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C-036/25
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-036/255 de febrero de 2025

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Norma Que Establece Que Disposiciones De Contenido Humanitario En Los Acuerdos De Paz, Totales O Parciales, Como En Los Protocolos Que Suscriben Las Partes En La Mesa De Diálogos, Hacen Parte Del Derecho Internacional Humanitario (Dih), Desconoce Los Principios De Supremacía Constitucional Y De Separación De Poderes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-036/25 Si bien comparto la decisión adoptada en la Sentencia C-036 de 2025, con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que, a mi juicio, el razonamiento expuesto para fundar dicha decisión se queda corto, por lo cual debo aclarar mi voto. Tal y como lo reconoce la Sentencia C-036 de 2025, el artículo 5 de la Ley 2272 que modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 2 de esa misma Ley 2272 de 2022, faculta a los representantes expresamente autorizados por el Gobierno para adelantar "negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz", por un lado y, por otro, a entablar "acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento." De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 2272 de 2022, la facultad de firmar acuerdos tiene como finalidad "obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo."153 La misma Sentencia reconoce igualmente en el FJ 117 que, como ha explicado el CICR, el DIH "es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra."154 El DIH se encuentra contenido en los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 -de los que es parte Colombia de acuerdo con la Ley 5 de 1960-, los tratados complementarios de los Convenios contemplados en Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, así como, en la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflictos armados y sus dos Protocolos, la Convención de 1972 sobre Armas Bacteriológicas, la Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos, la Convención de 1993 sobre Armas Químicas, el Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersonal y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Por último, otras disposiciones del DIH son aceptadas como derecho consuetudinario aplicables a todos los Estados. Como parte de los cuatro Convenios de Ginebra, el artículo 3 común es una norma de DIH, pero tal carácter no se extiende a los acuerdos alcanzados en virtud del mencionado artículo 3 común. Dichos acuerdos de materialización del DIH encuentran sustento en la norma común en cuanto dispone "invitar a las partes en conflicto a concluir acuerdos para aplicar, además del artículo 3 común, 'las otras disposiciones' de los Convenios de Ginebra que no son formalmente aplicables en un conflicto armado sin carácter internacional"155. En definitiva, el artículo 3 común no sólo incluye los contenidos mínimos de DIH que deben respetarse por las partes en conflictos armados no internacionales, sino que invita a las partes en conflicto a que, a través de acuerdos, pongan en vigor las normas que protegen a la población que no participa directamente en las hostilidades, sin que ese acuerdo en sí mismo, pueda integrar el corpus iuris del derecho internacional humanitario. También la Sentencia es clara al señalar en los FJ 127 a 129 y 138 que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los acuerdos de paz, en términos generales, son "pactos orientados a poner fin a un conflicto armado"156 cuya caracterización depende en buena medida de las distintas tipologías de los conflictos subyacentes. Dentro de esta calificación es importante diferenciar los acuerdos de paz que tienen lugar en el marco de un orden constitucional, en el que el conflicto plantea aspiraciones de reformas sin pretender un cambio total de régimen; y aquellos que se surten, cuando el orden jurídico del Estado ha dejado de regir o se encuentra altamente erosionado por el conflicto, y los acuerdos de paz tienen la vocación de constituirse como un pacto configurativo de un nuevo orden jurídico, y tiene como propósito construir un nuevo panorama constitucional. En el primer evento, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente institucionalizado que no será sustituido por el acuerdo, el cual se produce en el marco de una Constitución vigente. Por lo anterior, "se acentúa la dimensión política del acuerdo y su formalización requiere complejos procesos de implementación jurídico por los cauces que la Constitución ha previsto para ello."157 En cambio, en el segundo escenario, el acuerdo de paz llena un vacío jurídico y por tanto, "puede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus definitivo con un proceso menor de formalización."158 Así mismo, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que "el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado"159 puesto que, por la trascendente implicación de este tipo de acuerdos, su contenido debe quedar en las manos de quien tiene a su cargo la conducción del orden público.160 Esta postura se reiteró en la Sentencia C-379 de 2016,en la que se recordó que el Acuerdo Final "materializa una decisión política del presidente de la República sobre materias negociadas entre el Gobierno y el grupo armado ilegal, como condiciones para el fin del conflicto y el logro de la paz. Así pues, este Acuerdo no tiene el alcance de definir el contenido del derecho-deber a la paz, previsto en el artículo 22 C.P., sino que tiene un propósito mucho más limitado: fijar las condiciones específicas de finalización del conflicto armado con un grupo armado ilegal". Por ello, como también lo reconoce la Sentencia C-036 de 2025, la búsqueda de la paz es una facultad y un deber que deben realizarse dentro del marco de la Constitución, por lo que no autoriza "a los órganos políticos a tomar decisiones que contradigan normas constitucionales"161, de modo que "nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior"162. En este escenario, el presidente "tiene la atribución constitucional de suscribir acuerdos de paz. Sin embargo esta facultad, como corresponde en un Estado constitucional, se ejerce en el marco de la regulación prevista por el Congreso, la cual si bien no se superpone a la competencia en comento, si le fija válidamente los contornos de su ejercicio en concreto. De conformidad con lo anterior, la Corte declaró exequible en forma condicionada el inciso segundo del parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de que, cuando los contenidos de carácter humanitario que hagan parte de los acuerdos o protocolos requieran de implementación normativa, esta debe realizarse a través de los instrumentos previstos en la Constitución y la ley para el efecto y bajo el estricto cumplimiento de los requisitos de producción normativa que prevé la Constitución. En tal virtud, en primer lugar, debo poner de presente que lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, en concordancia con lo que se establece en su parágrafo, podría prestarse a la interpretación de que sus disposiciones se aplican tanto a los grupos armados organizados al margen de la ley con fines políticos -con quienes es constitucionalmente viable entablar negociaciones y acuerdos-, como a las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, a quienes únicamente cabe el sometimiento a la justicia. Esta ambigüedad podría llevar al equívoco de que, a partir de la exequibilidad condicionada del parágrafo 6, es posible suscribir protocolos y llegar a acuerdos con las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto y, por esa vía, sostener que con ellas se puede iniciar procesos de negociación y, a la postre, lograr acuerdos. De manera clara y explícita debo advertir que dicha interpretación no tiene ningún fundamento constitucional, pues con las estructuras criminales organizadas de alto impacto o bandas criminales no es posible celebrar ningún tipo de protocolos ni llegar a acuerdos, incluso si son parciales. Esto únicamente lo permite la Constitución cuando se trata de grupos armados organizados al margen de la ley con objetivos políticos y en tanto mantengan dicha condición, sin haberse transformado en estructuras criminales. Por tanto, así debe entenderse, entonces, el contenido y alcance del parágrafo 6 del artículo 5, y debe excluirse como inconstitucional cualquier interpretación que pretenda su aplicación a las estructuras criminales. Es cierto que el artículo 2º de esa misma Ley 2272 de 2022, clasifica los procesos que pueden adelantarse con la finalidad de lograr la llamada paz total en dos tipos, que se distinguen por sus características y por los grupos violentos con los que se pueden adelantar, así: i) Los procesos con grupos armados organizados al margen de la ley (GAOML) que participan en un conflicto armado, esto es, que cumplen los requisitos exigidos por el DIH para considerar que existe un conflicto armado no internacional, que actúan bajo un mando responsable, y ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y de cierta intensidad, respecto de los que se autoriza al Gobierno para adelantar diálogos y negociaciones de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz; y, ii) Los procesos de "acercamientos y conversaciones" con "grupos armados organizados" o "estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto" (EAOCAI), que son "organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas", con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. En esta norma, la ley prevé que también se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los exmiembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento. Como se observa, se trata en todo caso de dos clases de organizaciones que conceptualmente son distintas, aunque a decir verdad, dada su forma y fines de su actuar actual, en la práctica ya se confunden porque unas y otras parecen ser organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que desde hace varios años se dedican a la ejecución permanente y continua de conductas punibles que se enmarcan en patrones criminales que incluyen el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operan y desarrollan actividades principalmente en una o más economías ilícitas asociadas al narcotráfico, la extorsión, el secuestro, la minería ilegal, el tráfico de armas, la trata de migrantes y la trata de personas en general. Se trata de un problema estructural que curiosamente se ha intensificado ahora por la omisión del Gobierno Nacional con el pretexto de avanzar en la consolidación de la llamada "paz total" con tales organizaciones criminales. En efecto, desde hace varios años los grupos armados que han creado corredores de movilidad estratégicos entre el nudo de Paramillo, el Macizo Colombiano, Sumapaz y Catatumbo, retomando áreas del Huila y Tolima y expandiendo y ampliando su presencia delictiva y su acción en más territorio rural y urbano cometiendo infracciones sistemáticas al DIH, se diluyen en la sociedad civil desarrollando operaciones de información e instrumentalización de la sociedad para presionar diálogos y continúan su accionar en alianza con otros grupos o con la denominada segunda Marquetalia, combinado con economías ilícitas, con una ampliación del portafolio criminal, con un incremento de la financiación desde la minería ilegal y la extorsión, la trata de migrantes, la trata de seres humanos, la suplantación de la autoridad, el confinamiento de la población inclusive afro e indígena, la restricción a la comercialización de alimentos y medicinas la imposición de normas de convivencia, de actividades económicas, de control social, de tránsito de vehículos, circulación peatonal y restricción de la movilidad. No de ahora, sino desde hace varios años también, solo que ahora con más ímpetu, el ELN ha proyectado y ejecuta el fortalecimiento del componente armado mediante el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes; la creación de nuevas estructuras para copar áreas abandonadas; la recuperación de antiguas áreas bases y expansión a territorios en Santander, Boyacá y la Serranía del Perijá; la reactivación del Frente de Guerra Central para articular el centro del país con otras regiones; la sistemática y constante inteligencia delictiva para la selección de objetivos potenciales; la ejecución de acciones terroristas contra la Fuerza Pública, la infraestructura crítica y la población civil, para demostrar capacidad delictiva y la recuperación del control delictivo en Nariño mediante el envío de estructuras y/o neutralización de cabecillas del Frente Comuneros del Sur. Igualmente, disidentes y desertores de las FARC, desde siempre los primeros y desde 2018 los segundos, buscan restablecer su mando y control para tener apalancamiento en las mesas de negociación; la ejecución de un plan de expansión territorial mediante el desdoblamiento de estructuras en nuevas áreas en los departamentos del Cesar, Norte de Santander, Caquetá, Putumayo, Nariño, Guaviare, Meta y Vichada y con el fin de recuperar y ocupar antiguas áreas de injerencia y corredores de movilidad estratégicos de las extintas FARC-EP; e instrumentalizar a la población civil en las áreas en donde prevalecen y tienen control de las economías ilícitas. A raíz de las diferencias criminales entre los principales cabecillas, lo que implica que no hay mando y control sino coordinación entre estructuras, las FARC Estado Mayor Central se divide actualmente en tres facciones, así: Alias "Iván Mordisco": El Bloque Occidental Jacobo Arenas (BOJA), anteriormente conocido como el Comando Coordinador de Occidente, que cuenta con varias subestructuras, incluyendo la Columna Móvil Jaime Martínez, el Frente Carlos Patiño, el Frente 30 Rafael Aguilera, la Compañía Ismael Ruiz, el Frente Franco Benavides, la Columna Móvil Dagoberto Ramos, la Columna Móvil Urías Rondón, la Columna Móvil Alan Rodríguez y la Compañía Adán Izquierdo; "CCO"; "BAMMV" y el "BCIP"; Alias "Calarcá": "BMM", "BJSB" y Frente "Raúl Reyes"; y, Alias "Oscar Barreto": "Frente 57". Estas estructuras realizan acciones de constreñimiento a la población civil; la instrumentalizan con el fin de impedir el cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública y exigen acatar las normas de convivencia que imponen donde tienen injerencia, con el fin de tener control efectivo de la población civil. Por su parte, las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto como el Clan del Golfo, los Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), los "Pachencas", los "rastrojos", los "costeños", "los nuevos rastrojos", "los nuevos rastrojos caleños", "los pepes", "los Vega Daza", los "Urabeños", el Erpac, la Segunda Marquetalia liderada por Luciano Marín, "Iván Márquez", que cuenta con 3 estructuras, a saber: el "Ala FARC-EP"14 , la Coordinadora Guerrillera del Pacífico y Comandos de Frontera, que se consolidan como uno de los actores dominantes en el pacífico nariñense y los Comandos de Frontera, que tienen influencia en departamentos de la región Amazónica, especialmente en Putumayo; la Oficina de Envigado y otras estructuras de Medellín y el Valle de Aburrá, de Buenaventura, de Quibdó, y otras decenas de grupos de la misma clase, intensifican sus estrategias con la finalidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la población civil; la instrumentalización de las comunidades, mediante el confinamiento y constreñimiento en áreas de injerencia; declaran como objetivo militar a cualquier persona que colabore a otros grupos; actúan en las economías ilícitas basadas en el narcotráfico especialmente con carteles mexicanos, el tráfico de migrantes, la trata de personas, la extorsión y secuestro, la minería ilegal, entre otros. De manera particular, el Clan del Golfo externaliza sus actividades delictivas a grupos delincuenciales más pequeños y locales, lo que le permite expandirse desde el Bajo Cauca, el Urabá Antioqueño y el sur de Córdoba, hacia otras regiones del país, como la costa caribe, los llanos orientales y el suroccidente, en departamentos como Huila y Tolima. A las fechas de proferirse tanto las Sentencia C-525 y C-542 de 2023 como ahora la Sentencia C-036 de 2025, la Defensoría del Pueblo, basada en el monitoreo de su Sistema de Alertas Tempranas, se ha mostrado preocupada por el aumento en la presencia del Clan del Golfo, la guerrilla del ELN y las disidencias de las Farc, además de las estructuras del crimen organizado, en varias regiones de la geografía colombiana. Según la Defensoría del Pueblo, el Clan del Golfo es la organización criminal que más se ha expandido, puesto que pasó de tener injerencia en 253 municipios durante el 2022 a 392 de 24 departamentos en 2023. Le siguen las disidencias de las Farc - Estado Mayor Central (ECM) y la Segunda Marquetalia, puesto que atendiendo al comparativo de los mismos periodos, pasaron de estar en 230 poblaciones a 299; el primero en 209 municipios de 22 departamentos y el segundo en

15. El Ejército de Liberación Nacional (ELN), en el 2022 tenía injerencia en 189 municipios, pero durante el 2023 su presencia se extendió a 231 de 19 departamentos y se prevé que se siga extendiendo en buena parte del Departamento de Norte de Santander, Santander, Arauca, Nariño y Putumayo en estos últimos a través de sus disidencias. Otras estructuras del crimen organizado hacían presencia en 141 municipios hace dos años, y en el 2024 su presencia se amplió a 184 municipios de 22 departamentos. Ello significa que en medio de este problema estructural de orden público interno y en consecuencia de ausencia de paz, convivencia y tranquilidad, entre 2022 y 2024, Colombia enfrenta un aumento de más del 30% en presencia de grupos armados de toda clase, con tendencia a incrementarse dramáticamente, siendo las áreas más afectadas los Montes de María, el Sur de Bolívar, el Occidente antioqueño, el Sur del Chocó y Bajo Calima, el Medio y Bajo Atrato, el Norte del Cauca y el Sur de Valle del Cauca, el Catatumbo, el Caguán, Yarí, Ariari y el Bajo Putumayo, la Sabana y el piedemonte araucano, el Nordeste antioqueño y el Bajo Cauca, el Urabá antioqueño y el Sur de Córdoba. En suma, en medio de este problema estructural, los ciudadanos están a merced de todas estas clases de grupos armados o estructuras criminales que operan al margen de la ley en buena parte, por lo demás muy importante, del territorio nacional, mientras que a las Fuerzas Militares y de Policía, por decisión del alto gobierno, no se les permite actuar en su integridad para cumplir su finalidad primordial de defender la soberanía, la integridad del territorio y del orden constitucional, por una parte y, por la otra, mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que todos los habitantes de Colombia convivan en paz, so pretexto de "avanzar" en la obtención de la "paz total" con estas organizaciones criminales En todo caso, no puede haber ninguna duda o vacilación en torno a que con las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en ningún caso se puede adelantar una negociación, acuerdo o protocolo, pues estas son completamente ajenas a dicha posibilidad. Su actividad delictiva se circunscribe a la criminalidad organizada común. El hecho de que dicha actividad tenga un alto impacto no altera esta condición, ni puede llevar a concluir que son sujetos de negociación política, ni que con ellas se pueden suscribir protocolos o llegar a acuerdos. Frente a tales estructuras solo hay un camino posible: su sometimiento a la justicia. Para dicho sometimiento, no tiene cabida la suscripción de protocolos ni la celebración de acuerdos, mucho menos aquellos que puedan requerir una eventual implementación normativa. Cabe recordar que en la Sentencia C-525 de 2023, al analizar la compatibilidad del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 con la Constitución, se dejó muy claro que los términos de sometimiento a la justicia de las estructuras organizadas de crimen de alto impacto no pueden ser aquellos que "a juicio del Gobierno Nacional" se estimen necesarios. La norma que así́ lo preveía fue declarada inexequible en el ordinal tercero de dicha sentencia. Simultáneamente, en ese mismo ordinal se precisó que la disposición según la cual "los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia" es exequible, "en el entendido de que los términos de sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas." En estas condiciones, no es posible establecer los términos de sometimiento a la justicia de estas estructuras a través de protocolos o acuerdos entre ellas y el gobierno, ya que dichos términos deben ser definidos exclusivamente por la ley y, además, deben garantizar los derechos de las víctimas. En segundo lugar, en modo alguno puede entenderse, ni siquiera bajo las condiciones fijadas en el condicionamiento, que el crimen organizado -aun si se trata de una estructura organizada de crimen de alto impacto- pueda ser considerado un sujeto legítimo para establecer, mediante protocolo o acuerdo, reglas propias del derecho internacional humanitario. El derecho internacional humanitario, concebido principalmente para regular conflictos entre Estados -como lo reflejan los Convenios de Ginebra de 1949-, también puede aplicarse a conflictos armados no internacionales, según lo previsto en el artículo 3 común de dichos convenios y en otros instrumentos como el Protocolo II adicional. No obstante, bajo ninguna circunstancia reconoce a la criminalidad común organizada, incluso si se trata de estructuras de alto impacto, la capacidad de establecer normas de derecho internacional humanitario, a través de protocolos o acuerdos con el gobierno, ni tampoco que, aunque no tengan ese carácter, puedan llegar a implementarse, por las vías ordinarias dentro del ordenamiento jurídico. Aceptar esa posibilidad implicaría violentar tanto la Constitución como el propio derecho internacional humanitario, ya que la criminalidad organizada no puede ser, mediante protocolos o acuerdos llamados a tener implementación normativa, coautora de normas que integren el ordenamiento jurídico. Por el contrario, como lo reiteró la Sentencia C-525 de 2023, estas estructuras deben someterse a la justicia, bajo los términos que establezca la ley, sin afectar en ningún caso la garantía de los derechos de las víctimas. El crimen no puede asumir la misión de legislar o de ser fuente, merced a unos pretendidos acuerdos, del derecho. El crimen se somete al derecho y el derecho no se somete al crimen. En tercer lugar, considero que es inaceptable asumir siquiera que, a partir del condicionamiento, es posible suscribir protocolos o acuerdos con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, prescindiendo de lo que previamente haya establecido la ley. Una apreciación así conduce a dos consecuencias inaceptables desde el punto de vista constitucional. Por un lado, podría concluirse erradamente que estos protocolos o acuerdos tienen efectos normativos, lo cual permite alterar los términos fijados por la ley para el sometimiento a la justicia. Por otro lado, podría también entenderse, equivocadamente, que, para efectos de dichos protocolos o acuerdos, resulta relevante para la figura de los gestores de paz, que tendrían tareas de negociación. La primera conclusión es inadmisible, pues ni las estructuras armadas ni el gobierno, ni siquiera por un acuerdo entre ambos, pueden modificar los términos legales del sometimiento a la justicia, ni puede admitirse que dichos acuerdos sirvan de fundamento para establecer nuevas normas o modificar el ordenamiento jurídico por la vía de la implementación normativa. La segunda conclusión también es inadmisible, ya que, si las condiciones del sometimiento sólo pueden ser fijadas previamente por la ley, el rol de los gestores de paz no puede entenderse como el de partes o facilitadores en una negociación. Simplemente no hay nada que negociar, y menos aún en términos normativos, aunque se alegue que su implementación sea normativa. Como lo he señalado en los salvamentos de voto a las sentencias C-262, C-526 y C-542 de 2023, esta figura carece de sentido cuando se trata únicamente de aceptar o no unas condiciones legales previamente definidas, que constituyen el marco y el contenido del sometimiento a la justicia. En conclusión, si bien comparto el objetivo de la norma, en cuanto busca facilitar tanto los procesos de paz y como los de sometimiento a la justicia, su aplicación debe ceñirse estrictamente a los límites fijados por la Constitución y por el derecho internacional humanitario. Cualquier interpretación que habilite acuerdos o protocolos con estructuras criminales o que permita alterar, sin intervención del legislador, las condiciones del sometimiento, excede tales límites y pone en riesgo principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular la garantía de los derechos de las víctimas y la legitimidad del ordenamiento jurídico. En estos términos, dejo consignada, con todo respeto y consideración, mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 "Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". 2 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. 3 Sentencia C-630 de 2017. 4 Sentencia C-497 de 1995. Sobre el punto se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias C-251 de 2002 y C-574 de 2004. 5 Mediante el cual se regula el "régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 6 "Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". 7 Mediante auto del 31 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso (i) comunicar por conducto de la Secretaría General el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República, los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional; (ii) dar traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación para rendir su concepto de rigor; (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a expertos para que se pronunciaran sobre los argumentos de la demanda. 8 Diario Oficial No. 52.208 del 4 de noviembre de 2022. 9 Escrito de corrección de la demanda. 10 Ibid., p. 4. 11 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 12 Intervención conjunta, p. 4. 13 Intervención conjunta, p. 6. 14 Ibid., p. 4. 15 Ibid. 16 Ibíd., p. 6. 17 Ibid., p. 6. 18 Según la cual "[l]os acuerdos parciales tendrán que cumplir en toda circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y serán vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos". Ibid. 19 En particular, la intervención señala el siguiente apartado normativo "[l]a política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las remas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz" (énfasis de la cita). Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid., p. 7. 22 Ibid., p. 7. 23 Ibid., p. 7. 24 Ibid., p. 8. 25 Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 13. 26 Intervención Defensoría del Pueblo, p. 11. 27 Ibid., p. 13. 28 Ibid., p 14. 29 Ibid. 30 Ibid., p. 18. 31 Intervención Universidad Santiago de Cali, p. 12. 32 En concreto, en el contenido de la Gaceta n.º 1041 del 8 de septiembre de 2022. 33 Intervención Universidad Santiago de Cali, p. 12. 34 Ibid., p.

10. Énfasis añadido. 35 Ibid., p. 11. 36 Intervención Academia Colombia de Jurisprudencia, p. 7. 37 Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p.p. 7-8, citando a "Comentarios de los Convenios de Ginebra de 1949: Comentario del Convenio de Ginebra (I) para aliviar la suerte que corren los heridos y los 51 enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Artículo 3: Conflictos sin carácter internacional (CICR, 2019). 38 En concreto, citó las sentencias C-225 de 1995 y C-630 de 2017. 39 Ibid., p. 10. 40 Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p.p. 12-13. 41 Como fundamento de esta afirmación citó la Sentencia C-141 de 2010. Intervención del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. 42 Ibid., p. 5. 43 Ibid., p. 6. 44 Intervención Universidad del Norte, p. 7. 45 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. 46 En representación del Colegio Colombiano de Juristas. 47 Disponible en: https://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/dialogos-eln/Paginas/Recursos-y-documentos.aspx y https://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/dialogos_con_EM_FARC-EP. 48 Intervención Colegio Colombiano de Juristas, p. 10. 49 Ibid. 5050 Intervención Colegio Colombiano de Juristas, p.p. 13-14. 51 Concepto Procuradora General de la Nación. 52 Ibid., p. 5. 53 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". 54 "Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". 55 Cfr. Sentencias C-898 de 2001, C-215 de 2017, C-305 de 2019, C-450 de 2020 y C190 de 2022, entre otras. 56 El inciso 2 del artículo 19 de la Ley 2272 de 2022 dispone que "los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 15 de la presente ley tendrán una vigencia de cuatro (4) años, a partir de su promulgación, y derogan las disposiciones que les son contrarias, en especial, las contenidas en las Leyes 418 de 1997, 1421 de 2010 y 1941 de 2018". 57 Cfr. Sentencias C-084 de 1996, C-932 de 2006 y C-025 de 2012. 58 De conformidad con los artículos 7 y 17 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y 10 de la Ley 527 de 1999, el demandante podrá indicar el sitio web en el que se encuentra publicada la ley o el decreto con fuerza de ley cuyas disposiciones o normas son objeto de la demanda. 59 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2013, entre otras. 60 Gaceta del Congreso n.º 1041 del 8 de septiembre de 2022. 61 Gaceta del Congreso n.º 1041 del 8 de septiembre de 2022. 62 Gaceta del Congreso 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley n.º 160 de 2022 de la Cámara de Representantes. 63 Expediente digital, "intervención conjunta", p. 4. 64 Expediente digital, "intervención conjunta", p. 5. 65 Intervención conjunta, p. 6. 66 Intervención Defensoría del Pueblo, p. 18. 67 Ni el artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, ni los parágrafos 7 y 8 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 fueron demandados y por tanto no son objeto de control en este proceso. 68 "Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones". 69 Gaceta del Congreso n.º 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley n.º 160 de 2022 de la Cámara de Representantes. 70 Gaceta del Congreso n.º 1261 del 18 de octubre de 2022, proyecto de ley n.º 160 de 2022 de la Cámara de Representantes 71 Ibíd. 72 Cfr. Sentencia C-145 de 1994. 73 Cfr. Sentencia C-499 de 1998. 74 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 75 Como ejemplos de protocolos en procesos de paz se pueden recordar el "Protocolo para mandato del mecanismo de veeduría, monitoreo y verificación en el marco del acuerdo para el respeto a la población civil y la implementación del cese al fuego bilateral, temporal de carácter nacional con impacto territorial", o el "Protocolo de acciones específicas para el cese al fuego bilateral, temporal y Nacional entre el Gobierno Nacional y el Ejército de Liberación Nacional -ELN". 76 Cfr. Sentencia C-525 de 2023. 77 Una caracterización más amplia sobre las respuestas constitucionales a los delitos políticos se encuentra en la Sentencia C-525 de 2023, apartado 7.2. 78 Sentencia C-069 de 2020 citada por la C-525 de 2023. 79 Ver al respecto las sentencias C-225 de 1995, C-177 de 2001, C-067 de 2003 y C-084 de 2016. 80 Cfr. Sentencia C-1290 de 2001, reiterada en la C-415 de 2012. Sobre la Constitución como fuente primaria del derecho para la producción normativa, la Corte señaló que "La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueves- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello 'fuente de fuentes', norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4", Sentencias C-1290 de 2001, reiterada por las C-037 de 2000, C-207 de 2003, C-298 de 2006 y C-415 de 2012. 81 Cfr. Sentencias C-1290 de 2001 reiterada por la C-415 de 2012. 82 Cfr. Sentencias C-018 de 2015 y C-054 de 2016. 83 Sentencia C-146 de 2021. 84 Cfr. Sentencia C-415 de 2012. 85 Cfr. Ibid. 86 De acuerdo con una primera concepción de los derechos fundamentales, los ciudadanos podían exigir directamente su cumplimiento siempre que se tratara de uno de los derechos contenidos en el artículo

85. Sin embargo, la evolución jurisprudencial llevó posteriormente a reconocer que los derechos fundamentales son aquellos relacionados con la dignidad humana, por lo cual, es posible que no se encuentre dentro del listado del precitado artículo constitucional. 87 Cfr. Sentencia C-1290 de 2001, en concordancia con la C-415 de 2012 y C-054 de 2016. Sobre el control judicial de la constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución, consultar la Sentencia C-415 de 2012. 88 Cfr. Sentencia C-054 de 2016. En esta oportunidad, la Corte consideró que "de lo que se trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de Derecho". 89 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 90 Cfr. Sentencia C-146 de 2021 siguiendo la C-469 de 2016. 91 Ibidem, reiterando las sentencias C-327 de 2019 y C-469 de 2016. 92 Cfr. Sentencia C-291 de 2007. 93 Ibidem. 94 Cfr. Sentencias C-291 de 2007 y C-070 de 2009, con referencia a Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso "La Tablada" - Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 Juan Carlos Abella vs. Argentina, 1997. 95 Cfr. Sentencia C-525 de 2023. En esta oportunidad se precisó que el artículo 1 del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra es más estricto en tanto se exige que "el conflicto se desarrolle entre fuerzas armadas estatales y fuerzas armadas disidentes o 'grupo armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo'". 96 Cfr. Sentencia C-291 de 2007. 97 Estos Convenios, junto con sus Protocolos adicionales, conforman un grupo de tratados internacionales que "son el núcleo del derecho internacional humanitario, el ordenamiento jurídico internacional que regula la conducción de los conflictos armados y trata de limitar sus efectos. Protegen específicamente a quienes no participan en las hostilidades, como las personas civiles, el personal sanitario y los trabajadores humanitarios, y a quienes han dejado de participar en ellas, como los soldados heridos, enfermos y náufragos, y los prisioneros de guerra. Los Convenios y sus Protocolos exigen que se tomen medidas para prevenir o poner fin a todas las infracciones. Contienen normas estrictas acerca de lo que se conoce como 'infracciones graves'. Quienes cometen este tipo de infracciones deben ser procesados y juzgados o extraditados, independientemente de su nacionalidad.". Comité Internacional de la Cruz Roja -ICRC-, ¿Qué dice el DIH sobre los acuerdos especiales en el marco de un proceso de paz? disponible en: https://www.icrc.org/es/derecho-y-politicas/los-convenios-de-ginebra-y-sus-comentarios. 98 El Artículo 3 común dispone que: "En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto." 99 Ibid. 100 Comité Internacional de la Cruz Roja -ICRC-, Mejorar el respeto del Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados no internacionales. Disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/icrc_003_0923.pdf 101 Comité Internacional de la Cruz Roja -ICRC-, ¿Qué dice el DIH sobre los acuerdos especiales en el marco de un proceso de paz? disponible en: https://www.icrc.org/es/derecho-y-politicas/los-convenios-de-ginebra-y-sus-comentarios 102 Cfr. Sentencia C-225 de 1995. 103 Ibidem. 104 Ibidem. 105 Ver, especialmente el Comité Internacional de la Cruz Roja, Comentario de 2016. Marco Sassòli, "Possible Legal Mechanisms to Improve Compliance by Armed Groups with International Humanitarian Law and International Human Rights Law", Conferencia sobre Grupos Armados, Vancouver, 2003, p.

10. Sobre la confirmación de la inclusión de las obligaciones del derecho de los derechos humanos en acuerdos, v. Sivakumaran, 2012, pp. 131-132. Acuerdo Integral sobre el Respeto de los Derechos Humanos y el DIH en Filipinas (1998). Michelle Mack (2008). 106 Intervención conjunta, p. 4 107 Ibid. 108 Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-, ¿Qué es el derecho internacional humanitario? Disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/dih.es.pdf 109 Cruz Roja, Comentario del Convenio de Ginebra I y del Artículo 3, disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/document/file_list/commentary_ca_3_spa-con-metadata.pdf 110 Sentencia C-225 de 1995, citando la C-574 de 1992. 111 Intervención conjunta, p. 6. 112 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 113 "Por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 114 Cfr. Sentencia C-379 de 2016. 115 Cfr. Ibid. 116 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 117 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. En esta oportunidad, la Corte analizó la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, "Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 118 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 119 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. En esta Sentencia, la Corte encontró que entre los criterios relevantes que diferencian los conflictos se encuentran las circunstancias en los que se producen, sus causas, su grado de intensidad, aquellos que surgen "de las pretensiones de secesión de un sector de la población; otros que pueden originarse en la lucha por la inclusión, con orígenes étnicos o religiosos o de otra índole; puede tratarse de conflictos generalizados por contraste con otros localizados, territorial o poblacionalmente, cuando el conflicto, por ejemplo, fuese promovido por sectores sociales en determinadas zonas del país". 120 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 121 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 122 Cfr. Sentencia C-214 de 1993. 123 Por esta razón la Corte ha explicado que se trata de decisiones de alta política reservadas al fuero presidencial que son indelegables. Cfr. Ibid. 124 En aquella oportunidad, la Corte agregó una distinción frente a este último aspecto, en la cual señaló que hay, por un lado, componentes del acuerdo que son determinantes para las condiciones mismas de la desmovilización y el propósito de reincorporación a la vida civil, que fueron previstos por el Acuerdo Final de Paz con alto nivel de detalle; por otro lado, hay otros acuerdos que apuntan a transformaciones sociales, políticas o económicas que son presupuesto del acuerdo pero que son formulados como compromisos programáticos y su contenido ha quedado sujeto a la deliberación democrática, participativa y pluralista, lo que sugiere que la decisión se mantiene en una instancia distinta, cuya incorporación corresponde al libre juego democrático en los términos de la Constitución. 125 Cfr. Sentencia C-312 de 1997, reiterado por la C-630 de 2017. 126 Este componente busca definir de manera precisa las competencias y atribuciones de los diferentes órganos, y de esta manera limitar su ejercicio. Al respecto la jurisprudencia ha considerado que "la eficacia de los derechos fundamentales está supeditada, desde una perspectiva material, a la actividad simultánea de las diferentes ramas del poder, con el fin de adecuar un marco regulatorio, proveer efectivamente las prestaciones inherentes al derecho correspondiente, y resolver las controversias que se deriven de las dos primeras tareas". Cfr. Sentencia C-253 de 2017. 127 Consultar al respecto las sentencias C-285 de 2016, C-630 de 2017 y C-525 de 2023. 128 Cfr. Sentencia C-525 de 2023. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-630 de 2017 señaló que "es preciso resaltar que, atendiendo la finalidad del Estado social, constitucional y democrático de Derecho, no tendría valor -jurídico, social y/o político- que una vez delimitadas las tareas misionales para cada órgano, éste no cuente con los instrumentos idóneos para garantizar su verdadera independencia, razón por la cual, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, este principio se convirtió en uno de sus ejes cardinales". Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 129 Cfr. Sentencia C-332 de 2017. 130 Cfr. Sentencia C-332 de 2017. 131 Cfr. Sentencia C-032 de 1993. 132 Cfr. Sentencia C-032 de 1993. 133 Con fundamento en el artículo 189-4 de la Constitución Política que señala que "Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". 134 En la Sentencia C-332 de 2017, la Corte destacó además, que los procesos de búsqueda de paz, el respeto por las competencias del Congreso de la República adquiría mayor importancia dado que "precisamente lo que se busca es generar mayores consensos, garantías de participación y espacios de reflexión en la adopción de decisiones, que legitimen y fortalezcan la consecución de una paz estable y duradera". Reiterado por la C-630 de 2017. 135 Cfr. Sentencia C-379 de 2016. A continuación, la Corte consideró que "si bien la competencia de restablecer el orden público le corresponde al presidente de la República y este indefectiblemente es quien debe firmar un acuerdo final de paz, las otras ramas del poder público también deben desarrollar lo que les corresponda dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones en esta materia". 136 Por la disposición misma de la Constitución Política que en el artículo 188 señala que "el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos". 137 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 138 Cfr. Sentencia C-225 de 1995. 139 Ibid. 140 Sobre la existencia de un conflicto armado de larga duración, esta corporación ha considerado que "No obstante las pretensiones del constituyente de 1991, lo cierto es que los colombianos han tenido que afrontar un conflicto armado interno que tuvo su origen antes de la Carta del 91, que no cesó con el advenimiento del nuevo orden constitucional y que se ha extendido a lo largo de más de medio siglo, causando el desplazamiento forzado de millones de personas, cientos de miles de muertos y desaparecidos, así como decenas de miles de víctimas de amenaza, despojo y abandono forzado de tierras, secuestro, tortura, violencia sexual, reclutamiento de niños y niñas, entre otros graves y masivos crímenes". Sentencia C-630 de 2017. 141 Intervención Defensoría del Pueblo, p. 16. 142 Ver supra apartado 2.5. 143 Cfr. Sentencia C-525 de 2023 que a su vez cita la C-048 de 2001. 144 En la Sentencia C-225 de 1995, la Corte consideró que "la obligatoriedad del derecho internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados o es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que la fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado." 145 Cfr. Sentencia C-291 de 2007. 146 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. 147 Ibid. 148 Ibid. 149 Cfr. Sentencia C-047 de 2001. 150 Cfr. Sentencia C-630 de 2017, en referencia a la C-048 de 2001. 151 Cfr. Sentencia C-379 de 2016 reiterada en la C-332 de 2017. 152 La Sentencia C-630 de 2017 también expone el rol del poder judicial en el ámbito de los mecanismos de justicia transicional, en el sentido de señalar que es a esta rama a quien corresponde la competencia exclusiva de adjudicación, que se traduce en la potestad de investigar y sancionar las conductas cometidas en el marco del conflicto armado. 153 Gaceta del Congreso 1041 del 8 de septiembre de 2022, proyecto de ley No. 160 de 2022 de la Cámara de Representantes. 154 Cita original de la Sentencia C-036 de 2025: "Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR-, ¿Qué es el derecho internacional humanitario? Disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/external/doc/es/assets/files/other/dih.es.pdf 155 Cita original de la Sentencia C-036 de 2025: "Cruz Roja, Comentario del Convenio de Ginebra I y del Artículo 3, disponible en: https://www.icrc.org/sites/default/files/document/file_list/commentary_ca_3_spa-con-metadata.pdf 156 Cfr. Sentencia C-630 de 2017. En esta Sentencia, la Corte encontró que entre los criterios relevantes que diferencian los conflictos se encuentran las circunstancias en los que se producen, sus causas, su grado de intensidad, aquellos que surgen "de las pretensiones de secesión de un sector de la población; otros que pueden originarse en la lucha por la inclusión, con orígenes étnicos o religiosos o de otra índole; puede tratarse de conflictos generalizados por contraste con otros localizados, territorial o poblacionalmente, cuando el conflicto, por ejemplo, fuese promovido por sectores sociales en determinadas zonas del país". 157 Cita original de la Sentencia: "Cfr. Sentencia C-630 de 2017." 158 Cita original de la Sentencia: "Cfr. Sentencia C-630 de 2017." 159 Cita original de la Sentencia: "Cfr. Sentencia C-214 de 1993." 160 Cita original de la Sentencia: "Por esta razón la Corte ha explicado que se trata de decisiones de alta política reservadas al fuero presidencial que son indelegables. Cfr. Ibid." 161 Cita original de la Sentencia: "Cfr. Sentencia C-032 de 1993." 162 Cita original de la Sentencia: "Cfr. Sentencia C-032 de 1993." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------