SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-040 10PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Apertura formal de la discusión por la Presidencia PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación por pasar de manera directa de la proposición a la votación sin mediar oportunidad para la discusión (Salvamento de voto)DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance del derecho a debatir (Salvamento de voto)Conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las respectivas células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del Parlamento. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No hubo desconocimiento en la adopción del artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-7857Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”. Actores: Gilma Jiménez Gómez, David Luna Sánchez y Alfonso Prada Gil. Magistrado Ponente:Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no compartí la decisión adoptada por la Sala Plena en sentencia C- 040 de 2010, mediante la cual se resolvió lo siguiente:“Declarar INEXEQUIBLE el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.”Las razones por las cuales no compartí la decisión mayoritaria son las siguientes.El problema jurídico planteado por los demandantes, y cuyo estudio asumió la Corte, consistió en determinar, si en la tramitación del proyecto de Acto Legislativo frente al asunto de la inhabilidad por períodos coincidentes previsto en el artículo 13 del Acto Legislativo 1º de 2009, fueron quebrantados los principios de consecutividad (Art. 157 C.P.) e identidad flexible (Art. 375 C.P.). La mayoría estimó que, en el caso concreto, se había presentado una ausencia de debate y votación de dicho asunto por parte de la Plenaria del Senado de la República en ambas vueltas del debate legislativo.Por el contrario, considero que el hecho de que en una instancia del trámite legislativo no se realicen intervenciones o réplicas por parte de los congresistas, no puede ocasionar automáticamente un vicio invalidante por inexistencia de debate. Con esta decisión, se desconocen los precedentes constitucionales sentados en diversos fallos que precisan que el concepto de debate no es sinónimo de intervenciones sino de oportunidad para que los congresistas que lo tengan a bien puedan intervenir. Así por ejemplo, en sentencia C- 668 de 2004 la Corte dispuso que, si bien el debate es necesario para la adopción de una reforma legal o constitucional, ello no significa que frente a cada texto se deban presentar intervenciones o que deba haber una participación masiva de Congresistas en las deliberaciones. Destacó esta Corporación, en dicho fallo, reiterando la posición adoptada en la Sentencia C - 013 de 1993, que lo que sí resulta ineludible para asegurar la validez de la iniciativa aprobada, es la apertura del debate por parte de la presidencia de la respectiva célula legislativa, para que quien quiera intervenir lo haga en el sentido que le parezca. Se dijo en la mencionada Sentencia: “Es decir, con esa conducta se afecta de manera grave el principio democrático para la adopción de una reforma constitucional, pues para la modificación de la Carta Política, lo mismo que para la formación de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusión en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).La anterior postura jurisprudencial fue reiterada por la Corte en sentencia C- 1040 de 2005, cuando señaló lo siguiente:“En suma, conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las respectivas células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del Parlamento. Así las cosas, a mi juicio, el nuevo precedente puede generar la inconstitucionalidad de todas las leyes y actos legislativos en donde hubo pleno consenso en comisiones o plenarias y no se realizaron intervenciones de congresistas. El pleno consenso en plenaria o comisión no puede ser causal de inconstitucionalidad. Es equivocado afirmar que se considera indispensable en todas y cada uno de las etapas procedimentales del trámite de actas legislativas exigir la participación y las intervenciones discordantes. Esto es partir del supuesto según el cual se funda siempre en el disenso. Por otra parte, considero igualmente ajeno al texto constitucional exigir que el pleno de una Cámara deba retomar y votar nuevamente los asuntos o artículos que han sido negados en Comisión.En suma, en mi concepto, en la adopción del artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 2009 no se desconoció el principio de consecutividad y menos aún el de identidad flexible, como quiera que las inhabilidades corresponde a una cuestión propia de la temática de la reforma política emprendida por el Congreso, que finalmente fue acogida por ambas Cámaras, a propuesta de la Comisión de Conciliación.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Acto Legislativo 01 De 2009. Inexequibilidad Del Artículo 13 Por Desconocimiento De Principios De Consecutividad E Identidad Flexible
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado