Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-035/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-035/168 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Reservas Mineras Estratégicas. Sistema Nacional Pines. Contratos De Concesión Especial Para Explotación Minera. Prórrogas. No Devolución De Predios A Víctimas En Estas Zonas E Indemnización. Servidumbres. Protección Y Delimitacion Paramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-035 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se comparte la decisión de conservar dentro del ordenamiento jurídico los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 aún bajo el condicionamiento por las razones relacionadas (i) con el esquema del control constitucional que llevó a la Sala Penal a concluir que dichas normas respeten nuestros fundamentos constitucionales y (ii) por los elementos sustanciales del condicionamiento que demarca el sentido y alcance de las disposiciones antes citadas (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 debieron ser declarados inexequibles porque vulneran la garantía constitucional de la autonomía territorial (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Determinación de los usos del suelo que tendrá el territorio del municipio o distrito (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No podía darse aval constitucional al Contenido normativo de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, que permite a la autoridad nacional minera imponer una declaración concreta sobre la destinación del suelo que no resulta vinculante para el futuro desarrollo y organización de las entidades territoriales (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Lo que hacen los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 es violar la garantía de la autonomía territorial que hace parte del modelo de Estado unitario con descentralización administrativa (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La creación de áreas para el desarrollo minero por funcionarios del orden nacional es una disposición de corte centralista que da preponderancia a la potestad de la Autoridad Minera Nacional para decidir sobre la explotación de recursos naturales no renovables sobre la autonomía territorial, y la faculta para tal efecto, a decidir sobre lo que de allí en adelante es posible hacer en dichas áreas, no obstante el condicionamiento señalado en el fallo (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-A través del condicionamiento, el principio de coordinación que rige la función administrativa se convierte en realidad en un principio de concertación para la adopción de medidas de carácter concreto dentro de un territorio, que opera en contra de la autonomía territorial y la desnaturaliza, y que además deja de lado el principio de subsidiariedad (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se está de acuerdo con dar al principio de coordinación un alcance tan amplio que con el mismo se imponga la obligación de negociar el ejercicio y traslado de competencias que están asignadas por la propia Constitución a los municipios a otras entidades del orden nacional, desconociendo que Colombia es un Estado descentralizado (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No existe autonomía cuando se traslada la competencia para adoptar decisiones en materia de ordenamiento territorial del municipio o distrito a las autoridades nacionales, aunque se llame a la autoridad del ente territorial a consultas, pero de igual forma la demarcación de áreas reservadas para una determinada actividad , que para el caso es la minería, la realice el gobierno nacional a través de la autoridad nacional minera (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La referencia en el condicionamiento a la compatibilidad de la decisión de la Autoridad Minera con los planes de ordenamiento territorial no supera el desconocimiento de la Constitución (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-El condicionamiento no es una medida de protección a los territorios colectivos de las comunidades étnicas, y por ello tampoco se hace un pronunciamiento frente al impacto en éstos territorios (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 debieron ser excluidos del ordenamiento jurídico por vulnerar los artículos 287 y 313, numeral 7, de la Constitución, quebrantamiento que no se considera superado con el condicionamiento fijado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se comparte que el estudio de las disposiciones acusadas se hubiera concentrado en el cargo por desconocimiento de autonomía territorial, dejando de lado los cargos por afectación del derecho al ambiente sano, protección a las actividades agrícolas y desarrollo sostenible (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Reiteración de aclaración de voto de la sentencia C-123 14 en relación con que el abordaje del estudio constitucional respecto de cargos por desconocimiento de la autonomía territorial no ha sido el más afortunado y esto ha llevado a un debilitamiento de ese elemento esencial de la forma del Estado (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-10864Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014", y contra los artículos 20, 49, 50, 51, 52 (parcial), y artículo 173 parágrafo 1o de la Ley 1753 de 2015 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un Nuevo País".Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto debido a las determinaciones adoptadas por la Sala plena de la Corte Constitucional, formulo salvamento de voto en relación con la decisión de declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por las razones que paso a exponer:La decisión de la cual me aparto está contenida en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016, cuyo contenido es el siguiente:"Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos.Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial. "No comparto la decisión de conservar dentro del ordenamiento jurídico los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) y 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), aún bajo el condicionamiento señalado anteriormente por razones relacionadas (i) con el esquema del control constitucional que llevó a la Sala Plena a concluir que dichas normas respeten nuestros fundamentos constitucionales y (ii) por los elementos sustanciales del condicionamiento que demarca el sentido y alcance de las disposiciones legales antes citadas. A través de las sentencias condicionadas la Corte constitucional devela las diversas interpretaciones que pueden tener los textos legales y define, entre ellas, la interpretación que se ajusta a la Constitución, pero siempre pone en evidencia aquellas que por apartarse de la misma no pueden tener cabida en el uso y aplicación de las normas. Este procedimiento es importante porque ilustra a los destinatarios de la disposición legal sobre la interpretación que debe darse al texto legal para no desconocer mandatos constitucionales. En el presente evento, esa exposición no está contenida en la sentencia. Este aspecto trasciende el alcance formal por cuanto como expondré más adelante los vacíos del condicionamiento contribuyen a la desprotección de la garantía de autonomía territorial, que constituye un eje axial en nuestro ordenamiento superior.Considero que los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 debieron ser declarados inexequibles porque vulneran la garantía constitucional de la autonomía territorial, elemento esencial de la descentralización administrativa que desde el artículo 1o de la Constitución Política se proyecta como un principio fundamental de la conformación del Estado, afectación que no se logra eliminar con la restricción interpretativa que el condicionamiento pretende imponer. Los fundamentos de ésta aseveración son los siguientes:a)Como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, determinar los usos del suelo que tendrá el territorio del municipio o distrito es uno de los contenidos específicos que adquiere el principio de autonomía territorial reconocido específicamente por la Constitución, que en el artículo 313, numeral 7, atribuye en forma directa esa competencia a los Concejos locales.Siendo así, no podía darse aval constitucional al Contenido normativo de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, que permite a la autoridad nacional minera imponer una declaración concreta sobre destinación del suelo que no solo resulta vinculante para el futuro desarrollo y organización de las entidades territoriales, sino que condiciona la gestión de las administraciones locales y conduce a una modificación de los planes y proyectos de dichas entidades desde el momento mismo en que, de forma intemporal, se delimita y declara indefinidamente un área de reserva para el desarrollo minero.En este caso no se trata de una tensión entre el principio de organización unitaria del Estado y la autonomía de las entidades territoriales como se señala en el fundamento 36 de la sentencia, dado que las normas demandadas no buscaban evitar un riesgo de segregación o rompimiento de esa organización unitaria del Estado y tampoco puede sostenerse que desconocen que Colombia es un estado unitario. Lo que si hacen estos artículos es violar la garantía de la autonomía territorial que hace parte del modelo de Estado unitario con descentralización administrativa.Para resaltar las inexistencias de la tensión a partir de la cual se estructura el condicionamiento como una salida para la preservación de la norma, bastaría señalar que la existencia o no de la norma en el ordenamiento no afecta el principio unitario o la organización unitaria del Estado, y tampoco la función del Gobierno Nacional a través de la autoridad minera, de adoptar decisiones en relación con la explotación de recursos naturales no renovables. Pero si se afecta uno de los componentes esenciales que garantizan la descentralización administrativa como es la garantía institucional de la autonomía de los municipios y distritos para autogobernarse.En mi criterio la creación de áreas de reserva para el desarrollo minero por funcionarios del orden nacional es una disposición de corte centralista que da preponderancia a la potestad de la Autoridad Minera Nacional para decidir sobre la explotación de recursos naturales no renovables sobre la autonomía territorial, y la faculta para tal efecto, a decidir sobre lo que de allí en adelante es posible hacer en dichas áreas, no obstante el condicionamiento señalado en el fallo. b) No existe autonomía en el manejo de los asuntos que afectan a las entidades territoriales y para planificar su desarrollo local, cuando mediante la delimitación indefinida, esto es, ilimitada en el tiempo, de áreas reservadas para el desarrollo minero se permite que otra autoridad del orden nacional fije un uso específico al suelo, con abierto desconocimiento del numeral 7o del artículo 313 y de los artículos 287 y 288 de la Constitución Política; demarcación que trae como consecuencia adicional e inadvertida en el fallo, que las autoridades territoriales tendrán ostensiblemente limitada su función de revisión y actualización periódica de los planes de ordenamiento territorial.En efecto, de acuerdo con los artículos 23 y 28 la Ley 388 de 1997 los planes de ordenamiento territorial tienen una vigencia definida en los mismos cuerpos normativos, esto se fundamenta en la necesidad de ajustar al planeamiento y desarrollo de las entidades territoriales a las cambiantes condiciones económicas, sociales e incluso climáticas que los afectan, por ello es menester que antes de finalizar la vigencia se adelante un proceso de revisión, con la participación de la comunidad, de dichos planes. Dado que la delimitación de las áreas reservadas para el desarrollo minero es indefinida, una vez se ha realizado, las administraciones siguientes deberán sujetarse en todo caso a las restricciones derivadas de la existencia de esa demarcación y así la relación entre municipio o distrito y la autoridad nacional se invierte, pues el ente territorial no podrá hacer ajustes o formular nuevos planes de ordenamiento territorial a discreción, sino supeditados a no alterar las condiciones de uso de suelo determinadas por la autoridad nacional minera para esas áreas.c) Este desconocimiento evidente de la autonomía territorial y la prevalencia de la voluntad de la Autoridad Nacional Minera busca matizarse al imponer por vía jurisprudencial un trámite adicional consistente en un ejercicio previo de concertación con la entidad territorial, para definir un asunto que constitucionalmente solo le corresponde a ésta, como es la demarcación de usos de suelo para un área específica, la cual, se resalta, queda indefinidamente reservada para el desarrollo minero.A través del condicionamiento, el principio de coordinación que rige la función administrativa se convierte en realidad en un principio de concertación para la adopción de medidas de carácter concreto dentro de un territorio, que opera en contra de la autonomía territorial y la desnaturaliza, y que además deja de lado el principio de subsidiaridad, que obliga a reconocer y respetar la potestad de las entidades territoriales para definir mediante normas de ordenamiento el desarrollo local, y a ejercer competencias solo en aquello que no corresponda al municipio o distrito. No estoy de acuerdo con dar al principio de coordinación un alcance tan amplio que con el mismo se imponga la obligación de negociar el ejercicio y traslado de competencias que están asignadas por la propia Constitución a los municipios a otras entidades del orden nacional, desconociendo que Colombia es un Estado descentralizado.Cabe recordar que en un Estado unitario, no hay descentralización política pero si descentralización administrativa, lo que permite a las entidades territoriales autogobernarse, esto es, ejercer ciertas competencias en su propio nombre y bajo su responsabilidad.Considero que el principio de coordinación en materia de ordenamiento territorial, para no vaciar la autonomía territorial y respetar las competencias de las autoridades territoriales, se debe basar en la determinación de niveles distintos de concreción y decisión sobre el territorio: a las autoridades nacionales les corresponde fijar de manera general políticas públicas y de esta forma señalar el derrotero en la materia, en el marco de sus especificas competencias constitucionales y a la entidad territorial a través de los Concejos municipales y distritales les corresponde definir los usos de suelo de manera autónoma.Aspecto esencial de la autonomía es la competencia para resolver sobre la organización del territorio del municipio o distrito y la destinación de las distintas áreas que lo componen, competencia que por virtud de la norma se traslada de las entidades territoriales a la Autoridad Minera Nacional. En efecto, de la lectura del inciso 10 del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 y del condicionamiento fijado por la Corte en la sentencia, es claro que la decisión sobre la delimitación de las áreas de reserva para desarrollo minero corresponde a la autoridad minera nacional y no a la entidad territorial, de modo que por esta vía el ente territorial pierde competencia para adoptar determinaciones sobre qué es posible hacer en esa porción de territorio que ha sido marcada como zona de reserva por la autoridad nacional.No existe autonomía cuando se traslada la competencia para adoptar decisiones en materia de ordenamiento territorial del municipio o distrito a las autoridades nacionales, aunque se llame a la autoridad del ente territorial a consultas, pero de igual forma la demarcación de áreas reservadas para una determinada actividad, que para el caso es la minera, la realice el Gobierno Nacional a través de la autoridad nacional minera.A favor del condicionamiento se podría sostener que debe adelantarse un proceso de concertación previo; sin embargo el que se llame al ente para debatir sobre el área a reservar para el desarrollo minero, no desvirtúa que en realidad la decisión final sobre la delimitación de la zona la hace el Gobierno mediante la Autoridad Minera Nacional, no la autoridad del ente territorial, constitucionalmente dispuesta.En este orden si se despoja de la competencia no hay mecanismo de armonización con la autonomía de las entidades territoriales que respete su potestad para fijar las reglas de ordenamiento y uso de suelo.A lo anterior cabe agregar que en el fundamento N° 36 se sostiene que la opinión de los concejos municipales puede tener una "influencia apreciable en la toma de la decisión", sobre todo en aspectos axiales de los municipios como protección de cuencas, etc. Lo que sugiere que se trata solo de una especie de consulta a los concejos municipales que en la práctica llevará a cumplir con un requisito, sin darle un carácter definitorio a la "opinión" de los concejos municipales.d) La Sala declaró la exequibilidad del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido que, "en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera. De todas maneras, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos ".Esta decisión merece dos observaciones: i) deja intactas las áreas de reserva para el desarrollo de la actividad minera que desde su entrada en vigencia fueron establecidas de manera inconsulta con las entidades territoriales y que impactan y seguirán impactando en la definición de los usos del suelo, y por tanto, en la autonomía de los municipios y distritos para determinar la forma de desarrollo local y de organización del territorio; así mismo omite hacer un pronunciamiento frente a los procesos de selección objetiva para la asignación de áreas en concesión minera que se están adelantando sin conocimiento de las autoridades territoriales; ii) el proceso de concertación que allí se establece no impacta efectivamente en el respeto de las normas de los planes de ordenamiento territorial pues la última parte es imprecisa y no ofrece una alternativa jurídica concreta que haga compatible el texto del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 con la autonomía territorial, más aún en los eventos en que ya se han definido las áreas destinadas a la minería y se han ofertado.e) La referencia en el condicionamiento a la compatibilidad de la decisión de la Autoridad Minera con los planes de ordenamiento territorial no supera el desconocimiento de la Constitución, pues la autonomía territorial no se manifiesta únicamente en esos planes, pues además se garantiza con las decisiones que las autoridades municipales y distritales adoptan para la planificación sectorial del desarrollo, aún en los casos en que en dichas entidades territoriales no exista un plan de ordenamiento territorial (hipótesis que tiene cabida en eventos como la nulidad del POT por decisión judicial, o cuando debiendo adoptarlo las entidades municipales aún no lo han hecho). El condicionamiento tampoco es una medida de protección de los territorios colectivos de las comunidades étnicas, y en el fallo tampoco se hace un pronunciamiento frente al impacto en éstos territorios.Igualmente cabe preguntarse qué pasa si no se logran la concertación, dado que en todo caso la norma atribuye competencia a la Autoridad Nacional Minera para emitir un acto administrativo que fija un específico uso del suelo a un área determinada.Por lo anterior considero que los artículos artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 debieron ser excluidos del ordenamiento jurídico por vulnerarlos artículos 287 y 313, numeral 7, de la Constitución. Quebrantamiento que, se repite, no se considera superado con el condicionamiento fijado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo.3- Finalmente, tampoco se comparte que el estudio de las citadas disposiciones se hubiera concentrado en el cargo por desconocimiento de la autonomía territorial, dejando de lado los cargos por afectación del derecho al ambiente sano, protección a las actividades agrícolas y desarrollo sostenible, es decir, frente al contenido de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución, cuando en reiterados pronunciamientos la Corte ha reconocido que la actividad minera tiene innegable incidencia en el ambiente, el desarrollo económico y en las dinámicas sociales de las comunidades impactadas. Para la Sala "los demandantes no aportan un sustento empírico que indique que existe una correlación fuerte entre la disposición demandada y la "desaparición " de la agricultura o la afectación del medio ambiente que, ellos alegan, se producen como consecuencia de la disposición demandada. En esa medida, resulta difícil que la Corte tenga algún indicio de que existe una relación de causalidad que justifique adelantar un juicio de constitucionalidad abstracto con base en la vulneración de los mandatos constitucionales de protección de los trabajadores y de la producción agropecuaria, del desarrollo sostenible o un desconocimiento del deber de protección del medio ambiente. Por tal motivo, los cargos por violación del principio de desarrollo sostenible, y por desconocimiento del deber de conservación de los recursos naturales, carecen del sustento empírico necesario, por lo cual son insuficientes para que la Corte profiera una decisión de fondo por dicho cargo, en relación con la norma demandada”.No comparto esta decisión por las siguientes razones: i) Asigna una carga probatoria de elementos fácticos al demandante, de modo que no bastan los argumentos jurídico constitucionales para adelantar el control constitucional de los textos legales, sino que ahora es preciso que el ciudadano demuestre que la norma produce efectivamente los resultados inconstitucionales que con su exclusión se pretenden evitar; ii) No tiene en cuenta que la Corte tiene herramientas como las señaladas en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991; y los artículos 5 ordinal p y 67 del Reglamento de la Corte Constitucional, que le permiten obtener la ilustración que requería para emitir un pronunciamiento de fondo y garantizar así el acceso efectivo a la administración de justicia y en particular la tutela judicial efectiva; y iii) Deja sin respuesta problemas jurídicos de índole constitucional que surgían de la demanda relacionados con: i) la posibilidad de que se afecte el fomento a la agricultura y seguridad alimentaria en virtud de la potestad de la autoridad minera de delimitar y así reservar para el desarrollo de la minería zonas ilimitadas de las entidades territoriales; ii) la posible afectación del derecho a la participación ciudadana y al ambiente sano frente a las disposiciones que habilitan la delimitación de áreas de reserva para desarrollo minero sin realizar un procedimiento previo que garantice la democracia participativa y permita la valoración del impacto que la explotación minera pueda tener en ese territorio, conforme al artículo 79 de la Constitución. Como expresé en la aclaración de voto en la sentenciar C-123 de 2014, considero que el abordaje del estudio constitucional en relación con cargos por desconocimiento de la autonomía territorial no ha sido siempre el más afortunado y esto ha llevado a un debilitamiento de este elemento esencial de la forma de Estado, pues permite la imposición paulatina de esquemas centralistas de administración del territorio que en ocasiones, y más cuando se promueve la actividad minera en una región, conlleva un deterioro de la calidad de vida de los habitantes del municipio o distrito, pues no atiende a sus particulares necesidades y formas de desarrollo. Por ello, y con el ánimo de llevar a una reflexión se insiste en lo allí señalado, en el sentido que: "el Tribunal Constitucional, no sólo ha incurrido en algunas imprecisiones terminológicas, sino que debe avanzar en la construcción de una metodología más elaborada en la materia, que acoja, al menos, los siguientes aspectos: (i) comprensión de ciertas variables históricas; (ii) precisiones conceptuales; y (iii) una interpretación sistemática de las cláusulas constitucionales sobre ordenamiento territorial con aquellas de derechos fundamentales... "Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- La demanda es coadyuvada en su totalidad, además de los intervinientes resaltados en la presente providencia, por la Corporación Pensamiento y Acción Social, la Fundación Instituto Mayor Campesino, Pastoral Social Regional Suroriente Colombiano, Sintrapetroputumayo, Cinturón Occidental Ambiental, la ciudadana Esperanza Cerón Villaquirán, los ciudadanos Esteban Rojas Moreno y Alexander Mateus Rodríguez y Ciro Alberto Munévar Pulido, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia y el Departamento de Jurídicas de la Universidad de Caldas. Estas intervenciones no se incluyen en la providencia, por cuanto aportan, esencialmente, los argumentos contenidos en la demanda de inconstitucionalidad. En el folio 11 (reverso) aportan cifras del estudio denominado “Derechos, políticas públicas y gobernanza”, elaborado por la Contraloría General de la República, Bogotá, mayo de 2013. La cita hace referencia a la página 24 del mencionado informe. Los accionantes presentaron un mapa en el que ubican las referidas zonas en el folio 12 e hicieron alusión al Informe “Conflictos de uso del territorio colombiano”, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, octubre de 2012, el reverso del folio

11. Sobre el particular, ponen de presente la interpretación que la Corte Constitucional efectuó en la Sentencia C-221 de 1997, en la que estableció que el término Estado incluye tanto al Gobierno Nacional como a las entidades territoriales, y que el término “Nación” hace alusión exclusiva al Gobierno Nacional. Así mismo, citan las Sentencias C-272 de 1998, C-628 de 2003 y C-928 de 2003. No obstante, pusieron de presente que el Gobierno Nacional ha interpretado equivocadamente que es éste quien tiene un privilegio exclusivo sobre el uso y explotación del subsuelo y la determinación de las políticas de explotación de recursos naturales. Al respecto, citan el Decreto 934 de 2013, que reglamentó el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual, a juicio de los demandantes, excluía de manera absoluta a los entes territoriales de las decisiones sobre la exclusión de la minería. Señalaron que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el mencionado acto administrativo con motivo de la vulneración del principio de autonomía territorial. Indican que el Consejo de Estado, mediante Auto del 3 de septiembre de 2014, Sección Tercera, Proceso 2013-00162 (49.150) C.P. Hernán Andrade Rincón, decretó la suspensión provisional del Decreto 934 de 2013. Así mismo, mencionaron que actualmente cursas procesos de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 2691 de 2014, mediante el cual se señaló que la Nación tenía el “privilegio” de determinar las políticas mineras. Frente a la importancia de los referidos principios, los demandantes citan las Sentencias C-490 de 2011, C-008 de 2003 y C-585 de 1995. Folio 20 reverso de la demanda. Sobre los referidos principios, los demandantes citan las Sentencias C-008 de 2003 y T-358 de 2002. Al respecto, citan las Sentencias C-089 de 1994, C-491 de 2007 y C-274 de 2013. Al respecto, vuelven a citar el Informe Minería en Colombia, realizado por la Contraloría General de la República, y citado previamente en la presente providencia. Frente a los argumentos relacionados con la vulneración de los postulados de la Constitución Ecológica, los demandantes hicieron alusión a las Sentencias T-411 de 1992, C-632 de 2011, C-595 de 2010, C-703 de 2010. La intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en los folios 486 a 513 del Cuaderno No.

2. El referido principio se encuentra contenido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 o Código Minas, que preceptúa: “Artículo

16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. La contestación del INCODER se encuentra en los Folios 514 a 517 del Cuaderno No.

2. Citan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Primera, Autos c2324-2373, C.P. Miguel González Rodríguez. A su vez, puso de presente que la minería representa el 2% del consumo de agua, mientras que la agricultura representa el 70%. Para probar estas afirmaciones, aportó citas del estudio “Minería moderna para el progreso de Colombia” (Vía internet) La intervención de la Asociación DEDISE se encuentra en los Folios 153 a 160 del Cuaderno

1. Folio 157 del Cuaderno 1. “Artículo 20. (….) PARÁGRAFO 1o. Las áreas estratégicas mineras creadas con base en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendrán su vigencia pero se sujetarán al régimen previsto en el presente artículo.” Al respecto, ver Sentencias C-447 de 1997, C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) Al respecto, ver Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda), C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny) Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) Sentencia C-1256 de 2001. Sentencia C-1256 de 2001. Cfr. Sentencia C-579 de 2001. Cfr. Sentencia C-149 de 2010. Cfr. Sentencia C-889 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-535

96. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-535 de 1996. Ibíd. Ibíd. Sentencia C-149 de 2010. Sentencia C-889 de 2012. Sentencia C-145 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-123 de 2014. Sentencia C-891 de 2002, M.P Jaime Araujo Rentaría, ver también Sentencia C-620 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto ver Sentencia C-123 de 2014 ya citada. Este contenido del principio de autonomía territorial implica, entre otros aspectos, que se asegure la posibilidad de tomar las principales decisiones para la vida de un determinado municipio o distrito o, como garantía mínima, participar efectiva y eficazmente en el proceso por el que las mismas son tomadas. Esta decisión, contó con el