Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-035/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-035/168 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Reservas Mineras Estratégicas. Sistema Nacional Pines. Contratos De Concesión Especial Para Explotación Minera. Prórrogas. No Devolución De Predios A Víctimas En Estas Zonas E Indemnización. Servidumbres. Protección Y Delimitacion Paramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-035 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Fundamentos en que se sustenta condicionamiento no se ajustan al modelo de gestión de los recursos naturales basado en la concertación entre la Nación y las entidades territoriales (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Fundamentación de la sentencia privilegia la posición de la Nación en la selección y oferta de las áreas estratégicas de reserva minera (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La sentencia moldea un grado de participación precario de las autoridades locales, incompatible con el alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERAS-La sentencia no precisa los criterios que deben orientar la necesaria concertación entre la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de minas, y las autoridades locales, en materia de selección y oferta de las áreas de reserve minera (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10864Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014"; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018".Actores: Alberto Castilla Salazar y otros.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz DelgadoCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporación, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia. Mi discrepancia está relacionada con los fundamentos en que se sustenta la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. Estas normas hacen referencia a la potestad de delimitación y otorgamiento de áreas de reserva estratégica para el desarrollo minero, atribuida a la Autoridad Nacional Minera y al Ministerio de Minas y Energía, sin que se prevea en dichos preceptos nivel de participación alguno de los entes territoriales.Aunque la sentencia condicionó la exequibilidad de dichas disposiciones a la exigencia de ciertos niveles de concertación previa entre las autoridades, nacional y local, para la definición y para el otorgamiento de las áreas de reserva minera, así como a la garantía de que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial, los fundamentos en que se sustenta dicho condicionamiento no se ajustan al modelo de gestión de los recursos naturales basado en la concertación entre la Nación y las entidades territoriales. Tampoco se observa en la motivación del fallo condicionado una dimensión sustantiva los principios que rigen la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales que respalde la efectiva participación y autonomía de las autoridades locales en la adopción de unas decisiones que impactan de manera determinante su destino y la conservación de sus formas de vida, como es la ubicación, en su territorio, de áreas de reserva minera.Las razones en que fundo mi disenso parcial con las motivaciones que llevaron al condicionamiento de los artículos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, giran en torno a tres aspectos que desarrollaré a continuación: (i) La fundamentación de la sentencia privilegia la posición de la Nación en la selección y oferta de las áreas estratégicas de reserva minera; (ii) La sentencia moldea un grado de participación precario de las autoridades locales, incompatible con el alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; y (iii) La sentencia no precisa los criterios que deben orientar la necesaria concertación entre la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas, y las autoridades locales, en materia de selección y oferta de áreas de reserva minera.(i) La fundamentación de la sentencia privilegia la posición de la Nación en la selección y oferta de las áreas estratégicas de reserva minera.La sentencia de la que disiento parcialmente en sus consideraciones, se apoyó en el precedente sentado en el fallo C-123 de 2014. Al hacer referencia a éste señaló: "(L)a Sala Plena consideró que el precepto acusado hallaba sustento constitucional en el principio de organización unitaria del Estado y en los artículos 332 y 334 Superiores, que atribuyen al Estado la propiedad de los recursos del subsuelo y la facultad para determinar políticas relativas a la explotación de los recursos naturales. Sin embargo, advirtió que una interpretación en términos absolutos de dicha prohibición desconocía la autonomía de las entidades territoriales (art. 287 CP) y los principios que han de regir la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (art. 288 CP).Siguiendo este precedente la sentencia C-035 de 2016 argumentó: "la organización del territorio a partir de su potencial minero, por sí mismo, corresponde al ejercicio de una actividad propia de la administración nacional que se ajusta al carácter unitario del Estado”. (Destaco).Estas consideraciones motivan el primer aspecto de mi disenso con la fundamentación de la sentencia, en la medida que reproducen y perpetúan una concepción centralista de los artículos 288, 332 y 334 de la Constitución, con menoscabo de la participación que compete a las entidades territoriales, como integrantes del Estado, en las decisiones relativas a la explotación de los recursos naturales. En efecto, al referirse a esta cuestión, la Corte ha interpretado el significado del término Estado a la luz del modelo constitucional de reparto de competencias y de la titularidad de derechos entre la Nación y las entidades territoriales, concluyendo que dicha expresión debe interpretarse prima facie como una alusión genérica a las entidades de los distintos órdenes territoriales y no sólo a los del nivel central, que suelen ser designados por la palabra Nación. Por su pertinencia, cito in extenso, las consideraciones consignadas en el salvamento de voto efectuado a la sentencia C-123 de 2014:"9. Así pues, cuando los artículos 332 y 334 de la Constitución atribuyen al Estado, y no sólo a la Nación, la propiedad sobre los recursos del subsuelo y la facultad de decidir sobre su explotación - aspecto de nodal importancia para el ordenamiento del territorio - en modo alguno cabe entender que la única voz competente para hablar en estos asuntos sea la de los órganos del nivel central, con exclusión de las demás. Ni siquiera cabría entender, como se hace en la sentencia, que tales disposiciones privilegien la posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la explotación de los recursos naturales. Al contrario, al referirse al Estado, se está implicando tanto a la Nación como al conjunto de las entidades territoriales, quienes deberán adoptar las determinaciones al respecto de manera concertada.10. Tal ha sido la interpretación dada a los términos Estado y Nación por la jurisprudencia de este Tribunal, según se expresa en la sentencia C-221 de 1997. En aquella ocasión se debatía en torno a la constitucionalidad de una norma que atribuía a los Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogotá la facultad para establecer un impuesto a la extracción de arena, cascajo y piedra, la cual fue acusada argumentando que la explotación de los recursos naturales no renovables constituía un terreno en el cual solamente podía tener dominio la Nación.Tanto los intervinientes en este proceso, como el Ministerio Público, coincidieron en advertir que el demandante incurría en una impropiedad al asimilar la palabra Estado al concepto de Nación. Al referirse a esta cuestión la Corte interpretó el significado del término Estado a la luz del modelo constitucional de reparto de competencias y de la titularidad de derechos entre la Nación y las entidades territoriales, concluyendo que dicha expresión debe interpretarse prima facie como una alusión genérica a las entidades de los distintos órdenes territoriales y no sólo a los del nivel central, que suelen ser designados por la palabra Nación. Por su importancia para el presente análisis, es pertinente citar en extenso las consideraciones efectuadas por la Corte en aquella oportunidad:"(E)n general nuestra normatividad ha reservado la palabra "Nación ", en vez de la palabra "Estado ", para hacer referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades descentralizadas. Así, el artículo 182 de la Constitución derogada ordenaba a la ley determinar "los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas”. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constitución de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas. Por ejemplo, el artículo 288 establece que corresponde a la legislación orgánica territorial establecer "la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales”. Igualmente, el artículo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a cargo de la Nación y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el artículo 358 habla de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta interpretación se ve confirmada si se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el artículo 2° que establece los deberes del Estado, o el artículo 5o, que señala que el Estado reconoce la primacía de los derechos de la persona, pues sería absurdo considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Nación, pero que no obligan a las entidades descentralizadas.Por consiguiente, es equivocada la apreciación del demandante según la cual el empleo de la palabra Estado en los artículos 80 y 360 implica obligatoriamente que se trata de competencias y titularidades propias de la Nación, ya que en nuestro orden constitucional la palabra "Estado " no se refiere exclusivamente a la Nación sino que se emplea en general para designar al conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales.9- Conforme a lo anterior, la Corte considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribución, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla genéricamente de las autoridades estatales de los distintos órdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto específico, las palabras Estado y Nación, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Nación sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constitución reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deberá mostrarse por qué en determinada disposición esa palabra puede ser considerada un sinónimo de Nación. "En esta misma providencia la Corte examinó de manera específica si cuando el artículo 332 atribuía al Estado la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tal expresión debía ser entendida como un sinónimo de Nación o si, por el contrario, aludía también al conjunto de las entidades territoriales. Al examinar los antecedentes de esta disposición, la Corte concluyó que el cambio de terminología no era casual, sino "tiene una finalidad específica profunda ", pues al asignar la propiedad de los recursos del subsuelo al Estado en lugar de a la Nación, se buscaba evitar tanto la centralización como la distribución inequitativa de los beneficios derivados de su explotación. A este respecto sostuvo: "es claro que la Asamblea Constituyente evitó atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralización de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y de las regalías que genera su explotación sea de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regalías"11. Por eso no cabe establecer, como se hace en la sentencia que motiva este salvamento de voto, una oposición entre lo preceptuado en los artículos 332 y 334, de un lado, y lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Constitución, en donde los primeros concentrarían en las autoridades del orden central las decisiones relativas a la explotación minera, como manifestación del principio unitario, y los segundos garantizarían los espacios de autonomía de las entidades territoriales. En lugar de oponerse, todas estas normas convergen en establecer un modelo concertado de gestión del territorio y de los recursos naturales, en el que intervienen la Nación y las entidades territoriales, que en su conjunto constituyen el Estado. En este modelo, la unidad no se impone desde el centro sino que se constituye a partir de la pluralidad de las voces en las que se expresan la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural que nos constituye como país.Tal entendimiento ha estado presente en la jurisprudencia constitucional, como se expresa en la sentencia C-535 de 1996, cuyas pertinentes consideraciones ameritan ser citadas en extenso:"El artículo lo. de la Carta introduce el concepto de autonomía de las entidades territoriales como elemento integrante de una República unitaria y descentralizada. La unidad así expresada no puede entonces confundirse con centralismo y hegemonía pues la forma de Estado unitaria no choca con el reconocimiento de la diversidad territorial, que se expresa en la consagración de la autonomía local, por lo cual "es la concepción de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como bloque monolítico". Por ello la autonomía de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de dirección política, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a través del principio democrático, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado (CP. art. 311). De esa manera se busca la gestión eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente idóneo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión territorial.[...]4- La autonomía no se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287). La autonomía está además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se exprese sobre cuáles son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1°, 2° y 3°). El poder de dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central. La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad.5- Los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a través de limitaciones. Por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última. "En lugar de un modelo concertado de gestión del territorio y de los recursos naturales, en el que intervienen la Nación y las entidades territoriales, que en su conjunto constituyen el Estado, la sentencia parte de una concepción según la cual "la organización del territorio a partir de su potencial minero, por sí mismo, corresponde al ejercicio de una actividad propia de la administración nacional, que se ajusta al carácter unitario del Estado”. Partiendo de ese supuesto que ubica de manera exclusiva en la Nación la competencia para regular y ordenar lo atinente a la extracción de recursos naturales no renovables, plantea la necesidad de un mecanismo de coordinación entre aquella "y la competencia de las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonomía ", pero sin que a estas se les reconozca la potestad de participar en las decisiones sobre explotación de los recursos naturales, como integrantes del Estado.(ii) La sentencia moldea un grado de participación precario de las autoridades locales, incompatible con el alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad*La concepción descrita en el aparte anterior, que a mi modo de ver privilegia una visión centralista de las relaciones entre las autoridades del orden nacional y los entes territoriales en la gestión del territorio y la explotación de recursos naturales, incide en forma determinante en la manera como se interpretan y aplican en la fundamentación de la sentencia los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que orientan la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (Art. 288 CP.), lo cual repercute a su vez en una visión frágil y subalterna del principio de autonomía territorial previsto en el artículo 287 superior.Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, el modelo de gestión colectiva del ordenamiento territorial que incluye, como elemento de capital importancia, las decisiones estatales relativas a la explotación de los recursos naturales del subsuelo, establece unos principios para el reparto de competencias entre la Nación y sus entidades territoriales en aras de salvaguardar un adecuado balance entre unidad y autonomía. Tales son los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo 288 Superior.El principio de concurrencia exige que la actividad del Estado debe cumplirse, en lo posible, con la participación de los distintos niveles de la Administración, sin excluir de manera injustificada la competencia de una entidad cuya intervención resulte necesaria para alcanzar los fines de la acción estatal. El principio de coordinación reclama, a su vez, el ejercicio armónico de estas competencias concurrentes entre Nación y sus entidades territoriales. Mientras que, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del Estado debe efectuarse en el nivel más próximo al ciudadano y las autoridades de mayor nivel de centralización sólo han de intervenir en asuntos que, en principio, corresponderían a las entidades locales, cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades."Precisamente el principio de subsidiariedad "reafirma la opción del constituyente por un modelo de ordenación del territorio y sus recursos en el que la construcción de la unidad no se impone desde el centro sino que se gesta desde lo local. Así lo corrobora, además, el reconocimiento del municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado (art. 311 CP), por tratarse del nivel decisorio más cercano al ciudadano, donde pueden activarse de manera más próxima y efectiva formas directas de participación ciudadana en la decisión y gestión de los asuntos públicos y de control de la gestión de las autoridades locales. También lo confirma la atribución directa a los concejos municipales de competencias para regular los usos del suelo y expedir normas orientadas a la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (arts. 311 y 313 num. 7y 9 CP) "A pesar de que la sentencia reconoce la trascendencia de una decisión sobre selección y oferta de áreas de reserva minera en la vida local, particularmente en la protección de las cuencas hídricas, la salubridad de la población, el desarrollo económico, social y cultural de las comunidades, y proclama que "los municipios y distritos afectados por dicha decisión podrán participar de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la decisión ", al momento de sustentar la exequibilidad condicionada de la norma plantea un nivel de participación ambiguo y subordinado, al señalar que "La disposición será exequible siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio."(...) Es decir que la opinión de estos (los distritos y municipios) debe ser valorada adecuadamente y puede tener una influencia apreciable en la toma de esta decisión”. (Destaco).En esta forma de concebir el grado de participación de los municipios y distritos en la toma de decisiones relativas a la selección y oferta de áreas de reserva minera, subyace una perspectiva de construcción de la unidad que se impone desde el centro, asignando a la Autoridad nacional Minera y al Ministerio de Minas y Energía una posición de preeminencia, tan solo matizada por el deber, en abstracto, de "garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial respectivos ".De esta manera, la fundamentación del condicionamiento a los artículos 20 de la Ley 1753 y 108 de la Ley 1450 de 2011, plasmó una protección precaria a la participación y a la autonomía de los entes territoriales del nivel local, en uno de los asuntos de mayor trascendencia para la satisfacción de sus necesidades, para la definición de su destino y la conservación de sus formas de vida.(iii) La sentencia no precisa en forma explícita los criterios que deben orientar la necesaria concertación entre la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas, y las autoridades locales.A pesar de que la sentencia establece un mandato de concertación de las decisiones relativas a la selección y oferta de las áreas de reserva minera entre la Autoridad nacional Minera, o el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, y las autoridades locales respectivas, no precisa los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las autoridades nacionales con las regionales, distritales o municipales, al momento de tomar una decisión de esta naturaleza, lo cual pone en riesgo de privar de todo efecto práctico la decisión adoptada y, con ello, la garantía efectiva de los contenidos constitucionales que se trata de salvaguardar a través del condicionamiento establecido en la sentencia.El carácter modulado de la decisión imponía la necesidad de dejar establecidos unos parámetros concretos y claros que orientaran esa concertación y garantizaran los espacios de decisión y participación ciudadana en el ámbito local, trascendiendo el tímido clamor por "(...) una regulación consistente con los mandatos de coordinación y concurrencia, así como los de rigor subsidiario y gradación normativa (...) que aseguren la adecuada realización del principio de autonomía territorial".Dentro de los parámetros que se echan de menos en la parte motiva de la sentencia como orientadores del proceso de concertación que se debe adelantar entre las autoridades nacionales y las locales, con miras a garantizar una efectiva participación de estas últimas en la selección y oferta de las áreas de reserva minera se pueden mencionar:Dado que las decisiones relativas a la actividad minera tiene notables repercusiones de orden ambiental, social y económico, y que tales impactos, recaen de manera directa sobre las personas y los territorios en los que se lleva a cabo dicha actividad, al punto que condicionan de manera decisiva las facultades de ordenación del territorio y determinación de usos del suelo que competen, en primer lugar, a los municipios, ninguna autoridad del orden nacional puede adoptar de manera unilateral decisiones a este respecto que excluyan la participación de quienes, en el ámbito local, reciben de manera directa los impactos de dicha explotación.No obstante que la minería está clasificada como una actividad de utilidad pública e interés social (art. 13

C. Minas), por lo que se trata de una alternativa de desarrollo legítima, esta debe llevarse a cabo dentro de los límites que establece la propia Carta Política. De un lado, debe respetar los límites competenciales, que obligan a las autoridades encargadas de decidir sobre la viabilidad técnica y ambiental de los proyectos mineros a tener en cuenta las decisiones de las autoridades locales en materia de ordenamiento territorial. Así mismo, debe respetar los espacios de participación que la Constitución y las leyes reconocen a la ciudadanía para expresarse y decidir sobre la vocación productiva de sus territorios y sobre las ofertas de desarrollo que puedan causar impactos en su medio ambiente y en sus vidas. A este respecto cabe recordar las competencias que la Constitución asigna a los Concejos Municipales en los numerales 7o y 9o del artículo 313 y a las Asambleas Departamentales en el artículo 300 numeral 2o Superior.De otra parte, la apuesta por un modelo de desarrollo que tiene en la actividad minera uno de sus ejes centrales, debe respetar los límites sustantivos que la Constitución le impone, los cuales le obligan a subordinar, limitar e incluso llegar a desistir del desarrollo de proyectos mineros, allí donde no sea posible conciliarlos con el logro de fines constitucionalmente imperiosos, como la protección del medio ambiente y los recursos hídricos o la producción de alimentos.A este respecto es imperativo atender los límites sustantivos previstos en los artículos 79 y 80 de la Carta que asignan al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia ecológica, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en orden a garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución, así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.Adicionalmente, consecuente con el mandato constitucional de subsidiariedad y la definición del municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado (arts. 288 y 311 CP), el artículo 313 numeral 9 asigna una competencia específica a los Concejos Municipales para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio; mientras que el artículo 300 numeral 2o CP. confiere a las Asambleas Departamentales facultades de regulación del medio ambiente.Ambas facultades comprenden, de manera importante, tomar las decisiones necesarias en orden a asegurar la soberanía hídrica de los municipios y departamentos.(iii) Finalmente, para evitar que el condicionamiento previsto en la sentencia no quedara despojado de un efecto útil, habría sido necesario que la sentencia dejara establecido que la concertación entre las autoridades competentes del nivel central y las locales, en torno a la selección y oferta de áreas estratégicas de reserva minera debe someterse a las normas generales contenidas en la legislación ambiental y en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en tanto el legislador expida una regulación específica sobre este punto. Sobre este particular resulta de especial importancia recordar el contenido del artículo 2o de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011), norma que recoge en forma magistral la esencia del modelo constitucional de concertación orientado a conciliar el principio unitario con la autonomía de las entidades territoriales:"El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia. La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional“(Subrayas añadidas).En conclusión, aunque comparto la decisión de proferir un fallo condicionado de los artículos 20 de la Ley 1753 de 2015 y 108 de La Ley 1450 de 2011 en los términos en que quedó consignado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia, considero que en la fundamentación de dicha determinación se evidencian manifestaciones y silencios que privilegian la posición de la Nación en la selección y oferta de las áreas estratégicas de reserva minera, lo cual repercute en un nivel de participación precario de las autoridades locales, incompatible con el alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que se evidencia en el hecho de que la sentencia no precisa los criterios que deben orientar la necesaria concertación entre la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas, y las autoridades locales, en materia de selección y oferta de áreas de reserva minera.Con fundamento en las consideraciones expuestas, aclaro mi voto a la presente providencia.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado