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C-035/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-035/168 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Reservas Mineras Estratégicas. Sistema Nacional Pines. Contratos De Concesión Especial Para Explotación Minera. Prórrogas. No Devolución De Predios A Víctimas En Estas Zonas E Indemnización. Servidumbres. Protección Y Delimitacion Paramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, quienes consideraron en primer lugar, que la prohibición contenida en la norma objeto de controversia era manifiestamente inconstitucional por desconocer: (i) la participación que compete a las entidades territoriales, como integrantes del Estado, en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales (arts. 332 y 334 CP); (ii) la autonomía de las entidades territoriales (art. 287 CP), el modelo constitucional de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, basado en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 CP); (iii) las competencias para regular usos del suelo y expedir normas orientadas a la defensa del patrimonio ecológico y cultural que la Constitución atribuye de manera directa a los municipios (arts. 311 y 313 num. 7 y 9 CP) y departamentos (art. 300 num. 2 CP); (iv) los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protección a la producción de alimentos (art. 65 CP), proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, y garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar su derecho a gozar de un ambiente sano (arts. 79 y 80 CP). En segundo lugar, salvaron el voto por estimar que el condicionamiento efectuado en la sentencia no lograba recomponer de manera adecuada el balance entre el principio unitario que sustenta la prohibición impuesta en el artículo 37 del Código de Minas, y los demás contenidos constitucionales que se ven afectados con ella, ya que pese a establecer un mandato claro de concertación en las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros, la sentencia no precisaba los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las autoridades nacionales con las regionales, distritales o municipales, al momento de aprobar la realización de un proyecto minero, lo que arriesga a privar de todo efecto práctico la decisión adoptada y, con ello, la garantía efectiva de los contenidos constitucionales que se trata de salvaguardar a través del condicionamiento establecido en la sentencia. Al respecto ver Sentencia C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Además de las intervenciones listadas en la presente providencia, el Comité Ambiental en Defensa de la Vida, la Fundación Semillas de Agua, el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna y el Colectivo Ansur, coadyuvan la demanda. Particularmente, señalan que el proyecto PINE adelantado en el proyecto minero La Colosa en el departamento del Tolima, no ha garantizado la participación de la comunidad en las decisiones adoptadas, ni ha contado con un estudio de impacto ambiental que dé cuenta de los riesgos de éste. Los accionantes manifiestan que los referidos derechos se encuentran reconocidos por los artículos 2º, 29, 93, 229, 250 de la Constitución Política. Indican que el derecho a la restitución se encuentra reconocido por normas internacionales, a saber, en los artículos 1º, 8º, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2º, 9º, 10º, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, los accionantes citan la Sentencia C-715 de 2012, mediante la cual la Corte Constitucional señaló: “El objeto principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una situación de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir que sean terceros y no desplazados quien explote económicamente su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las víctimas y continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia”. Cuaderno 1, Folios 112 al

123. Los intervinientes hacen referencia a las normas constitucionales e internacionales que consagran los mencionados derechos, a saber, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Los accionantes manifiestan que los referidos derechos se encuentran reconocidos por los artículos 2º, 29, 93, 229, 250 de la Constitución Política. Indican que el derecho a la restitución se encuentra reconocido por normas internacionales, a saber, en los artículos 1º, 8º, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2º, 9º, 10º, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ver Steiner, Henry J. y Philip Alston. 1996. International Human Rights in Context: Law, Politics, Morals. Clarendon Press, Oxford, Reino Unido. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Velásquez Rodríguez

V. Honduras. Reparaciones y Costas, 21 de julio de 1989 Así, el artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece: “Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”. El numeral 1º del artículo 75 del Estatuto de Roma contempla: “La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda” Sobre la inclusión de los mencionados instrumentos internacionales en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud del boque de constitucionalidad en sentido lato, ver las Sentencia C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), C-281 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) M.P. Catalina Botero Marino. Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2011. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibíd. Ibíd. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta situación, a juicio del Procurador, es contraria a lo que sucedió en la Sentencia C-149 de 2010, mediante la cual la Corte declaró inexequible una norma que establecía que los macroproyectos de interés social y nacional eran determinantes del ordenamiento de los municipios y distritos, y que se entendían incorporados en el POT. Así, citó las Sentencias C-401 de 2010, C-245 de 2011 y C-632 de 2011 para referirse a la potestad de configuración del Congreso de la República. En su intervención, la ANDI reiteró los argumentos presentados por las entidades estatales, en el entendido de que no existía una vulneración de los derechos de restitución o al ambiente sano, pues las normas demandadas pretendían salvaguardarlos. Tribe, Laurence. 2000. American Constitutional Law. Foundation Press, Cambridge, MA, EEUU. p.

798. Al respecto, ver también la Sentencia Cç227 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao), previamente citada. Sobre el particular, los accionantes citan la sentencia C-593 de 1995, en la que se indica que las CAR son organismos autónomos e intermedios entre la Nación y las entidades territoriales. Frente a la autonomía de las CAR, el Procurador citó la Sentencia C-462 de 2008. El Procurador citó varias providencias de la Corte Constitucional en las que se estudió el principio de autonomía con respecto a las CAR. Así, mencionó la Sentencia C-994 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible una expresión que establecía que toda modificación a la planta de personal de las CAR debía ser previamente avalada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, para sustentar la afirmación de que en asuntos de interés nacional el Legislador puede limitar la competencia de las CAR, citó la Sentencia C-894 de 2003. La intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra en los Folios 486 a 508 del Cuaderno No.

2. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por su parte, el mencionado artículo 3º transfirió la competencia del Ministerio de Ambiente para otorgar licencias ambientales, así:“Artículo 3°. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: “1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. …” Al respecto, ver Sentencias C-894 de 2003, C-554 de 2007, C-462 de 2008, entre otras. Sentencia C-535 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). La demanda es coadyuvada por la Corporación para el Desarrollo del Oriente – Compromiso, y el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán. En su escrito, exponen los impactos ambientales negativos que las normas demandadas han conllevado en el área de Santander. Así mismo, las Fundaciones Alma, Censat Agua Viva y Ambiente y Sociedad coadyuvaron la demanda, resaltando los impactos ambientales en el territorio cercano al Río Magdalena. El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – Seccional Bucaramanga, también acogió todos los argumentos de la demanda. Como prueba de la afirmación presentan respuesta a un derecho de petición elevado ante la Agencia Nacional de Minería por el senador Iván Cepeda. Así, por ejemplo, citan los informes “Ecología, hidrología y suelos de los páramos”, Proyecto Páramo Andino, Bogotá, 2002; “Petición a la Secretaría de la Convención de Ramsar sobre la situación de los páramos en Colombia: los casos de Santurbán y el Complejo de Humedales Laguna del Otún”, mayo de 2015, Aida y otros; “Guía Divulgativa de criterios para la delimitación de páramos en Colombia”, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial e Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt; “Principales resultados obtenidos en el análisis general de la situación de la minería en los páramos y ecosistemas altoandinos asociados, incluyendo la información sobre superficies comprometidas, situación legal y tipo de actividades mineras realizadas, basado en cruces de información y cartografía disponible”. Instituto Alexander Von Humboldt, Proyecto Páramo Andino (Folios 54 -

55) Convención sobre los Humedales de Importancia Internacional. La intervención de Greenpeace Colombia se encuentra en los Folios 161 a 186 del Cuaderno

1. Al respecto, cita una “línea jurisprudencial” de la que destaca las Sentencias C-072 de 1994; C-416 de 1994, C-078 de 1997; T-502 de 2002; C-371 de 2011 y C-250 de 2012. Si bien la norma no establece que explícitamente que será para las actividades mineras y de hidrocarburos, el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 establece expresamente que quienes ejercen las funciones de control, seguimiento y revisión serán las autoridades ambientales, mineras y de hidrocarburos, motivo por el cual resulta razonable entender que la norma se aplica a las actividades antes mencionadas. Sentencia C-830 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Pierre Delvolvé. Droit Public de l’Economie. Dalloz, París, 1998, p.17 y ss. Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política de Colombia. Artículo

334. Ídem. Artículo

360. M.P. Hernando Herrera Vergara Sentencia C-028 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-126 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-035 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte realizó una exposición en la que se sintetizaron las principales normas constitucionales sobre la materia, así: “Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”. Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la ONU. “Nuestro Futuro Común”. 1987. Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa El CBD fue aprobado por la Ley 165 de 1995, promulgada por el Decreto 205 de 1996 y declarada exequible mediante Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La evolución de las normas sobre áreas protegidas ha sido bastante dispersa. Es así como a través de la Ley, 2º de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, se han creado distintos tipos de áreas y estrategias de conservación. Con el fin de consolidar un cuerpo normativo que armonizara dichas normas, mediante el Decreto 2372 de 2010 se dictaron una serie de disposiciones en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Según este Decreto “(…) se hace necesario contar con una reglamentación sistémica que regule integralmente las diversas categorías y denominaciones legales previstas en el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley 165 de 1994, establezca los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para selección, establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas y defina además algunos mecanismos que permitan una coordinación efectiva del mencionado sistema”. Decreto 2372 de 2010. Artículo

5. Decreto 2372 de 2010. Artículo

29. Resolución 769 de 2002. Artículo

2. Sarmiento, C. et al. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá. Resolución 769 de 2002. Artículo

2. De conformidad con el numeral 16 del Decreto-Ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una de las funciones de dicha entidad es expedir los actos administrativos para la delimitación de los páramos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad, la Corte determinó que para la expedición de la Ley 1382 de 2010 se debía haber realizado la consulta previa con comunidades étnicas. En consecuencia, al advertirse la vulneración de este derecho fundamental, la corte declaró inexequible dicha Ley. Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:(…)6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia. Rivera, D. y Rodríguez, C. 2011. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia. Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.

C. Ídem. Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative NC-UICN EcoCiencia. Quito. Ídem. Para el caso de Bogotá, según el economista Juan Pablo Ruiz Soto de la Universidad de los Andes, economista con especialidad en manejo de recursos naturales. MSc. en Teoría Económica. “[e]n el año 2004, el costo de tratamiento por M3 para hacer potable el agua en la Planta del Dorado – aquella en el Sistema Sur – fue de Col$189.9 M3. En el caso de la Planta Wiesner que trata el agua proveniente de Chingaza, el costo fue de Col$33.2 M3, mientras que en la Planta de Tibitoc fue de Col$279.3 M3. No obstante, este último dato incluye parte de la amortización de capital para algunas inversiones recientes realizadas en la planta, razón por la cual no es comparable con los costos de las plantas Wiesner y El Dorado, que sólo incluyen los costos directos de tratamiento de agua. Entre estas plantas, la diferencia en los costos de tratamiento por M3 es de uno a seis, que se explica por la diferencia en la calidad del agua que llega a cada una. Calidad inequívocamente asociada a los diferentes niveles de conservación o intervención y transformación de las cuencas aportantes”. Ruiz, J. Servicios ambientales, agua y economía. 2007. Revista de Ingeniería. Universidad de los Andes. Bogotá, Colombia. ISSN. 0121-4993. En concordancia con esta perspectiva sobre la disponibilidad del recurso, se resalta que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que “los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento”. Según información cartográfica del IAvH, existen ecosistemas de paramo en cercanía de cabeceras municipales y distritales ubicadas en más de 10 departamentos. IAvH. 2012. Cartografía de Páramos de Colombia Esc. 1:100.000. Proyecto: Actualización del Atlas de Páramos de Colombia. Convenio Interadministrativo de Asociación 11-103. IAvH y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Bogotá D.C. Colombia. A modo de ejemplo, la ciudad de Bogotá se surte de agua de complejos de páramo cercanos como Chingaza y Sumapaz. A su turno, la ciudad de Bucaramanga, obtiene parte del suministro del recurso hídrico de complejo de páramo ubicado en la denominada jurisdicción Santurbán-Berlin. Del mismo modo, las ciudades de Manizales, Armenia e Ibague, también encuentra en su cercanías el complejo de páramo de Los Nevados. Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative NC-UICN EcoCiencia. Quito. Cabrera, M. y Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su conservación. IAvH. Bogotá. Vásquez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.

C. IAvH. 2011. El gran libro de los páramos. Proyecto Páramo Andino. Bogotá, D.C. Colombia. En Cabrera, M. y Ramírez, W. (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia: transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá. Rivera, D. y Rodríguez,

C. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia. Ley 165 de 1994. Artículo

8. Fierro, J. 2012. Políticas mineras en Colombia. Comité Catholique contre la faim et pour le développement - CCFD Terre Solidaire Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos – ILSA. Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative NC-UICN EcoCiencia. Quito. Andrade, G. La delimitación del páramo y la incierta gestión de los servicios ecosistémicos de la alta montaña en escenarios de cambio ambiental. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Colombia. Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Un disturbio es cualquier evento discreto en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o población, ocasionando cambios en la distribución de los recursos, la disponibilidad de sustratos y o las características del ambiente físico. Pickett, S. y P. White (Eds). 1985. The ecology of natural disturbance and patch dynamics. Academic Press Inc., San Diego. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Vargas, O. 2013. Disturbios en los páramos andinos. En Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Ibídem. Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1104 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-410 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-523 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Según el más reciente Estudio Nacional de agua elaborado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia –IDEAM-, 318 cabeceras municipales pueden presentar problemas de desabastecimiento en épocas secas lo cual podría afectar una población de aproximadamente 11.530.580 habitantes entre las cuales se destacan Chiquinquirá, Paipa, Floresta, Soracá, Manzanares, Yopal, Neiva, Maicao, Santa Martha, Buga y Palmira, entre otras. Proyecto de Ley número 45 de 2014. Proyecto de Ley número 160 de 2015. Proyecto de Ley número 32 de 2003 (Senado) y 242 de 2004 (Cámara); Proyecto de Ley número 011 de 2008 (Senado) acumulado con Proyecto de Ley 011 de 2008 (Senado); Proyecto de Ley número 278 de 2008 acumulado con Proyecto de Ley 280 de 2008. “En El Mercader de Venecia se cuenta que Shylock, un rico comerciante, le presta una gran suma de dinero a Antonio, quien se compromete a pagarla cuando reciba unas mercaderías que vienen camino al puerto de Venecia. El contrato incluye una cláusula penal según la cual, en caso de incumplir el pago, Shylock tendrá derecho a cobrarse con una libra de la carne de su deudor. Ocurre que los barcos naufragan y, ante la imposibilidad para Antonio de cumplir con lo acordado, se hace efectiva la cláusula penal. En el acto cuarto de la obra se escenifica el juicio, en cuya decisión interviene un jovencísimo juez llamado Baltasar, pero que en realidad es Porcia, la protagonista femenina de la obra, quien encuentra una fórmula que le permite salvar la vida de Antonio. Esta consiste en advertirle a Shylock que, en virtud del contrato suscrito, tiene derecho a cobrarse con una libra de la carne de Antonio, pero sin derramar ni una gota de su sangre. De hacer esto último, sus bienes serían confiscados conforme a la ley veneciana […]28. No cabe duda que la declaratoria de exequibilidad condicionada de esta norma trae como consecuencia la necesidad de construir espacios de coordinación, y ampliar y fortalecer los ya existentes, a fin de garantizar la participación activa y eficaz de las autoridades locales, departamentales y distritales, en las decisiones relativas a la exploración y explotación de minerales que hayan de adoptarse por las entidades que tienen a cargo el otorgamiento de contratos de concesión y de permisos y licencias ambientales para la actividad minera. Asimismo, el condicionamiento establecido en esta decisión implica que allí donde resulte incompatible el desarrollo de proyectos mineros con la garantía de la producción de alimentos (art. 65 CP) y la protección de recursos hídricos (arts. 79 y 80 CP), deberá darse en todo caso prioridad a la realización de estos imperativos superiores, lo que podrá dar lugar, eventualmente, a que se restrinjan las actividades mineras más allá de los supuestos contemplados en los artículos 34 y 35 del Código de Minas. De este modo, se matizan algunos de los efectos inconstitucionales derivados de una interpretación en términos categóricos de la prohibición contenida en el artículo 37 de dicho estatuto.29. Sin embargo, nos apartamos de esta decisión por considerar que los problemas de constitucionalidad de la norma enjuiciada no se subsanan con la declaratoria de exequibilidad condicionada por la que finalmente se decantó la Sala Plena. Esto último debido a que los términos del condicionamiento aprobado por la mayoría no precisa los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las autoridades nacionales con las distritales o municipales, al momento de aprobar la realización de un proyecto minero, lo que arriesga a privar de todo efecto práctico la decisión así concebida.

30. Muchos son los silencios que advertimos en la sentencia. Así, entre otros aspectos, no se especifica de qué manera se llevará a cabo la concertación requerida para hacer posible la aplicación constitucionalmente adecuada del artículo 37 del Código de Minas: si a través de los canales institucionales y mecanismos procedimentales actualmente previstos en la legislación ambiental y minera, o de otros que tendrían que ser creados para el efecto o implementados por las autoridades concernidas con fundamento en la aplicación directa de esta sentencia. No se precisa si las autoridades competentes estarán limitadas por la definición de usos del suelo previamente adoptada por los municipios, al momento de decidir sobre el otorgamiento de concesiones mineras, de permisos o licencias ambientales en las fases de exploración y explotación minera, respectivamente; tampoco se especifica si las entidades territoriales y, en particular, los concejos municipales y distritales, tendrían alguna restricción sobre la definición de usos del suelo en aquellas áreas del territorio que han sido concesionadas para la exploración y explotación de minerales. No hay tampoco un pronunciamiento expreso respecto de si, como entendemos se deriva del condicionamiento, las decisiones relativas al otorgamiento de títulos mineros o de las autorizaciones ambientales correspondientes tendrán que respetar en todo caso las decisiones en materia de desarrollo económico, social y cultural que, en el ámbito local, adopten las poblaciones locales a través de sus representantes, allí donde estas visiones del desarrollo sean incompatibles con el desarrollo de proyectos mineros, o el pronunciamiento que hagan los ciudadanos a través de los mecanismos de participación ciudadana. Aunque entender lo contrario, esto es, dar viabilidad a proyectos mineros aún en contra de estas decisiones, supondría negar todo efecto útil al condicionamiento y, con ello, desacatar la decisión de la Corte Constitucional, habría sido deseable un pronunciamiento expreso sobre los efectos que a este respecto tiene la declaratoria de exequibilidad condicionada, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, en orden a brindar claridad sobre esta importante y debatida cuestión.32. La metáfora con la que comienza este salvamento de voto muestra cómo un juez inexperto halló una solución creativa para proteger al más débil, apegándose a la letra del contrato para impedir que se ejecutara una cláusula abusiva que tenía como consecuencia necesaria acabar con la vida de Antonio. Con cierta paradoja, la Corte Constitucional adoptó una decisión análoga en esta oportunidad, pero apartándose de la letra de la Constitución, de sus precedentes, y obteniendo un resultado opuesto al que logró Porcia: al aceptar que los municipios tienen la facultad de adoptar decisiones sobre el manejo del suelo, pero sin tocar una gota del subsuelo, y a la vez adoptar una ambigua solución de compromiso entre unidad y autonomía, en el intento de salvar la constitucionalidad de una norma manifiestamente contraria a la Carta, este Tribunal apenas brindó una protección precaria a la participación y la autonomía de los entes territoriales del nivel local, en uno de los asuntos de mayor trascendencia para la satisfacción de sus necesidades, para la definición de su destino y la conservación de sus formas de vida.” “Artículo 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las preexistentes”. “Artículo 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, [y] en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes (…) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. (…)”. “Artículo 360.- La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. (…)” El artículo 16 de la Ley 685 de 2001 dispone que: “La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”. V.gr., parques naturales nacionales, zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y humedales delimitados, etc. En uno de los apartes de la sentencia se explica que: “La extracción de recursos naturales no renovables no sólo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino también modifica la vocación general del territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial autónomo. En esa medida, tiene que existir un mecanismo que permita la realización del principio de coordinación entre las competencias de la Nación para regular y ordenar lo atinente a la extracción de recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonomía”. En el caso de las áreas de reserva para el desarrollo minero-energético. En la Sentencia C-035 de 2016, expresamente se dice que: “(…) la disposición demandada será exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio. (…) [D]e ahí que los municipios y distritos afectados por dicha decisión podrán participar de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos debe ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia apreciable en la toma de esta decisión (…)”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alberto Rojas Ríos. Al igual que en esta ocasión, se introdujo un condicionamiento por la Corte dirigido a garantizar un escenario de concertación, conforme al cual, en el desarrollo del proceso “por medio del cual se autori[za] la realización de actividades de explotación y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”. CP arts. 101, 102, 332, 334 y

360. De conformidad con la información estadística presentada por el DANE, en relación con la participación de cada sector de la actividad económica en el PIB (tomando como referencia precios constantes y series desestacionalizadas actualizados al tercer trimestre del 2015), se desprende que los sectores minero y de hidrocarburos han tenido un porcentaje influyente en el monto total del PIB durante los últimos cinco años, pues el valor agregado que aportan oscila entre el 7 y el 8% (para el año 2014 el mismo fue de 7.32%; en el 2013 de 7.67%; en el 2012 de 7.63%; en el 2011 de 7.54% y en el 2010 de 7.02%). En un análisis del comportamiento del PIB minero en el año 2014, presentado el 19 de marzo de 2015 por la Dirección de Minería Empresarial del Ministerio de Minas y Energía, se indicó que de los porcentajes expresados fue posible discriminar el PIB del Sector de Minas y Canteras, así: para el año 2014 representó un 2.10% del total mencionado, en el 2013 fue del 2.14%, en el 2012 del 2.30%, en el 2011 del 2.25% y en 2010 del 2.33%.En cuanto al valor pagado por concepto de regalías, si bien no se encuentran cifras consolidadas que determinen exactamente cuál es la participación de la minería, los porcentajes presentados por diferentes autoridades del Estado son cercanos al 17 y 19%, lo que denota la influencia que tiene dicho sector en la economía colombiana y en el desarrollo de las comunidades. De conformidad con las cifras otorgadas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través del Departamento Nacional de Planeación en febrero de 2013, la minería representaba el 17% y los hidrocarburos el 83% del total de las regalías; mientras que, según el Centro de Investigación Económica y Social, Fedesarrollo, la minería simbolizaba un 18.7% y los hidrocarburos un 81.3%. (Estudio sobre los impactos socioeconómicos del sector minero en Colombia: encadenamientos sectoriales, preparado para la Asociación del Sector de la Minería a Gran Escala en mayo de 2013)Finalmente, cabe destacar el notable ascenso que ha tenido la participación del sector minero en el valor de las regalías, pues entre los años 2004 y 2012 se pasó de un total de 285.000 millones de pesos a 1.96 billones de pesos. En concreto, como ya se expresó, el mayor porcentaje en la composición de dichos valores lo tiene y lo ha tenido el sector de hidrocarburos. No obstante, las minas han ido adquiriendo un aumento considerable al corresponder, en el 2004, a un 9.9% del total de regalías; y luego, en el 2012, al 18.7%. (Centro de Investigación Económica y Social, Fedesarrollo, Estudio sobre los impactos socioeconómicos del sector minero en Colombia: encadenamientos sectoriales, preparado para la Asociación del Sector de la Minería a Gran Escala en mayo de 2013; en la cual se toman como fuentes la información dada por SIMCO y ANH). En este escenario, es importante mencionar que el Ministerio de Minas y Energía afirmó que “(…) [e]n 2012, las regalías generadas por el sector minero fueron cercanas a los 2 billones de pesos, con una participación del carbón de 82%. La contribución del sector aumentó como consecuencia de la mayor extracción de carbón, metales preciosos y esmeraldas. (…)” (Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Subdirección de Planeación Minera, Indicadores de la minería en Colombia, Bogotá, 2014). CP arts. 101, 102, 332. 334 y

360. CP art. 313, núm.

7. CP art. 334, inciso

1. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Alberto Rojas Ríos. CP art.

361. Esta es la lectura que surge la siguiente expresión de la sentencia: “De igual manera, debe quedar claro que, en aplicación de los mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos afectados deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos de participación en la toma de decisiones, de protección de los recursos naturales y de vigilancia y control social para la conservación del ambiente sano”. En este punto, en todo caso, debe destacarse que la Sala Plena no abordó directamente la posibilidad de adelantar consultas ciudadanas en materia de minería así como de exploración y explotación de otros recursos naturales no renovables. Así se destacó en el Comunicado N. 4 del 8 de febrero de 2016, por parte de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos. Un acercamiento a la materia se puede consultar en el siguiente documento: DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Minería de hecho en Colombia, Diciembre de 2010. Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Merino. Fundamentos 49 a 51 de la sentencia en mención. Las normas en cita disponen que: “Artículo 72.- Acciones de restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente ley.” Los aparte subrayados fueron declarados exequibles en la Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido de que dichas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. “Artículo 97.- Compensación en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, en el precepto 28 se señala que: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridadestratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación delos desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.” Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Sobre este punto, en el precepto 2, se consagra que: “Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.” Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro, Marzo de 2007. Al respecto, en el citado Manual de Aplicación de los Principios Pinheiro se consagra que: “Los usuarios del manual han de tener presente que la expresión “de hecho imposible” (o lo que a veces se llama “materialmente imposible”), se refiere en primer lugar al daño físico o a la destrucción de la vivienda, la tierra o el patrimonio, tan frecuente durante los conflictos armados o, en el caso de una catástrofe natural, la desaparición de las tierras (como resultado de un deslizamiento de tierras, por ejemplo). La expresión no se refiere a la existencia de obstáculos políticos o relacionados que impidieran la restitución de las viviendas, tierras o bienes mediante su recuperación por sus propietarios reales. Sin embargo, sí puede utilizarse para situaciones en las que una determinada parcela de tierra se hubiera utilizado durante la ausencia de los refugiados o desplazados de tal manera que ahora constituyera un bien público o que reportara un beneficio económico considerable a la zona en cuestión. En tales circunstancias, en las que perjuicio social que resultara de la ejecución de un derecho de restitución individual fuera desproporcionado, (como pudiera ser por ejemplo la demolición de una fábrica de 200 empleados para dar efecto a una reclamación de restitución), podría darse un caso de imposibilidad material, y por tanto habría que considerar otro tipo de soluciones.” Énfasis por fuera del texto original. Documento CONPES 3762 del 20 de agosto de 2013. Lineamientos de Política para el Desarrollo de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos –PINES. Fundamento 73 de la sentencia. Documento CONPES 3762 de 2013. Http: lasillavacia.com historia el-frenazo-de-la -corte-los-megaproyectos-de-vargas-52980 En la Sentencia T-679 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se solicitó un concepto sobre las dificultades y alcances del proceso de restitución de tierras a profesionales expertos de la Universidad del Rosario y de la Universidad Nacional, los cuales manifestaron que el principal problema que ha enfrentado la política de restitución de tierras es la demora en el proceso que, naturalmente, tiene que ver con su magnitud y los medios disponibles. En su concepto, se dijo que: “La restitución se puede ver como una fila anidada (Gutiérrez, 2013). Por una parte, los individuos hacen fila para ser atendidos, y por otra los municipios hacen fila para ser focalizados. Como el diseño y el esfuerzo inicial estuvieron orientados a disminuir significativamente la demora al nivel de cada proceso particular, aquí hubo varios éxitos notables. De hecho, el promedio de atención a cada víctima es bastante bueno, como se puede constatar en la Tabla 1, según la cual, de las solicitudes inscritas el 72,9% están en la etapa judicial y de ellas el 23,4% tienen ya sentencia. Sin embargo, la atención individuo por individuo --que ha constituido el procedimiento por mucho más utilizado en el proceso-- hace que, incluso con estos tiempos de atención bastante buenos, se haya creado una congestión "fenomenal" (Gutiérrez, 2013, p. 19) que conduce a que los tiempos reales de espera a que están sometidas las víctimas sean geológicos y no humanos. El Observatorio de Restitución llegó a la conclusión de que las últimas devoluciones de tierras a las víctimas podrían tener lugar dentro de miles de años. En la Tabla 2, se presenta el ritmo de avance de la Unidad de Tierras frente a la magnitud del problema que enfrenta: se observa que el proceso se asemeja a un embudo, en el que la tasa de éxito es cada vez menor. En la Tabla 3 se presentan las duras realidades fiscales al momento de la aprobación de la política (cuando todavía estábamos en vacas gordas, con precios de petróleo altos y crecimiento económico vigoroso). El presupuesto para la Unidad de Tierras se mantendrá a niveles relativamente altos hasta el 2016, y después se planeaba que fuera disminuyendo gradualmente. Aunque esto estaba planteado para 2013, no ha habido cambios sustanciales en el esquema. Por consiguiente, lo que no se obtenga con el actual diseño institucional hasta 2016 difícilmente se materializará después”. CONPES 3762 de 2013. La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “(…) La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (…)”. CP art.

209. Para la Corte, según se afirma en la Sentencia C-035 de 2016, no existe una doble victimización porque el desplazado puede acudir a un proceso de expropiación y porque en éste se ofrece una indemnización justa. Respecto de lo primero, no admite discusión que su situación por efecto del fallo se torna más gravosa, pues de una protección legal que de pleno derecho les reconocía un inmueble de similares condiciones, se pasa a un estadio de controversia judicial nada condesciende con la realidad a la que se han visto sometidos. Y, en lo que atañe a lo segundo, porque el reconocimiento de una indemnización no es una solución duradera respecto del derecho a la vivienda, aunado a que lo dicho por la Corte parecería sugerir que la compensación en especie no ofrece una solución justa, caso en el cual no se entiende como en la propia sentencia se señala que esas medidas incluidas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 obedecen a un principio de razón suficiente, y que en nada controvierten la Constitución. Fundamentos 58, 64 y

72. Ley 1448 de 2011, art.

72. Ley 1448 de 2011, art.

91. Ley 1448 de 2011, art.

88. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, en el precepto 28 se señala que: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridadestratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación delos desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.” Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Sobre este punto, en el precepto 2, se consagra que: “Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.” Sentencias T-821 de 2007, T-076 de 2011, C-715 de 2012 y C-280 de 2013. Sobre el particular, el Manual de Aplicación de los Principios Pinheiro de marzo de 2007 expresa que: “Son vinculantes los Principios? Los Principios no constituyen un tratado ni una ley formal y por tanto no tienen la misma naturaleza legal que este tipo de textos. Ahora bien, los Principios sí tienen capacidad de persuasión ya que se sustentan de manera explícita sobre la normativa internacional, nacional y regional vigente. Los Principios fueron elaborados por expertos juristas de reconocido prestigio en la materia y aprobados por un organismo oficial de derechos humanos de las Naciones Unidas – la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos – que rinde cuentas a las Naciones Unidas y a sus Estados miembros”. En el mismo sentido, la Guía de Aplicación de los Principios Deng de 1999 establece que: “Aunque los Principios Rectores por sí mismos no son un documento legalmente vinculante comparable a un tratado, están basados en, y son consistentes con, el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario y, por analogía, el derecho de refugiados. Su reconocimiento en resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), subraya la autoridad moral que los Principios han comenzado a infundir. En su informe al ECOSOC en 1998, el Secretario General los calificó como uno de los logros notables en el área humanitaria durante ese año. El Comité Interagencial Permanente ha hecho un llamado a sus miembros para compartirlos con sus directivas y personal, y aplicarlos en sus actividades de campo. Las organizaciones regionales en África, las Américas y Europa también han tomado nota de ellos y están divulgándolos entre su personal.” Sentencias C-774 de 2001, C-988 de 2004, C-288 de 2009, C-307 de 2009, entre otras. Sobre el particular, el inciso 2 del artículo en cita dispone que: “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. A pesar de que esta diferenciación se omite en la sentencia, en el fondo parece reconocerse cuando en el fundamento 43 se afirma lo siguiente: “(…) pese a que la discrepancia entre una norma de rango legal y los Principios Pinheiro no implica necesariamente su inconstitucionalidad, éstos constituyen un criterio de interpretación para la Corte, toda vez que brindan el alcance del derecho fundamental a la restitución e imponen una serie de obligaciones a cargo de las autoridades públicas con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas”. En similar sentido se encuentra la Ley 143 de 1994 en cuyo artículo 5º se establece: “La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.” Igualmente el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 establece: “Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.” Adicionalmente la Ley 1274 de 2009 prescribe: “Servidumbres en la Industria de los Hidrocarburos. La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.” Regla que igualmente aparece consagrada en el Decreto 2445 de 2013, art.

3. Energía en firme es el aporte incremental de las platas de generación de una empresa al sistema interconectado, el cual se efectúa con una confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodología aprobada por la Comisión y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema interconectado nacional. Fuente: CREG-053-1994; Art.

1. Por ejemplo, en materia de infraestructura de transporte se dispone que: “Artículo 19 de la Ley 1682 de 2013. Definir como un motivo de utilidad pública e interés social la ejecución y o desarrollo de proyecto de infraestructura de transporte a los que se refiere esta ley (…)”. Por su parte, en el sector minero se consagra lo siguiente: “Artículo 13 de la Ley 685 de 2001. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declarase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases”. Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-372 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-061 de 1996. Sentencia T-061 de 1996. Sentencia T-061 de 1996. En la Sentencia C-593 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, se señaló que “Ese mandato, sin embargo, debe interpretarse de manera sistemática con las demás cláusulas constitucionales, y mediante el principio de armonización, destinado a preservar la unidad de la Constitución Política mediante una lectura de las cláusulas constitucionales que permita mantener al máximo la fuerza normativa de cada disposición, en casos de antinomias reales o aparentes. (…) Ese principio se encuentra implícito en la lógica de la ponderación y es por lo tanto en ese ámbito en donde se suele utilizar con mayor frecuencia. Sin embargo, resulta plenamente aplicable también para la interpretación de reglas contenidas en la Constitución Política, cuando de su tenor literal pueda derivarse una aparente contradicción.” En este mismo sentido, en la Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dijo que: “No sobra recordar que los preceptos constitucionales se someten al principio de armonización, conforme al cual la Constitución debe ser abordada como un sistema armónico y coherente, de tal forma que la aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la Constitución”. Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-535 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-255 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina. Constitución Política. Artículo 313: “Corresponde a los concejos: (…)7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jurídico

33. Salvamento conjunto con la Magistrada María Victoria Calle Correa. MP. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte concluyó que la norma acusada (artículo 233, literal a., del Decreto 1333 de 1986) era contraria a la Constitución, pero no sobre la base de afirmar que la propiedad de los recursos naturales perteneciera a la Nación, sino por considerar que ella define la extracción de un recurso no renovable como hecho impositivo, lo cual no es constitucionalmente legítimo, por cuanto la explotación de esos recursos se encuentra sujeta al régimen constitucional de las regalías. Sin embargo, dado que la declaratoria de inexequibilidad supondría un vacío de regulación respecto a la regalía que correspondía pagar por tal concepto, consideró que lo procedente era declarar la exequibilidad temporal de la norma acusada, por un término de cinco (5) años, en el entendido que la explotación de los recursos naturales no renovables requiere de licencia ambiental conforme a lo exigido en la Ley 99 de 1993. Asimismo, exhortó al Congreso para definir, en un plazo de cinco (5) años, el régimen de regalías de aquellos recursos naturales no renovables cuya explotación aún no está sujeta al pago de la contraprestación exigida por la norma constitucional. Una vez expirado el término señalado de cinco años, y en caso de que Congreso no haya establecido el correspondiente régimen de regalías para la extracción de la arena, el cascajo y la piedra del lecho de los ríos, el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 será inexequible, en el entendido de que entonces la extracción de la arena, las piedras y el cascajo de los ríos queda sometida al régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994. Sentencia C-221 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Esta interpretación ha sido acogida, entre otras, en las sentencias C-272 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), al analizar el modelo de distribución de competencias en materia de servicios públicos domiciliarios; en la C-628 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), para considerar ajustada a la Carta la norma legal que, al definir las regalías se refería a la "propiedad nacional", en el entendido que, en ese contexto, la expresión "nacional" debía entenderse como sinónimo de "estatal"; en la C-928 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), donde al examinar la constitucionalidad de una norma que atribuía a la Comisión Nacional de Regalías facultades de inspección y vigilancia, se reitera que "las regalías constituyen rentas del Estado, y no de la Nación, entendida como nivel central, con exclusión del departamental, distrital, municipal, regional o provincial". Sentencia C-221 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero). MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jurídico

33. Ibídem. Entre otras, en la sentencia C-149 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio