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C-034/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena25 de febrero de 2026

Sentencia C-034/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-034-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

SENTENCIA C-034 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-16693

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 68 (parcial) de la Ley 599 del 2000 �[p]or medio del cual se expide el c�digo penal�.

 

Demandante: Carlos Andr�s Mejia Barcenas

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

 

Bogot�, D. C., veinticinco (25) de febrero de 2026.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y, en cumplimiento de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Sala Plena de la Corte estudi� una demanda de inconstitucionalidad contra el art�culo 68 (parcial) de la Ley 599 del 2000, el cual establece la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En esta ocasi�n, la Sala determin� si la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�, contenida en el art�culo mencionado, desconoce la dignidad humana y la prohibici�n de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2 y 12 de la Constituci�n), al establecer una exclusi�n autom�tica para acceder a la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal, fundada en la reincidencia delictiva.

 

En este sentido, la Corte record� que las personas privadas de la libertad se encuentran sometidas a una relaci�n especial de sujeci�n frente al Estado, dentro de la cual, la dignidad humana constituye un l�mite material al ejercicio del ius puniendi. En este contexto, reiter� la jurisprudencia constitucional relacionada con la clasificaci�n tripartita de derechos y retom� las reglas fijadas en la Sentencia C-348 de 2024, en cuanto al est�ndar constitucional de protecci�n de la dignidad, la salud y la vida de las personas cuya condici�n m�dica resulte incompatible con la reclusi�n formal. Asimismo, se refiri� a la figura de la reincidencia y su tratamiento jur�dico-penal, examin� los mecanismos sustitutivos a la pena privativa de la libertad y el alcance del art�culo 68 del C�digo Penal.

 

Con base en lo anterior, la Sala concluy� que la exclusi�n autom�tica y absoluta del acceso a la sustituci�n de la pena privativa de la libertad por el lugar de residencia o internaci�n hospitalaria, en casos de reincidencia, existiendo dictamen m�dico que acredite la incompatibilidad de la reclusi�n intramural con el estado de salud del condenado desconoce, en los t�rminos reconocidos en la Sentencia C-348 de 2024, la dignidad humana y la prohibici�n de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, precis� que la exclusi�n demandada contrar�a la naturaleza jur�dica misma del sustituto penal, caracterizado por ser temporal, revisable y revocable, lo que impone al juez de ejecuci�n de penas el deber de ejercer un control permanente sobre la persistencia de las condiciones que justifican la medida. En este sentido declar� la inexequibilidad de la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El ciudadano Carlos Andr�s Mejia Barcenas, en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad prevista en los art�culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, demand� la declaratoria de inexequibilidad parcial del art�culo 68 de la ley 599 del 2000 �[p]or medio del cual se expide el C�digo Penal�.

 

II.              LA NORMA DEMANDADA

 

2.                 A continuaci�n, se transcribe el texto de la norma demandada, subrayando el apartado demandado por el actor:

 

�LEY 599 DE 2000

 

(julio 24)

 

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

Por la cual se expide el C�digo Penal.

 

(�) ART�CULO 68. RECLUSI�N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podr� autorizar la ejecuci�n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal, salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr�n por su cuenta.

 

Para la concesi�n de este beneficio debe mediar concepto de m�dico legista especializado.

 

Se aplicar� lo dispuesto en el inciso 3 del art�culo 38.

 

El Juez ordenar� ex�menes peri�dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci�n que dio lugar a la concesi�n de la medida persiste.

 

En el evento de que la prueba m�dica arroje evidencia de que la patolog�a que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi�n formal, revocar� la medida.

 

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici�n de salud del sentenciado contin�a presentando las caracter�sticas que justificaron su suspensi�n, se declarar� extinguida la sanci�n. (�)�.

 

III.           LA DEMANDA[1]

 

3.                 Para el accionante la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo� vulnera los art�culos 1, 2 y 12 de la Constituci�n. A su juicio, el aparte demandado: (i) impide que una persona con enfermedad incompatible con la vida en prisi�n acceda nuevamente a la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria en caso de reincidencia, oblig�ndola a regresar a un centro penitenciario, lo que constituye, seg�n la demanda, una forma de trato cruel e inhumano y (ii) desconoce el deber del Estado de garantizar el bienestar f�sico y mental de las personas en contextos de privaci�n de la libertad. Agreg� que someter a personas con condiciones m�dicas incompatibles con la vida en reclusi�n a centros penitenciarios configura una forma de tortura o trato cruel, en el marco del �estado de cosas inconstitucional� que ha sido reconocido por la Corte Constitucional.

 

4.                 Seg�n la demanda, el aparte demandado vulnera la dignidad humana al impedir que una persona con una enfermedad incompatible con la vida en prisi�n pueda acceder nuevamente a reclusi�n domiciliaria u hospitalaria si reincide, obligando al condenado a regresar a un entorno penitenciario que pone en riesgo su vida, situaci�n que constituye una forma de trato indigno, contrario a ese principio fundante del Estado Social de Derecho.

 

5.                 Precis� que el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente en contextos de vulnerabilidad como el de las personas privadas de la libertad, m�s a�n cuando padecen enfermedades graves, al negarles el beneficio de reclusi�n alternativa por reincidencia. Indic� que la excepci�n demandada permite que el Estado incumpla su funci�n de proteger la vida, la salud y la integridad de estas personas y desconoce sus deberes constitucionales.

 

6.                 �De acuerdo con el actor, obligar a una persona enferma a cumplir condena en prisi�n, a pesar de que se ha acreditado m�dicamente la incompatibilidad de su condici�n con la vida en reclusi�n constituye un trato cruel e inhumano, situaci�n que vulnera su salud y puede derivar en sufrimiento f�sico y psicol�gico para la persona privada de la libertad, lo cual est� prohibido en la Constituci�n. Precis� que en el margen que tiene el legislador en materia penal, el aparte acusado impone una consecuencia autom�tica, que no valora las condiciones particulares del condenado, ni alternativas menos lesivas que permitir�an cumplir la pena sin poner en riesgo la vida. Agrega que, en el marco de la sentencia C-348 de 2024, derechos como la vida, la salud y la dignidad humana no pueden ser restringidos ni siquiera en contextos de privaci�n de libertad.

 

 

 

IV.           INTERVENCIONES

 

7.                 Durante el t�rmino procesal[2] se recibieron oportunamente ocho (8) escritos de intervenci�n[3], cuyo contenido se rese�a a continuaci�n:

 

Interviniente

Resumen

Solicitud

Fundaci�n Jur�dica Proyecto inocencia[4]

Para la Fundaci�n el legislador incurri� en dos errores sustanciales en el aparte demandado: (i) al indicar �salvo que� introduce una condici�n negativa que, de cumplirse, impide acceder al subrogado. Sin embargo, confunde los presupuestos de la suspensi�n de la ejecuci�n de la pena anterior con los de la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad; (ii) no existe la figura de suspensi�n de la ejecuci�n de la pena por enfermedad, por lo que la expresi�n �tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo� genera indeterminaci�n, pues �el mismo motivo� aludir�a a una causa inexistente, lo que resulta incompatible. Adicionalmente, la valoraci�n de la enfermedad incompatible con la reclusi�n intramural responde a una condici�n humanitaria post-delictual. Es irrelevante si la persona al momento de cometer el delito gozaba de alg�n subrogado, ya que lo determinante es la incompatibilidad presente con la vida en prisi�n; acudir a un escenario ex-ante para negar un derecho basado en una situaci�n actual, desconoce el n�cleo esencial de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario.

Inexequibilidad

Universidad Del Rosario[5]

La universidad considera que la disposici�n demandada introdujo una limitaci�n expresa al beneficio de prisi�n domiciliaria u hospitalaria, restricci�n que refleja una preocupaci�n leg�tima del legislador: evitar que esta figura sustitutiva se convierta en un instrumento de impunidad para quienes reinciden, pese a haber recibido un trato excepcional por razones de salud. En ejercicio de su libertad de configuraci�n, el legislador estim� que la reincidencia, bajo el amparo de la reclusi�n sustitutiva por enfermedad grave, justifica limitar la posibilidad de extender el beneficio, con el fin de preservar la justicia penal y garantizar igualdad frente a quienes cumplen sus condenas en establecimientos penitenciarios. Esta restricci�n se encuentra dentro del margen reconocido en materia de pol�tica criminal y satisface los par�metros del principio de proporcionalidad, as�: (i) idoneidad. Persigue un objetivo leg�timo y constitucionalmente relevante: mantener el car�cter excepcional del beneficio, proteger el sistema penal y reafirmar la finalidad preventiva de la sanci�n; (ii) necesidad. Se muestra como la opci�n menos lesiva, pues, la restricci�n se circunscribe al supuesto espec�fico de reincidencia mientras se goza del beneficio, permitiendo su aplicaci�n en la mayor�a de los casos y evitando su uso abusivo; y (iii) proporcionalidad. Equilibra adecuadamente los intereses en juego: la protecci�n de la dignidad y salud del condenado y la necesidad de preservar la ley penal y la igualdad jur�dica, sacrificando el acceso a un segundo beneficio sin exonerar al Estado de su obligaci�n de garantizar atenci�n m�dica a quienes padecen enfermedades graves, incluso en reclusi�n intramural. Sin embargo, la interviniente �reconoce que la disposici�n opera de manera categ�rica, lo que puede generar tensiones con los principios de dignidad humana e integridad personal en supuestos f�cticos excepcionales�[6]. Aquellas tensiones no desvirt�an la constitucionalidad de la norma, pero podr�an justificar -subsidiariamente- una exequibilidad condicionada cuando un dictamen m�dico acredite que la reclusi�n formal es absolutamente incompatible con la vida digna del condenado.

Exequibilidad condicionada

Jaime Camacho Fl�rez[7]

Para el interviniente, la norma acusada es excesiva frente al objetivo perseguido e impide al juez ponderar la situaci�n individual, convirti�ndola en un automatismo que desconoce derechos fundamentales. La pena de prisi�n solo es v�lida si respeta la proporcionalidad y razonabilidad, condici�n que se rompe en este caso, pues la disposici�n demandada sacrifica el derecho a la salud y a la vida digna, en aras de sancionar la reincidencia. Si bien la reincidencia representa un abuso por parte del procesado, la norma ya prev� mecanismos para revocar el beneficio si desaparece la incompatibilidad m�dica. La exclusi�n autom�tica, como est� prevista, impide valorar el caso concreto y somete al condenado a condiciones incompatibles con su salud, vulnerando el n�cleo esencial del derecho a la vida, especialmente en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional en las c�rceles, que agrava la tensi�n entre los fines de la pena y los derechos fundamentales. Este debate fue abordado en la Sentencia C-348 de 2024, que refuerza la prevalencia del derecho a la vida digna frente a los automatismos legislativos.

Inexequibilidad

Academia Colombiana de Jurisprudencia[8]

La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que la excepci�n demandada contradice los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. A su juicio, el amplio margen de configuraci�n legislativa en materia penal debe ejercerse dentro de los l�mites impuestos por la Constituci�n y el respeto al n�cleo esencial de los derechos fundamentales; de lo contrario, se incurrir�a en un ejercicio arbitrario del poder. Partiendo de la triple dimensi�n de la dignidad humana (como valor, principio y derecho fundamental), el aparte acusado desconoce que �la finalidad de la norma no es otorgar un premio al condenado, sino reconocer una realidad humana ineludible: la imposibilidad material de cumplir la pena en un establecimiento carcelario, sin poner en riesgo la vida y la integridad personal�[9]. Adem�s, para la interviniente, el fundamento de la excepci�n no se basa en la comisi�n del delito, sino en las condiciones del condenado al momento de la supuesta reincidencia, lo que genera un �escenario de antagonismo entre el derecho penal de acto y el derecho penal de autor�, que ha sido resuelto constitucionalmente en favor del primero. As�, considerar la reincidencia como motivo suficiente para excluir categ�ricamente el beneficio, equivale a admitir la imposici�n al sentenciado de un doble padecimiento, el encarcelamiento y la enfermedad, lo que vulnera los principios de dignidad humana, proporcionalidad y humanidad de las penas.

Inexequibilidad

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]

El interviniente se�al� que existen medios menos lesivos para prevenir abusos sin sacrificar la vida y la salud del condenado. El ordenamiento prev� ex�menes peri�dicos y la revocatoria del beneficio si desaparece la incompatibilidad m�dica, lo que asegura control sin recurrir a reglas autom�ticas. La Corte ha reiterado que la dignidad humana es un l�mite al ius puniendi y exige garantizar condiciones m�nimas de existencia durante la reclusi�n. La reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave no es un beneficio discrecional, sino una garant�a constitucional para proteger la vida y la salud del condenado, cuando la reclusi�n intramural es incompatible con su condici�n m�dica; la norma impide otorgar nuevamente el mecanismo ante la reincidencia, incluso cuando persiste la incompatibilidad m�dica, priorizando la funci�n retributiva sobre la protecci�n de los derechos fundamentales. Adem�s, elimina la posibilidad de una valoraci�n judicial individualizada, desconoce la autonom�a residual del condenado y la finalidad resocializadora de la pena, convirtiendo la sanci�n en un mecanismo de sufrimiento adicional, contrario al Estado Social de Derecho. En su opini�n, mantener a una persona en prisi�n, cuando ello es incompatible con su salud, constituye trato cruel, inhumano y degradante, proscrito en la Constituci�n.

Inexequibilidad

Defensor�a del Pueblo[11]

La Defensor�a del Pueblo sostiene que el aparte demandado vulnera los l�mites constitucionales al poder de configuraci�n del legislador, contradice el principio de humanizaci�n de la pena y su finalidad resocializadora, desconoce la relaci�n especial del Estado como garante de derechos no suspendidos y no supera el test de proporcionalidad en materia penal. Su intervenci�n se desarrolla en seis ejes, as�: (i) sobre el margen de configuraci�n legislativa. La libertad del legislador para dise�ar la pol�tica criminal est� limitada por la Constituci�n, especialmente, cuando el Estado carece de condiciones para garantizar entornos de reclusi�n dignos y compatibles con la vida y salud; la exclusi�n autom�tica que trae la norma acusada ignora la valoraci�n individual del caso y traslada al condenado la carga de un d�ficit estructural que corresponde al Estado. (ii) Sobre el principio de humanizaci�n de la pena. La dignidad humana es fundamento y l�mite del poder punitivo, el derecho penal debe orientarse a la resocializaci�n, no a la retribuci�n indeterminada ni a la instrumentalizaci�n del sufrimiento. Las medidas que agravan innecesariamente el padecimiento de las personas privadas de libertad, como excluir autom�ticamente a enfermos del beneficio sustitutivo, constituyen violaciones directas a prohibiciones categ�ricas. (iii) Sobre la relaci�n de especial sujeci�n. Se explica en el v�nculo jur�dico que impone al Estado obligaciones reforzadas para garantizar derechos no suspendidos (vida, salud, integridad). La disposici�n acusada contrar�a estas obligaciones al imponer un sufrimiento evitable y condiciones indignas. (iv) Sobre el test de proporcionalidad. Es la herramienta que armoniza el poder punitivo con los derechos fundamentales, asegurando que la pol�tica criminal se ajuste a par�metros de racionalidad y que las sanciones est�n al servicio de la dignidad humana. A juicio de la Defensor�a, la norma demandada no supera este examen. (v) Sobre el an�lisis del cargo de inconstitucionalidad. La privaci�n del beneficio de reclusi�n hospitalaria no previene eficazmente la reincidencia, pero s� expone al condenado a un sufrimiento contrario a la dignidad humana; el costo sobre la vida y la salud es desmedido y desconoce la obligaci�n estatal de garantizar condiciones m�nimas para el cumplimiento de la pena, sin negar la condici�n de sujeto de derechos de las personas privadas de la libertad. Finalmente, (vi) incluy� testimonios de mujeres privadas de libertad con enfermedades graves (c�ncer, insuficiencia renal), para evidenciar que las condiciones materiales de reclusi�n agravan su salud e impiden tratamientos adecuados, reflejando escenarios que vulneran sus derechos fundamentales.

Inexequibilidad

Ministerio de Justicia y del Derecho[12]

El Ministerio estima que la demanda no cumple con los est�ndares jurisprudenciales para un pronunciamiento de fondo, pues, se advierte la ausencia de los requisitos de: (i) claridad, pues sus argumentos son confusos, reiterativos y sin una exposici�n precisa de argumentos; (ii) certeza, porque el actor introduce consideraciones que exceden el contenido normativo acusado; (iii) suficiencia, pues la demanda no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad del fragmento impugnado.

Sin embargo, considera que el fragmento demandado es una expresi�n leg�tima de la autonom�a del legislador para regular la materia y que la norma no vulnera los preceptos constitucionales invocados en la demanda. Explica que la discusi�n se centra en la posibilidad de conceder nuevamente el beneficio de prisi�n domiciliaria u hospitalaria a una persona que, habiendo sido favorecida con tal beneficio, volvi� a delinquir durante su disfrute. Indica que las consideraciones sobre dignidad y condiciones carcelarias no son pertinentes para justificar la repetici�n del beneficio frente a conductas que quebrantan la confianza institucional. El C�digo Penal refleja las principales l�neas de la pol�tica criminal del Estado, una de las m�ximas expresiones de la autonom�a legislativa, la cual est� sometida a l�mites constitucionales que no se han infringido en el presente caso. As�, sin desconocer el car�cter aflictivo de la pena intramural ni el estado de cosas inconstitucional, el Ministerio sostiene que el legislador puede leg�timamente establecer l�mites al acceso reiterado a beneficios.

Inhibici�n y en subsidio exequibilidad

Universidad de los Andes[13]

La universidad interviniente considera que la disposici�n acusada vulnera la dignidad humana, el derecho al debido proceso y el principio de proporcionalidad, toda vez que: (i) obligar a personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisi�n a cumplir con una pena intramural, constituye un trato cruel, inhumano o degradante, desconociendo la relaci�n de especial sujeci�n y la obligaci�n estatal de garantizar la salud y la vida digna, en contrav�a del precedente establecido en la Sentencia C-348 de 2024 y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad; (ii) la norma introduce la reincidencia como criterio autom�tico, propio del derecho penal de autor, contrario al principio de culpabilidad y al derecho penal de acto, lo que impide un an�lisis individualizado y proporcional, agravando el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario; (iii) configura un automatismo punitivo incompatible con est�ndares constitucionales e internacionales, al establecer una exclusi�n categ�rica que elimina la facultad judicial de ponderar circunstancias concretas, sin superar los juicios de finalidad, necesidad y proporcionalidad, pese a la existencia de alternativas menos lesivas; y (iv) la jurisprudencia y la doctrina rechazan automatismos que impidan la individualizaci�n judicial y se oponen a reglas r�gidas que nieguen beneficios penitenciarios, sin un an�lisis de caso por caso.

Inexequibilidad

Tabla 1. Resumen de intervenciones ciudadanas.

 

V.               CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N

 

8.                 El Procurador General de la Naci�n remiti� el concepto de su competencia[14], en el que solicit� a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi�n demandada. Lo anterior, lo sustent� en 3 argumentos principales:

 

Tema

Argumento

La libertad de configuraci�n del legislador en materia de pol�tica criminal tiene l�mites

La libertad del legislador se ve limitada expl�citamente por los postulados constitucionales e impl�citamente por los principios desarrollados en la jurisprudencia constitucional, dirigida a la regulaci�n o modificaci�n de la pol�tica criminal, estos son: (i) necesidad de la intervenci�n penal, en su car�cter subsidiario, fragmentario y de �ltima ratio; (ii) la exclusiva protecci�n de bienes jur�dicos; (iii) la legalidad; (iv) la culpabilidad (en t�rminos del derecho penal de acto); (v) la proporcionalidad y razonabilidad; y (vi) la observancia al bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Por lo tanto, el dise�o y configuraci�n de las penas debe considerar la realidad del sistema y los derechos de los reclusos; respetar el principio de la libertad personal, estableciendo una sanci�n proporcional a la gravedad de la afectaci�n al bien jur�dicamente tutelado y buscar como fin primordial la efectiva resocializaci�n de los condenados.

La naturaleza de la medida

La naturaleza de la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en prisi�n, apunta a procurar la protecci�n de la dignidad, la salud y la garant�a de un trato igualitario para quienes cuentan con un diagn�stico cl�nico que hace imposible la reclusi�n en centros carcelarios y penitenciarios. Si bien es razonable restringir ciertos derechos a la poblaci�n privada de la libertad, la dignidad y la vida no est�n dentro de las garant�as restringibles.

 

Los deberes del legislador hacia la poblaci�n privada de la libertad

Respecto de la dignidad humana, en su dimensi�n de funcionalidad normativa, ocupa un lugar como derecho fundamental aut�nomo, que como tal, cobija a las personas privadas de la libertad, en tanto, la reclusi�n no implica la p�rdida de la condici�n de ser humano. Asimismo, a partir de la relaci�n entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la particular circunstancia de subordinaci�n en la que se encuentran, conlleva a que el Estado se constituya como garante de todos los derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci�n de libertad, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud y a la prohibici�n contra tratos crueles e inhumanos.

Por lo tanto, dentro de la necesaria humanizaci�n de la pol�tica criminal, se adelant� un estudio sobre el estado de cosas inconstitucional, en el que se identificaron falencias en cada una de las etapas de criminalizaci�n, por lo que se construy� una pol�tica criminal de car�cter preventivo; para ello, el uso del derecho penal debe ser la �ltima ratio, optando por el uso de penas alternativas a la privaci�n de la libertad, que impacten positivamente en la disminuci�n de la reincidencia. Finalmente, para que se atienda efectivamente al fen�meno del hacinamiento carcelario se necesita promover el uso de medidas alternativas o sustitutivas de la ejecuci�n de la pena. As�, una pol�tica criminal razonable exige considerar el estado de cosas inconstitucional y ese contexto tambi�n se debe tener en cuenta en el control abstracto de constitucionalidad; en tanto, dicho estado de cosas genera limitaciones a los servicios m�nimos y a las condiciones dignas que el Estado deber�a garantizar cuando priva a una persona de su libertad.

Tabla 2. Resumen de intervenci�n de la Procuradur�a General de la Naci�n.

 

9.                 As�, para el procurador general de la Naci�n, el aparte demandado no contiene una medida proporcional. Por el contrario, trasgrede de forma irrazonable los derechos intangibles de la poblaci�n privada de la libertad. La medida prioriza el prop�sito de prevenci�n general y de retribuci�n justa, por encima del fin resocializador, sobrepasando el l�mite impuesto al legislador frente a la imposici�n de sanciones razonables y respetuosas de la Constituci�n. Proteger la reclusi�n formal cuando resulta incompatible con la vida, constituye un sacrificio de los derechos de sujetos en una especial situaci�n de vulnerabilidad.

 

10.            En el mismo sentido, la medida impide que las personas con enfermedades incompatibles con la vida en prisi�n, puedan acceder a condiciones materiales concretas que permitan cursar su enfermedad de forma id�nea, especialmente considerando el estado de cosas inconstitucional; situaci�n que desconoce las obligaciones que el Estado adquiere en su condici�n de garante, espec�ficamente las relacionadas con la no limitaci�n, ni restricci�n de los derechos a la salud, integridad personal y la prohibici�n de tratos crueles, indignos e inhumanos.�������

 

11.            Seg�n el concepto, la salud es un derecho intangible durante la reclusi�n y la no prestaci�n y atenci�n adecuada y oportuna en salud a una persona sometida a la tutela del Estado, equivale a un trato cruel, proscrito en un Estado Social y Democr�tico de Derecho. En este sentido indic� que �proteger el castigo a la reincidencia por encima de la salud de quien requiere de cuidados m�dicos especiales que no pueden brindarse en un centro de reclusi�n ordinario, representa un sacrificio grosero de la dignidad humana de los penados, lesiona su salud de manera intensa y constituye un trato cruel, inhumano y degradante�[15].

 

12.            Para la Procuradur�a toda persona que tenga diagn�sticos incompatibles con la vida en reclusi�n formal tiene derecho a acceder a la sustituci�n punitiva de que trata el art�culo 68 del C�digo Penal. Por su parte, le corresponder� al juez establecer si la condici�n de salud es incompatible con la vida en prisi�n, teniendo como principal enfoque el respeto a la dignidad, la prohibici�n de que la medida preventiva derive en un trato cruel e inhumano, y considerando que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superaci�n del estado de cosas inconstitucional.

 

VI.           CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

13.            De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n.

 

2.                 Cuesti�n previa: aptitud de la demanda

 

14.            Considerando que el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit� a la Corte en su intervenci�n la inhibici�n respecto de la demanda planteada en el expediente de la referencia, de manera preliminar y como una cuesti�n previa, la Sala Plena estudiar� si la referida demanda de inconstitucionalidad cumple con los criterios necesarios para que esta Corporaci�n emita un pronunciamiento de fondo.

 

15.            El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art�culo 2� precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se�alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci�n oficial, (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) si la acusaci�n se basa en un vicio en el proceso de formaci�n de la norma demandada, se debe establecer el tr�mite fijado en la Constituci�n para expedirlo y la forma en que �ste fue quebrantado y (v) la raz�n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci�n[16], implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci�n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci�n de unos m�nimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione.

 

16.            Tales m�nimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As�, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci�n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci�n recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c�mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci�n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m�nima sobre la validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunci�n de constitucionalidad que le es propia.

 

17.            Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, es posible que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[17], teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci�n no se advierte desde un principio, los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci�n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acci�n de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha se�alado que la decisi�n del ponente sobre la admisi�n no compromete la evaluaci�n que, en t�rminos de autonom�a, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustantiva de la demanda. En efecto, es a partir del desarrollo del proceso, que la Corte tiene la posibilidad de efectuar un an�lisis con mayor detenimiento y profundidad sobre la acusaci�n formulada, considerando las distintas intervenciones y conceptos que se incorporan al expediente[18].

 

18.            En el asunto bajo examen, se observa que el procurador general de la Naci�n y la mayor�a de las intervenciones concuerdan en que la demanda formulada en el expediente del asunto satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, para provocar un pronunciamiento de fondo. Solo uno de los intervinientes, en concreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit� una decisi�n inhibitoria y, subsidiariamente, de exequibilidad.

 

19.            En este sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifest� que la demanda bajo estudio no cumple las exigencias m�nimas de carga argumentativa porque, en su criterio, la censura carece de claridad, certeza y suficiencia. Por ello, considera que la Corte deber�a inhibirse para realizar un juicio de fondo. En relaci�n con el requisito de claridad, se�al� que, pese al esfuerzo del ciudadano en la subsanaci�n, los argumentos siguen siendo confusos, reiterativos y sin una exposici�n precisa de sus fundamentos. Respecto del requisito de certeza, estim� que el accionante introduce consideraciones que �exceden el contenido normativo acusado, el cual parece no comprender adecuadamente[19]. Y, por �ltimo, en lo que ata�e al requisito de suficiencia, el Ministerio afirm� que la demanda adolece de un d�ficit de argumentaci�n jur�dica porque no logra generar una duda m�nima y razonable sobre la constitucionalidad del enunciado normativo acusado.

 

20.            En este sentido, corresponde a la Sala valorar si la demanda bajo estudio re�ne los requisitos de aptitud necesarios para suscitar un estudio del fondo del precepto acusado.

 

21.            Pues bien, en relaci�n con la claridad, la Sala encuentra que el planteamiento del actor es comprensible, comoquiera que identifica su pretensi�n principal, esto es, que se declare inexequible el enunciado normativo contenido en el art�culo 68 del C�digo Penal. Lo anterior, porque en su criterio la excepci�n acusada impide que una persona con enfermedad incompatible con la vida en prisi�n, acreditada m�dicamente, pueda acceder a la prisi�n domiciliaria en caso de reincidencia, consecuencia autom�tica y desproporcional (pues no valora las condiciones particulares del condenado, ni alternativas menos lesivas que permitir�an cumplir la pena sin poner en riesgo la vida) que desconoce los art�culos 1, 2 y 12 de la Constituci�n Pol�tica (presunto desconocimiento a la dignidad humana y a la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes), mismos que no pueden ser restringidos ni siquiera en contextos de privaci�n de la libertad.

 

22.            Frente a la certeza, se observa que, la acusaci�n que presenta el actor recae expresamente sobre la excepci�n a la facultad del juez de autorizar la ejecuci�n de la pena privativa de la libertad en residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. En este sentido, la acusaci�n recae sobre una proposici�n real y existente, cuyo contenido es verificable a partir de la lectura de la literalidad del propio texto de la disposici�n que se demanda, por lo que se entiende cumplido el requisito de certeza.

 

23.            En punto al requisito de especificidad, la Sala advierte que el cargo formulado por el actor cumple con la exigencia argumentativa, en tanto precisa una oposici�n entre la expresi�n demandada y los art�culos 1, 2 y 12 de la Constituci�n. En efecto, explica que la disposici�n desconoce la dignidad humana al permitir la reclusi�n de personas cuyo estado de salud ha sido previamente considerado incompatible con la vida en prisi�n, sin atender sus condiciones particulares, lo que a su vez compromete la garant�a efectiva de los derechos fundamentales de esta poblaci�n y puede derivar en la imposici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el marco de la Sentencia C-348 de 2024. Adicionalmente, el actor plantea que la medida desborda el margen de configuraci�n legislativa, por estimarla innecesaria y desproporcionada, al no armonizar la finalidad de la sanci�n privativa de la libertad con el mandato superior de respeto por la dignidad humana.

 

24.            En lo atinente a la pertinencia, la Sala constata que el cargo plantea una tensi�n de naturaleza constitucional entre la dignidad humana y la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas privadas de la libertad cuya condici�n de salud es incompatible con la reclusi�n formal y el margen de configuraci�n legislativa en materia penal, la finalidad de prevenci�n de la reincidencia y la ejecuci�n de la pena. En este contexto, la Sentencia C-348 de 2024 desarroll� el est�ndar constitucional aplicable a la ejecuci�n de penas frente a enfermedades incompatibles con la reclusi�n formal.

 

25.            Finalmente, en cuanto a la suficiencia, esta Sala considera, en l�nea con lo expuesto, que el demandante propone argumentos m�nimos que despiertan una duda inicial y razonable con la virtualidad de desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad y propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci�n.

 

26.            En vista de lo anterior, la Sala observa que la demanda cumple con los m�nimos argumentativos, motivo por el este tribunal procede a continuaci�n a analizar de fondo la norma demanda.

 

3.                 Problema jur�dico y estructura de la decisi�n

 

27.            En atenci�n a los antecedentes expuestos, el demandante acusa de inconstitucional la expresi�n salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo, contenida en el art�culo 68 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal) al sostener que viola el principio de dignidad humana e infringe la prohibici�n de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, porque impide de manera autom�tica que una persona privada de la libertad, con enfermedad incompatible con la vida en prisi�n, acreditada m�dicamente, pueda acceder al beneficio de la norma en caso de reincidencia.�

 

28.            En este sentido, la Sala debe responder el siguiente problema jur�dico, �la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo, contenida en el art�culo 68 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal), desconoce la dignidad humana y la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes (arts. 1, 2 y 12 de la Constituci�n), al establecer una exclusi�n autom�tica de la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal, fundada en la reincidencia delictiva?

 

29.            Con el objeto de presentar las razones que justifican la presente decisi�n, la Sala seguir� la siguiente estructura tem�tica: (i) la relaci�n de especial sujeci�n de las personas privadas de la libertad y la dignidad humana como l�mite material al ius puniendi; (ii) la clasificaci�n tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad; (iii) la reiteraci�n de la jurisprudencia expresada en la sentencia C-348 de 2024; (iv)� la reincidencia y su tratamiento jur�dico-penal; (v) los mecanismos o medidas sustitutivas a la pena de prisi�n; (vi) el alcance del art�culo 68 del C�digo Penal. Finalmente, (vii) la soluci�n del caso concreto

 

3.1 La dignidad humana como l�mite material al ius puniendi en el marco de relaci�n de especial sujeci�n

 

30.            La relaci�n de especial sujeci�n[20] constituye una categor�a jur�dica consolidada en la jurisprudencia constitucional que ha sido expresada como el v�nculo jur�dico-administrativo que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad[21]. En funci�n de esta relaci�n se origina una subordinaci�n singular entre esa persona y el Estado[22], la cual se concreta en el sometimiento del privado de la libertad a un r�gimen jur�dico especial de controles disciplinarios y administrativos, as� como en la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos[23], con sustento en la Constituci�n y la ley y en aras de responder a finalidades constitucionalmente admisibles como la resocializaci�n, la seguridad, entre otros.

 

31.            En desarrollo de este concepto, esta corporaci�n, ha sistematizado los elementos estructurales que identifican la relaci�n de especial sujeci�n[24]. As�, ha se�alado que[25]: (i) existe una subordinaci�n del recluso frente al Estado; (ii) esa subordinaci�n se concreta en su sometimiento a un r�gimen jur�dico especial, que comprende controles disciplinarios y administrativos, as� como la posibilidad de limitar incluso derechos fundamentales; (iii) este r�gimen debe estar expresamente autorizado por la Constituci�n y la ley; (iv) la finalidad de tales potestades y restricciones radica en garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio de los dem�s derechos de los internos, as� como la disciplina, la seguridad, la salubridad y la resocializaci�n; (v) como consecuencia de esa subordinaci�n, surgen derechos especiales en cabeza de los reclusos, particularmente relacionados con sus condiciones materiales de existencia, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y (vi) el Estado, de manera correlativa, asume la obligaci�n de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de esta poblaci�n.

 

32.            De lo anterior se deriva una doble dimensi�n del aludido concepto: por una parte, habilita las limitaciones leg�timas al ejercicio de derechos; y, por otra, genera correlativamente obligaciones reforzadas en cabeza del Estado. Ello, con la finalidad de asegurar que la pena se cumpla en condiciones materiales compatibles con la dignidad humana de quien constituye la parte d�bil de ese v�nculo. As�, bajo este panorama, la dignidad humana constituye un eje central de la relaci�n entre el Estado y las personas privadas de la libertad[26].

 

33.            Al respecto, esta Corporaci�n, en la sentencia T-851 de 2004, al recoger la doctrina del Comit� del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, precis� que: (i) todas las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con humanidad y dignidad, independientemente del tipo de detenci�n o del establecimiento de reclusi�n; (ii) los Estados asumen obligaciones positivas en virtud del art�culo 10.1 del Pacto, en el sentido de evitar la imposici�n de cargas o restricciones adicionales a las estrictamente derivadas de la medida de detenci�n; y (iii) dicha obligaci�n, por su car�cter de norma fundamental de aplicaci�n universal, no puede supeditarse a limitaciones presupuestales ni a distinciones de ning�n tipo[27].

 

34.            En este orden de ideas, la ejecuci�n constitucionalmente v�lida de la sanci�n penal exige que el Estado observe los deberes reforzados que surgen de la relaci�n especial de sujeci�n. Ello no significa que cualquier incumplimiento estructural torne, por s� solo, ileg�tima toda medida privativa de la libertad; significa que la pena no se ejecute de manera que desconozca el n�cleo intangible de la dignidad humana, la vida, la salud o la integridad personal, ni convertirse en una fuente de sufrimiento adicional no autorizado por la Constituci�n.

35.            Por ello, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha reconocido que el sistema penal, entendido como la herramienta de concreci�n de la pol�tica criminal del Estado, se rige por el orden constitucional y los valores superiores consagrados en el art�culo 2 de la Constituci�n[28]. Tanto el dise�o normativo sustancial como la aplicaci�n del derecho procesal penal deben asegurar garant�as suficientes para las partes e intervinientes, de modo que el ejercicio del poder sancionatorio se mantenga dentro de los m�rgenes fijados en la Constituci�n. Si bien el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci�n, este encuentra l�mites en el respeto por los derechos fundamentales.

 

36.            En este punto es relevante destacar, desde una perspectiva jur�dico-normativa, que la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como principio y como derecho fundamental. Como principio parte de la premisa que: toda persona es �nica, irrepetible y posee un valor intr�nseco que la convierte en un fin en s� misma[29], por lo cual, en ning�n caso puede ser considerada o utilizada �nicamente como un medio o instrumento para cumplir con los prop�sitos o finalidades de otras personas, de la sociedad o del Estado. De esta concepci�n se derivan atributos esenciales como su universalidad[30], inalienabilidad[31], inviolabilidad[32], innegociabilidad[33] e irrenunciabilidad[34] y naturaleza absoluta en su esencia[35]. A su vez, se materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias, as�: la libertad individual o de autodeterminaci�n[36], la igualdad[37] y la solidaridad[38].
Como derecho fundamental, la dignidad humana constituye una facultad subjetiva, intr�nseca e inescindible de la condici�n humana, que habilita a toda persona para exigir del Estado[39], de la sociedad y de las instituciones, el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales m�nimas de existencia y la protecci�n de su integridad f�sica y moral.

 

37.            �En el contexto de privaci�n de la libertad intramural, si bien el Estado puede restringir la libertad personal, dichas medidas deben ejecutarse con plena garant�a de la dignidad humana. �Tal como se ha expuesto, su consagraci�n constitucional, impone la obligaci�n de asegurar condiciones m�nimas de vida durante la reclusi�n, lo que se intensifica en raz�n de la relaci�n especial de sujeci�n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado[40].

 

38.            En el derecho internacional de los derechos humanos existe un reconocimiento reiterado del deber estatal de garantizar condiciones de detenci�n compatibles con la dignidad humana[41]. Instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaraci�n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci�n contra la Tortura, los Principios b�sicos para el tratamiento de los reclusos y las Reglas Nelson Mandela, establecen que toda persona privada de la libertad ser� tratada humanamente y con el respeto debido a su dignidad.

 

39.            Bajo este entendimiento, la relaci�n de especial sujeci�n describe un v�nculo caracterizado por el sometimiento del administrado a un r�gimen jur�dico intensificado, dada la amplitud con que la administraci�n puede regular sus derechos y obligaciones. En consecuencia, aunque ciertas libertades pueden ser restringidas, en cabeza del Estado subsiste el deber de garantizar condiciones dignas de reclusi�n y proteger, de manera reforzada, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En este contexto, la Corte ha precisado que los reclusos no pierden su calidad de titulares de derechos, los cuales deben ser protegidos con la misma eficacia que la garantizada a cualquier otra persona.

 

3.2. La divisi�n tripartita de los derechos de las personas privadas de la libertad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

40.            En virtud de la relaci�n de especial sujeci�n, la limitaci�n de derechos debe obedecer a los mandatos de la Carta Pol�tica y a la finalidad y a los fines de la pena, sin que pueda justificarse la supresi�n de derechos cuyo n�cleo esencial est� directamente vinculado con la dignidad humana[42]. En este sentido, la privaci�n de la libertad no es ajena al ordenamiento jur�dico ni a la condici�n de sujeto de derechos[43].

 

41.            Por ello, el Estado en posici�n de garante, asume el deber jur�dico de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales de las personas sometidas a una pena o medida de aseguramiento. Bajo este entendido, si bien resulta constitucionalmente admisible la restricci�n de determinados derechos, tal facultad no comporta su anulaci�n ni la p�rdida de la titularidad por parte de los internos. En esta l�nea, la Corte IDH[44] ha reiterado que, si bien ciertos derechos pueden restringirse como consecuencia de la reclusi�n, esta situaci�n no habilita en ning�n caso la afectaci�n de derechos intocables[45], entre ellos, la vida, la salud, la integridad personal, el debido proceso y, desde luego, la dignidad.

 

42.            A partir de esta premisa, la jurisprudencia de la Corte ha estructurado una clasificaci�n tripartita y funcional de los derechos de las personas privadas de la libertad, en categor�as de derechos suspendidos, restringidos e intangibles[46]. Esta diferenciaci�n responde a un criterio material seg�n el cual la privaci�n de la libertad no despoja al individuo de su condici�n humana ni de su calidad de sujeto activo de derechos, sino que �nicamente habilita modulaciones en el ejercicio de ciertas garant�as, en atenci�n a su naturaleza y a los fines constitucionales que orientan el sistema penitenciario, en particular la resocializaci�n, la seguridad y el mantenimiento del orden institucional.

 

43.            La Sentencia SU-122 de 2022, reiterada por la Sentencia C-348 de 2024, delimit� el alcance de cada uno de los grupos de derechos, seg�n su clasificaci�n tripartita. El primer grupo corresponde a los derechos suspendidos, descritos como las garant�as constitucionales cuyo ejercicio se anula o restringe de manera absoluta como consecuencia directa de la imposici�n de una pena o de una medida de aseguramiento privativa de la libertad[47], en atenci�n a los fines propios de la sanci�n penal o de la detenci�n preventiva[48], dentro de los cuales se incluyen, la libertad personal en su dimensi�n de libre locomoci�n y los derechos pol�ticos, como el derecho al voto de las personas con sentencia condenatoria en firme[49], precisando que tal limitaci�n no configura una medida arbitraria sino un efecto jur�dico de la sanci�n impuesta en el marco de un proceso penal.

 

44.            El segundo grupo se refiere a los derechos restringidos o limitados, los cuales conservan plena vigencia formal y material, aunque admiten modulaciones derivadas de la especial sujeci�n de la persona privada de la libertad frente al aparato estatal[50]; estas limitaciones encuentran justificaci�n en la necesidad de garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos de reclusi�n, as� como de contribuir al proceso de resocializaci�n del infractor[51]; comprende entre otras, derechos como la intimidad personal y familiar, la unidad familiar, el derecho de reuni�n y asociaci�n, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi�n, el trabajo, la educaci�n y la comunicaci�n[52]; no obstante, la potestad limitadora no es irrestricta ni discrecional, pues toda restricci�n debe salvaguardar el n�cleo esencial del derecho comprometido y someterse estrictamente a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

 

45.            Finalmente, el tercer grupo est� conformado por los derechos intangibles o intocables, los cuales derivan de la dignidad humana, no admiten ning�n tipo de suspensi�n o restricci�n durante el tiempo de la medida que priva de la libertad[53], su ejercicio permanece �inc�lume, pleno e inmodificable�. En esta categor�a se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur�dica, al debido proceso, al derecho de petici�n y al acceso a la administraci�n de justicia[54]. En relaci�n con estos derechos, el Estado asume deberes especiales, positivos y reforzados, orientados a garantizar las condiciones materiales m�nimas para su ejercicio efectivo, sin que puedan alegarse limitaciones presupuestales o administrativas como justificaci�n para su vulneraci�n[55].

 

46.            Sobre la restricci�n del derecho a la salud. En particular, el art�culo 49 de la Constituci�n reconoce la salud como un derecho fundamental y, al mismo tiempo, como un servicio p�blico esencial a cargo del Estado. De su tenor se desprende la obligaci�n estatal de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar[56] el acceso universal a servicios de promoci�n, prevenci�n, protecci�n y recuperaci�n de la salud, mediante un sistema regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En la Sentencia C-463 de 2008, la Corte precis� que su fundamentalidad se justifica por tratarse de un derecho universal, inherente a todos los seres humanos, vinculado a una necesidad b�sica y esencial para la vida digna. De modo que, el Estado debe garantizar, respecto de todas las personas, la prestaci�n efectiva e integral de los servicios de salud sin discriminaci�n alguna.

 

47.            Tal como se afirm� en la Sentencia T-185 de 2009, el derecho a la salud de las personas recluidas no se encuentra limitado ni restringido por la situaci�n de reclusi�n. La Corte ha reiterado que, al sistema penitenciario, como representaci�n del Estado, le compete asegurar una atenci�n m�dica digna, integral y sin dilaciones, que comprenda aspectos m�dicos, quir�rgicos, hospitalarios y farmac�uticos, conforme lo se�alado desde la Sentencia T-535 de 1998. En tal sentido, cualquier negligencia estatal que obstaculice la atenci�n m�dica oportuna, vulnera los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Su condici�n de reclusi�n les impide, por definici�n, acceder libremente a servicios m�dicos o elegir al personal tratante. Bajo este entendido, la atenci�n en salud debe prestarse con celeridad y oportunidad, especialmente ante enfermedades o situaciones de dolor intenso, a fin de evitar que la actuaci�n estatal se configure como una forma de trato cruel, inhumano o degradante. La garant�a de este derecho implica, adem�s, el deber del Estado de asegurar condiciones adecuadas de higiene, salubridad, seguridad y alimentaci�n dentro de los centros de reclusi�n.

 

48.            As�, la garant�a del derecho a la salud, cuando se trata de personas privadas de la libertad, adquiere una intensidad superior en la que el Estado asume una posici�n de garante frente a sujetos que, por definici�n, no puede procurarse aut�nomamente atenci�n m�dica. En este sentido, el derecho a la salud no se restringe por la situaci�n de reclusi�n; tal car�cter intangible, �en el escenario de la privaci�n de la libertad, guarda una estrecha conexi�n con la dignidad humana, la integridad personal y la prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, impide que el sufrimiento evitable, el dolor o la progresi�n de enfermedades sean una consecuencia tolerable de la imposici�n de la pena, sin que esto falte al car�cter aut�nomo del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.�

 

49.            La prohibici�n de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Aunado a lo anterior, la prohibici�n de imponer penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes constituye una regla prevista en el art�culo 12 de la Constituci�n, reconocida tambi�n en la Convenci�n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y entendida como una manifestaci�n concreta de la dignidad[57].

 

50.            Esta prohibici�n constitucional excluye toda forma de sanci�n que tenga por objeto la cosificaci�n de la persona o que la reduzca a un instrumento de ejemplarizaci�n. En este sentido, la Corte ha se�alado que la ejecuci�n de penas orientadas exclusivamente a la inocuizaci�n del penado o a la intimidaci�n general vulnera los principios que sustentan la dignidad humana, al negar la posibilidad de transformaci�n personal y de reanudaci�n del proyecto vital[58]. La l�gica que ubica el centro de gravedad de la pena en la supuesta peligrosidad del infractor y no en el hecho cometido, desconoce el valor intr�nseco de la persona, e impide la apertura a mecanismos de perd�n, resocializaci�n o reintegraci�n social, contrariando el mandato constitucional de reconocimiento y respeto de la dignidad humana[59].

 

51.            �De ah� que son incompatibles con la dignidad, penas orientadas a la intimidaci�n personal o inocuizaci�n o aquellas que marginen del pacto social o anulen la autodeterminaci�n. Por ejemplo, en la sentencia C-294 de 2021 la Corte declar� la inexequibilidad de la prisi�n perpetua revisable, al constatar que una privaci�n de la libertad prolongada e indeterminada genera sufrimientos y da�os graves, que desconoce la dignidad, unida a la anulaci�n de la finalidad resocializadora de la pena y agravada por condiciones estructuralmente deficitarias del sistema.

 

3.3. La Sentencia C-348 de 2024

 

52.            La Sentencia C-348 de 2024 estudi� una demanda contra el art�culo 68 del C�digo Penal, en cuanto limitaba la procedencia de la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria a los eventos de �enfermedad muy grave�. Los argumentos del demandante se centraron en la exclusi�n de supuestos f�cticos de salud que resultan equivalentes en los que, aun sin dicha calificaci�n, la condici�n de salud resulta incompatible con la vida en reclusi�n. En este contexto, la Corte plante� como problema jur�dico si, de la expresi�n demandada, se derivaba una restricci�n que desconoci� la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal y la igualdad de las personas privadas de la libertad.

 

53.            En esa ocasi�n, la Sala Plena concluy� que la expresi�n �muy grave� generaba una desigualdad injustificada y desconoc�a la posici�n de garante del Estado en el marco de la relaci�n de especial sujeci�n, en la que subsisten derechos intangibles que deben maximizarse, pues, en los t�rminos de la referenciada providencia, �la exclusi�n de cualquier enfermedad �calificada o no como muy grave� incompatible con la vida en prisi�n de este mecanismo desconoce la dignidad de las personas, lesiona su salud de manera intensa, y puede derivar en un trato cruel inhumano y degradante�. Tal conclusi�n se reforz� a la luz del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, cuyas falencias estructurales tornan irrazonable la medida, existiendo alternativas menos lesivas para la satisfacci�n de los fines de la pena.

 

54.            En consecuencia, se declar� la inexequibilidad de la expresi�n �muy grave� del art�culo 68 del C�digo Penal y atribuy� a los jueces de ejecuci�n de penas la obligaci�n de realizar una valoraci�n integral de la compatibilidad entre la condici�n de salud del interno y la reclusi�n, bajo par�metros de protecci�n reforzada de los derechos fundamentales.

 

55.            Sobre la referencia al Estado de Cosas Inconstitucionales en salud de las PPL en la Sentencia C-348 de 2024. En punto al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sentencia C-348 de 2024 valor� el contexto estructural del sistema penitenciario y carcelario como un elemento relevante para apreciar la intensidad de la afectaci�n de los derechos de las personas privadas de la libertad con condiciones de salud incompatibles con la reclusi�n formal.

 

56.            En tal sentido, tuvo en cuenta la evoluci�n sobre el estado de cosas inconstitucional, en particular las decisiones que han reconocido la persistencia de fallas estructurales en la pol�tica criminal, la infraestructura, el hacinamiento y la garant�a de servicios de salud. Entre otros, destac� que, desde el Auto 121 de 2018 de la Sala de Seguimiento del sistema penitenciario, aunado a los informes de la Defensor�a del Pueblo y la Procuradur�a General de la Naci�n, se evidenciaron fallas persistentes en acceso a servicios, suministro de medicamentos, remisiones y capacidad operativa, �que muestra la continuidad de vulneraciones estructurales y la insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar los m�nimos constitucionales de la poblaci�n privada de la libertad, en especial en materia de salud. En este contexto, en la Sentencia C-348 de 2024 la Sala Plena reconoci� que �en el estado de cosas inconstitucional en c�rceles y prisiones, la situaci�n sobre el goce efectivo del derecho a la salud no es buena�.

 

3.4. La reincidencia y su tratamiento jur�dico-penal

 

57.            Descripci�n te�rica. La reincidencia se ha definido como la reiteraci�n o repetici�n de conductas delictivas, cuya justificaci�n en el sistema penal se encuentra en la necesidad de una respuesta de naturaleza punitiva[60], por la reca�da en el delito despu�s de una condena anterior[61].

 

58.            Esta figura ha suscitado debates por la compatibilidad de la reincidencia con los principios estructurales del derecho penal con especial relevancia en los principios de legalidad, culpabilidad, derecho penal de acto, entre otros[62]. As�, por ejemplo, la finalidad de la reincidencia ha sido explicada desde diversas teor�as de la pena: desde la prevenci�n especial, se ha sostenido que el incremento punitivo responde a la insuficiencia de la pena anterior para apartar al sujeto del delito, orient�ndose a �la reforma de aquella inclinaci�n delictiva�[63], por parte de la prevenci�n general, se ha afirmado que el segundo delito genera una �mayor alarma social�[64]. Desde la teor�a de la mayor culpabilidad, se argumenta que el sujeto reincidente presenta una �responsabilidad moral m�s intensa�[65], dado que desatiende una advertencia penal previamente experimentada.

 

59.            En particular, la Sentencia C-181 de 2016, se�al� que la reincidencia es una reca�da en el delito, por parte de quien ya hab�a sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual genera una reacci�n social y jur�dica en t�rminos punitivos. Este entendimiento converge con la doctrina penal, que la ubica como una circunstancia modificativa de la punibilidad, de car�cter accesorio y accidental[66], en tanto no incide en la estructura del injusto penal ni en la culpabilidad, sino exclusivamente en el quantum sancionatorio.

 

60.            En la mencionada sentencia de constitucionalidad, se destac� la siguiente clasificaci�n sobre la reincidencia: (i) la reincidencia gen�rica o reiteraci�n, configurada cuando el sujeto incurre en una nueva actuaci�n delictiva con distinta naturaleza, mediando una sentencia condenatoria previa debidamente ejecutoriada; (ii) la reincidencia espec�fica, que se predica de la reiteraci�n en delitos de la misma naturaleza bajo iguales condiciones de preexistencia de sentencia ejecutoriada; (iii) la reincidencia propia, que exige, para su estructuraci�n, que el agente haya cumplido total o parcialmente la pena impuesta con ocasi�n del delito anterior; (iv) la reincidencia impropia cuya configuraci�n se satisface con la existencia de una sentencia condenatoria en firme por el delito anterior, sin que resulte exigible el cumplimiento efectivo de la pena.

 

61.            Adicionalmente, existen[67] otros criterios de categorizaci�n, entre ellos:�� (v) la reincidencia temporal o de tiempo determinado, en la que el efecto agravatorio se encuentra limitado a un periodo espec�fico fijado por la ley, transcurrido el cual la condena anterior pierde relevancia jur�dica para efectos de agravar la pena; (vi) reincidencia permanente o de tiempo indeterminado, caracterizada por la ausencia de un l�mite temporal, de manera que el estado de reincidencia se proyecta indefinidamente en el tiempo; (vii) la reincidencia simple, que se configura con la existencia de una �nica condena previa ejecutoriada o pena cumplida y finalmente; (viii) se encuentra la reincidencia m�ltiple o plurireincidencia, que tiene lugar cuando el sujeto registra varias condenas previas o ha sido declarado reincidente en m�s de una ocasi�n.

 

62.            La reincidencia, en t�rminos generales, cuenta con los siguientes elementos[68]: (i) condena previa, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria; (ii) sentencia en firme o ejecutoriada, pues el pronunciamiento anterior debe estar ejecutoriado; (iii) ausencia de exigibilidad de condena cumplida: no es necesario que se haya cumplido la pena de la sentencia previa; (iv) eficacia temporal de la condena previa: en tanto que la misma no es perpetua; v)  delito actual; vi) sujeto reincidente; y (vii) prueba de la reincidencia, es decir, las circunstancias objetivas y formales que la determinan deben estar debidamente probadas.

 

63.            La reacci�n punitiva del Estado debe fundarse en la valoraci�n objetiva del hecho punible actual, sin que resulte leg�timo incorporar juicios relativos a la personalidad, peligrosidad o trayectoria vital del sujeto. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la agravaci�n punitiva derivada de la reincidencia es admisible en el marco de la potestad de libertad de configuraci�n normativa del legislador[69] y entendida como parte de la pol�tica criminal[70].

 

64.            Alcance normativo. En su momento, la Ley 599 de 2000 marc� un quiebre frente al C�digo Penal de 1980, ya que este �ltimo decidi� suprimir la reincidencia, al considerar que se enmarcaba en el concepto peligrosista de la sanci�n[71]. No obstante, la Constituci�n no tiene mandato concreto que proh�ba la reincidencia, ni tampoco en sentido contrario[72].

 

65.            As�, en la actual codificaci�n penal esta figura adquiere especial relevancia jur�dica en la fase de ejecuci�n de la sanci�n, particularmente al momento de evaluar la procedencia y permanencia de los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramural[73], como la suspensi�n condicional de la ejecuci�n de la pena, la prisi�n domiciliaria como sustitutiva de la prisi�n, as� como en la reclusi�n hospitalaria o domiciliaria por enfermedad incompatible con la privaci�n intramural. En estos escenarios, la reincidencia opera como criterio de valoraci�n para el otorgamiento o mantenimiento de dichos beneficios, obrando bajo los m�rgenes del derecho penal de acto.

 

3.5. Los mecanismos o medidas sustitutivas de la pena de prisi�n

 

66.            Los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad comprenden instituciones mediante las cuales, bajo requisitos legales y control judicial, se modula la forma de ejecuci�n de la sanci�n. Entre ellos se encuentran, seg�n el caso, la suspensi�n de la ejecuci�n de la pena, la prisi�n domiciliaria, la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la reclusi�n formal y la libertad condicional. Es preciso aclarar que la vigilancia electr�nica, por su parte, opera principalmente como un mecanismo de control o supervisi�n que puede hacer viable el cumplimiento de algunas de estas modalidades.

 

67.            En el marco de la ejecuci�n de la pena y en aplicaci�n del principio de progresividad dentro del tratamiento penitenciario, los jueces aplican los ��mecanismos alternativos o sustitutivos que se encuentran cobijados por los principios preventivo, retributivo y resocializador de la pena[74]. En todos los casos, la concesi�n de los mencionados subrogados est� sujetos a la condici�n personal del penado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situaci�n familiar, las actividades resocializadoras y dem�s elementos que permitan realizar juicios de valor sobre la persona del recluso[75].

 

68.            En este sentido, dentro del �mbito funcional asignado al juez natural en la materia[76] (juez de ejecuci�n de penas y medidas de seguridad y/o juez de conocimiento penal), se encuentra la competencia para conocer y decidir sobre la aplicaci�n de mecanismos sustitutivos o subrogados penales, conforme al Cap�tulo III del C�digo Penal. Su competencia se concentra en garantizar la legalidad de la ejecuci�n de las sanciones penales[77] y en ejercer como juez constitucional, garante y protector de los derechos fundamentales de la persona condenada, funci�n que se deriva del art�culo 1� de la Carta Pol�tica y el art�culo 38 del C�digo Penal.

 

69.            As�, por ejemplo, la prisi�n domiciliaria es una instituci�n jur�dico-penal, condicionada a requisitos especiales sigue las directrices de excepcionalidad, adecuaci�n, proporcionalidad y razonabilidad[78].

 

70.            La Corte ha resaltado la trascendencia constitucional de estos mecanismos en tanto instrumentos que favorecen el cumplimiento de la finalidad de la sanci�n penal. As� lo expres� en la Sentencia C-328 de 2016, al afirmar que su acceso, en las condiciones establecidas en la ley, constituye una herramienta para la reintegraci�n social de la persona condenada.

 

71.            Desde esta perspectiva, el postulado de prevenci�n especial se realiza mediante el reconocimiento y efectividad de herramientas jur�dicas que permitan, de forma individualizada y seg�n par�metros definidos, transitar de la ejecuci�n intramural de la pena a alternativas que favorezcan la rehabilitaci�n y mejor�a del condenado. En tal sentido, los mecanismos sustitutivos no representan una forma de impunidad, sino una concreci�n normativa de la dignidad humana y del enfoque de derechos humanos, fuera de la prisi�n intramural.

 

72.            En este orden de ideas, la ejecuci�n de las penas debe realizar, principalmente, la funci�n de prevenci�n especial positiva, respetando la dignidad humana de la persona privada de la libertad. De all� que esa funci�n constitucional de la pena exija un tratamiento penitenciario humanizante y explique los mecanismos sustitutivos de ejecuci�n de la pena, como instrumentos constitucionalmente relevantes para su realizaci�n en el marco de una debida valoraci�n judicial.

 

3.4. El alcance del art�culo 68 del C�digo Penal

 

73.            El art�culo 68 del C�digo Penal, establece la posibilidad de sustituir la ejecuci�n de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la reclusi�n domiciliaria o hospitalaria, cuando la persona condenada padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal. Dicha norma consagra un mecanismo de car�cter humanitario cuyo prop�sito es armonizar la finalidad resocializadora de la pena con la protecci�n de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas privadas de la libertad.

 

74.            Del art�culo 68 se desprenden, sin perjuicio del examen del aparte acusado, los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad; (ii) que la persona condenada padezca una enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal; (iii) la intervenci�n del juez competente para autorizar la reclusi�n domiciliaria u hospitalaria; y (iv) la existencia de concepto de m�dico legista especializado, que deber� constar en el expediente y ser valorado de forma integral. Adicionalmente, la norma contiene la cl�usula acusada, conforme a la cual el mecanismo no proceder�a cuando, al momento de la comisi�n de la conducta, la persona tuviese otra pena suspendida por el mismo motivo; precisamente sobre la constitucionalidad de esa exclusi�n versa el presente juicio.

 

75.            Asimismo, a partir del dise�o legal del art�culo 68 se desprenden las caracter�sticas estructurales de la medida, mismas que est�n sujetas a la valoraci�n del juez ejecutor de la pena. En primer lugar, su naturaleza es eminentemente temporal, en tanto su procedencia y vigencia se encuentran condicionadas a la persistencia de la incompatibilidad entre la condici�n de salud del sujeto y la vida en reclusi�n formal. En segundo lugar, se trata de una medida susceptible de revisi�n peri�dica, lo que impone al juez la obligaci�n de ordenar y valorar ex�menes m�dicos regulares que permitan verificar la evoluci�n de la condici�n que la fundamenta. En tercer lugar, la medida es esencialmente revocable, toda vez que recae en el juez el deber de dejarla sin efectos una vez desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su concesi�n.

 

76.            En este sentido, el referido art�culo inicia se�alando que �el juez podr� autorizar la ejecuci�n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en un centro hospitalario determinado por el INPEC...�. En desarrollo del alcance de dicha expresi�n, la facultad judicial de sustituir la ejecuci�n intramural de la pena por reclusi�n domiciliaria u hospitalaria se sustenta en un mandato de protecci�n reforzada de la dignidad humana.

 

77.            Es imprescindible reiterar la Sentencia C-348 de 2024, que se�al� � en el estudio de contenido de la norma bajo estudio- que el precepto permite que �una persona condenada penalmente pued[a] cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisi�n� cuando se verifique una enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal, siendo esta sustituci�n la consecuencia de la obligaci�n oficial de impedir tratos contrarios a la dignidad humana [79].� Bajo esta lectura, la autoridad judicial, en el marco del art�culo 68 del C�digo Penal, no ejerce una potestad discrecional, sino un mandato orientado por el debido proceso y la dignidad humana, as� como por los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Debe precisarse que bajo esta medida no desaparece la privaci�n jur�dica de la libertad. Lo que se sustituye es el lugar y modalidad intramural de ejecuci�n de la pena, por razones humanitarias y bajo control judicial, permaneciendo vigente la sanci�n privativa de la libertad.

 

78.            Adicionalmente, en l�nea con el contenido de la norma, la Sentencia C-443 de 2025 se refiri� al criterio de incompatibilidad con la reclusi�n formal y, en particular, a la labor del juez en la valoraci�n probatoria[80]. En ese sentido, precis� que el juez natural debe hacer la valoraci�n aut�noma conforme a las reglas de la sana cr�tica para determinar si es incompatible la reclusi�n formal con el estado de salud del sindicado conforme a los criterios objetivos.

 

79.            Por ello, la solicitud de reclusi�n domiciliaria o intrahospitalaria es un asunto cuyo conocimiento corresponde al juez natural. A partir de estos criterios, esa autoridad debe realizar una ponderaci�n integral de todas las pruebas bajo su conocimiento, garantizando la libertad probatoria en materia penal y el derecho al debido proceso[81]. Asimismo, corresponde al juez asegurar la adecuada ejecuci�n y el tratamiento penitenciario de la pena, pudiendo revocar la medida cuando se verifique que la situaci�n de salud que justific� su concesi�n ha dejado de ser incompatible con el cumplimiento intramural de la sanci�n.

 

80.            Adicionalmente, la Sentencia C-348 de 2024 recogi� el tenor del art�culo 68 al indicar que la autoridad judicial puede autorizar la ejecuci�n de la pena �en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC�. La misma providencia reconoce que los mecanismos sustitutivos deben interpretarse junto con el contexto del estado de cosas inconstitucional, pues �buscan garantizar el respeto a dicho derecho [dignidad] y a la vez sirven para descongestionar los lugares donde los condenados deben cumplir su sanci�n�. Tales definiciones se articulan con la precisi�n de la Sentencia C-163 de 2019, seg�n la cual el �rgano judicial decidir� si la persona procesada habr� de permanecer en su lugar de residencia, en cl�nica u hospital, conforme a los elementos de juicio recaudados.

 

81.            En s�ntesis, el mecanismo de reclusi�n domiciliaria u hospitalaria, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, est� ligado a la garant�a de los derechos no suspendibles, como la dignidad humana, la integridad y la salud, de la persona privada de la libertad y responde a la imposibilidad material de ejecutar la pena intramural sin poner en riesgo la dignidad y la vida de la persona cuando un dictamen m�dico lo acredita y se sujeta a controles que el mismo art�culo establece.

 

3.7. AN�LISIS DEL CASO CONCRETO

 

82.            Como se expuso supra, el demandante aleg� la inconstitucionalidad de la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�, por desconocer los art�culos 1, 2 y 12 de la Constituci�n Pol�tica. En este sentido, se�al� que existen garant�as que, aun en situaci�n de reclusi�n, no admiten limitaci�n y no dependen de una conducta sino de la condici�n de persona del condenado. As�, sostuvo que obligar a una persona con padecimientos incompatibles con la vida intramural a regresar a un establecimiento penitenciario, en virtud de una prohibici�n absoluta y categ�rica como la que demanda excede los l�mites del legislador en materia punitiva.

 

83.            Como se mencion� al momento de formular el problema jur�dico, le corresponde a la Corte decidir si la expresi�n: salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo, contenida en el art�culo 68 de la Ley 599 de 2000 (C�digo Penal) desconoce la dignidad humana y la cl�usula de prohibici�n de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

84.            El art�culo 68 del C�digo Penal regula un mecanismo de sustituci�n de la ejecuci�n de la pena. Esta disposici�n establece que (i) una persona condenada penalmente puede cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisi�n, por tener una enfermedad que no sea compatible con la vida en reclusi�n formal. Adem�s, para acceder a este sustituto, (ii) debe mediar concepto de m�dico (adicionalmente, la norma prev� mecanismos de revocatoria si la situaci�n de salud del privado de la libertad mejora y ex�menes peri�dicos) y que, (iii) para el momento de la comisi�n del delito, la persona no cuente con otra pena suspendida por el mismo supuesto descrito en la norma.

 

85.            El sustituto penal, prev� en t�rminos generales un mecanismo de car�cter humanitario. La facultad judicial de sustituir la ejecuci�n intramural de la pena por reclusi�n domiciliaria u hospitalaria, prevista en este art�culo, se sustenta en un mandato de protecci�n reforzada de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. As� lo reconoci� la Sentencia C-348 de 2024, precedente necesario para el an�lisis del presente caso, al se�alar que el precepto bajo estudio permite que �una persona condenada penalmente pueda cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisi�n� cuando se verifique una enfermedad incompatible con la vida en reclusi�n formal, siendo tal sustituci�n la consecuencia de impedir tratos contrarios a la dignidad humana.

 

86.            La ejecuci�n de una pena en sus diferentes modalidades es, en gran parte, la reafirmaci�n de la facultad punitiva del Estado. En consecuencia, en el marco de la relaci�n especial sujeci�n esta etapa establece diferentes cargas y obligaciones encaminadas no solo a reaccionar con una sanci�n ante la infracci�n de la norma, sino a garantizar la dignidad humana del condenado durante el tratamiento penitenciario derivado de dicha sanci�n. A este respecto, la Sala destaca que una de las facetas principales del derecho a la resocializaci�n de las personas condenadas es la obligaci�n prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegraci�n a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibici�n de entorpecer dicho proceso[82].

 

87.            As�, existe un v�nculo inescindible entre la ejecuci�n de la pena y la dignidad humana de la persona privada de la libertad, en tanto la sanci�n no priva a la persona de su calidad de sujeto de derechos[83] a pesar de las limitaciones propias del r�gimen carcelario[84]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que �el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad�[85].

 

88.            Ahora bien, en el marco del Estado Social y Democr�tico de Derecho, la supremac�a de la Constituci�n y su fuerza vinculante en el ordenamiento jur�dico son principios rectores que exigen a todas las autoridades interpretar y aplicar las normas conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991. Esta concepci�n impone el deber de descartar toda disposici�n o interpretaci�n legal que resulte contraria a la Constituci�n, y en especial, al principio de dignidad humana.

 

89.            La Corte ha destacado que la Constituci�n al ser la norma de normas tiene un car�cter prevalente que abarca el derecho penal, en cuanto manifestaci�n del poder punitivo del Estado. La dignidad humana, en tanto valor fundante, principio rector y derecho fundamental, impone obligaciones jur�dicas concretas a todas las autoridades y limita el ejercicio material del ius puniendi. En tal sentido, como lo precis� esta Corporaci�n en la Sentencia C-348 de 2024, �mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusi�n dentro de la c�rcel puede constituir tortura porque la omisi�n en la prestaci�n de atenci�n adecuada y oportuna pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana�.

 

90.            As�, la reclusi�n hospitalaria o domiciliaria debe orientarse a evitar afectaciones irreversibles a derechos fundamentales. En este sentido, el juez de ejecuci�n de penas cumple un rol esencial como garante de los derechos fundamentales durante la etapa de cumplimiento o ejecuci�n de la condena. Su competencia para autorizar la aplicaci�n de mecanismos sustitutivos se encuentra condicionada por los principios de legalidad, debido proceso y dignidad humana. La valoraci�n probatoria debe ponderar los dict�menes m�dicos y el contexto penitenciario, en especial, frente al estado de cosas inconstitucional que caracteriza el sistema carcelario colombiano. En tal sentido, la sustituci�n de la reclusi�n intramural en casos de enfermedad incompatible con la reclusi�n es una expresi�n concreta del principio de humanidad de la pena y una condici�n para su validez constitucional.

 

91.            En este contexto, en 2024, la Corte precis� un l�mite al ius puniendi enmarcado en la prohibici�n de ejecutar la pena intramural cuando esta es incompatible con la vida digna. En estos casos, �mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusi�n dentro de la c�rcel puede constituir tortura�.

 

92.            Bajo esta lectura, la Sala encuentra que una excepci�n autom�tica y categ�rica, como la que contiene la norma sub examine, a la posibilidad de acceder a la pena privativa de la libertad en residencia del penado o centro hospitalario, en caso de reincidencia, en aquellos casos que el condenado cuente con un dictamen m�dico que acredite la incompatibilidad de su situaci�n de salud con la reclusi�n intramural, desconoce � en l�nea con la Sentencia C- 348 de 2024, el mandato de dignidad humana y la prohibici�n de establecer penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

93.            Adem�s, tal excepci�n autom�tica, desconoce la casu�stica que suscita la naturaleza jur�dica del sustituto penal, caracterizado por su car�cter temporal, sujeto a revisi�n peri�dica y esencialmente revocable. En ese marco, corresponde al juez de ejecuci�n de la pena ejercer un control continuo sobre la medida, verificando la subsistencia de las condiciones que justifican su otorgamiento. En consecuencia, es una carga funcional del operador judicial constatar de manera permanente la existencia de la situaci�n de �incompatibilidad� que fundamenta la sustituci�n, lo que excluye cualquier entendimiento r�gido o autom�tico de la excepci�n. Pretender lo contrario implicar�a vaciar de contenido el control judicial y desnaturalizar el dise�o del sustituto penal, cuya finalidad es precisamente permitir una respuesta humanitaria del sistema penitenciario y ajustada a las condiciones concretas de cada caso concreto.

 

94.            Para la Sala si bien, en principio, podr�a tenerse como v�lido que a la persona privada de la libertad se le suprima el subrogado penal por haber reincidido en la comisi�n de delitos, como herramienta de pol�tica criminal del tratamiento penitenciario, no resulta constitucionalmente admisible negar el beneficio a personas reincidentes que se encuentren en una condici�n de salud incompatible con la vida en prisi�n intramural, previo concepto m�dico. En otras palabras, la prohibici�n de ejecutar una pena en forma incompatible con la vida digna es un l�mite material al ius puniendi, por lo que su transgresi�n no es v�lida a�n en un escenario de reincidencia, al operar como una exclusi�n autom�tica que impide al juez valorar una condici�n m�dica actual que hace incompatible la reclusi�n formal con la dignidad humana[86].

 

95.            En estos eventos, como se indic� supra, la negativa de la sustituci�n desconoce los mandatos constitucionales alegados, al no tener en cuenta que, frente a las personas privadas de la libertad, existen ciertos derechos fundamentales que no pueden limitarse en ninguna circunstancia.

 

96.            En consecuencia, imponer la permanencia en un establecimiento carcelario a una persona con enfermedad incompatible con la reclusi�n intramuros, debidamente acreditada, con fundamento en su condici�n de reincidente por una conducta cometida durante la vigencia de un beneficio anterior, vulnera las funciones constitucionales de la pena y, por ende, la dignidad humana de la persona condenada, con mayor raz�n cuando se trata de sujetos en situaci�n de vulnerabilidad.

 

97.            De esta manera, para la Sala, en l�nea con est�ndar fijado en 2024 sobre enfermedades incompatibles con la vida en reclusi�n formal, la excepci�n fundada en la reincidencia no puede operar cuando interpone un resultado materialmente incompatible con la dignidad humana. Resulta constitucionalmente inadmisible una regla que haga prevalecer la exclusi�n de la medida humanitaria sobre la protecci�n efectiva de contenidos constitucionales con car�cter inderogable e intangible, los cuales como se explic� a lo largo de esta providencia, subsisten durante la privaci�n de la libertad.

 

98.            En tal sentido, una opci�n de pol�tica criminal orientada a sancionar la reincidencia no puede desplazar la primac�a de la dignidad humana, entendida simult�neamente como principio estructural y derecho fundamental de las personas privadas de la libertad. Cualquier interpretaci�n en sentido contrario implicar�a desconocer los l�mites materiales del ius puniendi y, por ende, desbordar el marco constitucional que condiciona la validez y legitimidad de la actuaci�n estatal.

 

99.            La expresi�n del art�culo 68 ��salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�� introduce una excepci�n basada en haber tenido antes la aplicaci�n del subrogado, lo que a su vez desplaza el an�lisis desde la condici�n m�dica actual de incompatibilidad con la vida intramural y, excluye de tajo la aplicaci�n de una medida de car�cter humanitario, orientada a evitar tratamientos incompatibles con la dignidad humana.

 

100.       Para la Corte garantizar la dignidad humana significa asegurar el nivel m�s alto posible de bienestar a la persona. Y, si una condici�n de salud es incompatible con la vida en prisi�n, entonces la obligaci�n del Estado, en el marco de la relaci�n de especial sujeci�n, tiene el alcance de asegurar que pueda pagar su condena (que consiste en la privaci�n de la libertad y no en el mero sufrimiento), en un lugar donde su condici�n m�dica pueda ser tratada o asumida con la dignidad que su condici�n precisa.

 

101.       En este orden de ideas, la expresi�n demandada transforma la medida humanitaria que dispone el art�culo 68 del C�digo Penal y obliga a la persona privada de la libertad a soportar la reclusi�n intramural incompatible con la vida digna (cuyo contenido es intangible), en un �mbito en el que, por lo dem�s, el Estado tiene un deber reforzado de protecci�n. Asimismo, la expresi�n impide al juez competente valorar la incompatibilidad con la reclusi�n formal aun cuando exista dictamen m�dico especializado que acredita enfermedad incompatible con la vida intramural, lo que desconoce la intangibilidad de la dignidad humana y desfigura la pena en un sufrimiento f�sico y psicol�gico evitable para quien la experimenta.

 

102.       Para la Corte si el presupuesto m�dico est� debidamente demostrado, en el sentido de acreditar la incompatibilidad de la situaci�n de salud con la vida intramural, negar el mecanismo de sustituci�n aun en reincidencia, habilita un escenario de ejecuci�n de la pena que desconoce la Constituci�n y, en los t�rminos de la Sentencia C-348 de 2024, puede equivaler a un trato cruel e inhumano. En consecuencia, la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo� vulnera la Constituci�n porque establece una exclusi�n que obliga a ejecutar la pena en reclusi�n formal aun cuando exista concepto m�dico que acredite una enfermedad incompatible con la vida en prisi�n.

 

103.       En tales eventos, la ejecuci�n intramural deja de ser un modo constitucionalmente admisible de cumplimiento de la pena y se convierte en un escenario de sufrimiento evitable y riesgo para la vida e integridad para quien se encuentra bajo custodia estatal, contrario a la dignidad humana y a la prohibici�n del art�culo 12 de la Constituci�n. Dado que el art�culo 68 es un mecanismo humanitario orientado a impedir tratos incompatibles con la dignidad, y precisa de un presupuesto m�dico y actual, la excepci�n demandada desplaza, de manera contraria a la Constituci�n, tal presupuesto y habilita un resultado constitucionalmente prohibido.

 

104.       En virtud de lo expuesto, la Sala proceder� a declarar la inexequibilidad de la expresi�n salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�, contenida en el art�culo 68 de la Ley 599 del 2000 �Por medio del cual se expide el c�digo penal�.

 

 

VII.       DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

�nico. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi�n �salvo que en el momento de la comisi�n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo�, contenida en el art�culo 68 de la Ley 599 del 2000 �Por medio del cual se expide el C�digo Penal�.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con aclaraci�n de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El 21 de julio de 2025, el despacho del magistrado sustanciador inadmiti� la demanda al encontrar que no cumpl�a con los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por su parte, el 24 de julio del mismo a�o el actor present� escrito de subsanaci�n.

[2] De acuerdo con la Secretar�a General, el proceso se fij� en lista a partir de las 8:00 am del 26 de agosto de 2025 y por el t�rmino de 10 d�as. Expediente digital. Archivos. Constancia Secretar�a General fijaci�n en lista del 26 de agosto de 2025.

[3] Vencido el t�rmino de fijaci�n en lista, el 8 de septiembre de 2025 en cumplimiento a lo ordenado en auto del 13 de agosto de 2025. Se recibi� de forma extempor�nea la intervenci�n ciudadana de Dewin Carmelo Mej�a Genes y el concepto del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, los que a su vez, solicitaron se declare inexequible la expresi�n demandada.

[4] El 3 de septiembre de 2025, se recibi� intervenci�n ciudadana de Natalia Alexandra Insuasty Daza de la Fundaci�n Proyecto Inocencia.

[5] El 5 de septiembre de 2025, se recibi� concepto de la Universidad del Rosario, a trav�s del doctor Wilson Alejandro Mart�nez S�nchez.

[6] Extra�do del concepto de la Universidad del Rosario.

[7] El 5 de septiembre de 2025.

[8] El 8 de septiembre de 2025.

[9] Extra�do del concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[10] El 8 de septiembre de 2025, se recibi� concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav�s del doctor Juan Camilo P�ez Jaimes.

[11] El 8 de septiembre de 2025, se recibi� intervenci�n de la Defensor�a del Pueblo, a trav�s de la doctora Laura Pamela Ru�z G�mez, defensora delegada para la Pol�tica Criminal Penitenciaria y Santiago Pardo Rodr�guez, defensor delegado para Asuntos Constitucionales y Legales (E).

[12] El 8 de septiembre de 2025, se recibi� intervenci�n del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav�s del doctor Ferney Baquero Figueredo.

[13] El 8 de septiembre de 2025.

[14] El 6 de octubre de 2025, de conformidad con los art�culos 242.2 y 278.5 de la Constituci�n Pol�tica, se recibi� el concepto de la procuradora general de la Naci�n correspondiente al proceso D-16693.

[15] Concepto del procurador general de la Naci�n, radicado el 6 de octubre de 2025.

[16] Corte Constitucional, Sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016.

[17] Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.

[18] Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023.

[20] Seg�n la Sentencia T-249 de 2020 de la Corte Constitucional, el concepto de �relaci�n especial de sujeci�n�, como oposici�n al concepto de �relaci�n de general sujeci�n�, fue elaborado en el siglo XIX por el jurista alem�n Otto Mayer con el fin de describir un espacio en el cual el Estado tiene el poder de restringir los derechos de los ciudadanos de manera m�s acentuada. Pedro Adamy, Special Institutional Subjection and Fundamental Rights, Journal of Public Policy, University Center of Brasilia, 2018, Vol. 8, p. 364. Sobre el desarrollo del concepto de relaci�n especial de sujeci�n de los reclusos frente al Estado ver las sentencias: T-705 de 1996; T-153 de 1998; T-136 de 2006; T-023 de 2010; T-035 de 2013; T-077 de 2013; T-815 de 2013 y T-049 de 2016, entre otras.

[21] Corte Constitucional SU-122 de 2022.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020 y T-153 de 1998.

[23] Corte Constitucional T-388 de 2013.

[24] Por ejemplo, ver, Corte Constitucional Sentencia T-881 de 2002

[25] Cfr. Corte Constitucional SU-122 de 2022.

[26] Corte Constitucional Sentencia T-004 de 2023, Cfr. Art�culo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos,

[27] Cfr. Sentencia T-851 de 2004

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 1993, C-038 de 1995 y C-939 de 2002.

[29] ��Qu� comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado a la perfecci�n, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradaci�n del hombre. De ah� la reiterada apelaci�n de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines racionales del hombre; y de ah� tambi�n que tales fines constituyan para la civilizaci�n los principios b�sicos de moralidad de los actos humanos.� Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.

[30] Todas las personas est�n dotadas de dignidad por el solo hecho de serlo, sin distinci�n alguna. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[31] La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condici�n humana, independientemente de la percepci�n o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[32] Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[33] La dignidad no es una mercanc�a, ni est� sujeta a transacci�n o negociaci�n. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[34] No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultar�a en un imposible l�gico y �tico. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[35] Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garant�a. Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-642 de 1998. Se refiere a la facultad de toda persona para decidir conforme a sus propios intereses y fines, sin injerencias injustificadas, en garant�a de su autonom�a y libertad para definir su plan de vida. No obstante, esta libertad encuentra como l�mite el respeto por la dignidad de los dem�s, de modo que su ejercicio no puede menoscabar los derechos de otros miembros de la comunidad.

[37] Art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, Cfr. Corte Constitucional T-033 de 2024. Implica que toda persona sea tratada con respeto a su dignidad y a sus condiciones particulares, garantiz�ndole los mismos derechos y oportunidades, sin discriminaci�n, marginaci�n ni maltrato. Aunque las personas son diversas, ninguna es superior a otra, por lo que existe la obligaci�n de asegurar la igualdad de trato y promover la igualdad material

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-529 de 2024. Supone la capacidad de reconocer al otro como un fin en s� mismo, de modo que el respeto propio y el respeto por los dem�s son inseparables. Esta dimensi�n concibe al ser humano como un ser social llamado a cooperar, ayudar y contribuir al proyecto de vida de los otros, con el fin de convivir pac�ficamente y reducir las desigualdades.

[39] Es as� como �la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol�tico del Estado colombiano�. Corte Constitucional. Sentencias SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-306 de 2023 y T-259 de 2020

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020.

[42] Desarrollado en el art�culo 5 del C�digo Penitenciario y Carcelario.

[43] Corte Constitucional. T-259 de 2020 y T-596 de 1992.

[44] Caso �Instituto de Reeducaci�n del Menor� Vs. Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per�. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 y Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Fleury y otros vs. Hait� sentencia de 23 de noviembre de 2011 (fondo y reparaciones).

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020. Son derechos intangibles que derivan directamente de la dignidad humana y, por ello, no pueden ser suspendidos ni limitados, como la vida, la integridad personal, la prohibici�n de tratos crueles o degradantes, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jur�dica, el derecho de petici�n, el debido proceso y el acceso a la justicia.

[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022 y reiterada en la Sentencia C-348 de 2024.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2019.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2016.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2024.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2023.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2019 y la Sentencia T-049 de 2016.

[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2024.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2024; Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020; Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2024.

[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-193 de 2017. A partir de la Sentencia T-706 de 1996, la Corte estableci� que la legitimidad de tales restricciones depende del cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (i) que se trate de un derecho que admita limitaciones conforme a su naturaleza; (ii) que la autoridad penitenciaria act�e con fundamento en una habilitaci�n legal o reglamentaria; (iii) que la medida est� dirigida al cumplimiento de los fines esenciales de la relaci�n penitenciaria, esto es, la resocializaci�n y la preservaci�n del orden, la disciplina y la convivencia; (iv) que la restricci�n conste en un acto debidamente motivado; y (v) que sea proporcional a la finalidad perseguida.

[56] Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000, T-398 de 2008 y T-058 de 2011, entre otras.

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2001.

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2023

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 2020.

[60] Mangiafico, D. Reincidencia. Ediciones Olejnik, 2022. Digitalia, https://www-digitaliapublishing-com.ezproxy.uniandes.edu.co/a/104160.

[61] Corte Suprema De Justicia Sala De Casaci�n Penal � Gaceta Judicial, Tomo LXXXIX, Nos. 2203 A 2205; 607. Cfr. Maggiore.

[62] Mart�nez Espinosa, L. F.; Pe�a Cuervo, J. J.; Pe�a Cuervo, L. A. (2016). La reincidencia en el derecho penal colombiano: an�lisis de la Sentencia C-181 de 2016 de la Corte Constitucional. Revista de Derecho P�blico, (37), Universidad de los Andes. http://dx.doi.org.ezproxy.uniandes.edu.co/10.15425/redepub.37.2016.05

[63] Mendoza Garay, s.f., p. 611. Mendoza Garay, A. (2018). Inconstitucionalidad de la reincidencia como circunstancia cualificada agravante de la pena. Revista de la Facultad de Derecho de M�xico, 68(272), 597�625.

[64] Cabrera-Paredes, R. A. (2011). La reincidencia vulnera el �non bis in �dem�. Ciencia Amaz�nica, 1(1), 81�92.

[65] Serrano G�mez, A. (1974). La reincidencia en el C�digo penal.pg. 79

[66] Mart�nez Espinosa, L. F., Pe�a Cuervo, J. J., & Pe�a Cuervo, L. A. (2016). La reincidencia en el derecho penal colombiano: an�lisis de la Sentencia C-181 de 2016 de la Corte Constitucional. Revista de Derecho P�blico, (37). Universidad de los Andes.

[67] Pe�a, J. (2016). La circunstancia de agravaci�n punitiva de la reincidencia en el C�digo Penal colombiano frente a los principios constitucionales de derecho penal de acto y de prohibici�n de la doble incriminaci�n, en el marco de la teor�a del garantismo de Luigi Ferrajoli. Cfr. Entre otras a: Bettiol (1965); Carrara (1973; 1976); Cofr� (2011); Jim�nez de As�a (1997); Latagliata (1963); Maggiore (1989); Puig (1955); Zaffaroni (1988).

[68] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2016

[69] Criterio establecido en: Corte Constitucional, sentencia C-060 de 1994 y reiterado en Sentencia C-181 de 2016.

[70] La Sala Plena, en la Sentencia C-504 de 2025 (ver, comunicado de prensa 51 del 11 de diciembre de 2025) se refiri� a la valoraci�n penal de la reincidencia. En esa oportunidad, la Corte precis� que no existe una prohibici�n constitucional absoluta para que el legislador valore los antecedentes penales o la reincidencia, incluso en materia de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena. Sin embargo, advirti� la necesidad de respetar los l�mites formales y materiales de la Constituci�n, en particular los principios de non bis in idem, culpabilidad y responsabilidad por el acto. Por ello, declar� inexequible una circunstancia de mayor punibilidad gen�rica y autom�tica asociada a una condena previa, al considerar que impon�a una consecuencia m�s gravosa por una circunstancia ajena al delito juzgado y conduc�a a una nueva desvaloraci�n de una conducta ya sancionada. Aunque esa sentencia (C-504 de 2025) no resolvi� un problema id�ntico al presente, pues se ocup� de una circunstancia de mayor punibilidad en la etapa de tasaci�n de la pena, mientras que este proceso versa sobre una regla de exclusi�n del mecanismo humanitario previsto en el art�culo 68 del C�digo Penal, sus consideraciones reiteran que la reincidencia puede ser objeto de regulaci�n legislativa, pero no mediante reglas autom�ticas que desconozcan l�mites constitucionales materiales, especialmente cuando comprometen derechos intangibles o desplazan la valoraci�n judicial del caso concreto.

[71] Corte Constitucional, sentencia C-062 de 2005.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-062 de 2005.

[73] Fernadez Carraquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental. Tomo II. Teor�a General del Delito y Punibilidad. Ed. Temis. Bogot�, Colombia. A�o 1998. P�ginas 122 y siguientes.

[74] Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2008. M.P. Marco Monroy Cabra

[75] Sentencia C-185 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Chaljub.

[76] C�digo Penal y C�digo de Procedimento Penal.

[77] Corte Constitucional. T-440 de 2014 y art�culo 461 de la Ley 906 de 2004.

[78] Corte Constitucional. T-440 de 2014. De manera similar, como par�metros para la sustituci�n de la detenci�n preventiva en establecimiento carcelario, el C�digo de Procedimiento Penal dispone, en su art�culo 314, as� como el art�culo 68 del C�digo Penal en casos de personas condenadas, la sustituci�n del lugar de reclusi�n cuando exista enfermedad incompatible con la reclusi�n intra mural.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019.

[80] La sentencia se pronunci� sobre el art�culo 314, numeral 4, del C�digo de Procedimiento Penal y declar� la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que el t�rmino �estado grave por enfermedad�, tambi�n incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse cl�nicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusi�n.

[81] Seg�n la Sentencia T-237 de 2017 la sana cr�tica es �la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, seg�n su conexi�n con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento�. En virtud de este principio, �el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el m�rito probatorio de los medios de convicci�n, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusi�n a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba�.

[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2015.

[83]Corte Constitucional, Sentencia SU-306 de 2020 y C-261 de 1996.

[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-306 de 2020 y Sentencia T-596 de 1992.

[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-306 de 2020 y Sentencia T-388 de 2013.

[86] En t�rminos de reincidencia, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que esa consideraci�n opere como una exclusi�n autom�tica y absoluta cuando impide al juez valorar una condici�n m�dica actual que hace incompatible la reclusi�n formal con la dignidad humana.