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C-034/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-034/0927 de enero de 2009

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Principio De Publicidad En Tramite Legislativo. Requisitos Para Validez De Alternativa Excepcional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-034 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Publicación previa del informe de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Iniciación del debate no tiene lugar antes de publicación del informe (Salvamento de voto)PROYECTO DE LEY-Publicación previa no puede suplirse con distribución de copias a los congresistas (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE DE LEY DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Vulneración por omitir la publicación previa de ponencia para primer debate (Salvamento de voto)Referencia: D-7384.Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1151 de 2007Magistrada Ponente:Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRACon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito salvar mi voto a esta sentencia Ello porque, en mi juicio, el reparto de copias del informe de ponencia para primer debate horas antes del inicio del debate, no permitió a los congresistas conocer, estudiar y preparar con la debida antelación, la discusión del proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Igualmente, reitero su discrepancia con la interpretación que la jurisprudencia ha hecho del artículo 156 del Reglamento del Congreso, toda vez que el artículo 157 de la Constitución exige la publicación previa del proyecto de ley y no posterior, como ocurrió en el presente caso, y que no puede suplirse con la distribución de copias a los congresistas. Por consiguiente, en mi concepto la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional por violar el principio de publicidad esencial en el debate de todo proyecto de ley.Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-774 de 2001, C-039 de 2003, C-030 de 2003, C-394 de 2002, C-310 de 2002 y C-004 de 2003. Sentencia C-310 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil Entre otras, pueden verse las Sentencias C-113 de 1993, C-925 de 2000, C-774 de 2001 y C-039 de 2003 Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-584 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto del 31 de julio de 2006. Expediente 6418, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Igualmente pueden verse las Sentencias C-774 de 2001, C-1169 de 2004 y C-783 de 2005. Sentencias C-914 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas, C-710 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-712 de 2005, entre otras. En esa providencia, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse respecto del artículo 27, resolvió declarar la exequibilidad de algunos apartes del inciso primero del artículo 38 y la inexequibilidad de los artículos 10 y 129, en su integridad, y de otros apartes del artículo 38 de la de la Ley 1151 de 2007. Al respecto pueden verse las sentencias C-461, C-539, C-376, C-510, C-1088, C-459, C-840, C-1089, C-714, C-739, C-377, C-665, C-624, C-1084, C-1062, C-535, C-1059, C-386, C-507 y C-377, todas de 2008. Sentencias C-482 de 2008, C-315 de 2008, C-072 de 2006, C-856 de 2006, C-985 de 2006, C-380 de 2008 y C-1175 de 2001 Sentencia C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Referencia a la Gaceta Constitucional número 79 del 22 de mayo de 1991, contenida en la sentencia C-022 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Al respecto, ver sentencias C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-473 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras, pueden verse las sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729 de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-731 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil Las siguientes conclusiones fueron extraídas de la ratio decidendi contenida en las sentencias C-915 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1039 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-721 de 2007 y C-1250 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-718 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-665 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-172 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-278 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra y C-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-760 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En sentencia C-915 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte dijo que a pesar de que el reparto de copias previo y publicación posterior es una excepción y que desarrolla en forma menos vigorosa el principio constitucional de publicidad de los debates legislativas, esa norma se ajusta a la Constitución y constituye una “alternativa constitucional”, como quiera que “no existe ninguna razón para suponer que el reparto de las copias es una alternativa contraria a la Carta. En efecto, el reparto previo asegura la publicidad básica que requiere la ponencia respectiva, en la medida que permite a los miembros de la comisión enterarse de su contenido antes del debate”. Sentencia C-915 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett En cuanto a esta alternativa de publicidad excepcional vale la pena recordar que la Corte la ha considerado válida en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, pues en sentencia C-916 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, dijo que “no obstante haberse publicado la ponencia con posterioridad a su discusión y aprobación, el requisito exigido en el inciso final del artículo 160 de la Carta, es decir, la presentación previa de ponencia de cualquier proyecto, fue observado durante esta etapa del trámite legislativo. En efecto, conforme al principio de instrumentalidad de las formas, que esta Corporación ha reconocido que es relevante para estudiar el proceso de formación de las leyes, las reglas de aprobación de los proyectos no tienen un fin en sí mismo, y por ello deben ser interpretadas a la luz de los valores sustantivos que esas reglas pretenden realizar (CP art. 228). Ahora bien, es claro que el mandato del artículo 160, según el cual, todo proyecto “deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo” es una regla que busca asegurar la publicidad de la ponencia, de tal manera que los miembros de las comisiones conozcan con anterioridad el proyecto y su ponencia respectiva, y puedan entonces debatir adecuadamente la correspondiente iniciativa. Este mandato constitucional evita entonces que los congresistas sean sorprendidos con proyectos y ponencias que no pudieron estudiar previamente. Ese objetivo puede lograrse tanto con la publicación previa del proyecto en la Gaceta del Congreso, como con su reparto previo a los congresistas y su publicación posterior, tal y como lo autoriza expresamente el artículo 156 del Reglamento del Congreso, y tal y como se hizo durante el trámite de la presente ley”. Esa posición fue reiterada posteriormente en la sentencia C-1250 de 2001 y en reciente oportunidad en las sentencias C-718 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-721 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Salvamento de Jaime Araujo Rentería — C-034/09 · Micelio