ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-037/24 Referencia: expediente D-15350 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 322 de la Ley 2294 de 2023 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida". Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-037 de 2024.
2. Si bien comparto la decisión adoptada de declarar inexequible la norma acusada por violación del principio de unidad de materia, considero que la medida sí era idónea y que su inconstitucionalidad se funda en la ausencia del carácter transitorio de la regulación y el vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador. En efecto, tal y como lo advierte la mayoría, existe una relación entre las bases del plan y la norma analizada, de carácter instrumental.
3. Al hacer un análisis integral de las políticas que orientan las bases del plan, es evidente que existe una particular visión del rol de lo público en el mercado económico. Estas visiones se materializan además en la regulación del FONPET, como bien lo resalta la sentencia. De esta manera, una norma como la estudiada, que modifica la forma de administración de los recursos de dicho fondo, y que crea un escenario favorable para las fiduciarias públicas en determinadas condiciones de mercado, tiene la idoneidad suficiente para cumplir el objetivo de mayor presencia estatal en dicho sector y, por ende, aportar a la estabilidad macroeconómica, como uno de los ejes del PND. Lo anterior, de acuerdo con el modelo económico propuesto por el gobierno y aprobado por el Congreso en las bases del plan. Sin embargo, la mayoría acudió a nociones de idoneidad sustentadas en la efectividad y en la generación de efectos respecto del uso de remanentes del FONPET, que no estaban contemplados en la norma censurada.
4. Tales aspectos, propios de metodologías cercanas al juicio integrado de proporcionalidad, no han sido desarrollados con ese alcance por la jurisprudencia de la Corte Constitucional e implican escenarios altamente restrictivos que imponen cargas argumentativas que podrían resultar irrazonables para el legislador y el gobierno y, en todo caso, sitúan al juez constitucional como el encargado de establecer si una política pública o un instrumento que materializa la base del plan de gobierno es eficaz materialmente en términos del PND correspondiente. Con base en lo expuesto, resultaba a penas lógico identificar una relación directa e inmediata, de medio a fin, entre la norma acusada y el objetivo descrito, pues llevaba en forma inequívoca a su realización y consecución.
5. No obstante, no compartir ese razonamiento que sustentó la declaratoria de inexequibilidad, considero que la medida no cumplía con el requisito de temporalidad y en consecuencia, implicaba un vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador. En concreto, como lo ha advertido la Corte en otras oportunidades (entre ellas en la Sentencia C-276 de 2021), la disposición configuraba una regulación permanente y estructural o compleja que desplazó las competencias ordinarias del legislador y afectó el principio democrático.
6. En el presente asunto, la regulación estudiada implica una reforma estructural o compleja en la manera en que se administran los recursos del FONPET y el régimen de contratación pública. Lo anterior porque: i) modifica la forma de contratación al establecer una habilitación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y excepciona de forma condicionada la aplicación del régimen general de la licitación pública; ii) modifica los actores del mercado que concurren al mismo, porque crea un escenario más favorable para las fiduciarias públicas; y iii) versa sobre la administración de recursos de entidades territoriales destinados para el pago de la seguridad social. Todo lo anterior, a través de una medida que se observa permanente, puesto que sus efectos se proyectarán en contratos cuya duración mínima será de 5 años, lo que superar el marco temporal del PND fijado en la Constitución. Una medida de tal naturaleza exige un amplio debate democrático, que no se garantizó mediante el trámite legislativo que corresponde a la ley del plan nacional de desarrollo. Por esta razón, la norma resultaba inconstitucional y se imponía su declaratoria de inexequibilidad.
7. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la Sentencia C-037 de 2024. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado