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C-034/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-034/1930 de enero de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Semana Santa De Envigado (Antioquia). Celebracion Declarada Patrimonio Cultural Inmaterial De La Nación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-034/19NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA DE LA PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE ENVIGADO, ANTIOQUIA – No cumple con los criterios previstos en la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12080Magistrado Ponente: José Fernando Reyes CuartasEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 30 de enero de 2019, en este asunto, presento Salvamento de Voto con base en los siguientes argumentos:No comparto la conclusión a la cual se llegó respecto del carácter eminentemente secular de la celebración de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis del municipio de Envigado. Considero que tal conclusión es errada, porque la evidencia empírica no es suficiente ni concluyente. En tal sentido resultaba especialmente relevante lo dicho por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia hizo en su intervención, al señalar que debe adelantarse el procedimiento establecido en el Decreto 2941 de 2009, que implica un proceso de investigación con amplia participación de la comunidad, para finalmente determinar si esa celebración es calificable como una expresión cultural inmaterial representativa. Precisamente la Secretaría de Desarrollo Económico del municipio de Envigado, al responder el cuestionario formulado por el Despacho a cargo de este asunto, justificó la representatividad de la celebración de la Semana Santa en la Santa Gertrudis en argumentos eminentemente religiosos y que, incluso, la exposición de motivos que dio lugar a la expedición de esta ley, tan solo tuvo en consideración que se trata de una celebración con 240 años de antigüedad, que tiene tradiciones que revelan la religiosidad popular y “ciertos elementos del folclor”. Por lo tanto, lo que había lugar a concluir, era que la medida legislativa examinada no cumplía con los criterios previstos en la jurisprudencia constitucional, esto es, que tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues lo cierto es que la autorización presupuestal prevista en el artículo 8 de la Ley 1812 de 2016, se otorgó para promover y preservar una actividad predominantemente religiosa, sin justificación secular alguna.Fecha ut supraCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), elaborada y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Sobre este punto advierte que en la lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial colombiano (LRPCI), que inscribe por facultad de ley el Ministerio de Cultura, aparecen con declaratoria patrimonial varias celebraciones con contenido religioso, pero no todas ellas de carácter católico, lo que prueba la inexistencia de cualquier sesgo en favor o en contra de una creencia o iglesia determinada al hacerse una declaratoria. Al respecto cita las Fiestas de San Pacho, en Quibdó; las cuadrillas de San Martín, en San Martín, Meta; el Carnaval de Negros y Blancos, en Pasto; el Carnaval de Riosucio, con su figura central, el Diablo; o fiestas con contenido religioso no católico ni cristiano como Bëtscnaté o Día Grande de la tradición Camentsá, en Sibundoy, Putumayo, en la que la comunidad indígena celebra espacios de reconciliación con el Creador; Gualíes, alabaos y levantamientos de tumba, en el medio San Juan, Chocó, que rememora los ritos mortuorios de las comunidades afro. En este punto hace alusión a la exposición de motivos del proyecto de ley 075 de 2015 -Cámara de Representantes. Explica esta figura como aquella en que si bien debe existir una separación funcional e institucional entre Estado e iglesia, se reconocen relaciones de apoyo mutuo entre ellas. Artículo 9°. Criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 7° de este decreto con el propósito de asignarle un Plan Especial de Salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:

1. Pertinencia. Que la manifestación corresponda a cualquiera de los campos descritos en el artículo anterior.

2. Representatividad. Que la manifestación sea referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el respectivo ámbito.

3. Relevancia. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición para el bienestar colectivo.

4. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.

5. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.

6. Equidad. Que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.

7. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas. Advirtió que es un evento cultural importante en el municipio, que con el paso del tiempo ha perdido algunas tradiciones, bienes y conocimientos, por lo que es necesario contar con una instancia para su protección. Señaló que desde finales del siglo XIX hasta hoy el reconocimiento social de esta celebración se mantiene. Expuso que la Semana Santa es valorada por la comunidad, donde encuentran en ella la oportunidad de compartir una identidad que se ha construido a través del tiempo. Refirió que en este evento participan feligreses, laicos colaboradores, integrantes de los grupos de pasos, etc. Afirmó que si bien se trata de una manifestación religiosa, permanece vigente como acontecimiento social, cultural, político y ceremonial periódico (una semana al año). Indicó que se fundamenta en el derecho que cada ciudadano tiene a la libertad de culto. Explicó que esta celebración no atenta contra los derechos humanos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas. Esta Junta está conformada por: Párroco de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, Alcalde de Envigado, el Secretario de Educación y Cultural, un representante de la Dirección de Cultura del Municipio, un coordinador logístico de la Semana Santa de la Parroquia, el Presidente de cofradías de Santa Gertrudis y un representante del Consejo de Cultural Municipal. Explicó que este documento aún no está vigente en la medida que aún no cuenta con el concepto favorable de Concejo Departamental de Patrimonio de Antioquia. Busca hacer visible la importancia de la imaginería, desde los símbolos, valores e historias que se tejen a su alrededor, mediante exposiciones itinerantes, la construcción de un guion museológico; y diseño e implementación de visitas pedagógicas en los días previos a la Semana Santa. Busca ampliar la documentación a través de una Monografía, así como una recopilación y sistematización de documentos gráficos que cuentan la historia de la Semana Santa, existentes en registros familiares, de fotógrafos profesionales y aficionados, entre otros, para así montar un archivo histórico y un inventario de la imaginería con la caracterización estética, simbólica e histórica de la misma. Todo ello de acuerdo con lo contemplado en el artículo 14, medidas 6, 7, 8 y 9, del Decreto 2149 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial’, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003). Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos. Cuarto. DISPONER que recibida la documentación referida en el numeral anterior, la Secretaría General de la Corte la deje a disposición de los interesados y del Procurador General de la Nación por el término de tres (3) días. Sentencias C-055 de 2013, C-819 y C-913 de 2011, C-646 de 2010, C-149 de 2009 y C-929 de 2007. Sentencias C-892 de 2012, C-012 de 2010 y C-413 de 2003. En la Sentencia C-048 de 2004 se estableció que, “Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de mérito...”. “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”: parte final del inciso 3 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Ver sentencias C-006 y C-001 de 2018, C-225 de 2017, C-619 de 2015, C-250 de 2012, C-574 de 2011, C-595 de 2010, C-061 de 2008, C-707 de 2005, C-569 de 2000, C-221 de 1997, C-356 de 1994, entre otras. Ver sentencias C-111 de 2017, C-441 y C-224 de 2016 y C-882 de 2011. Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2 de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008. “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. El artículo en cita fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008. Cfr. artículo 1º de la Convención sobre la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954 -Unesco. Ver a su vez las sentencias C-224 de 2016, C-553 y C-264 de 2014, C-882 de 2011 y C-812 de 2007, entre otras. Cabe advertir que la Convención sobre la Protección del patrimonio mundial, cultural y natural, adoptada por la UNESCO en 1972, tomó como criterio relevante la importancia de los bienes “desde la historia, el arte o la ciencia”, al igual que su “valor universal excepcional”. Artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8 de la Ley 1185 de 2008. Ver también artículo 2.1 de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial, Unesco, 2003. Según este último instrumento, el patrimonio inmaterial comprende, entre otros elementos: “a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e) técnicas artesanales tradicionales”. Cfr. Sentencia C-882 de 2011. En esta oportunidad correspondió a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8º de la ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, el cual fue declarado inexequible. Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos: (…)

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos (…)”. “ARTÍCULO

14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico (…)”. En similares términos se regula en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, “siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, que está sujeto a la especial protección del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos”, lo cual reafirma que en algunas ocasiones el patrimonio cultural de la Nación puede tener origen religioso. Sentencia C-224 de 2016. Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material. Una de las modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. La competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinación con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, y a las entidades territoriales. En todo caso, la inclusión de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), deberá contar con el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. Decreto 2941 de 2009 Artículo

9. A través de esta decisión la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”, los que fueron declarados exequibles. Como soporte de su argumento citó la sentencia C-1192 de 2005, donde se consignó “En atención al reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”. En concreto, la sentencia en cita dispuso: “47. Todo lo anterior sugiere dos consideraciones: (i) si bien se acepta que una manifestación religiosa pueda ser incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de los criterios que las disposiciones pertinentes establecen para ello, siguiendo los estrictos procedimientos establecidos en la legislación correspondiente y apoyándose en un criterio secular para ello so pena de desconocer el principio de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii) si el Congreso de la República pretende autorizar a un ente territorial para que destine recursos de su presupuesto con el fin de promover una manifestación cultural con contenido religioso, el juicio de constitucionalidad es más estricto, pues al no estar reglado dicho trámite, la motivación de la norma debe fundarse en un fin secular, de tal manera que la protección a la religión específica sea accesoria a un objetivo laico primordial”. Ver sentencia C-054 de 2018, donde la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones” y resolvió declarar exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “Reconózcase a (…) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor”. BverfGE 108, 282 de septiembre 24 de 2003, fundamento B, II, aa), publicado en “Las decisiones básicas del Tribunal Constitucional Federal alemán en las encrucijadas del cambio de milenio”, Benito Aláex Corral y Leonardo Álvarez A.. Madrid, CEC, 2008, p. 1001 Negrilla fuera del texto original. Lemon vs. Kurtzman de 1971 (Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971), fue la decisión hito en Estados Unidos para solucionar problemas relacionados con la laicidad y neutralidad del Estado. En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia determinó que una Ley de Educación Secundaria y Primaria del Estado de Pennsylvania, que establecía la posibilidad de que se reembolsara a los profesores de las escuelas católicas un 15% del salario con fondos públicos era inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 estableció los tres principios antes descritos (i) Que la ley ha de tener un propósito secular, (ii) Su efecto primero o principal no debe ser ni inhibir ni promocionar la religión y (iii) Su aplicación no debe propiciar un enmarañamiento (excessive entanglement) entre el Estado y la religión. (Ver. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss). Por ejemplo en el caso Zelman vs. Simmons-Harris, 536 U.S., 639, 718 (2002) Víctor Vásquez dice que este punto es que el non entanglement o evitar el enmarañamiento se garantice una suerte de apariencia o decoro institucional por parte del Estado (VÁSQUEZ ALONSO, Víctor, pp. 63 y 64). Este test ha sido utilizado en decisiones, como por ejemplo Walz vs. Tax Commission of New York en la cual se establece la constitucionalidad de la norma tributaria que exime en la ciudad de Nueva York del pago de impuestos a las organizaciones religiosas por los edificios de su propiedad destinados exclusivamente a fines culturales. Explica Vásquez que, “El parámetro de juicio empleado por el Tribunal en esta ocasión, fue comprobar en un primer lugar si el propósito legislativo de la excepción fiscal era el de establecer o promover la religión. Una vez determinado el propósito exclusivamente secular de la norma, la Corte se cuestiona su constitucionalidad, examinando si su aplicación conducía o no de una ‘excesiva interacción’ o ‘enmarañamiento’ (excessive entanglement) entre el Estado y la religión, concluyendo la mayoría de los miembros del Tribunal que la excepción fiscal creaba únicamente una mínima relación de interacción entre el Estado y las iglesias (…)” (VÁSQUEZ ALONSO, Víctor J. Op. cit., p. 62). En aquella oportunidad se hizo alusión a la sentencia C-742 de 2006, que sobre la materia indicó: “[A] pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo que es lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.//De igual manera, si bien los artículos 8 y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación.//De esta forma, para la Corte es claro que el hecho de que el Constituyente hubiere señalado protección del Estado para el patrimonio cultural de la Nación no significa que el legislador estuviese impedido para delimitar su concepto o para diseñar diferentes formas de protección para los bienes y valores que lo integran”. Este argumento fue expuesto en la sentencia C-111 de 2017, donde se hizo alusión a las sentencias C-360 de 1996, C-290 de 2009, C-755 de 2014 y C-244 de 2016. Se destacaron las sentencias: (i) C-490 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declaró infundadas las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto”; (ii) C-360 de 1996, en la cual, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma que disponía: “artículo segundo: Para que ésta (sic) fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los artículos 334. 341 inciso final 345 y 346 de la Constitución Nacional aprópiese dentro presupuesto la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a continuación se describen: (...)”; C-290 de 2009 donde se declararon infundadas las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Presidente de la República al artículo 2º del Proyecto de Ley No. 120 de 2006 Senado – 163 de 2007 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica del Municipio de Tibaná, Departamento de Boyacá”; (iii) C-373 de 2010, la cual resolvió las objeciones presidenciales formuladas a un proyecto de ley “por [el] cual la nación rinde honores a la memoria del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”; (iv) C-197 de 2001 en la que la Corte declaró inexequible el artículo 2º del proyecto de ley Nº 22/98 Senado, 242/99 Cámara, “mediante la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 250 años de fundación del municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar y se ordena la realización de obras de infraestructura e interés social”, en razón de haberse encontrado fundadas las objeciones presidenciales formuladas en contra de dicha norma, en la medida que le estaba dando una orden al Gobierno para asignar los recursos necesarios en la Ley de Presupuesto para realizar una serie de obras públicas, y no se trataba de una simple autorización del Congreso hacia el Gobierno, permitiéndole, o facultándolo para hacer las apropiaciones respectivas; (v) C-755 de 2014 la Corte declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 2º del proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones”, dado que una orden dirigida al Gobierno Nacional para que incluya, año tras año, una partida en las leyes de apropiaciones para “contribuir al fomento, promoción, difusión, protección, conservación y financiación del Carnaval de Riosucio” mientras se lleve a cabo dicho carnaval, no era inconstitucional, pues lo que hace es autorizar al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones, las cuales podrían o no hacerse; (vi) C-948 de 2014, en la que la Corte examinó la demanda presentada contra la Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, a partir de lo cual se evaluó la competencia del Congreso de la República para autorizar gasto público, con ocasión de la autorización que esta entidad le dio al Gobierno para destinar las partidas necesarias para la construcción de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jericó (Antioquia). Esta postura se hizo palpable en la sentencia C-441 de 2016, donde la Corte adelantó un ejercicio probatorio a efectos de establecer la laicidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, alusivos a la asignación de partidas presupuestales a favor de la celebración de la Semana Santa en Tunja. Antecedentes legislativos de la Ley 1812 de 2016. Publicación del proyecto de ley Gaceta 609 del 20 de agosto de 2015; informe de ponencia para primer debate, Cámara, Gaceta del Congreso 721 del 10 de septiembre de 2015; informe de ponencia para segundo debate, Cámara, Gaceta del Congreso 921 del 12 noviembre de 2015; informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta del Congreso 250 del 10 de mayo de 2016; e informe de ponencia para segundo debate, Senado, Gaceta del Congreso 373 del 8 de junio de 2016. Gaceta del Congreso 721 del 18 de septiembre de 2015. Se citó el siguiente enlace: www.colombia.travel/es/turista-internacional/actividad/historia-y-tradicion/ferias-y-fiestas/marzo/semana-santa Esta disposición normativa establecía: “A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Pamplona estará autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”. Artículo

1. Declárese como patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia. Esta Junta está conformada por: El Párroco de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de Envigado, el Alcalde de Envigado, el Secretario de Educación y Cultural, un representante de la Dirección de Cultura del Municipio, un coordinador logístico de la Semana Santa de la Parroquia, el Presidente de cofradías de Santa Gertrudis y un representante del Consejo de Cultural Municipal. Ver fundamento jurídico

48. Cultura, culturas y constitución. Jesús de Prieto. Centro de estudios constitucionales, Madrid 1995. Ibídem. Estado de cultura, derechos culturales y libertad religiosa. Beatriz González Moreno. Civitas, Madrid 2003. Ibídem. Intervención tomada de la sentencia C-567 de 2016. Publicación del proyecto de ley Gaceta 609 de 2015; primer debate Gaceta 721 de 2015 (Cámara) y 250 de 2016 (Senado); y segundo debate 921 de 2015 (Cámara) y 373 de 2016 (Senado). La fuente de información para el tema de indicadores se obtuvo de la consolidación de información de usuarios atendidos en los puntos con que cuenta la Secretaría de Desarrollo Económico; la información de los hoteles es suministrada por los administradores de los establecimientos hoteleros.