ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-035 16CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentación de usos del suelo (Aclaración de voto)AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Concertación se debió limitar a Concejos Municipales, no se debió extender a las entidades territoriales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10864Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018Demandantes: Alberto Castilla Salazar y otrosMagistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 8 de febrero de 2016, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-035 de 2016 de la misma fecha.En la ponencia original del fallo, al analizar los cargos segundo y tercero de la primera sección de la demanda, según los cuales la competencia para la creación de las áreas estratégicas mineras limitaba la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de los concejos municipales otorgadas por la Constitución, se concluyó que la disposición acusada sería declarada exequible bajo el entendido que antes de la selección de las áreas de reserva por parte de la Autoridad Nacional Minera, o el Ministerio de Minas, se concertaría un instrumento de coordinación con los concejos de los municipios donde van a estar ubicadas dichas áreas de reserva minera, con el fin de permitir el ejercicio de la facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo atribuida por la Constitución a los Concejos.No obstante lo anterior, la Sala Plena decidió por mayoría ampliar la obligación de concertar el referido instrumento de coordinación con las entidades territoriales en general.Si bien estoy de acuerdo con la decisión, en el sentido que la autonomía territorial es un principio constitucional que se garantiza mediante el establecimiento de mecanismos de participación en las decisiones relacionadas con la creación de áreas estratégicas mineras, estimo que estos se deben limitar a los Concejos, en razón a que la Constitución no atribuyó la competencia para reglamentar los usos del suelo genéricamente a las entidades territoriales. Lo anterior se evidencia al analizar las funciones atribuidas por el Constituyente a los Concejos, dentro de las cuales se resalta la de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.Por lo tanto, el establecimiento de mecanismos para concertar la creación de las referidas áreas, debe circunscribirse únicamente los Concejos Municipales y Distritales, puesto que la reglamentación del uso de suelo no es una función que la Constitución haya atribuido a los demás organismos que hacen parte de las entidades territoriales.En este orden de ideas, considero necesario aclarar que la obligación de establecer un instrumento de concertación para la creación de áreas de reserva minera debe limitarse a los Concejos Municipales y Distritales y no a las entidades territoriales en general, pues la amplitud del condicionamiento genera ambigüedad en la definición de cuál es la autoridad competente en los municipios y o distritos para concertar la creación de dichas áreas.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada
Aclaración de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia: Reservas Mineras Estratégicas. Sistema Nacional Pines. Contratos De Concesión Especial Para Explotación Minera. Prórrogas. No Devolución De Predios A Víctimas En Estas Zonas E Indemnización. Servidumbres. Protección Y Delimitacion Paramos.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado