SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-033/19NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Vulnera el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-12039Magistrado Ponente: Alejandro Linares CantilloEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 30 de enero de 2019, en este asunto, presento Salvamento de Voto porque considero que la disposición acusada, debió ser declarada inexequible. Esto por cuanto, si bien la Arquidiócesis de Pamplona y el municipio de Pamplona, fueron declarados creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, en razón de que tal celebración fue reconocida por el legislador como patrimonio cultural inmaterial de la Nación por la Ley 1645 de 2013, no debió soslayarse el hecho de que el artículo 8º de esta misma ley, que autorizó a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las disposiciones allí contenidas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-224 de 2016. Cabe recordar que en dicha oportunidad, la Corte encontró que tal disposición resultaba contraria a los artículos 1º y 19 de la Constitución Política porque la citada ley busca “fortalecer la fe católica” y ese objetivo no es compatible con el principio de laicidad del Estado.En esa medida, como quiera que los artículos 5º y 8º de la Ley 1645 de 2013 tienen un contenido normativo inescindible, ante la existencia de este precedente jurisprudencial, conforme al cual las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona tienen un carácter religioso y no secular, en la práctica, resultaría imposible que el municipio de Pamplona gestione esas procesiones, en conjunto con la Arquidiócesis de Pamplona, sin promover directa o indirectamente la religión católica y sin realizar actos de adhesión a dicha religión.De este modo, al ser aplicada la ratio decidendi de la Sentencia C-224 de 2016, al estudio de constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 1645 de 2013, y, en consecuencia, la Corte debió declarar su inexequibilidad. Fecha ut supraCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Ver folios 10 -12 del expediente. Ronald Mauricio Contreras Flórez y Amilkar Avella Martínez, respectivamente. Folios 98-101 del expediente. Saúl Flórez Enciso. Páginas 40 y siguientes del expediente. Profesor Fabio Enrique Pulido Ortiz y la estudiante Lindsay Valentina Guaba Marulanda. Folio 81 y siguientes del expediente. Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. por la cual se declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones. Luis Augusto Castro Quiroga, Arzobispo de Tunja. Página 46 y siguientes del expediente. Entre las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. “(…) la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”: Corte Constitucional, sentencia C-350/94. “En la Constitución Política de 1991, son la supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos religiosos”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. “La laicidad es un principio republicano y democrático, tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el texto sagrado, es la Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. Para la Asamblea Nacional Constituyente, “El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos": Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional, n. 82, p.
10. Uno de los mecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociación (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es reconocer a estas últimas un amplio margen de autonomía para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros”: Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. “(…) uno de los momentos esenciales en el desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no debía de ser controlado por el poder público y que, por consiguiente, debería respetarse la libertad de consciencia, de religión y de cultos. Así, al consagrarse tales libertades, se desplazó la cuestión de la verdad religiosa a la vida privada de las personas y se comenzaron a establecer límites al poder de intervención del Estado”: Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. “Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante más de cien años, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 e incluso antes, con excepción del período comprendido entre 1853 y 1886”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. “No es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, así lo haga respetando la igualdad entre ellas”: Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2017. Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte precisó que “todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior” (Ver, sentencia C-088 de 1994). Lo que en los términos de la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004 implica: “(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94); prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94); (iii) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94); (iv) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94); (v) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”. Corte Constitucional, sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. “La forma en que se ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades anejas al desempeño de funciones públicas, predicado que, según lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la función y el interés públicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997. Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2017. Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. “(…) el principio de laicidad cobija también la decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado colombiano”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. Basta con referir que el artículo 2 de la Constitución prevé como uno de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”; el artículo 7 “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; el artículo 8 establece la obligación del Estado y de toda persona de “proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; el artículo 44 define la cultura como un “derecho fundamental” de los niños; el artículo 67 establece que el derecho a la educación busca afianzar los valores culturales; el artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”; el artículo 71 señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”; el artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”; y, el numeral 8 del artículo 95 señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”. “La justicia constitucional debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar cuál sea su tipo o condición. Se deben proteger manifestaciones culturales que se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de espíritus jóvenes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y manifestarse” (…) “El patrimonio cultural de la Nación puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles, así como también manifestaciones inmateriales en las cuales esté presente una dimensión religiosa”: Corte Constitucional, sentencia C-054/13, al examinar la constitucionalidad del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”. Ver, sentencia C-1192 de 2005. “(…) aun cuando la regulación legal del patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente al Congreso de la República, como autoridad competente para determinar las manifestaciones que lo han de integrar, una lectura sistemática de los artículos 70 y 71 y 150 de la Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71 superiores se refieran al “Estado” y no a un órgano en específico, permiten argumentar que el Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha facultad es exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término Estado, cuando éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas”: Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016. Ver, sentencia C-224 de 2016. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.
53. En el caso concreto, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de Ley María porque, aunque algunas personas podían otorgarle connotación religiosa “ésta no es única y necesaria, sino contingente y eventual debido a que es extrínseca a la decisión del legislador y no promueve religión específica alguna”, ya que el beneficio allí previsto de la licencia de paternidad no exige, como requisito para tener acceso, profesar determinada religión: Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. “Si bien el Estado podría promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano, en el presente caso, independientemente de otros posibles significados, la denominación de Ciudad Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, sobre el que no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significación católica que tiene tal denominación, acción con la que el Estado entraría en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoción de una determinada religión y el desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal”: Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. “(…) en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de naturaleza secular” (negrillas del original): Corte Constitucional, sentencia C-766 de 2010. “Por estas razones, para la Corte no resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominación de Ciudad Santuario”: Corte Constitucional, sentencia C-766/10. La sentencia C-225 de 2016 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-441 de 2016. La sentencia C-541 de 2016 se está a lo allí resuelto. “(…) a diferencia de lo que ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-224 de 2016, en esta ocasión 4) el legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa”: Corte Constitucional, sentencia C-567/16. Corte Constitucional, sentencia C-570/16. Esta sentencia retomó la lista de los criterios de constitucionalidad de las normas de financiación pública de actividades religiosas con contenido cultural, establecidos en la sentencia C-152 de 2003, pero modificó el alcance del sexto de ellos: “En vista de que el propósito de esta decisión es resolver una demanda contra una norma que autoriza la financiación pública de una práctica estrechamente asociada al hecho religioso, los criterios que se exponen a continuación serán relevantes para el examen de normas semejantes a esta (...) el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”: Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016. La sentencia C-570 de 2016 concluyó que la exigencia de que el elemento religioso no fuera principal, imponía restricciones importantes en el cumplimiento del deber constitucional de proteger el patrimonio, incluso si éste tiene connotaciones religiosas importantes. Entre otros argumentos, expone la sentencia que “las procesiones han motivado la creación colectiva de vocablos, conceptos, relaciones y roles, no inherente al rito religioso, sino propios de su revivificación colectiva. En ellas, las imágenes han tenido también un amplio valor artístico y cultural, con orígenes españoles, italianos, franceses, quiteños y colombianos de diferentes épocas y lugares, imágenes que quedan bajo la custodia de los “Síndicos” y no de la Iglesia Católica”: Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2017. Encontró la Corte que la justificación secular era “verificable y consistente, no solo porque la decisión de la UNESCO y la Resolución No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura son actos públicos, sino, además, porque las características de la fiesta se ajustan adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”: Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017. “Atendiendo los criterios fijados en la jurisprudencia en torno al modelo del Estado laico que impera en Colombia, la Corte concluyó que la sola designación de un festival con el nombre de una figura de importancia religiosa no infringe ninguna de las prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa. Esta designación no constituye un acto de establecimiento, promoción o adhesión oficial a una iglesia. Simplemente es una referencia al nombre de un festival, el cual no es dado por el Estado sino por los espinalunos a lo largo de los años. Dicho festival, además, no es promovido directamente por la Iglesia Católica ni por ninguna confesión religiosa en particular. Es una celebración que, tanto en su origen como en la actualidad, celebra distintos aspectos de la cultura tolimense y resulta coincidir con el día de San Pedro”: Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2017. “La Corte advierte que en este caso el elemento religioso contenido en la norma demandada es importante y significativo, pues se exalta la labor de instituciones vinculadas a la religión católica en la celebración de la Semana Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen sobre la importancia y suficiencia de la justificación secular de la medida que se estudia debe ser riguroso”: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018. “Si bien dos de las instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la religión católica (la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no se establece con la norma demandada la promoción o adhesión del Estado a esta religión, así como tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni se valora algún tipo de creencia. La norma en cuestión reconoce la importancia que han tenido la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo largo de los años en la organización de la Semana Santa en este Municipio”: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018. Corte Constitucional, sentencias C-224/16, C-225/16, C-441/16, C-541/16, C-567/16, C-109/17. El problema jurídico formulado por la sentencia C-054/18 fue el siguiente: “¿El reconocimiento, la exaltación y homenaje mediante Ley de la República a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebración tenga aspectos y fines seculares importantes?”. “Si bien se trata de una norma que abiertamente manifiesta su motivación religiosa, en tanto indica que la ley surge “con motivo de su santificación”, posteriormente destaca que se pretende hacer también un homenaje por su trabajo social, en “defensa y apoyo de los más necesitados, respetando así el parámetro de control ya descrito”: Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. Ibíd. Este hecho es igualmente puesto de presente en la exposición de motivos “La realización de la Semana Santa en Pamplona data del siglo XVI, pues con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553 se da inicio a las procesiones durante los días santos. El primer Párroco de Pamplona, Pbro. Alonso Velazco, es quien organiza dicha Cofradía, encargada de engalanar y dirigir las procesiones. Con el transcurrir de la historia se fue organizando la Semana Santa en la ciudad, que en 1835 comienza a ser sede de la Diócesis de Nueva Pamplona, posteriormente en 1956 elevada al título de Arquidiócesis. Poco a poco se fueron adquiriendo algunas imágenes que representan el Misterio de la Pasión, Muerte y Resurrección de Jesucristo”: Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 078 de 2012 Cámara, en Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 12. “De igual forma con la declaratoria de interés cultural de carácter nacional de las imágenes (bienes muebles) que hacen parte de la celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona Norte de Santander, se les otorga un régimen especial de protección, incluyendo medidas para su inventario, conservación y restauración, etc.”: Exposición de motivos del Proyecto de Ley Número 078 de 2012 Cámara, en Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 16. “En cuanto a los propósitos del legislador, si ellos son explícitos para promover o beneficiar a una religión o iglesia en particular frente a otras, o si, pese a no ser explícitos, tienen dicho impacto primordial como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la conclusión no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados”: Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. Consideró que el establecimiento del descanso dominical “no significa la obligación para ningún colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus fieles”: sentencia C-568 de 1993. “De un lado, se trata de una consagración oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constitución. Esta discriminación con los otros credos religiosos es aún más clara si se tiene en cuenta que la consagración se efectúa por medio del Presidente de la República quien es, según el artículo 188 de la Carta, el símbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no católicos en un homenaje religioso católico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simbólicamente, de la pertenencia a la nación colombiana”: Corte Constitucional, sentencia C-340 de 1994. “(…) la norma acusada es expresa en vincular a la Nación, representada en el Gobierno y el Congreso, en una celebración propia de la religión católica, como es la conmemoración de una diócesis. Esta vinculación se manifiesta de dos maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simbólica, como la rendición de público homenaje y la realización de ceremonias solemnes; (ii) con actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposición de placa conmemorativa, elaboración de nota de estilo con el texto de la ley y autorización al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas a la refacción de un inmueble destinado al culto católico”: Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. “El concepto de patrona es un calificativo con clara connotación religiosa, y la designación de un personaje de un credo específico y determinado como patrona de todos los educadores supone la adhesión simbólica del Estado a esta religión en la prestación de un servicio público esencial que, además, afecta la libertad de cátedra, la autonomía de las instituciones educativas, y la formación pluralista para los niños, niñas y adolescentes”: Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-766/10. Por su parte, la sentencia C-224 de 2016 precisó que “Aunque la laicidad no significa el aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado, sí reclama que las funciones públicas no se confundan con las que son propias de las instituciones religiosas”. La sentencia C-664 de 2016 concluyó que “Se trata de verificar que la relación no conduzca, en los términos del Lemon Test, a una excesiva confusión de las funciones del Estado con las de las iglesias” y, en el caso concreto, encontró que “Se verifica una situación de confusión simbólica y funcional en el caso bajo estudio, en la medida en la que la participación discutida se realiza, en representación de la Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica en el país, conformado por la reunión de los obispos del país. (…) En estos términos, la participación en representación de la Conferencia Episcopal, en la dirección del establecimiento público encargado de la formación técnica de los colombianos, determina una confusión constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia”. El Estado goza “de plena independencia, frente a todos los credos”: Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1993. La sentencia C-1175 de 2004 declaró la inconstitucionalidad de la participación de un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación de Películas, órgano encargado de funciones públicas y la sentencia C-664 de 2016 declaró la inconstitucionalidad de la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo del SENA, en atención al carácter laico de los servicios públicos, en particular, el servicio público de la educación. “(…) el principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades públicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias”: Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2016. También se precisó que “el principio de laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Así, respecto de las iglesias, evita la intervención y fiscalización estatal de sus asuntos, los que, no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas ejercen funciones públicas o administran dineros o recursos públicos”: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016.