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C-041/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-041/154 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Decretos Que Corrigen Yerros En Determinadas Disposiciones Con Fuerza De Ley. Inhibida Para Decidir Por Falta De Competencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-041 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisión inhibitoria desconoce jurisprudencia sobre competencia para examinar constitucionalidad de decretos expedidos por Presidente de la República (Salvamento de voto)DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Decisión inhibitoria no constituye declaración de incompetencia (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-No es posible emprender examen si no ha sido demandada también la ley (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Integración de unidad normativa (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE YERROS-Corte Constitucional evadió un problema jurídico de trascendencia constitucional sobre usurpación de funciones legislativas por Presidente de la República (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012 “por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones’”.Salvo mi voto frente a la sentencia C-041 de 2015 por las razones que expongo a continuación:

1. La decisión inhibitoria desconoce la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido, en diferentes oportunidades, la competencia de la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la República -al amparo de lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 4 de 1913- con el propósito de corregir yerros legales. El pronunciamiento del que me aparto, a pesar del esfuerzo por establecer las diferencias entre el caso examinado y aquellos juzgados en pronunciamientos anteriores, no consigue explicar de manera suficiente las razones por las cuales la doctrina constitucional que afirma la competencia de la Corte Constitucional para conocer dichos decretos es inaplicable en este caso. Tal doctrina ha encontrado reconocimiento (i) en las decisiones que han declarado la inexequibilidad de tal tipo de decretos (C-672 de 2005 y C-634 de 2012), o (ii) en aquellas que aún sin hacer una declaración en la parte resolutiva, han examinado el contenido de una norma ajustándose a los términos en que fue corregida (C-178 de 2007) o se han apartado de la corrección contenida en el decreto por considerar que introdujo una modificación sustancial no autorizada (C-925 de 2005).

2. La postura de esta Corporación relativa a su competencia para juzgar la validez de esta clase de decretos, encuentra fundamento no solo en los precedentes existentes en la materia, sino en otras muy importantes razones constitucionales. 2.1. En primer lugar, entre el decreto que corrige los yerros y la ley corregida existe una conexión tan estrecha que no resulta posible que el destinatario de la norma lleve a efecto su lectura o interpretación sin considerar las precisiones, por menores que sean, contenidas en el decreto. Podría decirse que la corrección se integra materialmente al texto corregido, erigiéndose parte de él. 2.2. En segundo lugar, la conexión o vínculo reforzado entre la ley y el decreto que corrige yerros se evidencia además en las condiciones que hacen posible su expedición por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, además de caracterizar el tipo de error susceptible de ser corregido indicando que es únicamente el caligráfico, tipográfico o referencial, prescribe que la corrección únicamente procede cuando no existe duda acerca de la voluntad del legislador. Conforme a ello, el decreto tiene por finalidad corregir el texto de manera que exprese la inequívoca voluntad del Congreso y, en esa medida, cumple una función simplemente declarativa de la voluntad del legislador y nunca una función constitutiva. 2.3. En tercer lugar, al planteamiento de la sentencia subyace la idea según la cual la competencia sobre un decreto que corrige yerros depende, en buena medida, (i) del tipo de cuestionamiento que en su contra se formule, de una parte, y (ii) de que la demanda se dirija también contra la ley corregida sin que sea posible integrar la unidad normativa, de otra. 2.3.1. Sobre lo primero, la sentencia parece sugerir que cuando el cargo formulado tiene que ver con el posible exceso del decreto de corrección, no es posible asumir su examen en tanto no se estaría cuestionando el contenido de la Ley. Esta consideración resulta incorrecta no solo porque desconocería abiertamente el precedente fijado en la sentencia C-634 de 2012 que admitió examinar tal tipo de cargos, sino también porque implicaría reconocer una doble competencia en función del contenido de la acusación. Esto conduciría a la hipotética situación en la que una decisión de la Corte Constitucional -adoptada después de examinar la constitucionalidad de una ley según como fue corregida- resulte afectada si otro Tribunal –en este caso el Consejo de Estado- concluye que la corrección no era posible. 2.3.2. Sobre lo segundo, cabría decir que la integración de la unidad normativa en este tipo de casos es procedente dada la estrecha relación que existe –según se explicó- entre la ley y el decreto que corrige los yerros, de manera que el sentido normativo de aquella debe definirse considerando lo que prescribe el decreto que corrige. Así pues, aunque el decreto que corrija el yerro no modifique la ley y se limite a dar cuenta de la voluntad inequívoca del legislador, ella es imprescindible para identificar el sentido normativo del objeto de juzgamiento.

3. No obstante lo anterior es importante advertir que la decisión inhibitoria adoptada por la Corte en esta oportunidad, no constituye una declaración de incompetencia para adelantar el examen de los decretos que corrigen los errores caligráficos, tipográficos o referenciales de las leyes. La tesis central se limita a advertir que no es posible emprender tal examen si no ha sido demandada también la ley. En esos términos debe ser entendida la regla de la decisión adoptada en esta oportunidad.

4. En síntesis (i) la Corte sí es competente para controlar la constitucionalidad de los decretos que corrigen yerros; (ii) su competencia abarca todas las acusaciones formuladas en contra de tal clase de decretos; y (iii) procede que la Corte integre la unidad normativa cuando la demanda se dirija únicamente contra ellos. En esta decisión la Corte evadió un problema jurídico de trascendencia constitucional relativo a la usurpación de funciones legislativas por parte del Presidente de la República y, adicionalmente, hizo nugatorio el derecho ciudadano de control material de un contenido normativo de naturaleza legislativa frente a la Constitución Política. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado