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C-040/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-040/2210 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Cuerpo De Bomberos. Reglamento Disciplinario. Prohibiciones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-040 22PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Distinción (Aclaración de voto)TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibición de actos contra la moral y las buenas costumbres (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-14324Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, “Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos”.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia en la medida que corresponde a una línea reciente del precedente en la materia, aclaro mi voto en relación con los fundamentos de la declaración de inexequibilidad del numeral 5º del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, que prohíbe “ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.” En primer lugar, considero relevante señalar que el grado de precisión y determinación de los tipos sancionatorios exigible en el derecho disciplinario no es el mismo que en el derecho penal. Por la naturaleza misma del derecho disciplinario y las sanciones que contempla, es admisible el uso de conceptos indeterminados como la moral y las buenas costumbres. En efecto, estos no han sido proscritos del ordenamiento jurídico colombiano y pueden resultar orientadores de la labor que realiza la autoridad disciplinaria. En segundo lugar, la indeterminación de expresiones como la mencionada en las normas sancionatorias disciplinarias no debe considerarse como absoluta, pues esta puede concretarse acudiendo a otras fuentes normativas como los reglamentos o las que regulan las profesiones, oficios o la actividad de servicio público en su contexto particular. Así lo ha admitido la Corte Constitucional en sentencias como la C-382 de 2019, en la que declaró la constitucionalidad de la expresión “o de buenas costumbres”, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo. Código Procesal del Trabajo”, en el entendido de que dicha expresión se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”, oportunidad en la cual señaló que en el ejercicio de la función disciplinaria es posible para el operador jurídico concretar el sentido de esta expresión indeterminada, acudiendo a “ciertas normas o parámetros mínimos para ejercer su potestad sancionadora, los cuales se consignan en “reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en parte del ente correspondiente.”. Todo ello, en consonancia con lo dispuesto en otras decisiones como las contenidas en las sentencias T-433 de 1998 y C-593 de 2014.Igualmente, otras sentencias de constitucionalidad como la C- 952 de 2001, se pronunciaron en el mismo sentido. La primera, sobre la exequibilidad de expresiones como “una hoja de vida sin tacha” en relación con la exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Estas decisiones resultan oportunas para poner de presente que la indeterminación de un concepto dentro de un tipo disciplinario no lo convierte automáticamente en inexequible, como recordó la sentencia C-350 de 2009 al señalar que, “(…) una Constitución Política no es un conjunto de conceptos y palabras, es un sistema de reglas y principios. Por lo tanto, preguntarse si un concepto es constitucional o no, es una pregunta sin sentido. Parte de un error categorial, a saber: suponer que la condición de ‘constitucional’ o ‘inconstitucional’ puede ser predicada de las palabras o de los conceptos.” En consonancia con lo anterior, en la sentencia C-234 de 2019, el Tribunal Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial sobre el uso de términos tales como “moral” o “buenas costumbres”. En su análisis se encontró que varias de las decisiones estudiadas remiten su interpretación a la “moral social” o “moral pública” como parámetros constitucionalmente aceptados. Además, la Corte buscó establecer la posibilidad de dotar de significado estos términos abstractos “en el contexto en el que se inscriben y, por lo tanto, analizar si su indeterminación es constitucionalmente admisible dados los bienes que se encuentran de por medio.” En consecuencia, la sentencia en comento declaró EXEQUIBLE el enunciado “o a las buenas costumbres” del artículo 538, numeral 3, del Código de Comercio, bajo el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”.En suma, la cuestión de la admisibilidad constitucional de los conceptos indeterminados como la “moral social” y las “buenas costumbres” en el campo del derecho disciplinario sancionatorio debe tener en cuenta, por un lado, que no se trata de una posición pacífica ni totalmente decantada en la jurisprudencia constitucional y que buena parte de esa jurisprudencia ha juzgado ajustadas a la Constitución ese tipo de expresiones. Y, por otro lado, que la restricción o prohibición por vía de jurisprudencia constitucional de una regulación más abierta y menos precisa de las conductas disciplinarias puede dar lugar a regulaciones excesivas, detalladas y abrumadoras que también resultan contrarias a la seguridad jurídica. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad de esta norma plantea un riesgo frente a la limitación de las herramientas disciplinarias con las que cuentan las unidades de bomberos para sancionar comportamientos o conductas que puedan afectar al cuerpo de sus servidores e impactar a la sociedad, si se tiene en cuenta que las actividades que desarrollan entrañan una exigencia de comportamiento más específica y cualificada que la exigible a los ciudadanos en general, dado la responsabilidad social propia de la naturaleza de su actividad. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Dirección Nacional de Bomberos U.A.E., a la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogotá D.C., al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barranquilla, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios –ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (ICDD) y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Auto del 21 de julio de 2021; Decreto 2067 de 1991, art. 13). Folio 3 del escrito de demanda. “1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. (…)

3. Que el texto de la referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma”. (…)

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”. Folio 6 del escrito de demanda. Folio 7 Ibídem. Ibídem. “Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 4 de julio de 2003. C.P. Augusto Trejos Jaramillo”. “Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2011”. Folio 9 del escrito de demanda. Folio 10 del escrito de demanda. Folio 9 ibídem. Folio 12 Ibídem. Folio 13 Ibídem. Presentaron sus escritos en la Secretaría de la Corte los ciudadanos Yeison Andrés Preciado Preciado y Harold Eduardo Sua Montaña; así como el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, representado por su comandante, el capitán ing. Roberto Duque Mora; la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, suscrito por su director jurídico Everaldo Lamprea Montealegre; la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, por medio del Capitán Jefe Charles Benavides Castillo; y la Federación Colombiana de Municipios, en su director ejecutivo Gilberto Toro Giraldo. Petición del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Folio 7 del concepto de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Ibídem. Petición Yeison Andrés Preciado Preciado, ASOCAPITALES y la Federación Colombiana de Municipios. Folio 6 de la intervención de ASOCAPITALES. Folio 2 de la intervención de Yeison Andrés Preciado Preciado. Petición de Harold Eduardo Sua Montaña. Se refieren las sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-475 de 2004, C-570 de 2004, C-537 de 2005, C-343 de 2006, C-819 de 2006, C-860 de 2006, C-350 de 2009, C-242 de 2010, C-699 de 2015, C-452 de 2016 y C-032 de 2017 Folio 4 de la Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Ibídem. El artículo 37 la Ley 322 de 1996 ordenó: “Créase un régimen disciplinario especial para los Cuerpos de Bomberos de Colombia y revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, para reglamentar dicho régimen, con la asesoría de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia”. Corte Constitucional, sentencia C-007

16. Corte Constitucional, sentencia C-774

01. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: “(i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo” Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096

17. La tipología de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241

12. Corte Constitucional, sentencia C-007

16. Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073 14 y C-583

16. Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposición intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jurídicas) que resulten contrarias a la Constitución, a efectos de conservar solamente la única norma jurídica constitucional, que se desprende de la disposición estudiada. Ver. Sentencias C-310 02; C-584 02 y C-149

09. Corte Constitucional, sentencia C-096

17. En este sentido, cuando se analiza una norma que ha sido objeto de análisis por parte de la Corte, con base en un cargo por vicio de forma procedimiento, se genera una cosa juzgada aparente respecto del contenido material de la disposición. Así, es viable un pronunciamiento de este tribunal sobre su compatibilidad material con la Constitución, sobre todo: (i) para garantizar con ello la supremacía constitucional, dispuesta en el Art. 4 de la Carta; (ii) y porque la razón de la inexequibilidad anterior se basó exclusivamente en asuntos de forma y no en una contrastación material de la norma demandada con la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-089

20. Constitución Política, art. 243: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sobre el particular la sentencia C-245 de 2009 indicó: “A este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.” (Subrayas no hacen parte del texto) En esa misma dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-255 de 2014. Cuando la disposición ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación y es nuevamente expedida no podrá acudirse a los efectos de la cosa juzgada. La sentencia C-241 de 2012 recordó las condiciones para que se configure este evento: “(…)

1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.

2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. (…)

3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. (…)

4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.” (…)” Corte Constitucional, sentencia C-007

16. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Corte Constitucional, sentencia C-039 21, citando la sentencia C-096

03. Es importante anotar que la conclusión en torno a la inexistencia de una cosa juzgada material no impide que la Corte tome decisiones anteriores como antecedentes relevantes al momento de analizar los elementos teóricos o abordar el caso concreto. Ley 1575 12, Art.

1. Dicha institucionalidad está compuesta por la Dirección Nacional de Bomberos (L.1575, Arts. 5 y 6), la Junta Nacional de Bomberos de Colombia (L.1575, Arts. 7-9), las delegaciones nacional, departamentales y distritales de bomberos (L.1575, Arts. 10, 11 y 16), las juntas departamentales de bomberos (L.1575, Arts. 12, 13, 15) y los fondos departamentales de bomberos (L.1575, Art. 14). Ley 1575 12, Art.

17. Ley 1575 12, Art 18. . Corte Constitucional, sentencia C-770

98. Ley 1575

12. Art.

23. Ley 1575

12. Art.

25. Ley 1575

12. Art.

24. Ley 1575

12. Art.

38. Decreto Ley 953 97, Art. 4: “Noción. La disciplina es la condición esencial para la buena marcha de la institución bomberil, e implica la observancia de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades. || Parágrafo. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán recoger, como mínimo, los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades consagradas en el presente Decreto” (subrayas fuera del texto original). Decreto Ley 953 97, Art. 6: “Medios para encausar la disciplina. Los medios para encausar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos. Los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos, para restablecerla cuando haya sido quebrantada”. Sobre esto, es importante resaltar como deberes de los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios los de “[c]umplir las sanciones impuestas por los superiores” y “[p]revenir y reprimir oportunamente las infracciones contra la disciplina” (Decreto Ley 953 97, Art. 14, nums. 16. y 22.). Ver, Decreto Ley 953 97, Art.

4. Ley 1575 12, Art. 2: “GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. || Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de julio de 2003, radicado 1494, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. Corte Constitucional, sentencia C-098

03. La jurisprudencia ha indicado que el riesgo social que activa la competencia estatal de regular el desarrollo de una determinada actividad privada es aquel (i) de magnitud considerable, y (ii) que sea susceptible de control o mitigación a través de la regulación. Al respecto puede consultarse las sentencias C-087 98 y C-964

99. Corte Constitucional, sentencia C-964 99, C-296 12, C-098 03: Corte Constitucional, sentencia C-087

98. Ver también, sentencias C-226 94 y C-606

92. En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se declararon inconstitucionales varios artículos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante expresiones “completamente imprecisas e inciertas” por considerar que se trata de una “(…) situación que entraña que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situación es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cuáles son las conductas punibles y, por lo tanto, cuáles son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares” Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), a propósito de los notarios, y en la sentencia C-098 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), a propósito de los abogados. Con relación a los ingenieros, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se consideró inconstitucional “(…) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonomía personal de cada profesional para diseñar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesión, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.” Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). En este caso se consideró que la norma acusada exigía, “(…) para poder “legalizar” el ejercicio de la profesión de topografía, la obtención de un certificado que (…) no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociación privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el artículo 26, sino y especialmente, el contenido esencial de la libertad de asociación. (…)” Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Corte Constitucional, sentencia C-191

05. Al respecto se puede consultar la sentencia C-098

03. Ley 1575 12, Art.

2. En un caso similar al presente, indicó la Corte Constitucional: “Desde la perspectiva anotada, el derecho disciplinario de los médicos refleja el poder sancionador de una actividad indudablemente privada que, a la luz de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, tiene también una finalidad pública, lo que, en todo caso, no convierte a los médicos en funcionarios públicos, acorde con lo dispuesto en el artículo 73 del mencionado estatuto. En otras palabras, se trata de particulares que aun cuando no son funcionarios públicos cumplen, como es el caso de los médicos, tareas con proyección pública, por lo que deben sujetarse a ciertos deberes u obligaciones fijadas de acuerdo con los fines y objetivos propios de la profesión en el marco de la autonomía reconocida por el artículo 26 superior.[…]Esta es la razón por la que, acorde con el artículo 26 de la Carta Política, el legislador también está facultado para regular las profesión médica “no sólo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su ejercicio, sino también con el propósito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos mínimos éticos y concuerde con el ambiente axiológico fijado por la Constitución de 1991 en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales”” (subrayas fuera del texto original, sentencia C-064 21). Se dijo en la sentencia C-770 98 que “en relación con las asociaciones que no tienen contenido económico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretación restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, “por cuanto la Constitución no prevé formas de dirigismo estatal político o ético sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las más diversas formas de vida. Por tal razón, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho más estricta”” (se cita la sentencia C-265 94). Ibíd. Es importante destacar que la conclusión a la que llega la jurisprudencia resulta concordante con lo establecido en el artículo 150, numeral 23 de la Constitución, que reconoce al Congreso de la República la función de expedir las leyes que regirán “la prestación de los servicios públicos”. Corte Constitucional, sentencia T-433

98. Corte Constitucional, sentencia C-394

19. En ella se refiere a las sentencias C-333 01, C-853 05, C-507 06, C-343 06, C-406 04 y C-1011

08. Corte Constitucional, sentencia C-922 01, en sentencia C-394

19. Dependiendo de los destinatarios, “la potestad sancionadora asume distintas modalidades: frente a sus propios servidores, opera el derecho disciplinario en sentido estricto; frente a la generalidad de los administrados, se suele hablar de derecho correccional” (Sentencia C-064 21, refiriendo la sentencia C-948 02). En la sentencia C-860 06 la Corte Constitucional señaló que “En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”. Corte Constitucional, sentencia C-597

96. Al respecto, ver sentencias C-570 04, C-406 04 y C-530

03. Corte Constitucional, sentencia C-708

99. Corte Constitucional, sentencia C-029

21. Ver, Corte Constitucional, sentencia C-225

17. En la sentencia C-064 21 la Corte recalcó sobre este particular: “De especial relevancia por su aplicación en el ejercicio de las profesiones liberales como la medicina, se encuentra la prohibición de tipos sancionatorios disciplinarios que no muestren un “‘grado de indeterminación aceptable constitucionalmente’” (se citó la sentencia C-350

09. Corte Constitucional, sentencia C- 032

17. Corte Constitucional, sentencia C-570

04. Sobre esto, se puede consultar el caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile (27 de agosto de 2020) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se recordó que el principio de legalidad tiene vigencia en materia disciplinaria, aunque su alcance depende de la materia regulada, y que en el caso concreto analizado “la Corte Suprema de Chile al sancionar al señor Urrutia Laubreaux utilizando el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma en violación del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención” (subrayas fuera del texto original). Sobre la disposición que se encontró inconvencional se resaltó que “no establece qué tipo de actos pueden ser considerados como un ataque, y la frase “en cualquier forma” contiene un alto grado de indeterminación, de forma tal que puede ser interpretada como que no es necesario que dicho ataque sea publicado. Por tanto, la norma permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad disciplinaria, por lo que no protege contra la posibilidad de que sea utilizada arbitrariamente” (subrayas fuera del texto original).También es relevante el caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala (3 de mayo de 2016), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que frente al “principio de legalidad, la Corte ha señalado anteriormente que el artículo 9 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, ademásde serlo, evidentemente, a la materia penal”. Recordó también que “en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar” (subrayas fuera del texto original). Ibíd. Ver también, sentencia C-570

04. Corte Constitucional, sentencia C-350

09. Corte Constitucional, sentencia C-373

02. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-431

04. Ibíd. Se utiliza como referente los contenidos de la sentencia C-350 09, especialmente porque esta recoge las consideraciones fundamentales de sentencias anteriores sobre las mismas materias, y los aplica para la solución del caso en concreto. Corte Constitucional, sentencia C-350

09. Ibíd. Ibíd. Ibíd. En este caso se seleccionan como relevantes solo las sentencias que tratan temas similares a los que son objeto de discusión en esta oportunidad. En este caso se seleccionaron las providencias que analizaban la constitucionalidad de normas de naturaleza disciplinaria o con un impacto sancionatorio, relacionado con el desempeño como servidor público o el desarrollo de una profesión u oficio. En estos casos, los cargos analizados tenían que ver con el derecho al debido proceso y, en la mayoría de los casos, con el desconocimiento de su componente de legalidad, tipicidad o certeza. Esto implica que sentencias que analizan este tipo de disposiciones solo desde el enfoque de limitación de derechos, pero no de la afectación del debido proceso resultaron excluidas. También se excluyeron del análisis otras sentencias que no cumplían otros requisitos. Por ejemplo, la sentencia C-931 14, a pesar de referirse al desempeño laboral y a una norma que refería a la inmoralidad como causal de terminación por justa causa del contrato de trabajo, no cumplía el requisito de referirse a una norma disciplinaria o con efecto sancionatorio. Sobre esto dijo la Corte: “la Sala considera necesario advertir que el actor pretende equiparar dos eventos sustancialmente diferentes en cuanto a la aplicación concreta del concepto indeterminado de moral: las sanciones impuestas con base en este tipo de criterios al interior de un proceso disciplinario y la causal de terminación unilateral del contrato por justa causa por parte del empleador cuando un trabajador incurre en un acto inmoral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, señaló que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador sino que es una facultad que la ley le otorga a este”. Corte Constitucional, sentencia C-431

04. Corte Constitucional, sentencia C-570

04. Corte Constitucional, sentencia C-537

05. Corte Constitucional, sentencia C-350

09. Ibíd. Ibíd. También puede consultarse la sentencia C-037 96, en la que la Corte Constitucional realizó el control integral del proyecto de ley estatutaria que la administración de justicia. En esta providencia no se hizo ninguna alusión específica a la compatibilidad de la prohibición de “[r]ealizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia” con el derecho al debido proceso, limitándose a declarar la exequibilidad de la disposición. Decreto 1072

99. Corte Constitucional, sentencia C-725

00. En dicha sentencia se analizaron varias disposiciones, aunque las relevantes para este caso se restringen a los numerales 6, 14, 18 y 19 del artículo 9 del Decreto 1072 de 1999. Dichas disposiciones fueron declaradas exequibles, destacando para ello que “los funcionarios públicos, conforme a los artículos 6 y 123 de la Carta, sólo son responsables por violación de la Constitución o de la ley, o cuando incurran en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” y retomando las consideraciones de la sentencia C-956 99 que sobre ese respecto se desarrollaron. Corte Constitucional, sentencia C-172

21. Es importante destacar que la sentencia C-819 06 no podría constituir precedente en el caso concreto, pues se refiere a miembros de la fuerza pública, sujetos con una vinculación y funciones que no podrían considerarse comparables con las de los bomberos voluntarios. Esto es así especialmente porque estos últimos son particulares que simplemente prestan un servicio público y no desarrollan una función pública. También existe un pronunciamiento sobre faltas contra “la dignidad de la institución castrense” en la sentencia C-507

99. Sin embargo en el caso analizado, referido a la disciplina de los miembros de las fuerzas militares, se describían las conductas sancionables por lo que el análisis no se centró en un impacto genérico a la dignidad de la institución. Por lo anterior no se profundiza en su análisis para el presente caso. La Corte Constitucional determinó estarse a lo resuelto en la sentencia C-819 06 con relación a lo decidido respecto de los artículos 41, num. 10 y 35, num. 18, en la sentencia C-097 07, por encontrar que respecto de las mismas había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. “Quitar la tersura, brillo o diafanidad. Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el mérito o la gloria de una persona o de una acción”. (Diccionario de la Real Academia Española, Madrid, 1992, Tomo I, Pág. 808). Corte Constitucional, sentencia C-373

02. Por ejemplo, en la sentencia C-636 16 declaró “EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador” (subrayas fuera del texto original). Se explicó que “el poder disciplinario debe ejercerse solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor desempeñada” y se concluyó que una medida disciplinaria que no cumpla esta condición debe ser reconocida como inconstitucional. Corte Constitucional, sentencia C-098

03. Sobre esto, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia C-379 21 estableció una regla clara, que bien podría extenderse en su aplicación a asuntos como el ahora analizado: “en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le atañen al derecho disciplinario en cuanto interfieran en el ejercicio de estas” (subrayas fuera del texto original). En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible una falta disciplinaria leve, establecida en el num. 8 del Art. 78 de la Ley 1872 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. Se encontró, en lo relevante, que “[l]a tipificación e imposición de una sanción consistente en la reprensión para el militar que no se mantiene silente, reservado y discreto en asuntos ajenos al servicio, no es necesaria ni adecuada para disciplinar a los miembros de las fuerzas armadas, por cuanto el ius puniendi del Estado invade la vida privada, más allá de la función pública a la que se ha comprometido el servidor público.” (subrayas fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia C-570

04. Incluso la que se haría al concepto constitucional de “moral social”. Ver al respecto, sentencia C-350

09. Ibíd. Conviene también destacar que, de mantenerse la prohibición a la que se refriere el numeral 5 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, se generaría una diferencia de trato entre bomberos voluntarios y oficiales difícil de justificar desde el punto de vista de las finalidades de normas con efectos sancionatorios, es decir, la buena prestación del servicio público bomberil. En efecto, las disposiciones análogas aplicables a los bomberos oficiales no prevén en la actualidad la prohibición relacionada con ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, pues esta fue expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia C-350

09. En este sentido, la verificación de la inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 evita este efecto y preserva una igualdad que, prima facie, conviene mantener entre los diferentes cuerpos de bomberos. Diccionario de la lengua española, Edición del tricentenario, actualización 2021. Definición de “comprometer”, en: https: dle.rae.es comprometer. Ver, Decreto Ley 953 97, Art.

3. Conviene recordar en este punto que el Decreto Ley 953 de 1997 solo contiene un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades aplicables al personal de los cuerpos de bomberos, que indica un contenido mínimo acerca de la actividad, pero no agota la conducta que debe cumplir el bombero voluntario o permite esclarecer el alcance de las disposiciones demandadas. En efecto, los derechos (Art. 13), deberes (Art. 14), las inhabilidades (Art. 16) y las restantes prohibiciones incluidas en la norma (Art. 15), no son suficientes para precisar cuándo se incurriría, de manera precisa, en las conductas descritas. En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se declararon inconstitucionales varios artículos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante expresiones “completamente imprecisas e inciertas” por considerar que se trata de una “(…) situación que entraña que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situación es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cuáles son las conductas punibles y, por lo tanto, cuáles son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares” Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), a propósito de los notarios, y en la sentencia C-098 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería), a propósito de los abogados. Con relación a los ingenieros, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se consideró inconstitucional “(…) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonomía personal de cada profesional para diseñar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesión, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.” Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). En este caso se consideró que la norma acusada exigía, “(…) para poder “legalizar” el ejercicio de la profesión de topografía, la obtención de un certificado que (…) no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociación privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el artículo 26, sino y especialmente, el contenido esencial de la libertad de asociación. (…)” Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Corte Constitucional, sentencia C-191

05. Adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente. En esa oportunidad, revisó las siguientes sentencias: C-224 de 1994, C-427 de 1994, C-404 de 1998, C-010 de 2000, C-576 de 2000, C-814 de 2001, C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-350 de 2009, C-931 de 2014, C-958 de 2014, C-113 de 2017. Sentencia C-234 de 2019. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera.