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C-038/20
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-038/206 de febrero de 2020

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Detección Infracciones Por Medios Tecnológicos. Responsabilidad Solidaria Del Propietario Del Vehículo Y El Conductor.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-038/20 Referencia: Expediente D-12329 Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 "Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la declaración de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, referente a la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las infracciones de tránsito detectadas por medios tecnológicos (foto multas). A juicio de la mayoría, la norma demandada incumple garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado. Entre ellas, (i) el derecho de defensa, porque, aunque garantiza nominalmente su ejercicio al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento contravencional, omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo por el solo hecho de ser el titular del mismo. (ii) El principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica. Y (iii) la presunción de inocencia, porque, aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable. Me aparto de la anterior posición porque considero que la norma sí respeta el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal. La solidaridad por infracciones de tránsito detectadas mediante el uso de medios tecnológicos, que contempla el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, se refiere únicamente a los efectos patrimoniales de la contravención, es decir, al pago de la multa, mientras que los efectos personales (sanciones no económicas) solo se aplican a quienes hubieren cometido la infracción. Adicionalmente, no se afectan los derechos y garantías señalados en el artículo 29 de la Constitución, porque no se está declarando la responsabilidad patrimonial directa del propietario del vehículo, pues la norma permite que este, una vez notificado del comparendo, pueda alegar su ausencia de responsabilidad dentro del proceso contravencional, garantizando así su derecho a la defensa y respetando el principio de personalidad de la sanción, que establece que "las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción"116. En efecto, el legislador dispuso en el parágrafo demandado que el propietario del vehículo sería vinculado al proceso para ejercer su derecho de defensa, es decir el de permitirle presentar las explicaciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción con el fin de establecer su grado de participación. La mayortia, sin embargo, eliminó la obligación de los propietarios de mantener la custodia del vehículo, no solo a mantenerlo en adecuadas condiciones de conducción sino a vigilar su utilización por parte de terceros asegurándose de que sepan conducir, tengan licencia y se encuentren en condiciones de hacerlo. A nadie más distinto al propietario es posible exigirle el deber de cuidado del uso del vechículo y el de colaboración con las autoridades en la investigacion de las ainfracciones de tránsito. Finalmente, la Corte ya habia admitido la responsabilidad solidaria en el pago de las multas en materia de infracciones de tránsito y ese era un precedente que ha debido tener en cuenta en la valoracion de esta disposicion por compartir elementos comunes. Por tales razones, la disposición acusada ha debido ser declarada exequible frente al cargo estudiado. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Advierte la Corte Constitucional que aunque el nombre de la Ley 1843 de 2017 es "Por medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones" (negrillas no originales), para garantizar la concordancia de género, dicho nombre se citará sin comillas y se referirá, en adelante, a la Ley por medio de la cual se regula la materia. 2 Sostenía el accionante que la vulneración del artículo 33 de la Constitución se deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo "invierte la carga probatoria, trasladándole toda la carga probatoria al propietario del vehículo (...) dejándole a la parte más indefensa, el propietario del vehículo, la responsabilidad de desvirtuar que él no cometió la infracción de tránsito". 3 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron escritos de intervención de las siguientes personas: (i) Humberto José Iglesias Gómez, en su calidad de Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Medellín; (ii) Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República; (iii) Carolina Pombo Rivera, en su calidad de Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; (iv) José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P.; (v) Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C.; (vi) Alberto Montaña Plata, Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia; (vii) los estudiantes Jonnathan Fabián Aguirre Tobón, Omar Alexander Castellanos y Andrés Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas; (viii) Natalia Pérez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes al mismo grupo; (ix) Rodny Fabián Ortiz Chamorro; (x) Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios; (xi) Oscar David Gómez Pineda. 4 Fernando Carillo Flórez. Folios 218-221 del expediente. 5 Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de la Corte. la demanda debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe formular cargos dirigidos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida sin conexión con el texto de la disposición acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza constitucional, es decir, poner de presente la contradicción entre el precepto demandado y una norma de jerarquía constitucional, en oposición a una argumentación basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en contraposición a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que no guarden relación concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma suficientemente persuasiva como para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). 6 Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. "[...] la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del

91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". 7 El artículo 2344 del Código Civil prevé la responsabilidad solidaria de las varias personas que causaron perjuicios. El artículo 2347 del mismo Código dispone la responsabilidad por las personas a su cargo; el 2348 establece la responsabilidad de los padres por los hijos y el artículo 2349, de los empleadores por sus trabajadores. Por su parte, no está claro si el inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo o suprimió la responsabilidad solidaria, cuando los perjuicios son causados por el Estado y un particular. Al respecto ver la sentencia inhibitoria C-055/16. 8 "(...) juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta": sentencia C-827/01. 9 La sentencia C-329/00 declaró exequible el artículo 54 del Decreto Ley 1900 de 1990, en materia de las telecomunicaciones, porque "La extensión de la responsabilidad al titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, que consagra la norma, no desconoce el mencionado principio, porque ella es clara al establecer que la referida responsabilidad se configura con respecto a dicho titular "por la acción u omisión" en relación con las infracciones que le sean imputables en materia de comunicaciones, con lo cual, se está indicando que sólo responde por sus propios actos". 10 La sentencia C-003/17 declaró inexequible una norma que preveía el retiro de una beca para estudios de posgrados por "la ocurrencia de hechos delictivos", al concluir que "Se vulnera el principio de responsabilidad de acto, pues (...) es tan amplio que ni siquiera exige que se haya incurrido o se sea culpable de un delito. Simplemente exige "la ocurrencia de hechos delictivos", frente a los cuales no se requiere que el hecho sea atribuible al becario". 11 Al respecto, la sentencia C-191/16 explicó que "Herencia del Estado liberal de Derecho, el principio de la necesidad de las penas es la consecuencia del postulado según el cual la regla general es la libertad y, sus limitaciones, a más de estar reservadas a la ley, deben estar suficientemente justificadas. (...) El contenido de estas normas de la Declaración francesa de 1789 encuentra equivalente en la Constitución colombiana de 1991 de la siguiente manera: la libertad es un principio constitucional (artículo 28 de la Constitución) que sólo puede ser limitado por la ley (artículo 6, 114 y 150 de la Constitución). De estas exigencias para la limitación de la libertad, esta Corte ha deducido unos "límites implícitos" al margen de configuración del legislador en materia penal. Se trata de la exigencia de razones suficientes para que la ley restrinja el principio constitucional de libertad. A esto apunta el principio de necesidad de las penas". 12 "En la época primitiva la responsabilidad por la comisión de los delitos recaía sobre el grupo social al cual pertenecía su autor, es decir, sobre el clan, la tribu o la familia, pero gracias a la evolución del Derecho Penal y particularmente por el influjo de la filosofía liberal a partir del siglo XVIII, la responsabilidad penal devino individual, exclusivamente a cargo de su autor y partícipes (...) Dicha responsabilidad individual se traduce en el principio de la personalidad de la pena, que ocupa un lugar destacado en el Derecho Penal moderno": C-928/05. 13 "(...) el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer": sentencia C-181/16. 14 "(...) resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia (CP art.1°, 29 y 363) sancionar a la persona por el solo hecho de incumplir el deber de presentar declaración fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor": sentencia C-690/96. 15 Tal diferencia puede encontrarse en la sentencia C-597/96 donde se precisó que "(...) el artículo 29 establece con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues dice que nadie puede ser juzgado "sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa" y que toda persona se presume inocente "mientras no se le haya declarado judicialmente culpable" (subrayado no original). 16 "(...) la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagración de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este ámbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la función punitiva del Estado": sentencia C-690/96. 17 "(...) conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora": sentencia C-597/96, relativa a la responsabilidad de contadores, revisores o auditores, por parte de la Junta Central de Contadores. 18 "Es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana": sentencia C-563/95; "Lo contrario supondría una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la persona humana": sentencia C-239/97. 19 Sentencia C-181/02. 20 La sentencia C-225/17 declaró la exequibilidad de las presunciones de dolo y culpa que establece el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016, como formas de responsabilidad subjetiva, pero con inversión de la carga de la prueba, salvo la expresión que exoneraba de demostrar la realización del comportamiento, al considerar que: "A pesar de tratarse de una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los otros derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo (...) Así, la jurisprudencia de este tribunal constitucional, desde muy temprano ha reconocido el carácter relativo del derecho al debido proceso, sobre todo cuando se trata de garantías aplicables al desarrollo de procedimientos administrativos. (...) en lo que interesa en el caso bajo examen, ha aceptado que la presunción de inocencia pueda ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un interés suficientemente importante lo justifique". Dichas presunciones han sido igualmente encontradas conforme a la Constitución en las sentencias C-690/96, C-285/02, C-374/02, C-445/02, C-506/02, C-780/07, C-595/10, C-596/10, C-1007/10 y C-512/13. 21 "En efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras).": Corte Constitucional, sentencia C-616/02, que condicionó la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 633 de 2000, en el entendido de que el cierre del establecimiento o clausura derivada del decomiso fiscal de mercancías no puede ser una sanción ni automática (sin procedimiento), ni objetiva (sin examinar el elemento subjetivo). 22 "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial- en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido": sentencia T-145/93. 23 "(...) establecer por vía de la regulación legal correspondiente, que las infracciones cambiarias no admiten la exclusión de la responsabilidad por ausencia de culpabilidad o de imputabilidad del infractor, o lo que es lo mismo, señalar que la responsabilidad por la comisión de la infracción cambiaria es de índole objetiva (...) no desconoce ninguna norma constitucional": sentencia C-599/92. 24 "Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: (...) xxi) el principio de culpabilidad, xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción": sentencia C-595/10. 25 La sentencia C-225/17 definió la responsabilidad objetiva como "aquella en la que basta con probar la ocurrencia del hecho dañino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la responsabilidad, sin tomar en consideración el elemento volitivo culpa o de responsabilidad subjetiva" Y aunque declaró la exequibilidad de la presunción de dolo y culpa, declaró la inexequibilidad de la expresión "a quién le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario a la convivencia correspondiente" "por contrariar el artículo 29 de la Constitución Política, al relevar a la autoridad administrativa de la carga de la prueba de la realización del comportamiento y de su imputabilidad fáctica" (negrillas no originales). 26 "La circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa" (negrillas no originales): sentencia C-010/03. 27 Los incisos segundo y tercero del artículo 1568 del Código Civil disponen que "en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. ǁ La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley". 28 "La obligación solidaria consiste en una modalidad caracterizada por la pluralidad de sujetos, en la que existiendo varios deudores de una prestación y siendo divisible su pago, se puede exigir a cada uno de éstos la totalidad de la misma": sentencia C-699/15. 29 La ley que introduce una obligación solidaria es "una norma de carácter eminentemente sustancial, constitutiva de obligaciones que surgen ex lege. Ciertamente, la obligación in solidum implica que a cada deudor puede exigirse el total de la deuda (Código Civil, art. 1568); por su parte, la subsidiariedad legal implica también el deber de responder, pero únicamente si el obligado principal no lo hace; en este sentido se asimila a una fianza.": sentencia C-1201/03. 30 Por ejemplo, el artículo 825 del Código de Comercio prevé: " ARTÍCULO

825. PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD. "En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente". 31 La solidaridad " "como no se presume, debe ser expresamente declarada" (Cas. Civ. 17 de junio de 1941, LI, 565). 5.- No significa esto que para determinar el establecimiento de la solidaridad deban usarse términos sacramentales, pues pueden emplearse frases o locuciones que exterioricen o manifiesten la intención clara de las partes de consagrarla, como por ejemplo, pactar que cada uno de los deudores se obliga por el total de la obligación, o que cualquiera de los acreedores puede exigir del deudor el pago total de la misma, etc. Pero, de todos modos, no debe quedar duda de que fue voluntad de las partes pactar la solidaridad": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 1979, exp. 462062. 32 Diferente de lo que sostuvo la sentencia C-140/07, según la cual "De cualquier manera, tanto la solidaridad como la subsidiariedad, al ser dispuestas por la ley, tienen el efecto de hacer radicar obligaciones en cabeza de terceros diferentes al principalmente obligado". 33 Sentencias C-1201/03 y SU-881/05. 34 El artículo 62 del Código General del Proceso dispone: "Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso". 35 El artículo 794 del Estatuto Tributario dispone la responsabilidad solidaria de los socios, por los impuestos de la sociedad. La sentencia C-210/00 declaró su exequibilidad, pero aclaró "que la responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con los impuestos pertinentes a cargo de la compañía y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada". 36 Artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, prevé la solidaridad en materia aduanera y cambiaria, sobre el monto total de las obligaciones. La sentencia C-140/07 declaró exequible esta norma, por considerar que el Legislador no invadió las competencias regulatorias del Presidente en materia aduanera y cambiaria, previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución. 37 El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 dispuso que "En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial". 38 El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 dispone: "DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: ǁ 1o. Consorcio: ǁ Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. ǁ 2o. Unión Temporal: ǁ Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. ǁ PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. ǁ Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad" (subrayas no originales). 39 Aparte de la norma demandada, por ejemplo, el artículo 795 del Estatuto Tributario prevé que los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, que sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, serán solidariamente responsables por los impuestos omitidos y por la sanción que se derive. Igualmente el artículo 796 del mismo Estatuto prevé la solidaridad de los representantes legales de las entidades del sector público por el impuesto a las ventas no consignado oportunamente y por sus correspondientes sanciones. La sentencia C-739/06 juzgó la constitucionalidad del artículo 796 del Estatuto Tributario, únicamente por el cargo de no prever el recurso de apelación. 40 Sentencia C-699/15. 41 El diccionario de la RAE define publificación como "Acción y efecto de publificar" y publificar como "1. tr. Dar carácter público o social a algo individual o privado. 2. tr. Der. Trasladar la regulación de una determinada actividad desde el derecho privado al derecho público". 42 La publificación de la responsabilidad solidaria también ha ocurrido por fuera del ámbito sancionatorio, en lo que respecta a responsabilidad patrimonial de agentes del Estado y gestores fiscales. Así, la sentencia C-338/14 declaró la exequibilidad de la solidaridad por la responsabilidad fiscal, pero exigió que, para que proceda, se requiere que la persona haya sido vinculada al juicio de responsabilidad fiscal, para ejercer su derecho a la defensa y allí haya sido declarado responsable: "La responsabilidad fiscal sólo será imputable cuando se haya comprobado la existencia de culpa grave o de dolo por parte de quien tenía a su cargo la administración o vigilancia de los bienes del Estado (...) En aquellos casos en que haya sido posible imputar -con base en culpa grave o dolo- responsabilidad fiscal a más de un sujeto, éstos, por determinación expresa del artículo 119 de la ley 1474 de 2011, responderán solidariamente". (...) Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables". Por su parte, la sentencia C-1201/03 consideró que la solidaridad en materia tributaria "es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo". 43 A pesar de que el artículo 3 de la Ley 689 de 1981, Ley italiana general de sanciones administrativas, disponga que únicamente se es responsable de sus propias acciones u omisiones, de manera dolosa o culposa, el artículo 6 de la misma Ley dispone que "El propietario de lo que sirve o estaba destinado a cometer la violación o, en su lugar, el usufructuario o, en el caso de bienes inmuebles, el titular de un derecho personal de disfrute, es responsable solidariamente con el autor de la infracción a pago de la suma adeudada si no prueba que la cosa fue utilizada contra su voluntad. ǁ Si la violación es cometida por una persona capaz de comprender y querer pero sujeta a la autoridad, dirección o supervisión de otra persona, la persona cubierta por la autoridad o a cargo de la administración o supervisión es responsable solidaria del infractor por el pago de sumas de este vencimiento, a menos que demuestre que no pudo evitar el hecho. ǁ Si la violación es cometida por el representante o empleado de una entidad jurídica o una entidad que carece de personalidad jurídica o, en cualquier caso, de un empresario en el ejercicio de sus funciones u obligaciones, la persona jurídica o entidad o empresario es responsable solidariamente con el infractor por el pago de la suma adeudada. ǁ En los casos previstos en los párrafos anteriores, la persona que ha pagado tiene derecho a repetir en su totalidad contra el autor de la violación". Al respecto, la Corte italiana de Casación, en sentencia de Sala Plena (Sezioni Unite) n. 22082, del 22 de septiembre de 2017, precisó que "en materia de sanciones administrativas, la solidaridad que brinda el art. 6 de la l. n. 689 de 1981 no se limita a cumplir una función de garantía, sino que también persigue un propósito público de disuasión general hacia aquellos que han interactuado con el infractor, haciendo posible la violación, de modo que la obligación de la persona responsable conjuntamente sea independiente de la del obligado principalmente y, por lo tanto, no cesa en el caso de que este último, de conformidad con el art. 14, último párrafo, de dicho l. n. 689/1981, se extingue". Por lo tanto, considera que la solidaridad en derecho sancionatorio no se rige por la regla según la cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por su parte, el artículo 196 del Código de la ruta (Nuovo codice della strada), decreto legislativo del 30 de abril de 1992, n. 285, prevé que el propietario del vehículo "es solidariamente responsable con el infractor por el pago de la suma que se le debe, a menos que pruebe que el vehículo fue conducido en contra de su voluntad". 44 Mediante sentencia STC 76/1990, del 26 de abril de 1990, el Tribunal Constitucional español juzgó una norma que disponía que "responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria" y sostuvo que "también en los casos de responsabilidad solidaria se requiere la concurrencia de dolo o culpa aunque sea leve. En segundo lugar, debemos declarar que no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal -en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable a posteriori entre los distintos responsables individuales". La exigencia de culpabilidad en la solidaridad, fue reiterada en la sentencia 76/1990 del 26 de abril de 1990, F.J. 4 B. 45 En la sentencia 146/1994, del 12 de mayo, (BOE núm. 140, de 13 de junio de 1994), el Tribunal Constitucional español declaró la inconstitucionalidad y nulidad de una norma que establecía la obligación solidaria de "todos" los miembros de la unidad familiar frente a la Hacienda, al concluir que "la dicción literal de este precepto permite que la Administración se dirija para el cobro de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, no sólo al miembro o miembros de la unidad familiar que resulten responsables de los hechos que hayan generado la sanción, sino también a otros miembros que no hayan cometido ni colaborado en la realización de las infracciones y vulnera, por ello, el aludido principio de personalidad de la pena o sanción protegida por el art. 25.1 de la Constitución, incurriendo así en vicio de inconstitucionalidad". Por su parte, la sentencia 12647, Pleno, 181/2014, del 6 de noviembre de 2014, reiteró que "el principio general de la personalidad de las penas y sanciones no conlleva en todo caso la inconstitucionalidad de la responsabilidad solidaria" e identificó que la norma juzgada que preveía una solidaridad en materia farmacéutica, no desconocía el principio de personalidad de las sanciones porque "Cuando se trata de garantizar la observancia de la normativa sobre la explotación de la actividad que le es exigible, en primer lugar, al titular de la licencia, no se establece una responsabilidad por el hecho de otro, sino por el incumplimiento del deber de garantía que la ley impone a determinadas personas". 46 Sentencia C-210/00. 47 "(...) el parágrafo 1º del artículo 129 establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse": sentencia C-530/03. 48 Sentencia C-530/03. 49 "Como ya lo ha expresado la Corte, en todos los ámbitos del derecho sancionador, y en particular en el campo del derecho administrativo sancionatorio, esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues por esa vía se desconoce la garantía a la presunción de inocencia consagrada expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, la cual se constituye en núcleo esencial del derecho al debido proceso, y cuyo significado se concreta en que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su responsabilidad no haya sido plenamente demostrada": sentencia C-980/10. 50 "(...) no es posible que se sancione al administrado, si previamente no se le ha garantizado un debido proceso, y se ha establecido plenamente su culpabilidad en la comisión de la falta o contravención": sentencia C-980/10. 51 Sentencia C-980/10. 52 La "(...) responsabilidad objetiva en materia de sanciones administrativas se encuentra en principio excluida, y solo se permite en algunos eventos muy limitados y precisos y bajo ciertos requerimientos derivados de los principios y derechos consagrados por la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y que por tanto es necesario que se establezca la responsabilidad personal del dueño, o en este caso también de la empresa afiliadora" (negrillas no originales): sentencia C-089/11. 53 "La norma se ajusta plenamente a la Constitución Política, ya que no prevé de ninguna manera, como lo supone el accionante, la consagración de una responsabilidad objetiva para los propietarios de los vehículos o para la empresa a la cual se encuentre vinculado el vehículo automotor, por el solo hecho de ser propietario o ser la empresa afiliadora, lo cual se encontraría en contravía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior": sentencia C-089/11. 54 La Corte declaró la exequibilidad, considerando que "la solidaridad por multas para los propietarios de los vehículos y la empresa afiliadora, de que trata el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, solo se configura una vez establecida la comisión de la infracción o la imputación de dicha infracción al propietario del vehículo o a la empresa a la cual se encuentra afiliado, lo cual a su vez debe establecerse con el pleno respeto y agotamiento de todas las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso administrativo." (negrillas no originales): sentencia C-089/11. 55 "Siguiendo la jurisprudencia referenciada, una inspección cuidadosa de la norma, le permite a esta Corte constatar que la posibilidad de sancionar con el equivalente al salario mínimo legal de 10.000 días, cuando se trata de pesca continental y el equivalente al salario mínimo legal de 100.000 días cuando se trate de pesca marina, incumple la exigencia relativa a tratarse de sanciones de "menor entidad"": sentencia C-089/11. 56 Sentencia C-089/11. 57 Por ejemplo, el artículo 2344 de Código Civil establece una solidaridad de fuente legal, respecto de todas aquellas personas que concurrieron en la causación de un perjuicio, frente a la obligación de su resarcimiento. Igualmente, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 impone una obligación solidaria a los miembros de los consorcios y las uniones temporales, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. También el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 introduce una solidaridad pasiva por el "daño patrimonial" causado al Estado, entre "el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial 58 Estas reglas no necesariamente se predican en su integridad de otras formas de solidaridad previstas en el derecho público, como la establecida por el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, frente a la responsabilidad fiscal, ya que ésta no tiene naturaleza sancionatoria, sino resarcitoria. Al respecto, la sentencia C-338/14 advirtió que "En consecuencia, la solidaridad que establece el artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo, ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal. ǁ La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables". 59 Sentencia C-506/02. Incluso en el régimen sancionatorio objetivo, debe respetarse el debido proceso, incluido el deber de demostrar la actuación personal que implica el reproche: "La circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa": Corte Constitucional, sentencia C-010/03. 60 "En la mayoría de las denuncias, se informa que la multa es impuesta al propietario del vehículo inscrito en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), aplicando el principio de objetividad en cuanto a la responsabilidad del infractor, que está prohibido por la Constitución y la ley (...)". 61 Informe de ponencia para primer debate en el Senado, del proyecto de Ley número 102 de 2015 - Senado, en Gaceta del Congreso n. 888, del 5 de noviembre de 2015, p. 15. 62 Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley número 102 de 2015 - Senado, con pliego de modificaciones, en Gaceta del Congreso n. 852 del 6 de octubre de 2016, p. 25. 63 El artículo 124 del Código prevé: "REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. ǁ PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses". 64 Sentencia C-309/97. 65 "En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana": sentencia C-225/17. 66 Sentencia C-144/09. 67 Como la libertad de locomoción. 68 Como los derechos a vida e integridad de las personas, el derecho al medio ambiente sano y la integridad y destino al uso común del espacio público. 69 La importancia y el carácter riesgoso del tránsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. (...) Así, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador. 70 "(...) al Legislador le asiste una amplia libertad para regular los diferentes aspectos jurídicos de las sanciones y multas de tránsito, incluyendo la figura de la solidaridad por multas cuando se cometen infracciones de estas normas": sentencia C-089/11. 71 Natalia Pérez Amaya, Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes a la Universidad del Rosario. 72 Argumento expuesto por los estudiantes Jonnathan Fabián Aguirre Tobón, Omar Alexander Castellanos y Andrés Felipe Chica Alzate y el docente Juan Felipe Orozco Ospina, de la Universidad de Caldas y por José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P. 73 Como lo sostienen Natalia Pérez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes al mismo grupo. 74 Argumento expuesto por el Procurador General de la Nación, Fernando Carillo Flórez. 75 Argumento puesto de presente por José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P. 76 "ARTÍCULO

136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención.(...)

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. (...)" 77 Argumento expuesto por Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios. 78 Razonamiento expuesto por Edgardo José Maya Villazón, entonces Contralor General de la República y Luis Bernardo Díaz Gamboa, como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, U.P.T.C. 79 "El Código Nacional de Tránsito terrestre será un conjunto armónico y coherente de normas y como objeto tendrá, entre otros, la organización del tránsito en el territorio nacional y la prevención de la accidentalidad con sus consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos. ǁ La propuesta que se presenta busca su aplicación, con fines de prevención de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo": Gustavo López Cortés, representante a la Cámara, "Exposición de motivos al proyecto de Ley 001 de 2000 Cámara", Gaceta del Congreso No. 289 de 2000, pp. 18-19. 80 "ARTÍCULO

122. TIPOS DE SANCIONES. Modificado por el art. 20, Ley 1383 de 2010. Las sanciones por infracciones del presente Código son: Amonestación. Multa. Suspensión de la licencia de conducción. Suspensión o cancelación del permiso o registro. Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. (...)" (negrillas no originales) 81 Sentencia C-280/96. 82 Sentencia C-799/03. 83 Sentencia C-194/05. 84 Sentencia C-185/11. 85 Sentencia C-799/03. Esta decisión es utilizada como base para un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, donde se indicó que "la inmovilización y las multas son sanciones administrativas que tienen como finalidad conminar a la ciudadanía a cumplir las normas de tránsito" Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de diciembre de 2003. 86 Inciso 3 del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito. 87 "(...) una vez la política punitiva ha determinado que es necesaria la utilización del poder de sanción del Estado, el Congreso debe determinar si recurrirá a la sanción penal o a la sanción administrativa, así como la configuración procesal para la determinación de la correspondiente responsabilidad por la comisión del delito o de la falta o infracción": sentencia C-191/16. 88 Sentencias C-280/96 y C-194/05, entre otras. 89 "ARTÍCULO

140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil". 90 "(...) el legislador, al disponer que en todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa ésta no ha sido debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales": sentencia C-799/03. 91 Por desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales, la sentencia C-385/03 declaró la inexequibilidad de algunas expresiones de dicha norma, que disponían obligatoriamente en las entidades territoriales, contar con una oficina del SIMIT. 92 Sentencia C-017/04. 93 Sentencia C-969/12. 94 Como lo sostiene el ciudadano Óscar David Gómez Pineda. 95 Respecto de "bienes como la seguridad vial, la planificación del tránsito, la educación en esa materia": sentencia C-969/12. 96 Argumento puesto de presente por el Procurador General de la Nación, Fernando Carillo Flórez. 97 Rodny Fabián Ortiz Chamorro. 98 Por ejemplo, en una lista meramente enunciativa: B.8. No pagar el peaje en los sitios establecidos; B.9. Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público; B.16. Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros; B.19. Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes; B.20. Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte; B.22. Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero; C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos; C.6. No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo; C.7. Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril; C.9. No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella; C.21. No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas; C.29. Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida; C.38. Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en los vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres; D.3. Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril; D.4. No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de "PARE" o un semáforo intermitente en rojo; D.9. No permitir el paso de los vehículos de emergencia. 99 Por ejemplo, en una lista meramente enunciativa: Conducir un vehículo B.3. Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito; B.4. Con placas adulteradas; B.6. Con placas falsas; B.7. No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo; B.15. Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado; C.18 Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aun teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o este no esté en funcionamiento; C.35. No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado. 100 Contrario a la legislación actualmente vigente en Colombia, en el derecho español, la Ley determina claramente cuáles infracciones recaen sobre el propietario del vehículo y cuáles se predican del conductor. Así, el art. 82, literal f) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial precisa que "El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo". 101 Sentencia C-089/11. 102 Sentencias C-089/11 y C-699/15. 103 El artículo 129 del Código Nacional de Tránsito disponía que "si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo". La expresión subrayada fue declarada inexequible mediante la sentencia C-530/03, mientras que el texto en cursivas fue condicionado al entendimiento según el cual "el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción". 104 Sentencia C-530/03. 105 José Fernando Mestre Ordóñez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, I.C.D.P., el ciudadano Óscar David Gómez Pineda y el Procurador General de la Nación. 106 Sentencias C-980/10, C-089/11 y C-699/15. 107 Como lo ponen de presente el accionante y el ciudadano Óscar David Gómez Pineda. 108 "(...) la responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador debe estar consagrada de manera expresa por el legislador": sentencia C-595/10. Se trata de la concreción de la "excepcionalidad de la responsabilidad sin culpa, la que implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el régimen previsto es de responsabilidad subjetiva": sentencia C-225/17. 109 No es que las personas jurídicas no sean susceptibles de culpa, sino que ésta debe adaptarse a la lógica misma de estas instituciones. Cf. sentencia C-145/93. El argumento expuesto por el ciudadano Óscar David Gómez Pineda, según el cual la solidaridad del propietario generaría incentivos a cometer infracciones, cuando el propietario es una persona jurídica o un patrimonio autónomo, constituye un asunto que escapa a la competencia de esta Corte, teniendo en cuenta que se refiere a la conveniencia o pertinencia de la norma, mas no a su constitucionalidad. 110 Esto es sostenido por Natalia Pérez Amaya, supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario y Alfonso Lozano Valcárcel, María Paula Castro Fernández y Paulina Díaz Calle, pertenecientes al mismo grupo, quienes consideran que la solidaridad obliga al propietario a demostrar que no fue él quien cometió la infracción. A esta conclusión también llegaba el accionante y lo exponía para fundar el cargo de desconocimiento del artículo 33 de la Constitución y fue justamente rechazado porque de la norma no surgía ninguna inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la acusación carecía de certeza. Contrario a lo anterior, Julio Freyne Sánchez, Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios sostiene acertadamente que la norma no establece una presunción de culpa, por parte del propietario del vehículo. 111 "(...) es posible precisar las condiciones que debe reunir una presunción de dolo o de culpa para ser constitucionalmente admisible: (i) no puede tratarse de una presunción de responsabilidad. La responsabilidad es el resultado de la conjunción de varios elementos, uno de los cuales puede ser la culpabilidad; las presunciones de dolo y culpa sólo se predican del elemento culpabilidad. Por lo tanto, para que opere la presunción, es necesario que el hecho base se encuentre debidamente probado. (ii) Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento lógico. (iii) Debe tratarse de medidas razonables y proporcionadas, al proteger intereses superiores, cuya tutela, mediante la presunción de dolo o culpa, no resulte desequilibrada frente a la afectación que engendra de la presunción de inocencia" (negrillas originales): sentencia C-225/17. 112 A pesar de que la sentencia C-690/96 utilizara la expresión "presumir la culpabilidad", explicó, en realidad, que respecto de ciertas infracciones tributarias, la sola realización del comportamiento indica la culpa del contribuyente: "lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, la cual sería inconstitucional, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente": sentencia C- 690/96. 113 Cfr. TC. Sentencia 76 de 1990 114 Cfr. Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. 2a Edición. Pamplona.2010, pp 609 y ss. 115 Huergo Lora, Alejandro. "Las sanciones administrativas", Editorial Iustel, Madrid, 2007 116 Parágrafo 1º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 43