ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-039 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAEMBAJADORES EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Coexistencia de cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción es inconstitucional (Aclaración de voto)Si bien del artículo 189-2 de la Constitución, se deriva que la designación de los embajadores y cónsules es función privativa del Presidente de la República, en mi criterio, en razón a que el Constituyente no señaló expresamente la calidad de los empleos de embajadores y cónsules, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción, necesariamente hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Es por ello que considero, que tales empleos deben formar parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, pues es éste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. No obstante lo anterior, el legislador en el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y Cónsul General Central como de libre nombramiento y remoción. Quiere esto significar, a mi entender, que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoción y de carrera. A mi juicio, esto es violatorio de la Constitución, concretamente de lo dispuesto en los artículos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos públicos y los demás principios que rigen la función pública. Referencia: expediente: D-5867Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33, parcial, del Decreto-Ley 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la carrera diplomática y consular”.Magistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes razones:1. En primer lugar, me permito reiterar mi posición sostenida en Salvamento de Voto frente a la sentencia C-292 del 2001, en cuanto se declaró exequible el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000, decisión a la cual la presente sentencia se remite en su parte motiva, por cuanto he sostenido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto Supremo, el principio general que rige en Colombia es el de la carrera administrativa para todos los empleos de los órganos y entidades del Estado, y la excepción la constituyen los cargos de libre nombramiento y remoción, los de concurso público y los de elección popular. En este sentido, he afirmado que si bien del artículo 189-2 de la Constitución, se deriva que la designación de los embajadores y cónsules es función privativa del Presidente de la República, en mi criterio, en razón a que el Constituyente no señaló expresamente la calidad de los empleos de embajadores y cónsules, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción, necesariamente hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Es por ello que considero, que tales empleos deben formar parte del escalafón de la carrera diplomática y consular, pues es éste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. No obstante lo anterior, el legislador en el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y Cónsul General Central como de libre nombramiento y remoción. Quiere esto significar, a mi entender, que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoción y de carrera. A mi juicio, esto es violatorio de la Constitución, concretamente de lo dispuesto en los artículos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos públicos y los demás principios que rigen la función pública. Por estas razones, consideré en su momento que la Corte ha debido declarar inexequible el parágrafo primero del artículo 6 del decreto 274 de 2000.
2. En segundo lugar, me permito dejar constancia mediante esta Aclaración de Voto de que en su momento presenté una propuesta para restringir la declaración de exequibilidad parcial de la disposición acusada exclusivamente a los cargos examinados en la presente demanda, propuesta que fue acogida en esta decisión, por cuanto considero que la norma acusada plantea otros problemas. De conformidad con lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Cfr. T-419 92, C-479 92, C-292
01. Sent. C-479 de 1992 MMPP José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. MP Jaime Araujo Rentería. Ley 443 de 1998. Art. 1. “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa ser hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación, sin embargo, no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política”.Art. 2. “Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:Principio de igualdad: según el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos como credo político, raza, religión o sexo; de las misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.Principio del mérito: según el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella”. C-954 01 ya citada. “mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución”. En la sentencia C-401 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, se demandó el segmento normativo “así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal” contenido en el numeral 6° del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, el cual fue encontrado ajustado al ordenamiento superior. Posteriormente en la sentencia C-504 del mismo año, ante demanda presentada contra la totalidad del numeral 6 en cuestión, la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-401 que declaró exequible la expresión aludida, y declaró la constitucionalidad de la otra parte de la disposición demandada. Sent. C-292 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño El literal f) del artículo 32 que establece la concurrencia de dos calificaciones definitivas insatisfactorias como causa de retiro del servicio fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-292 ya citada. En esa oportunidad no se observó un exceso por parte del legislador extraordinario que comprometiera los principios de estabilidad y de mérito que fundamentan la carrera administrativa. Decreto 274 de 2000, art. 32 parágrafo. Artículo
70. Causales de retiro. Los funcionarios de la carrera diplomática y consular serán retirados de la carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos: …g) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los artículos 30, 32 literal f), 33, 34, 38 y 43 de este decreto… En la sentencia C-292 01, la Corte declaró exequibles los literales d) del artículo 29 y b) del artículo 32 del Decreto 274 de 2000, que disponen, el primero de los citados que, los temas, clase de prueba, metodología, procedimiento, práctica y calificación del examen de idoneidad profesional para ascenso se determinarán mediante resolución ministerial; y el segundo (literal b), que la metodología y el procedimiento para realizar el desempeño de los funcionarios se establecerá mediante resolución ministerial. Al respecto adujo la Corporación que: “…para la Corte es claro que de esa disposición [se refiere al artículo 125 de la Carta] no se sigue que la ley sea la única habilitada para regular absolutamente todo lo relacionado con el concurso para ascenso. El Gobierno Nacional, obrando como legislador extraordinario, al regular el servicio exterior y la carrera diplomática y consular, emitió disposiciones generales, desarrolló las diversas etapas de la carrera y expidió disposiciones finales y sobre régimen disciplinario. Pero situaciones tan puntuales como las referidas en el artículo 29 y relacionadas con un ámbito tan particular y específico como el servicio exterior no tienen por qué ser privativas del legislador pues nada se opone a que ellas sean establecidas mediante resolución ministerial. Ante ello, no puede decirse que ha existido violación de la reserva legal que en materia de carrera administrativa consagra la Carta. Por el contrario, los ámbitos que se relegan al ámbito de las resoluciones ministeriales son completamente congruentes con su naturaleza”. Ley 165 de 1938. Posteriormente la carrera administrativa fue elevada a canon constitucional en la reforma plebiscitaria de 1 de diciembre de 1957, art. 62. “por la cual se reorganiza la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y se reglamenta el artículo 225 de la Constitución Política de Colombia”. Ley 68 de 1993. Artículo
1. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores estará integrada por:
1. Los Expresidentes de la República elegidos por voto popular.2. Seis miembros elegidos por el Congreso Nacional así: Tres por el Senado de la República y tres por la Cámara de Representantes. Dos de los elegidos por el Senado y dos de los elegidos por la Cámara deberán ser miembros de la respectiva Corporación y uno de ellos, por cada Cámara, pertenecerá a la Comisión Constitucional Permanente que se ocupe de las relaciones exteriores.3. Dos miembros designados por el Presidente de la República. M.P. Jaime Córdoba Triviño.