SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-034/20OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción (Salvamento de voto)HERMANOS MENORES DE EDAD-No son asimilables a los hermanos en condición de discapacidad (Salvamento de voto)SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES-Potestad de configuración del legislador (Salvamento de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en omisión legislativa absoluta (Salvamento de voto)Expediente: D-13211M.P.: Alberto Rojas RíosEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena, en el asunto de la referencia, presento salvamento de voto. La mayoría debió declarar la inhibición por omisión legislativa absoluta. La omisión legislativa relativa se configura: (i) si la disposición demandada excluye un grupo equivalente o asimilable al que ella regula; (ii) si la Constitución impone un deber específico de incluirlo en la regulación legislativa; (iii) si la exclusión carece de razón suficiente; y (iv) si la exclusión injustificada genera una desigualdad negativa frente al grupo que sí está amparado por la disposición. La demanda no cumplía con las condiciones (i) y (ii). Esto es así, por las siguientes dos razones:1. Los grupos relevates no son asimilables. Los menores de edad no son asimilables a los hermanos en condición de discapacidad. De un lado, porque la infancia no es equiparable al estado de invalidez; principios y reglas distintos regulan cada uno de estos estados (mientras el artículo 44 de la Constitución Política regula la infancia, el artículo 47 se refiere a las personas en situación de discapacidad). De otro, porque la infancia se supera al cumplir la mayoría de edad, momento en el que el hermano menor perdería la pensión, mientras que la invalidez es permanente.
2. Ni la Constitución ni el bloque de constitucionalidad prescriben un mandato específico de incluir en la regulación a los hermanos menores sin padres. El demandante derivó del artículo 26 de la Convención de los derechos del Niño el presunto deber de equiparar a los hermanos menores sin padres con los sujetos sobre los que versa la disposición acusada. Sin embargo, dicho artículo 26 no atribuye a tales menores la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, solo indica que los menores tienen derecho a la “seguridad social” -que comprende pensiones, riesgos profesionales y salud-. Asimismo, abre un margen de configuración para que cada Estado determine el contenido de este derecho. Dentro de tal margen el Legislador optó por no incluir a los hermanos menores sin padres en el último orden de beneficiarios. La ponencia también fundamenta la existencia del supuesto deber constitucional específico con base en la Observación general 19 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Con todo, dicha observación, además de no tener fuerza vinculante, versa sobre un asunto distinto, esto es, la pensión de orfandad. La pensión de sobrevivencia para los huérfanos está regulada en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, la Sentencia incurre en una incongruencia. La citada Observación 19 versa sobre la pensión de sobrevivencia por orfandad. Sin embargo, no es posible ser huérfano de un hermano, sino de los padres.Como consecuencia, y en virtud de la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional según la cual ante un cargo de omisión legislativa absoluta lo procedente es la inhibición, la Sala Plena ha debido declararse inhibida para decidir. En coherencia con lo anterior, es solo al legislador -y no a la Corte Constitucional- a quien compete regular diversos aspectos problemáticos que surgen de la inclusión llevada a cabo por la Sala Plena. Entre ellos se encuentran: la compatibilidad de la nueva pensión de sobrevivientes con la pensión de sobrevivientes que los mismos destinatarios puedan tener de sus padres, la determinación del concepto ‘sin padres que respondan’, la precisión del término de disfrute de la pensión, los efectos del condicionamiento en el tiempo y frente a las situaciones consolidadas y la fuente de financiamiento de la nueva prestación, tanto en relación con los fondos privados como con los públicos. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cuaderno principal, folios 207-222. “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. En este acápite, se reiterará las consideraciones expuestas en las Sentencias C-200 de 2019, C-096 de 2017, C-516 de 2016. C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de 2014, C-538 de 2012.
C. Const., sentencias de constitucionalidad C- 259 de 2015, C- 096 de 2019, C- 187 de 2019 En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. Al respecto se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, fallo que indicó que: “la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.” En esa misma dirección se encuentra, por ejemplo, las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016. Sentencia C-200 de 2019 En Sentencias C-833 de 2013, C-291 de 2015 y C-494 de 2016, la Corte Constitucional precisó que las demandas dirigidas a cuestionar una disposición de rango legal con sustento en que incurrió en una omisión legislativa relativa deben observar una carga argumentativa adicional. Este acápite reiterará las reglas y consideraciones expuestas en la Sentencia C-329 de 2019 y C-480 de 2019. Bovero Michelangelo, Nuevas reflexiones sobre democracia y constitución. En Pedro Salazar Ugarte, La democracia constitucional: una radiografía teórica, FCE, España, 2007, pp. 13-43. Sentencias C-543 de 1996 Sentencias C-329 de 2019, C-191 de 2019, C-133 de 2018, C-083 de 2018, C-010 de 2018, C-352 de 2017, C-221 de 2017, C-189 de 2017, C-545 de 2011, C-442 de 2019, C-185 de 202 Sentencias C-329 de 2019 y C-083 de 2018. En el mismo sentido ver Sentencias C-185 de 2002 C-555 de 1994, C-545 de 1994, C- 247 de 1995 y C-070 de 1996- “Este tipo de omisión legislativa podría derivar, según la jurisprudencia constitucional, “(i) en la afectación directa del principio de igualdad, o, (ii) en la violación de otros principios y mandatos constitucionales”. En el primer caso, la Corte ha señalado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación”. En el segundo caso, la Corte ha reiterado que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales (…) por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)”. Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. Ibídem Sentencia C-555 de 1994. Sentencias C-083 de 2018 y C-029 de 2009. Dicha figura se entiende como la ausencia de una norma que debería existir, porque así lo exige la norma de la paridad. El legislador regula un supuesto de hecho de determinada manera, empero olvidó hacer lo mismo con otra situación fáctica análoga. Ver Guastini Ricardo, Otras distinciones 2014, pp. 513 - 514 Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. Sentencia C-401 de 2016. Sentencias C-1071 de 2001, C-1094 de 2003 C-986 de 2006, C-1032 de 2006, C-066 de 2016 y -515 de 2019. Sentencias C-1071 de 2001 y C-1094 de 2003 Sentencia C-1032 de 2006. En esa oportunidad, se estudió la demanda de los artículos 163 y 164 (ambos parciales) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” Sentencia C-1176 de 2001. Sentencias C-1176 de 2001, C-1032 de 2006, C-066 de 2016. Ibídem. Sentencia C-066 de 2016. En Sentencia C-336 de 2008, la Sala Plena había sintetizado esos límites en “:(i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación no sólo por entidades públicas sino también por particulares; (iv) el sometimiento del conjunto del sistema a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A los que el Acto legislativo 01 de 2005 añadió en materia de pensiones el principio de sostenibilidad financiera (C.P. art. 48).” Ver Artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Sentencia C-1094 de 2003 y C-336 de 2008 Con base en las Sentencias T-190 de 2003, T 553 de 1994 y C-389 de 1996 referenció que “la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008 Reiterada en las Sentencias C-336 de 2008 y C-556 de 2009. Sentencia C-111 de 2006 Sentencia C-1035 de 2008 Esa calificación de derecho fundamental de la pensión de sobreviviente se reiteró en la Sentencia SU-499 de 2016. Sentencias C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C-336 de 2008 entre otras. Sentencia C-066 de 2016 En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que “el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes” En Sentencia C-617 de 2001, se precisó que el numeral 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 regula los casos de sustitución pensional, que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez. Aquí se presenta la hipótesis de subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Ibídem, en la misma Sentencia C-617 de 2001, aclaró que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se trata en estricto sentido de la pensión de sobrevivientes, la cual se paga sus familiares. Dicha prestación es una pensión que no tenía el causante y que se genera con el cumplimiento del requisito de densidad pensional. Sentencia C-515 de 2019 En Sentencia C-515 de 2009, se declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, la cual estaría incluida en el este numeral a). Lo anterior, toda vez que, a juicio de los demandantes de ese entonces, no existían razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. La Sala indicó que los grupos de cónyuge con convivencia simultánea y cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante, debido a que se encuentran una situación de hecho y de derecho distintas. No existen vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Este segmento fue declaro inexequible por parte de la Corte Constitucional precisamente en la Sentencia C-066 de 2016 Sentencia C-111 de 2006 Sobre el particular se indicó “En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones” En C-336 de 2014, mantuvo la regla que reconocía la cuota parte correspondiente al cónyuge que no conviviera con el causante, empero tenía la sociedad conyugal vigente, pese a la existencia de una unión marital con otra persona. Al respecto, la Sala indicó “La Sala considera que estas dos circunstancias que prevé la disposición demandada no se presentan en el caso de los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna, a diferencia de los inválidos, quienes debido al alto grado de pérdida de capacidad laboral que presentan, están, en principio, en imposibilidad de acceder al mercado laboral” La Sala resolvió el siguiente problema jurídico “la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta”. En Sentencia C-451 de 2015 se estimó que era constitucional imponer de 25 años de edad a los hijos e hijas del causante, como quiera que la persona que supera esa edad no está en una situación de indefensión o vulnerabilidad que justifique incluirla como beneficiaria de dicha prestación ya que habiendo adquirido un nivel de capacitación se encuentra en condiciones de trabajar y contribuir al sistema de seguridad social, haciéndose por tanto acreedora en forma directa a los beneficios a que hubiere lugar. En Sentencia C-111 de 2006, se concluyó “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación” Ver artículo 3.2. de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Organización de las Naciones Unidas. Organización de las Naciones Unidas, Comité de los derechos del niño Observación General No. 7 sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia. Ibídem, Observación General No 15, “Estados deben revertir las condiciones de pobreza y para ello, tiene que adoptar medidas sociales que reflejar el compromiso de los gobiernos de proteger los derechos del niño y prestar servicios básicos y para destinatarios específicos. Estas medidas son formuladas y aplicadas tanto por el Estado como por agentes de la sociedad civil bajo la responsabilidad del Estado. Pueden citarse las siguientes: a) Medidas de política social encaminadas a reducir los riesgos y prevenir la violencia contra los niños, por ejemplo: - La integración de las medidas de atención y protección del niño en las políticas sociales oficiales; - La determinación y prevención de los factores y circunstancias que dificultan el acceso a los servicios de los grupos vulnerables (en particular los niños indígenas y pertenecientes a minorías y los niños con discapacidad, entre otros), y el pleno disfrute de sus derechos; - Las estrategias de reducción de la pobreza, incluidas las de asistencia financiera y social a las familias en situación de riesgo; - Las políticas públicas de salud y seguridad, vivienda, empleo y educación; - La mejora del acceso a los servicios de salud, seguridad social y justicia;” En concreto señaló ““18. Las prestaciones familiares son esenciales para la realización del derecho de los niños y de los adultos a cargo a la protección en virtud de los artículos 9 y 10 del Pacto. Al conceder las prestaciones, el Estado Parte debe tener en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas responsables del mantenimiento del niño o el adulto a cargo, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre o por el adulto a cargo”. Organización de Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Observación General sobre el Derecho a la Seguridad Social. CIDH, CIDH urge a fortalecer sistemas nacionales de protección de niños, niñas y adolescentes, 28 noviembre de 2016. Citado en el informe de la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. OEA/Ser.L/V/II.166 Doc. 206/17 30 noviembre 2017. Sentencia C-157 de 2002 Sentencia C-741 de 2015. En dicha decisión se afirmó que “la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el contenido normativo de la prevalencia del interés superior del menor consiste en múltiples aspectos: (i) en el artículo 44 de la Carta ya mencionado, se enumeran expresamente algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los niños; (ii) sin embargo, los derechos de los niños no se agotan en esa enumeración, sino que el mismo mandato superior consagra que los niños gozarán también de los derechos consagrados en los tratados internacionales, a los cuales ya se hizo también alusión, y en las leyes internas; (iii) al menor se le debe otorgar un trato preferente; (iv) el menor tiene el status de sujetos de protección constitucional reforzada, lo cual le otorga un carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses; (v) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un desarrollo integral a nivel físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, a lo cual deben propender tanto la familia, como la sociedad y el Estado; (vi) se debe fomentar la plena evolución de la personalidad del niño, teniendo en cuenta para ello las condiciones, aptitudes y limitaciones particulares; (vii) es deber promover el que los niños se conviertan en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad; (viii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos, entre otros, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar (CP., art. 42), toda forma de abandono, violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44)” Sentencia C-683 de 2015. Sentencia C-250 de 2019 Sentencia C-058 de 2018 y C-741 de 2015 Sentencia C-318 de 2003 Sentencia C-017 de 2019. Sentencia C-113 de 2017 Sentencia T-726 de 2016 Ver Sentencias T-089 de 0218 , T-632 de 2013, T-140 de 2009 Ver por ejemplo Sentencia C-569 de 2016 y C-250 de 2019 Ver por ejemplo Sentencia C-683 de 2015 y C-741 de 2015 Ver por ejemplo Sentencias T-262 de 2018, T-287 de 2018, T-741 de 2017 y T-387 de 2016 Ver por ejemplo Sentencia C-113 de 2017 Ver por ejemplo Sentencias C-112 de 2019, C-017 de 2018 y C-007 de 2018 Debe precisarse que en caso existía duda sobre si la unión marital de hecho se disolvió con la muerte del causante en julio 29 de 2015, como afirmó el vinculado, o desde unos años antes con su separación, como manifestó la agente oficioso. Se trata de los siguientes ciudadanos y ciudadanas Juan Esteban Gómez Jiménez, Alejandro Gómez Velásquez, Ariana Posada Sepúlveda, Alexandra Artunduaga Calderón, Paula Andrea Calderón Joven, Diego Andrés Orozco Vargas, Catalina Osorio Florez, Jennifer Rojas Rojas, Jhurany Alexandra Parra Sierra, Karen Lizeth Sepúlveda Home, Johan Sebastián Susunaga Alarcón, Jeniffer Lorena Sánchez Méndez, Kamila García Ardila, Darwin Vargas Pinzón, Dayan Dimelza Triana y Michael Stiven Gaviria Caicedo Folios 157-158_ En Sentencias C-115 de 2017 y C-329 de 2019. Se indicó que “Este principio implica examinar si el legislador tenía a su disposición otras alternativas que contribuyan a alcanzar la finalidad propuesta y sean menos lesivas de los derechos fundamentales comprometidos”. Ibídem. Se definió el principio de proporcionalidad en los siguientes términos “este principio implica examinar si el grado de satisfacción del principio constitucional cuya protección persigue la medida justifica el grado de afectación del principio constitucional que se sacrifica con la misma” Sobre el particular se indicó “Sin desconocer la trascendencia de los argumentos económicos y financieros previamente señalados que permiten legitimar la importancia del carácter restrictivo de los requisitos y condiciones que dan derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el reconocimiento de esta prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, pues en muchas ocasiones, su exigilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas, tales como, la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación, cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 5° del Texto superior, como un principio esencial del Estado Social de Estado . Así lo ha establecido la Corte, entre otros, en tratándose de personas de avanzada edad, de los niños o de los adolescentes que se encuentran cursando estudios de educación superior.” Sentencia C-111 de 2006, fundamento jurídico
13. Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-449 de 2009, C-357 de 2017 y C-329 de 2019. Ibídem Se trata de los siguientes ciudadanos y ciudadanas Juan Esteban Gómez Jiménez, Alejandro Gómez Velásquez, Ariana Posada Sepúlveda, Alexandra Artunduaga Calderón, Paula Andrea Calderón Joven, Diego Andrés Orozco Vargas, Catalina Osorio Florez, Jennifer Rojas Rojas, Jhurany Alexandra Parra Sierra, Karen Lizeth Sepúlveda Home, Johan Sebastián Susunaga Alarcón, Jeniffer Lorena Sánchez Méndez, Kamila García Ardila, Darwin Vargas Pinzón, Dayan Dimelza Triana y Michael Stiven Gaviria Caicedo Convención de los derechos del Niño, artículo 26. “1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional” (negritas fuera de texto). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 19 del 23 de noviembre de 2007. “i) Sobrevivientes y huérfanos.
21. Los Estados Partes también deben asegurar que se concedan prestaciones de supervivencia y de orfandad a la muerte del sostén de la familia afiliado a la seguridad social o con derecho a una pensión. Las prestaciones deben incluir los gastos de los servicios fúnebres, en particular en los Estados Partes en que esos gastos son prohibitivos. Los sobrevivientes o huérfanos no deben ser excluidos de los planes de seguridad por motivos prohibidos de discriminación y deben recibir asistencia para tener acceso a los planes de seguridad social, en particular cuando las enfermedades endémicas, como el VIH/SIDA, la tuberculosis y la malaria privan, del apoyo de la familia y de la comunidad a un gran número de niños o personas de edad”. Ley 797 de 2003, artículo 13, literal c). “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.