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C-035/23
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-035/2323 de febrero de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Permisos A Personas Condenadas Hasta De 72 Horas, Cuando Cumplan El 70 Por Ciento De La Pena Impuesta Por Delitos De Competencia De Los Jueces Penales Del Circuito Especializados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-035/23 Expediente: D-14.682 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Permisos para las personas privadas de la libertad, entre la instrumentalización de la persona y su resocialización

1. El Código Nacional Penitenciario y Carcelario establece que una persona puede acceder a permisos hasta por 72 horas para salir de un establecimiento de reclusión, una vez ha cumplido dos terceras partes de la pena, salvo si ha sido condenada por delitos de conocimiento de los jueces especializados143. En ese caso, deberá cumplir al menos el 70% del tratamiento penal (más de dos tercios) para acceder a estos permisos. La Sala Plena consideró, en la Sentencia C-035 de 2023, que esta medida es válida, pues se basa en fines asociados a la prevención general, es decir, a la protección de la sociedad.

2. Antes de exponer mi posición sobre esta normativa y -como consecuencia-, a la decisión de la mayoría, considero oportuno presentar una reflexión aritmética. Si las conductas que conocen los jueces especializados son en principio de mayor gravedad, su pena será también más alta, pues esta es la lógica del principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción. Por lo tanto, mientras desde el punto de vista de las proporciones la diferencia es de "más del doble", en términos absolutos se torna mucho más dramática. A manera de ejemplo, 2/3 de una pena de 3 años de prisión son 2 años; pero un 70% de una pena de 40 años son 28 años. Y es razonable sostener que 28 años sin un solo permiso para salir del establecimiento carcelario o penitenciario proyecta consecuencias muy serias y definitivas en la vida de una persona.

3. Los permisos de 72 horas son, en una mirada inicial, beneficios administrativos, es decir, no constituyen una modificación de la sanción o una alternativa, ni hacen parte del monitoreo judicial del cumplimiento de la pena; sin embargo, en una mirada más profunda, son un mecanismo asociado a la resocialización, desde dos puntos de vista. Primero, implican que la persona ya habría "avanzado" en su proceso, generando la confianza necesaria para salir por períodos breves del centro de privación de la libertad; y, segundo, constituyen una vía para que la persona se acerque a sus allegados y redes sociales de modo que, al cumplir la pena, no se sienta ni se encuentre aislada, lo que podría impedir quizás de manera definitiva su regreso a la sociedad.

4. En términos generales -pues existen excepciones y matices- esta regulación obedece a que los jueces especializados conocen de delitos graves y asociados a la violencia organizada, el conflicto armado o la delincuencia de gran escala. El artículo 147 (numeral 5º) establece entonces un trato diferenciado que puede atribuirse a dos razones, la gravedad de la conducta o la posibilidad de que la pertenencia a un grupo armado o a una organización delincuencial genere riesgos para la sociedad, derivados de los permisos, tanto dentro de la cárcel como fuera de ella.

5. A partir de estas reflexiones, es posible inferir que la diferencia de trato que debía analizar la Corte a la luz del derecho y principio a la igualdad se basa en dos fundamentos posibles. La peligrosidad del individuo o la protección de terceros, incluidos funcionarios de los centros de privación de la libertad, mediante una medida que evita que la persona retome la delincuencia mediante el uso de los permisos. Se trataría pues de una medida que instrumentaliza al sujeto para proteger a la sociedad en general. En resumen, el fundamento de la distinción, como lo hace explícito la Sentencia C-035 de 2023 en su fundamento 182144, es la prevención negativa.

6. Sin embargo, en el sistema constitucional colombiano, las medidas apoyadas de manera exclusiva en la prevención negativa no son válidas, por distintas razones. Primero, porque la responsabilidad penal no se basa en el sujeto sino en el acto. La peligrosidad es, claro, un rezago del derecho penal de actor. Segundo, porque la sospecha sobre la incapacidad del Estado para mantener el orden público no puede llevar a consecuencias tan intensas frente al proceso de resocialización del individuo. Y, tercero, porque esta Corte ya ha señalado que las finalidades preventivas negativas, tanto de carácter especial (hacer inocuo al individuo) como de naturaleza general (intimidación a la sociedad), pueden afectar la dignidad humana porque cosifican e instrumentalizan al condenado. No son válidas porque el sistema constitucional colombiano, en materia de política criminal, es un derecho penal que descansa en el acto y no en el sujeto; y porque en materia de tratamiento penitenciario es ante todo resocializador145.

7. Es necesario además, precisar que la gravedad de la conducta ha sido analizada ya por el legislador, a través del principio de proporcionalidad, para definir los márgenes de sanción por conducta; y por el juez, en la tasación efectiva para el caso concreto, asociada también el juicio de reproche que se realiza caso a caso. Siendo así, obstaculizar el acceso al beneficio de los permisos de 72 horas constituye, en el fondo, una manera de aumentar el castigo para unos sujetos, y de invertir la importancia de los fines de la pena, dando pleno protagonismo a la retribución.

8. Por todo lo expuesto, sostuve que la diferencia de trato contenida en la norma objeto de estudio es irrazonable y desproporcionada, y por lo tanto, incompatible con el derecho y principio a la igualdad. Esto es de especial gravedad si se toma en consideración que la Corte Constitucional ha declarado, de manera reiterada, que la situación en las cárceles y prisiones del país se opone al régimen constitucional. La decisión de la que me aparto contiene, en suma, una orientación que no contribuye, a superar el estado de cosas inconstitucional de las personas privadas de la libertad, que ocupa a esta Sala y al conjunto de autoridades estatales, desde hace al menos veinticinco años, sino que puede perpetuarlo. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional." 2 De acuerdo con el informe secretarial del 28 de febrero de 2022, por medio del cual se remitió el proceso a este despacho, el reparto se hizo en la Sala Plena del 24 de febrero de 2022. 3 Diario Oficial No. 40.999, de 20 de Agosto de 1993. 4 El reparto del expediente se hizo el 24 de febrero de 2022, 5 La intervención fue suscrita por el ciudadano Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 6 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Enrique Del Río González, profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena. 7 La intervención fue suscrita por Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Yuly Alejandra Grimaldo Parrado, Marco David Camacho García y Javier José Fierro Martínez, quienes actúan en calidad de ciudadanos y miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín. 8 La intervención fue suscrita por el ciudadano Iván González Amado, profesor del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. 9 La intervención fue suscrita por el ciudadano Norberto Hernández Jiménez, tutor del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. 10 La intervención fue suscrita por los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín y José Carlos Hernando Ubaté Ortega, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre - Sede Bogotá. 11 La intervención fue suscrita por Juan Pablo Uribe Barrera, María Isabel Mora Bautista, Simón José Donado, Saramaría Ortegón Vargas y Miguel David Lozano, quienes actúan en calidad de ciudadanos y miembros del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. 12 Modificado por el artículo 84 de la Ley 1709 de 2014. 13 Modificado por los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007, 39 de la Ley 1474 de 2011 y 5 de la Ley 1944 de 2018. 14 El ciudadano Mesa Díaz presentó, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, varios escritos en los que reitera su postura sobre la inconstitucionalidad de la norma y, además, controvierte los argumentos presentados por la Procuradora General de la Nación en su concepto. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-387 de 2015. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 2017, C-450 de 2020 y C-178 de 2021. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 1993 y C-178 de 2021 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-387 de 2015. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia STP14283-2014, rad. 76256, 14 oct. 2014. 20 "Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias". 21 En este apartado se reiterará la base argumentativa expuesta por la Corte en la sentencia C-112 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-030 de 2003, C-990 y C-1122 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 y C-468 de 2011 y C-197, C-334 y C-532 de 2013. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2013. En el mismo sentido, ver las Sentencias C-500 de 2014, C-386 y C-456 de 2015 y C-007 de 2016. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2015, reiterada en la Sentencia C-118 de 2021. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2019. 27 Esta conceptualización fue presentada en la Sentencia C-337 de 2021 y reiterada en la Sentencia C-112 de 2022. 28 Para esta definición se toman las conclusiones expresadas en la Sentencia C-118 de 2021. Sin embargo, la figura ha sido desarrollada en múltiples sentencias, entre ellas las Sentencia C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016 y C-265 de 2019. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020. 32 "Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones". 33 "La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, como ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos legislativos (numeral 7), de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10) y de los proyectos de ley estatutaria (numeral 8)": Sentencia C-096/17. En dichos casos, únicamente es posible presentar nuevas demandas "en la hipótesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un cambio en el referente de control o por inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanción de la ley": sentencia C-096/17. 34 "Esta hipótesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado "cosa juzgada aparente", en la que, en realidad, no hay cosa juzgada": sentencia C-096/17. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-544 de 2019. 36 Supra, 32 y 33. 37 Cfr. Corte Constitucional, Auto 243 de 2001. 38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2011, reiterada en C-111 de 2022. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-194 de 2013, C-728 de 2015 y C-448 de 2005 y C-977 de 2002; reiteradas en las Sentencias C-269 de 2019 y C-304 de 2021. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2016. 41 Id. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2013. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2013. 44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2019. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022. 46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, reiterada por las Sentencias C-603 de 2016 y C-043 de 2003. 47 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2022. 48 Modificado por el artículo 84 de la Ley 1709 de 2014. 49 Modificado por los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007, 39 de la Ley 1474 de 2011 y 5 de la Ley 1944 de 2018. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012, reiterada en C-084 de 2020. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. "El mandato de trato paritario y la consecuente prohibición de la discriminación están contenidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y en los artículos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP)". 52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008, C-015 de 2014 y C-135 de 2018. 54 Constitución Política, artículo 13. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010; reiterada, entre otras, en las Sentencias C-250 de 2012, C-743 de 2015 y C-135 de 2018. 56 Ídem. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 2019 y C-295 de 2021. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-069 de 2019, C-135 de 2018, C-551 de 2015 y C-862 de 2008. 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010, citada en las Sentencias C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018, C-432 de 2020 y C-295 de 2021. 61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. En cita de las Sentencias C-673 de 2005, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-139 de 2018 y C-038 de 2021. 64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2018. 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. En cita de las Sentencias C-673 de 2005, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017, C-535 de 2017, C-139 de 2018 y C-038 de 2021. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. 68 En las Sentencias C-114 y C-115 de 2017, la Corte afirmó que el estudio de proporcionalidad en sentido estricto exclusivamente se aplicaría a la intensidad estricta del test integrado de igualdad. Sin embargo, esta postura fue replanteada en la Sentencia C-345 de 2019. Allí la Sala Plena aclaró y unificó su jurisprudencia al respecto para sostener que el análisis de la proporcionalidad en sentido estricto debe efectuarse "por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el débil". 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, citadas en C-520 de 2016. 70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2020. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, en cita de la Sentencia C-673 de 2001. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2020. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019, citando la Sentencia C-673 de 2001. 76 Ibidem. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019 y C-084 de 2020, en cita de la Sentencia C-673 de 2001. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-718 de 2015, T762 de 2015, C-261 de 2019, C-407 de 2020 y C-294 de 2021. 80 Estas reglas fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sabre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 81 Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general No. 21 - Trato humano de las personas privadas de libertad (artículo 10) - Sustituye a la observación general No. 9 (Anexo VI, B). 82 Ibidem, reglas N°58 y

65. Estas disposiciones sobre la obligación de los Estados de crear condiciones necesarias para la reinserción social de los condenados fueron reiteradas en los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990. 83 En este punto, la Sala considera oportuno traer a colación parte de la cita N°39 de la Sentencia C-634 de 2016. "En la misma dirección, la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, señala que "Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso." También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre los Derechos Humanos en Cuba, del año 2011, señaló que la persona privada de libertad no deberá ser marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que el Estado deberá cumplir un principio básico según el cual "no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta ya representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social".". 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. 85 Cfr. Ley 599 de 2000, artículo 4 y Ley 65 de 1993, artículo 9. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2020. 87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 2020. 88 Bacigalupo, E. Principios de Derecho penal. Parte general. 4ª Ed. Akal/Iure, Madrid, 1997, Pág. 7; citado en la Sentencia C-181 de 2016. 89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, citada en T-265 de 2017 y C-294 de 2021. La política criminal es "el conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos." 90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-261 de 1996, C-144 de 1997, C-407 de 2020 y C-294 de 2021. 91 Cfr. Corte Constitucional, entre otras decisiones, Sentencias T-077 de 2015, C-634 de 2016, C-407 de 2020 y C-294 de 2021. 92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-261 de 1996. 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 1992. 94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. 95 Cfr. Corte Constitucional, entre muchas otras Sentencias T-153 de 1998, T-208 de 1999, T-1030 de 2003, T-639 de 2004, T-1096 de 2004, T-578 de 2005, T-792, T-1084 de 2005 y T-1145 de 2005, T-317 de 2006, T-693 de 2007, T-690 de 2010, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-366 de 2013 y T-077 de 2015. 96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2015. 97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2016. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2015. En esta oportunidad, al reiterar la declaración del estado de cosas inconstitucional, se manifestó que "el esfuerzo por la resocialización del delincuente y por su incorporación a la vida en sociedad después de su castigo, se traduce en beneficios para la comunidad. Por el contrario, abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario se convierta en un sistema multiplicador de conflictos que genera más y "mejores" delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente termina siendo más costoso para el conglomerado social." 99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 100 Aprobado mediante la Ley 250 de 1995. 101 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y aprobado en Colombia mediante la Ley 297 del 17 de julio de 1996. 102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 1999. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005. 104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 2014 y T-718 de 2015. 105 Esta forma de justicia retributiva coexiste en el orden constitucional vigente con instituciones propias de justicia restaurativa. 106 En la Sentencia C-430 de 1996 se dijo al respecto: "La pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas." En esta sentencia se estudiaron varias normas de la legislación sobre contravenciones especiales de la Ley 228 de 1995. 107 "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable." 108 Hernández Jiménez, Norberto. "El fracaso de la resocialización en Colombia". Revista de Derecho, Universidad del Norte, 49: 1-41, (2018). Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n49/0121-8697-dere-49-2.pdf 109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021. 110 Ídem. 111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 1996. En esta oportunidad, la Sala destacó que "[u]na cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de su límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible." 112 La jurisprudencia constitucional ha insistido de manera consistente en que no existen derechos fundamentales absolutos, pues "el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional." Sin embargo, la facultad de regulación de los derechos fundamentales que la Carta le otorgó al legislador no es un poder ilimitado ni puede implicar, en modo alguno, la desaparición del derecho objeto de regulación. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 1994. En similar sentido, consultar las sentencias C-454 de 1993, C-189 de 1994, C-555 de 1994, C-578 de 1995, C-045 de 1996, C-226 de 1997, C-475 de 1997, C-448 de 1998, C-010 de 2000, C-663 de 2000, C-916 de 2002, C-114 de 2005, C-442 de 2009, C-306 de 2012, C-258 de 2013, C-957 de 2014 y C-180 de 2020. 113 Sentencia C-013 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 114 Sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 115 Sentencia C-840 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-294 de 2021. 117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2018. 118 Ley 65 de 1993, "[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", artículo 146: "Beneficios administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva." (negrillas propias). 119 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta. 120 Ley 65 de 1993, artículo 10. 121 Ley 65 de 1993, artículo 142. 122 Ley 65 de 1993, artículo 143. 123 Ídem. 124 Texto original de la Ley 65 de 1993, "[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", artículo 147: "Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: //

1. Estar en la fase de mediana seguridad. //

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. //

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. //

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. //

5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales. //

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. // Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género." (negrillas propias). 125 De acuerdo con lo previsto en el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el denominado sistema de justicia regional debía dejar de funcionar, a más tardar, el 30 de junio de 1999. 126 Artículo 44 del proyecto de ley número 139 de 1998 Senado y 145 de 1998 Cámara, por el cual se derogan, suprimen y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991 y de los Decretos Leyes 2271, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993 y Ley 333 de 1996 y se dictan otras disposiciones: "Artículo 44°. El numeral quinto del Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, quedará así: Artículo

147. Permiso hasta de setenta y dos horas. (...) 5°. No estar condenado por alguno de los delitos de competencia de los jueces penales de distrito." 127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-312 de 2002. 128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2015. 129 Cfr. Constitución Política, artículo 13. 130 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2015. 131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-288 de 2020, entre otras. 132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-365 de 2012, C-742 de 2012, C-387 de 2014 y C-328 de 2016. 133 Cfr. Expediente digital, "D0014682-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-04-21 17-34-45)" p. 389 y 310. 134 Cfr. Expediente digital, "D0014682-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2022-04-21 17-34-45)" p. 389 y ss. 135 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-840 de 2000, C-365 de 2012, C-742 de 2012, C-387 de 2014 y C-328 de 2016. 136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2019. 137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 138 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016. 139 Estos requisitos se refieren a:

1. Estar en la fase de mediana seguridad;

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta;

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial;

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; y

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-213 de 1994, C-537 de 2008 y C-672 de 2008. 141 Modificado por el artículo 84 de la Ley 1709 de 2014. 142 Modificado por los artículos 27 de la Ley 1142 de 2007, 39 de la Ley 1474 de 2011 y 5 de la Ley 1944 de 2018. 143 Acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". ARTÍCULO

147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: (...). //

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados". 144 "Por otra parte, frente a la necesidad de la medida, la Sala concluyó que el establecimiento de un requisito diferenciado en el acceso al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas es estrictamente necesario. En primer lugar, porque un cumplimiento riguroso de la pena de prisión respecto de las personas sancionadas por cometer este tipo de delitos contribuye a que el Estado sea más eficiente en su respuesta frente a fenómenos delictivos complejos y realiza la finalidad de prevención especial negativa de la pena. En segundo lugar, porque se trata de una medida que contribuye a la protección de la vida e integridad personal de las autoridades judiciales que se enfrentan a posibles represalias de las organizaciones criminales. Dentro de este contexto, el cumplimiento efectivo de una mayor parte de la pena tiene la capacidad de mitigar o disminuir el riesgo al cual se ven expuestos los funcionarios, y con mayor razón, si esto implica al mismo tiempo que el condenado necesariamente avance en su tratamiento penitenciario en reclusión antes de poder acceder al beneficio administrativo. La Sala encontró que el establecimiento de un requisito diferenciado para acceder al beneficio administrativo no puede ser remplazado por otra alternativa menos gravosa y con mayor eficacia, porque en estos casos no hay otra forma de garantizar el cumplimiento efectivo de la pena y la no reiteración de la conducta delictiva, es decir, el cumplimiento de su finalidad de prevención especial negativa". 145 En Sentencia C-407 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) se señaló "De la afirmación de estas dos finalidades claramente constitucionales por respetar el principio de dignidad de la persona, surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevención negativa, tanto especial como general -esto es, la inocuización y la intimidación-en cuanto materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón. En fin, cosificarle sin más". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------