SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-038 18NORMA QUE PRECISA LA POSIBILIDAD DE INTERPONER ACCION DE HABEAS CORPUS EN CASOS DE PROLONGACION INDEBIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Incumplimiento del requisito de necesidad estricta (Salvamento de voto)Expediente: RDL-012Control automático del Decreto Ley 700 del 2 de mayo de 2017, Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.Magistrado Sustanciador:ALEJANDRO LINARES CANTILLO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me llevan a salvar el voto en la decisión que adoptó la Sala Plena en sesión del nueve (9) de mayo de 2018, en la cual se profirió la Sentencia C-038 de 2018.En la decisión, la Sala declaró la exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. La mayoría de la Sala consideró que se satisfacían las condiciones formales y de competencia temporal y material aplicables al decreto examinado, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016. En particular, encontró debidamente motivada la expedición de la normativa respecto al juicio de necesidad estricta, “dado que existen argumentos que muestran la importancia que tenía, en el momento en que fue expedido, reiterar de manera rápida y efectiva la procedencia de la acción de habeas corpus en los eventos de omisión o dilación al resolver sobre las solicitudes de libertad condicional presentadas por las personas beneficiarias del régimen establecido en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017”. La providencia indicó que la normativa examinada superó el juicio de necesidad estricta ya que: (i) la puesta en práctica en el menor tiempo posible de las medidas de amnistía constituyó una de las acciones que las partes del Acuerdo Final consideraron de mayor urgencia para su implementación; (ii) dicha urgencia guarda correspondencia con el numeral 6.1.9 del Acuerdo Final (Prioridades para la implementación normativa) en el que se acordó que, de forma prioritaria y urgente, serían tramitados los proyectos correspondientes a la Ley de Amnistía; y (iii) según la Presidencia de la República, las dificultades prácticas que se suscitaron en el cumplimiento del término de diez (10) días para resolver las solicitudes de libertad condicionada imponían adoptar una medida adecuada para imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de los excombatientes, dar seguridad jurídica y crear condiciones de confianza.En mi concepto, el Decreto Ley 700 de 2017 no cumple el requisito de necesidad estricta establecido en la Sentencia C-160 de 2017 al examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, dado que la normativa no genera efecto alguno, por lo cual su objeto no tiene un carácter urgente e imperioso y debió ser declarado inexequible. Lo precedente, pues tal y como lo afirma la providencia de la que me aparto “ya se encontraba prevista en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 la posibilidad de formular la acción de habeas corpus frente a la omisión en resolver oportunamente solicitudes de libertad como las previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017”.Procedo a desarrollar dicha conclusión:Juicio de necesidad estrictaLa Sentencia C-160 de 2017, que declaró inexequible el Decreto Ley 2204 de 2016 “Por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”, por incumplir los criterios de conexidad estricta, suficiente y de necesidad estricta, desarrolló los criterios que determinan el juicio de validez de los decretos ley expedidos con base en el Acto Legislativo 01 de 2016. Uno de estos criterios es el “límite material de necesidad estricta”, entendido como la exigencia al Gobierno de demostrar que la materia objeto del decreto ley “t[iene un] carácter urgente e imperioso, de manera tal que no [es] objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales”. Al respecto, esta Corporación consideró que este límite se desprende del principio de separación de poderes y resguarda la vigencia del modelo constitucional democrático, en especial de las minorías políticas. En efecto, el mencionado límite compensa el déficit de deliberación y de representatividad democrática que es connatural a los decretos ley expedidos por el Presidente de la República. En ese sentido indicó: “93. Ahora bien, la acreditación por parte del Gobierno del requisito de necesidad estricta, no se suple simplemente con exponer criterios de conveniencia política o eficiencia en la expedición normativa, sino que exigen un estándar mayor, consistente en la demostración acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes mencionadas. En otras palabras, lo que le corresponde al Ejecutivo es establecer, dentro de los considerandos de los decretos extraordinarios, cómo el uso de la habilitación legislativa especial es imperioso para regular la materia específica de que trata el decreto respectivo. De no demostrarse ese grado de necesidad, se estaría ante un abuso en el ejercicio de la habilitación legislativa extraordinaria, puesto que se actuaría en abierto desmedro del carácter general y preferente de la cláusula de competencia legislativa a favor del Congreso.” (Resaltado fuera de texto) La misma decisión precisó además que los decretos ley deben regular materias instrumentales del Acuerdo de Paz, es decir, asuntos esenciales que deben implementarse en el corto plazo y, por lo tanto, tienen un carácter urgente e imperioso.En suma, la condición de excepcionalidad de la habilitación establecida en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 exige demostrar que: (i) el trámite legislativo ordinario no es idóneo para regular la materia objeto del decreto; y (ii) el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1º del mencionado Acto Legislativo tampoco cumple con tal idoneidad. Por ende, el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sean ordinarios o especiales. Este requerimiento se vería incumplido si existe evidencia de que cualquiera de los dos procedimientos legislativos –el ordinario o el especial para implementar el Acuerdo Final- puede generar resultados parecidos en tiempos similares o simplemente la regulación no era necesaria.Análisis de necesidad estricta del Decreto Ley 700 de 2017 Como lo afirma la Sentencia C-038 de 2018, el decreto estudiado tiene como objeto “reiterar la existencia de un contenido normativo ya vigente en el ordenamiento”, de manera tal que “se limita a replicar que la acción de habeas corpus procede por la prolongación ilegal de la libertad de una persona, señalando que por esa razón es claro que puede ejercerse para exigir la libertad condicionada a la que se refieren la Ley de Amnistía y el Decreto Ley 277 de 2017”.La providencia indica que el Decreto Ley 700 de 2017 “no supone la creación de una nueva regla ni la elección entre dos interpretaciones posibles de una disposición ya existente, sino una declaración sobre la vigencia de una consecuencia jurídica (procedencia del habeas corpus) cuando se cumple un supuesto (omisión o dilación en resolver solicitudes de libertad amparadas por la ley)”. Lo anterior, en la medida en que “tiene como propósito identificar una de las consecuencias que se desprenden de la prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a la omisión o mora injustificada de una autoridad judicial en resolver, con sujeción a los plazos establecidos, una solicitud de libertad según los presupuestos previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017”.Ahora bien, aunque el contenido del decreto ley examinado tiene un vínculo cierto y verificable con el Acuerdo Final, considero que incumple el requisito de necesidad estricta establecido por la jurisprudencia porque no se verifica la necesidad imperiosa de la adopción de las disposiciones dictadas. Es decir, la norma analizada no dispone nuevas medidas que sean indispensables para implementar el Acuerdo Final, ya que simplemente reitera preceptos normativos vigentes en el ordenamiento jurídico. Por ello, las disposiciones mencionadas, en estricto sentido, no se requerían para el desarrollo del Pacto de Paz, pues lo establecido en ellas ya existía.Como lo afirma la Sala, de acuerdo con la Sentencia C-187 de 2006 omitir o dilatar de manera injustificada un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017 es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, susceptible de impugnarse a través del habeas corpus. En efecto, no existe debate jurídico alguno al respecto, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido tal alcance para la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que regula el habeas corpus, inclusive previamente a los diálogos que dieron como resultado el Acuerdo Final.En este sentido, si bien es cierto que como lo indica la Sala: (i) el Acuerdo Final consideró urgente la puesta en práctica de las medidas de amnistía; (ii) en consecuencia, estableció que de forma prioritaria y urgente serían tramitados los proyectos normativos correspondientes a la Ley de Amnistía; y (iii) las dificultades prácticas que se suscitaron en el cumplimiento del término de diez (10) días para resolver las solicitudes de libertad condicionada impusieron la adopción de medidas adecuadas para imprimir celeridad a los procesos de normalización de la situación jurídica de los excombatientes; lo precedente no hace el decreto ley analizado necesario para la implementación del Acuerdo Final. En mi concepto, de las anteriores premisas no se concluye que la reiteración que supone tal normativa sea imprescindible para garantizar el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo Final, o por lo menos que atienda de alguna manera a los inconvenientes prácticos enunciados, pues como la Sala lo reconoce dicho decreto ley no tiene ningún efecto práctico para la resolución de las solicitudes de libertad condicionada en virtud de la Ley de Amnistía. En tal sentido, la decisión sostiene que: “Es indispensable insistir en que el artículo 1 bajo examen no establece una regla autónoma de procedencia de la acción de habeas corpus. Ello se explica por la remisión que hace a la Ley 1095 de 2006, con el objeto de identificar el supuesto de hecho que, configurado, hace posible acudir a esa acción constitucional. Con esta disposición o sin ella, los jueces tienen el deber de resolver oportunamente las solicitudes de libertad. De no proceder así, se siguen las consecuencias previstas en el ordenamiento, entre otras, la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus”. (Subrayas fuera del texto original).En términos de la Sala, lo dispuesto en el decreto ley examinado no modifica de forma alguna el marco normativo que deben aplicar los jueces de la República. Tanto es así que, como también lo indicó la sentencia, la Corte Suprema de Justicia arribó a la misma conclusión en una de sus providencias.Ahora bien, la sentencia advirtió la objeción que presenta este salvamento e indicó que resultaría superada al tener en cuenta que la importancia de promover el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final y de propiciar confianza en su ejecución justificó la decisión del Gobierno Nacional de expedir el decreto ley y le dio el carácter de indispensable para la aplicación de lo pactado. Al respecto, debo apartarme de lo sostenido por la mayoría de la Sala, pues aunque la motivación de la norma haya obedecido a la buena fe del Gobierno Nacional, de allí no se sigue que el decreto ley sea indispensable para el cumplimiento del Acuerdo Final, esto es que supere el requisito de necesidad estricta, más aun cuando no tiene efecto alguno en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, si se alega que la necesidad surge de aclarar una duda respecto de la posibilidad de recurrir al habeas corpus para reclamar los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la misma podía ser absuelta a partir de la lectura de las normas y pronunciamientos jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, en mi concepto el Decreto Ley 700 de 2017 no resulta indispensable ni urgente, por lo cual no satisface el juicio de necesidad estricta que exige la jurisprudencia constitucional para la validez de la expedición de este tipo de normativas y debió ser declarado inexequible. En conclusión, considero que el contenido del Decreto Ley 700 de 2017 tiene efectos meramente reiterativos sin repercusión alguna en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no cumple el requisito de necesidad estricta que exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso con el propósito de dar aplicación al Acuerdo Final. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en relación con las consideraciones formuladas respecto de la declaratoria de exequibilidad del Decreto Ley 700 de 2017 que, en Sentencia C-038 de 2018, expuso la Sala Plena. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Claudia Isabel González Sánchez. Folio 19 del cuaderno primero. Folio 20 del cuaderno primero. Néstor Raúl Correa Henao. Folio 30 del cuaderno primero. Folio 31 del cuaderno primero. Folio 32 del cuaderno primero. Representada por Claudia Isabel González Sánchez. Folios 59 a 82 del expediente. Teniendo en cuenta que la justicia transicional busca transformar las estructuras sociales y políticas arraigadas en el imaginario de la comunidad, explicó que la experiencia comparada ha demostrado que los mayores riesgos de fracaso del proceso de paz se da en las primeras fases en las que es necesario crear confianza en que lo acordado se hará realidad. Por ello, la implementación efectiva y rápida garantiza el éxito del proceso de paz. Esta conclusión se fundamenta en la matriz de acuerdos de paz entre 1989 y 2002 elaborada por la Universidad Notre Dame. Lo que implica que es necesario realizar concesiones mutuas, pero otorgando garantías suficientes de cumplimiento para generar incentivos a la otra parte para cumplir lo que le corresponda. Folio 60 del expediente. José Hilario Caicedo Suárez. Folios 87 a 90 del expediente. Samuel Augusto Escobar Beltrán. Folios 91 a 92 del expediente. Rocío del Pilar Trujillo Sosa, María Paula González Castillo, Luis Felipe Arévalo Arévalo y Juan Sebastián Arboleda Currea. Folios 93 a 104 del expediente. Folio 103 del expediente. Luis Felipe Vergara Peña, miembro del centro de Investigación en Filosofía y Derecho. Folios 105 a 109 del expediente. Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Luis Gonzalo Lozano Pacheco. Folios110 a 114 del expediente. Lo establecido en esta decisión en relación con el alcance y método de control de los decretos adoptados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016 sigue, principalmente, los planteamientos adoptados por este Tribunal en la sentencia C-570 de 2017. La Corte ha constatado que la expresión “libertad condicionada” es propia de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, mientras que la expresión “libertad condicional” es propia del derecho penal ordinario conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. No obstante puede advertirse que en las normas de amnistía se emplean como equivalentes. Ello también ocurre en el decreto ley bajo examen si se contrastan sus considerandos -que emplean la expresión “libertad condicionada”- con el artículo 1 -que utiliza la expresión “libertad condicional”-. Conforme a ello y en el contexto específico de esta providencia, este Tribunal considerará como iguales tales locuciones. El texto de esa disposición es el siguiente “Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Sobre los requisitos y efectos de las normas interpretativas pueden consultarse, entre otras, las sentencias, C-270 de 1993, C-301 de 1993, C-424 de 1994, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-877 de 2000, C-1246 de 2001, C-245 de 2002, C-076 de 2007 y C-741 de 2012. El numeral 4º del artículo 2º del Decreto 2897 de 2011, vigente para el momento de expedición del decreto bajo examen, prescribe que entre las funciones del al Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentra la siguiente: “Diseñar y coordinar las políticas para el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de autoridades administrativas y particulares, de conformidad con lo que disponga la ley, orientar la presentación de resultados y proponer el mejoramiento de las mismas”. El numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2893 de 2011 establece que al Ministerio del Interior le corresponde: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social”. En ese sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-493 de 2017, C-541 de 2017 y C-570 de 2017. Indicó la Corte en la sentencia C-470 de 2017: “En cuanto al límite temporal de la habilitación, el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 establece un límite de 180 días contados a partir de su entrada en vigor. (…) El Artículo 5º del Acto Legislativo, sometió la entrada en vigencia de la norma a la refrendación popular. (…) Este asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017, (…) en donde dispuso que “El proceso de Refrendación Popular concluyó en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democrática, puesto que fue debatido y verificado por ambas Cámaras del Congreso, según se reseñó en apartado anterior, tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del 29 y 30 de noviembre de 2016, como a través de la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1º de esta normativa.” En consecuencia, los 180 días de plazo para ejercer las competencias resultantes de la habilitación legislativa extraordinaria contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 empezarían a contarse a partir de tal refrendación, esto es a partir del 1 de diciembre de 2016. El Decreto Ley 888 de 2017 se expidió y promulgó el 27 de mayo de 2017, antes de que hubiese expirado el término de 180 días, y por lo tanto, dentro del marco temporal habilitado constitucionalmente para el ejercicio de las facultades extraordinarias (…)”. Sentencia C-331 de 2017. Sentencia C-331 de 2017. Sobre el particular, la sentencia C-160 de 2017 indicó que “tampoco resultará válida desde la perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusión democrática posible y que, por la misma razón, están sometidos a reserva estricta de ley”. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-331 de 2017. C-253 de 2017. C-253 de 2017. Tal texto indica: “Artículo
8. Tratamiento penal especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo. Los agentes del estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta Ley”. Sentencia C-007 de 2018. Fundamento jurídico
1. En similar sentido pueden consultarse las consideraciones contenidas entre los fundamentos 130 y 146 en las que además se indican los límites en esta materia. Sentencia C-570 de 2017. Sentencia C-253 de 2017. Sobre la aplicación de este criterio pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-331, C-570 y C-608 de 2017. Sobre el particular la sentencia C-160 de 2017 indicó que “tampoco resultará válida desde la perspectiva constitucional, la utilización de la habilitación legislativa extraordinaria para la regulación de asuntos que, por su naturaleza, requieren la mayor discusión democrática posible y que, por la misma razón, están sometidos a reserva estricta de ley”. “3. Ahora, vistos los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3º) y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios (literales a) y b) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo). A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, “La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”. AHP3559-2017. Providencia de fecha 5 de junio de 2017. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Así también lo sostuvo, en auto del mismo Magistrado en providencia de fecha 31 de agosto de 2017 (AHP5709-2017) al indicar: “Se evidencia, entonces, que tales normas son contrarias a la Carta Política por extenderse indebidamente a normativizar una materia para la cual se consagra en la Constitución expresamente una regulación especial, de manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, según ha dejado sentado criterio esta Sala en recientes providencias sobre el tópico, quedando la definición de la acción de habeas corpus circunscrita a las pautas fijadas por el aludido canon superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de la jurisprudencia nacional, como acertadamente hizo el a quo”. Bajo estos dos supuestos podrían quedar comprendidas, en general, las diversas hipótesis que ha enunciado la Corte en su jurisprudencia. Sobre el particular, en sentencia C-951 de 2014 indicó la Corte: “En cuanto a los derechos fundamentales, la Corte ha establecido que no toda regulación que concierne a estos derechos debe ser mediante ley estatutaria. En esencia, la reserva de ley estatutaria resulta exigible en relación con los fundamentales (…), cuando se trata de normas que: i) desarrollan y complementan los derechos; ii) regulan solamente los elementos estructurales, esenciales de un derecho fundamental; iii) regulan en forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución; iv) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial; v) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho; vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y vii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”. En particular, refiriéndose a la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales este Tribunal precisó, en la sentencia C-035 de 2015 “que la reserva debe ser interpretada de manera restrictiva, pues toda regulación legal podría, eventualmente, “tocar”, afectar o regular en alguna medida un derecho fundamental”. En ese mismo sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-818 de 2011 y C-007 de 2017. La Corte se refirió a este categoría bajo la denominación de criterio de integralidad señalando, en la sentencia C-818 de 2011, que “la exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser “integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos fundamentales” en tanto dicha regulación, se precisó en esa misma ocasión se refiera a los elementos estructurales del derecho. En ese sentido, por ejemplo, la sentencia C-910 de 2004 indicó: “Sobre este particular la Jurisprudencia ha señalado que resulta imperativo tramitar por la vía de las leyes estatutarias aquellas disposiciones que contengan cláusulas que desde el punto de vista material afecten, restrinjan, limiten o condicionen de modo significativo el alcance de los derechos fundamentales, o contengan una regulación integral de los mismos”. Así por ejemplo se encuentran, entre otras, las sentencias T-260 de 1999, T-1081 de 2004, T-724 de 2006 y T-491 de 2014. Refiriéndose a su condición de acción constitucional indicó esta última providencia que “el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares”. Sentencia T-724 de 2006. En esa oportunidad, apoyándose en pronunciamientos de la Corte Interamericana, este Tribunal sostuvo: “Del aparte pertinente trascrito se desprende, como lo ha considerado esta Corporación (…), que las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, ni restricción según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención Americana, son aquéllas a las que ésta se refieren expresamente los artículos 7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), consideradas dentro del marco de los principios del artículo 8° de la misma Convención, el cual consagra, según la Corte Interamericana, el debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancia durante los estados de excepción, en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Puede afirmarse por tanto, que el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata, al tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Constitución, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad (…)”. Esta orientación había sido asumida por este Tribunal desde sus primeras providencias, tal y como se desprende de la sentencia T-459 de 1992 en la que señaló: “Existen vías específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal es el caso del Habeas corpus, recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente (artículo 30 de la Carta Política). Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley 74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepción, tal como lo señalan perentoriamente los artículos 93 y 214 de la Constitución Política”. Sentencia C-024 de 1994. Sentencia T-334 de 2000. Ídem. Apoyándose en esta postura, dijo la Corte en la sentencia T-1315 de 2001: “Esa doctrina ha fijado unos parámetros que han sido reseñados así por la misma Corte (…) Las peticiones de libertad del legalmente privado de ella se formulan dentro del proceso penal pues ese es el escenario adecuado para solicitar y hacer efectivo el derecho a la libertad. Esas peticiones tienen que ser contestadas por los administradores judiciales inmediatamente o, a más tardar, antes del vencimiento indicado en la ley procesal penal pues lo que está en juego es un derecho fundamental: la libertad personal del sindicado (…) Si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad. Ello es así porque la privación de la libertad se torna ilegal si el administrador de justicia no resuelve la petición antes del vencimiento del término fijado en la ley. En ese marco, el ilegal desconocimiento del término fijado para resolver una petición relativa a un derecho fundamental le da legitimidad al procesado para que su situación sea considerada por fuera del proceso penal, por un funcionario judicial diferente y a través de la acción de hábeas corpus (…) Si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata”. Así, al resolver una acción de habeas corpus presentada por un agente del Estado, sostuvo lo siguiente: “(…) no se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad respecto de quien se aduce tiene derecho a la libertad transitoria condicionada y anticipada en cuestión, pero no se ha seguido el rito procesal debido en aras de que la autoridad judicial competente verifique la satisfacción de los requerimientos por ley definidos. De manera que no basta ni es suficiente reclamar la modalidad liberatoria prescrita en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los requisitos que ese cuerpo normativo prevé, sino que resulta indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su efectivo cumplimiento antes de concederla Corte Suprema de Justicia, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero, Radicación No. 51064, auto del 31 de agosto de 2017. Sentencia C-301 de 1993. CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. “
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”, por su compatibilidad formal y material con la Constitución”. De acuerdo con la Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “12. El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria.Los decretos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016 no son una atribución genérica o abierta al Gobierno para la producción legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. Además, materializan una competencia gubernamental que no está precedida de debate democrático alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposición o de otras formas de minorías políticas. De allí que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los límites materiales a tal forma excepcional de habilitación legislativa”. “(…) De otro lado, el artículo 2º, y en general el Acto Legislativo, contempla garantías suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa. En efecto, la norma demandada se limita a habilitar al Presidente de la República para ejercer facultades extraordinarias para “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo” del Acuerdo final. Por tanto, no puede invocarse la habilitación para expedir decretos con fuerza de ley si estos no tienen una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo final. Aún más, dentro de ese ámbito, el Presidente de la República no puede emitir cualquier clase de legislación extraordinaria. El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República no tiene competencia para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, leyes tributarias, ni tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En ese sentido, el ámbito de validez de los decretos dictados conforme al artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 es el de servir de medios para la implementación del Acuerdo, respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales y que, por lo mismo, no están supeditados a la comprobación de un grado de deliberación democrática suficiente. Por el contrario, cuando se trate de materias propias del Acuerdo que han sido consideradas como de reserva estricta de ley y, por esa razón, requieren de dicho grado de deliberación, entonces deberá hacerse uso del trámite legislativo, bien sea ordinario o especial”. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico
11. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico
11. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico
10. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico
10. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La Sentencia C-038 de 2018 indica que: “Ello es de esa forma, advierte la Corte, no debido a que el Decreto Ley 700 de 2017 lo prescriba, sino porque el ordenamiento preexistente así lo establece, según se desprende de la lectura del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y de la jurisprudencia constitucional que fijó su alcance”. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico
36. Sentencia C-038 de 2018. Fundamento jurídico 37. “Esta conclusión se apoya también en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado anteriormente (ver nota de pie de página No. 40), en el que, luego de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para declarar inaplicable el Decreto 700 de 2017 -conclusión que este Tribunal no comparte, por las razones ya expuestas-, sostuvo que su expedición “era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de hábeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”.