SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-037 96Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y VLADIMIRO NARANJO MESA, salvan parcialmente su voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación, a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 61 del proyecto de ley 58 94 Senado y 264 95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-037 del cinco (5) de febrero de 1996.En primer lugar, consideran los suscritos magistrados que los conjueces son personas que administran justicia, pues al ser transitoriamente miembros de una corporación judicial -tribunales o cortes-, participan, al igual que cualquier otro magistrado, en la toma de decisiones respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento, a tal punto que ellos deben igualmente firmar las providencias que se profieran.De acuerdo con lo señalado, cabe preguntarse: ¿Los conjueces, en el ejercicio de administrar justicia, son particulares o son servidores públicos? Al respecto, el artículo 123 de la Carta, establece:“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.“La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.A la luz de este precepto resulta claro que los conjueces no pueden revestir la categoría de servidores públicos, toda vez que no son miembros de las corporaciones públicas, ni empleados o trabajadores del Estado. Debe incluso aclararse que el hecho de que una corporación judicial elija una lista de conjueces, no significa que ellos, por ese simple hecho, sean servidores públicos, pues de ser ello así, entonces debería aplicárseles igualmente todo el régimen previsto en la Constitución para estos funcionarios, lo cual constituye un despropósito de tal magnitud que no resiste ninguna consideración jurídica y menos una de orden constitucional. Por tales motivos, debe aceptarse que los conjueces serían en realidad particulares que desempeñan transitoriamente funciones públicas. Visto lo anterior, surge entonces la necesidad de enmarcar la figura de los conjueces dentro de los órganos o personas que la Carta Política faculta para administrar justicia. El artículo 116 de la Constitución se ocupa de estos asuntos, y señala, como competentes para ejercer la función judicial en Colombia, a los órganos que hacen parte de la rama judicial, al Congreso de la República en las condiciones que determina la Carta y a las autoridades administrativas de acuerdo con las prescripciones legales. Igualmente, el último inciso de la mencionada norma superior prevé:“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.Debe advertirse que esta disposición fue consecuencia de diversos debates en la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales llevaron a que esa Corporación determinara en forma expresa las circunstancias en las cuales los particulares deberían administrar justicia, esto es, sólo como conciliadores o cómo árbitros.De otra parte, para efectos de responder al cuestionamiento anterior, se considera pertinente transcribir las consideraciones expuestas en una de las sentencias de la Corte, a propósito de la naturaleza jurídica de los jurados de derecho, los cuales se encontraban previstos en los artículos 66 y 74 del Código de Procedimiento Penal. Dijo, entonces, la Corte:“Ahora bien, se pregunta de nuevo la Corte, ¿los jurados de derecho son particulares o son servidores públicos? “Como administradores de justicia los jurados de derecho serían particulares que transitoriamente son investidos de funciones públicas, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución, que dice (...).“Se observa pues que el constituyente separó intencionalmente los servidores públicos de los particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas. En otras palabras, del hecho de que la ley -arts. 66, 74 y 458 a 466 CPP- regule el ejercicio de los jurados de derecho en términos muy similares o equivalentes o compatibles con la calidad de los servidores públicos no se sigue, por ese solo hecho, que aquéllos ostenten ésta calidad. En realidad ante la claridad del texto constitucional no queda sino concluír que una cosa son los servidores públicos -como los jueces, por ejemplo-, y otra cosa son los particulares ejerciendo transitoriamente funciones públicas -como los jurados de derecho-.“Por último, la Corte se pregunta ¿cuál es el efecto jurídico de considerar que los jurados de derecho son particulares que administran justicia?“La respuesta es simple: estándole constitucionalmente vedado a los particulares ejercer justicia en calidad diferente a la de conciliador o árbitro, la norma que consagra que los particulares podrán administrar justicia en condición de jurados de derecho es una norma contraria a la Constitución. Así lo declarará esta Corporación en la parte resolutiva de esta sentencia”.Los argumentos precedentes, resultan también aplicables al caso de la norma en consideración. En efecto, al admitirse que los conjueces administran justicia y que no son servidores públicos en los términos del artículo 123 superior, entonces se trataría de particulares que temporalmente desempeñarían una función pública -la judicial-, situación ésta, que como se ha demostrado, encuentra constitucionalmente vedada por el artículo 116 de la Carta Política.En consecuencia, carece de fundamento el considerar que la figura de los conjueces cuenta con asidero constitucional.Fecha ut supra,JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·José Gregorio Hernández Galindo
Salvamento parcial conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Proyecto De Ley N°58/94 Senado Y 264/95 Camara Estatutaria De La Admon De Justicia. Exequibles E Inexequibles.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado