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C-032/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-032/2118 de febrero de 2021

Aclaración de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Alberto Rojas Ríos·Gloria Stella Ortiz Delgado

Aclaración conjunto de José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Registro De Deudores Alimentarios Morosos (Redam). Procedimiento, Contenido, Funciones Y Consecuencias.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos a la Sentencia SU-677 de 2017, la Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 178 Estas obligaciones parten del reconocimiento general de la igualdad entre hombres y mujeres. La Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son iguales y se deben proteger sin distinción por el sexo y sin discriminación; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas reconoce en su preámbulos la dignidad de todos los seres humanos, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en sus artículos 3 y 26 establece la obligación de garantía y protección de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción en razón al sexo así como la prohibición de la discriminación; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1 y 24 establecen la protección de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de sexo y en condiciones de igualdad ante la ley. 179 Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación se destacaron las situaciones de exclusión de las mujeres de los diferentes ámbitos de lo sociedad con base en los estereotipos fundados en el género. Así, la Sentencia C-410 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz señaló que "A la exclusión de las mujeres de la vida política durante un amplio periodo, se juntó su exclusión de la vida económica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admitió al mismo fueron relegadas a labores de segunda categoría; los prejuicios sociales imponían el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comúnmente consideradas improductivas; se difundió, de ese modo, una imagen de la mujer como ser económicamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido." 180Por ejemplo en lo que respecta a la definición de las obligaciones en el marco de las relaciones familiares en el Código Civil, la Sentencia C-203 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger explicó que: "Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991. El Código Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno familiar. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jurídico y los principios constitucionales. Pero a la vez, se ha encargado de atacar los estereotipos de género tan arraigados a la cultura tradicional." En ese sentido también destacó que: "En casos de control abstracto de constitucionalidad sobre normas del Código Civil, la Corte ha establecido que las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja, y en esa medida, no es equitativo ni razonable imponer una carga a uno de los miembros y eximir al otro, por su simple pertenencia a un determinado sexo". 181 El recuento del marco internacional puede consultarse en la sentencia C-586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. 182 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el día 9 de junio de 1994 y aprobada mediante la Ley 248 de 1995. 183 Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 184 En el ejercicio de la función de revisión, es decir en el marco del control concreto de constitucional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el ejercicio de la administración de justicia con perspectiva de género implica asegurar las siguientes condiciones mínimas: "(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres" Sentencias T-351 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez,T-012 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 185 Aclaración de voto a la Sentencia SU-677 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 186 La Sentencia C- 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos citando la Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez precisa que la discriminación indirecta surge: "cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación". Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: Primero, la existencia de una medida o una práctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la práctica pone en una situación desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo criterio de la discriminación indirecta el que difiere de la discriminación directa: el análisis de la discriminación no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales" 187 Sentencia C-519 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 188 Sentencia C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 189 Con excepción del derecho de alimentos en cabeza del donante de donaciones cuantiosas que no fueron revocadas, de acuerdo con lo señalado en el FJ xx de esta sentencia. 190Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mariño Manrique (2018). "El machismo y el lenguaje performativo en los enunciados normativos: aproximaciones sobre representaciones de género en el derecho de familia y sus posibles efectos." Jaramillo Sierra, Isabel Cristina y Anzola Rodríguez, Sergio Iván.: La Batalla por los Alimentos. El papel del derecho civil en la construcción del género y la desigualdad. Bogotá Ediciones Uniandes, p. 162. 191 El estudio se adelantó en los consultorios jurídicos de las Universidades del Norte (Barranquilla), EAFIT (Medellín), Pontificia Bolivariana (Medellín), San Buenaventura (Cali), de Antioquia (Medellín), ICESI (Cali), Santo Tomás (Bogotá) y de los Andes (Bogotá) y sus resultados fueron publicados en: Jaramillo Sierra y Anzola Rodríguez, Ob. Cit. 192 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mariño Manrique "El machismo ...", cit páginas 163 a 165. 193 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mariño Manrique "El Machismo..." cit página 169. 194Consultado en el mes de diciembre de 2020 en la página web del INPEC: http://200.91.226.18:8080/jasperserverpro/flow.html?_flowId=viewReportFlow&_report=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Intramural&ANNO=2020&MES=12&reportUnit=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Intramural 195Consultado en el mes de diciembre de 2020 en la página web del INPEC: http://200.91.226.18:8080/jasperserverpro/flow.html?_flowId=viewReportFlow&_report=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Domiciliaria&ANNO=2020&MES=12&reportUnit=%2Fpublic%2FDelitos%2Freports%2FDelitos_Nacional_Modalidad_Delictiva_Domiciliaria 196 Esta medición corresponde a los datos recaudados para efectos de establecer el valor económico del trabajo del cuidado no remunerado, el cual se consultó en diciembre de 2020 en. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/cuentas/ec/Pre_CS_Econo_cuidado_TDCNR_2017.pdf Esta medición responde al artículo 1º de la Ley 1413 de 2010 que ordenó "(...) incluir la economía del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas." 197 Juan Pablo Sarmiento Erazo, Dagoberto Lavalle Navarro y Carolina Mariño Manrique "El Machismo..." cit página 170. 198 Sentencia C-964 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En igual sentido, la Encuesta Nacional de Demografía y Salud (ENDS) del año 2015 ha destacado el aumento en los hogares con jefatura femenina que pasó de 30.3% en 2005 a 34% en 2010 y a 36.4% en 2015. 199 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 200 Sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 201 Sentencia T-351 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 202 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 12. 203 Sobre la insuficiencia de los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para la obtención del pago de la acreencia alimentaria y la imposición de barreras al respecto, la exposición de motivos citada señala lo siguiente: "Al hacerse exigible ante instancias judiciales y/o administrativas la restitución del derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, su restitución se ve limitada por al menos dos grandes obstáculos dentro del proceso penal, (i) "los problemas relacionados con la certeza probatoria de la evidencia" y (ii) "la capacidad económica o ubicación del alimentante". Estos dos factores hacen que incluso las conciliaciones por montos menores a los contemplados por la ley, es decir, con base en la presunción del ingreso del salario mínimo por parte del alimentante, no evidencie ser un mecanismo efectivo de coacción frente a su cumplimiento, y por tanto, el incumplimiento de la obligación aún después de la conciliación sea tan reiterado. Por lo anterior, existe la necesidad de ampliar los mecanismos de exigibilidad y sanción de este delito, que redunde en herramientas más efectivas, sin que ello implique el aumento de penas; es decir, propiciar "la generación de espacios e incentivos de la obligación alimentaria, más allá de sus propósitos punitivos" implica la adopción de medidas legislativas tales como el mejoramiento de los sistemas de identificación, monitoreo y reporte de los(as) alimentes que incumplan su obligación de cuidado y manutención, facilitarían que la sanción legal cumpliera con su objetivo de persuadir a los demandados para que se abstuvieran de cometer o reiterar la conducta delictiva. Así mismo, la realidad sociocultural acarrea que especialmente los hombres y algunas mujeres no sean conscientes de la relevancia de las obligaciones que tienen frente a sus familiares, al igual que los preceptos culturales instalados en el sistema de valores de quienes administran justicia, quienes asocian la exigencia del cumplimiento alimentario que elevan las mujeres frente a los padres de hijas e hijos como un factor de manipulación por parte de las primeras, todo lo anterior evidencia los factores externos que influyen sobre la ineficacia del aparato de justicia -tanto en lo penal como en lo civil-, y revelan la necesidad de desplegar programas dirigidos a promover el cambio cultural, siendo esta responsabilidad de resorte común al conjunto del Estado, resaltando la responsabilidad de la administración central y las administraciones territoriales" Gaceta del Congreso 672 de 2018, pp. 12-13. 204 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 12. 205 "BERNAL, Carolina, LA ROTA, Miguel. "El delito de la inasistencia alimentaria: Diagnóstico acerca de su conveniencia". DEJUSTICIA - Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. USAID. Febrero de 2012. Pág. 77" 206 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 13. 207"UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA [En línea] http://foros.uexternado.edu.co/red/ wpcontenUuploads/2012/03/JAG.-El-Derecho-a-la- alimentaci%C3%B3n2.pdf p 23. (citado junio 18 de 2012)" 208 Gaceta del Congreso 672 de 2018, p. 10. 209 Registro Deudores Alimentarios. Ciudad de Buenos Aires Justicia y Seguridad. Disponible en: https://www.buenosaires.gob.ar/justiciayseguridad/registro-deudores-alimentarios 210 República Argentina. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 269 del 11 de noviembre de 1999. Disponible en: http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley269.html 211 República Argentina. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ley 269 del 11 de noviembre de 1999. Disponible en: http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley269.html 212 República del Perú. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES 213 República del Perú. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES 214 República del Perú. Ministerio de Justicia. Ley 28970 del 26 de enero de 2007. Disponible en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/96b335804d42f26d84c7afa5f378198b/LeyN_28970.pdf?MOD=AJPERES 215Oliva Gómez, Eduardo. (2019) El registro de deudores alimentarios morosos: Sus efectos y eficacia en el sistema jurídico mexicano. Revista de investigación en Derecho, Criminología y Consultoría Jurídica. Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, p. 88. 216 El artículo 48 de la Ley de Migración de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo

48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos: [...]

VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el Instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta Ley." 217 El artículo 397 del Código Civil para el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos señala: Artículo

397. Son requisitos para la adopción: "[...]

VII. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos." 218 Bernal, Carolina y La Rota, Miguel Emilio (2012). El delito de inasistencia alimentaria: diagnóstico acerca de su conveniencia. Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad. Bogotá. Montoya Pérez, María del Carmen (2012) El registro de deudores alimentarios morosos, EN: Domínguez Jorge y Sánchez José (Coords.), Conmemoración de los 80 años de vigencia del Código Civil del Distrito Federal. Universidad Autónoma de México, México. Oliva Gómez (2019), Ob. Cit. 219 Oliva Gómez (2019), Ob. Cit. p. 93. 220 Montoya Pérez (2012), Ob. Cit. p. 54. 221 Oliva Gómez (2019), Ob. Cit. p. 94. 222 Eduardo Cifuentes Muñoz. 223 Sentencia C-567 de 1997: "La competencia administrativa que se instituye se refiere a la recolección de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulación. No obstante, la facultad no es objeto de regulación - general o especial -, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se concede a la administración se deriva de una simple ley ordinaria. La recolección y circulación de datos personales, sin duda alguna afecta la libertad de las personas; de ahí que su regulación, así sea genérica, debe estar consagrada en una ley estatutaria. Dentro del marco de una ley estatutaria existente, la creación y regulación de bancos de datos de origen público, en principio no podría ser materia de censura constitucional, como quiera que aquélla sirve al propósito de resguardar la libertad informática que puede verse afectada con ocasión de la recolección, tratamiento y circulación de datos. Si se hiciera caso omiso de la anterior cautela, todas las operaciones constitucionalmente relevantes atinentes al tratamiento informático de los datos personales - recolección, tratamiento, circulación, conocimiento, actualización y rectificación -, serían reguladas por medio de las leyes ordinarias que ordenaren la creación pública de bancos de datos, y acabaría por perder todo sentido la previsión constitucional que establece que las mismas sean objeto de la respectiva ley estatutaria, por lo menos en sus contornos esenciales, justamente a fin de preservar la libertad. || De otro lado, si se observa que los datos de origen legal que se consignan en el formato único de hoja de vida son escasos y de carácter muy general, se descubre que la competencia confiada a la administración no es meramente residual, sino que por el contrario a ella se le impone el dilatado encargo de recaudar la información que juzgue menester. La afectación de la libertad informática, que comprende el universo de la información que el aspirante a ingresar a la función pública debe suministrar al Estado, en una medida apreciable se determina por un acto distinto de la ley, lo que de manera manifiesta vulnera la garantía de la libertad." 224 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 225 Sentencia C-384 de 2000: "El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el núcleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para "conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos". Sobre la manera en la cual pueden conocerse tales informaciones, contiene normas expresas arriba mencionadas (formular una solicitud y pagar una tarifa), y sobre la posibilidad de actualizar y rectificar dichos datos, resulta claro que la norma establece restricciones, pues al indicar que sólo se podrán registrar los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia de sus titulares, pone en manos de esa entidad la fijación de límites a ese derecho, además de dejar por fuera del derecho de actualización y rectificación otras informaciones distintas a las relativas a la solvencia de la persona concernida (disponibilidad de recursos económicos), como por ejemplo la referente a su comportamiento crediticio (puntualidad en el pago), etc., que también son importantes para la valoración y calificación de los posibles clientes del sistema financiero. Todo lo anterior afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo más propio de su núcleo fundamental, pues "(l)os datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, son aspectos de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminación informativa." Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es la garantía más importante en la protección de ese derecho fundamental. Así las cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma reprochada, no podían adoptarse sino mediante el trámite propio de una ley de esa naturaleza 226 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 227 La Corte identifica en su jurisprudencia al derecho de acceso a la información pública como un derecho fundamental de carácter amplio y que no puede estar sometido a limitaciones diferentes a aquellas necesarias en una sociedad democrática. Sobre el particular, la sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló: "El principio referido supone una serie de obligaciones correlativas a cargo del Estado referidas a que: (i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones; (ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad.". A esta consideración se suma lo regulado por la Ley 1712 de 2014, que en cuanto a ese acceso amplio identifica, entre otros, los principios de transparencia y facilitación. Respecto del primero, toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en dicha ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto se establecen en la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma disposición. En relación con el segundo, los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. 228 La sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expuso que incluir contenidos de leyes ordinarias en aquellas estatutarias no implica necesariamente su inconstitucionalidad. Al respecto señaló que, como lo ha dicho previamente la jurisprudencia (sentencias C-353 de 1994 y C-600 de 1995), "el hecho de haberse regulado una materia propia de una ley ordinaria en una ley estatutaria o en una ley orgánica, no la hace por si inconstitucional, pues, en últimas, es un problema de técnica legislativa que no compromete las mayorías requeridas para aprobar una ley ordinaria"228. De ese modo, la Corte efectuó el control previo al proyecto de ley estatutaria que modificaba la regulación sobre el traslado de servidores judiciales prevista en la Ley 270 de 1996. 229 La distinción entre "listas de riesgo" y "listas negras", ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional, con el fin de identificar qué actividades de administración de datos personales son legítimas, a fin de distinguirlas de expresiones abusivas de la administración de información personal. Al respecto, la Corte sostiene que "son dos cosas distintas la elaboración de las denominadas "listas negras" y la de las "listas de riesgo". En las primeras, en forma contraria a derecho quien las elabora incluye en ellas nombres de personas jurídicas o naturales cuya consecuencia es la existencia, en la práctica, de un cierre de la oportunidad de crédito en cualquier establecimiento de carácter comercial y financiero. En las segundas, lo que se hace es incluir el comportamiento histórico del deudor para que la entidad crediticia a quien se le envía evalué si frente a ese comportamiento otorga, y en qué condiciones el crédito respectivo o si, se abstiene de ello. Pero es claro que, en este caso no podrá la entidad financiera incurrir en un abuso del derecho dada la función social que en la economía se cumple por quienes tienen a su cargo la actividad crediticia.". Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1322/01. 230M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 231 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 232 Código Civil, artículo 422. 233 Ley 1266 de 2008. Artículo

13. Permanencia de la información: La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. 234 Sobre este asunto la sentencia C-1011 de 2008 explica lo siguiente: "con base en la necesidad de otorgar eficacia al "derecho a la caducidad del dato negativo", la Corte determinó, vía jurisprudencia, los términos de conservación del reporte, para lo cual distinguió tres situaciones: (i) cuando el pago ha sido voluntario, donde el término de caducidad es de dos años, siempre y cuando la mora haya sido superior a un año, por lo que, en evento contrario, la caducidad será hasta el doble de la mora, (ii) cuando el pago se ha originado como consecuencia de un proceso ejecutivo, donde la caducidad es de cinco años y (iii) cuando se ha iniciado acción de ejecución, pero el pago se ha efectuado con la sola notificación del mandamiento de pago, caso en que la caducidad será la misma del pago voluntario. En todos los casos, la Corte ligó la posibilidad de la supresión del reporte en los plazos reseñados a que durante su vigencia no se presentaran nuevos incumplimientos, caso en el cual se perderá el beneficio de la caducidad, precisamente porque con ellos se desvirtúa la intención de recobrar el buen nombre ante las entidades de crédito y disminuir el nivel de riesgo financiero." 235 Sentencia T-174 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 236 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18 de noviembre de 1994, M.P. Héctor Marín Naranjo. Sobre el particular expresó ese fallo: "De otro lado, la preceptiva que dimana del artículo 422 del Código Civil, no deja duda en el sentido de que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, consecuencia que deviene, además, de lo expresado en la parte inicial de ese mismo artículo, cuando dispone que, 'Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda". Y sigue diciendo más adelante la misma providencia que "Es ese, en efecto, el sentido acogido invariablemente por la Jurisprudencia emanada de esta Corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto, determinó: "(...) Según el alcance que la Jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad (...) en tanto se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios". 237 La sistematización de estas reglas fue planteada por la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2012, así: "De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es: (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo; (ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iiii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos." Estas mismas fueron reiteradas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia STC14750-2018 del 14 de noviembre de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Esa decisión expresó: "Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años. Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios. || Se trata del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales "laborans"; como auténticos "homo faber" que pueden articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado." 238 Sobre el asunto, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC13255-2018, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, reiteró ese precedente de la siguiente manera: "En cuanto a la prescripción de las cuotas alimentarias, esta Corporación, luego de analizar lo previsto en la normativa sustancial sobre dicho modo de extinción de las obligaciones, esto es, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, este último precepto con la modificación contenida en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, y entronizarla con el precepto 426 de la referida codificación sustantiva que refiere a "las pensiones alimenticias atrasadas", ciertamente ha venido sosteniendo que en las ejecuciones de alimentos, no es viable aceptar la restricción de dicho medio exceptivo en tanto vulnera el derecho de defensa del demandado. Es así como ha dicho y reiterado que los jueces de familia no puede desechar los argumentos del ejecutado con miramiento solo en la estrictez gramatical descrita en el artículo 152 de Decreto 2737 de 1989, según el cual en esta clase de asuntos "no se admitirá otra excepción que la de pago", pues la tesis expuesta por esta Corte, en el sentido de que sin importar el título que origina el cobro de los alimentos, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, con todo y lo contemplado en el canon 397-5 del Código General del Proceso, mantiene pleno vigor y amerita su observancia y aplicación en tanto constituye doctrina probable (ver entre otros fallos: STC-10699-2015, STC9398-2015, STC-12922-2016, STC8032-2017 y STC18727-2017) No obstante, de los pronunciamientos antes referidos y otros que abordan la temática pero en relación concreta con la prescripción en ese tipo de ejecuciones, se extrae con suficiencia que tal medio exceptivo no aplica cuando se dirige contra menores de edad o cualquier otro alimentario que legal o judicialmente se establezca como incapaz, habida cuenta tanto la prohibición que sobre el particular contempla el artículo 2530 del Código Civil, como la decantada jurisprudencia acerca del otorgamiento de plenas garantías para aquellas personas que por su estado de indefensión y vulnerabilidad, merecen una especial protección constitucional." 239 M.P. Carlos Gaviria Díaz 240 Sobre este asunto la sentencia C-237 de 1997 señaló: "Ahora bien: el juicio sobre la conveniencia o no de la norma, no puede ser realizado por la Corte; dicha valoración debe hacerla el legislador, atendiendo razones de política criminal. El derecho penal, que en un Estado democrático debe ser la última ratio, puede ser utilizado, sin vulnerar la Constitución, para sancionar las conductas lesivas de bienes jurídicos ajenos que se estiman esenciales y cuya vulneración, en consecuencia, debe asociarse a una pena. La Corte, en función de la competencia que le ha sido atribuida, puede valorar la norma atendiendo sólo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso de inasistencia alimentaria, en consideración al bien jurídico protegido, ésta Corporación juzga los artículos 263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, conformes a la Carta Política." 241 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 242 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 243 M.P. Alberto Rojas Ríos. 244 Acerca de la enumeración de estos requisitos adicionales al mérito, la sentencia C-093 de 2020 estableció lo siguiente: 245 En efecto, la Corte declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: "Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, de dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín." 246 Sobre el particular resulta ilustrativa la sentencia C-384 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este caso, se estudió la constitucionalidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que establecen la remoción en cualquier tiempo de los representantes legales y ante el cargo por la presunta vulneración del derecho al trabajo. La Corte concluyó que estas normas resultaban compatibles con la Constitución puesto que (i) la vinculación del representante legal no necesariamente correspondía a una de tipo laboral, de la cual fuesen predicables las garantías del artículo 53 de la Constitución; y (ii) la designación del representante legal está basada en una especial relación de confianza, donde imperan las condiciones éticas y, por tanto, resulta razonable una previsión que permita la remoción de dicho representante bajo un criterio más flexible que el previsto en la ley para el caso de los trabajadores. 247 Código de Comercio. Artículo

196. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponible a terceros. 248 Así, para el caso de la sociedad anónima, el artículo 440 del Código de Comercio determinar que el representante legal, con uno o más suplentes, designados para periodos determinados, quienes podrán reelegirse indefinidamente o ser removidos en cualquier tiempo. 249 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta sentencia reitera las consideraciones realizadas en la Sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual analizó una norma jurídica análoga y contenida en el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995. Acerca del asunto analizado, esta última decisión planteó lo siguiente: "El fin de la norma bajo examen es el de garantizar que los servidores públicos respondan al modelo del ciudadano cumplidor de sus obligaciones legales y que no lesionen la imagen pública del Estado. Detrás de este objetivo pueden encontrarse varias razones: por un lado, que los funcionarios son la representación más visible del Estado y se espera que sus actuaciones concuerden con las visiones que se proponen acerca de la colectividad política y del papel de cada uno de los asociados dentro de ella; por otro lado, que los servidores públicos son los encargados de realizar las actividades estatales en beneficio de los ciudadanos y que, en consecuencia, deben brindar con su vida personal garantía de que en el desarrollo de sus labores responderán a los intereses generales de la comunidad; de otra parte, que, en la medida de lo posible, los servidores públicos estén liberados de los inconvenientes y los trastornos que generan las continuas reyertas y desavenencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones privadas, de manera que puedan dedicarse de lleno a sus labores y que no involucren a las entidades estatales en esos conflictos; y, finalmente, que los funcionarios no se amparen en su calidad de servidores del Estado para cometer desafueros, bajo el entendido de que su condición infunde temor en los afectados por sus acciones." 250 Sentencia C-300 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. "En consecuencia, los principios de racionalidad de la intervención del Estado en la economía, eficacia y celeridad, de eminente naturaleza instrumental, deben guiar la contratación estatal, de modo que cualquier limitación desproporcionada de los mismos, debe traer como consecuencia la inconstitucionalidad de la respectiva medida. Ciertamente, la mejor relación costo beneficio (no solamente en términos monetarios, sino también sociales, ambientales, culturales, etc.) le permite al Estado contar con más recursos para satisfacer las otras necesidades de la población, y en esa medida, se tornan inconstitucionales aquellas medidas cuyo efecto sea elevar los costos de las actuaciones estatales injustificadamente." 251 Ley 909 de 2004, artículo

24. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019. 252 Así por ejemplo, tratándose de los concejales, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 determina que las inhabilidades se extienden tanto a la inscripción como a la elección del servidor público. Similar consideración plantea, para el caso de los alcaldes, diputados y gobernadores, la Ley 617 de 2000. 253 Es claro que esta expresión se deriva de una inadecuada transcripción del acta, pues debe leerse como "posesión" para que adquiere sentido en el marco de la exposición del Representante ponente. 254 Gaceta del Congreso 51 de 2019, p. 32. 255 Sobre el particular se sintetizan las reglas derivadas de la recopilación jurisprudencial contenida en la sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 256 Sentencia C-361 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-468 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa y C-018 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 257 Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundado a su vez en lo explicado en la sentencia SU-257 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 258 Sentencia C-157 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 259 Organización de Naciones Unidas. Comité de Derechos Humanos. Observación General

27. Documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Fondo, Reparaciones y Costas. 260 Ley 1098 de 2006 - Código la Infancia y la Adolescencia. Artículo

112. Restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Los niños, las niñas o los adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, serán protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país. Para tales efectos se dará aplicación a la Ley 173 de 1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia. Para los efectos de este artículo actuará como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad Central por intermedio del Defensor de familia adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. 261 Así, la Organización para la Cooperación Internacional y el Desarrollo Económicos - OCDE incorpora el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada como uno de las directrices para la administración de datos personales de y entre sus estados miembros. De acuerdo con esa institución, el principio consiste en el deber que quien controle el dato sea responsable del cumplimiento de las medidas que permitan la eficacia de los demás principios sobre administración de datos. Vid. "OECD Guidelines on the Protection of Privacy and Transborders Flows of Personal Data." Disponible en: https://www.oecd.org/sti/ieconomy/oecdguidelinesontheprotectionofprivacyandtransborderflowsofpersonaldata.htm 262 Como lo expresa la doctrina nacional, "El principio de responsabilidad demostrada -accountability- ha sido incorporado en los principales documentos sobre tratamiento de datos personales de las siguientes organizaciones: Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD); la Unión Europea (UE); la Organización de Estados Americanos (OEA); la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad (CIAPDP); el Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU). De dichos documentos se observa lo siguiente: los primeros fueron emitidos en la década de los años ochenta y se referían a la responsabilidad pero sin necesidad de tener que demostrarla (era una especie de responsabilidad no demostrada). Algunos de ellos fueron modificados luego para ampliar su contenido e incluir la obligación de estar en capacidad de probar que los mecanismos son útiles, adecuados y eficientes." Remolina Angarita, Nelson. Álvarez Zuluaga, Luisa Fernanda. (2018). Guía GECTI para la implementación del principio de responsabilidad demostrada -accountability- en las transferencias internacionales de datos personales. Recomendaciones para los países latinoamericanos. Universidad de los Andes, Bogotá, p. 30. 263 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023. 264 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4093-2020 del 21 de octubre de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 265 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 266 Sentencia C-581 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 267 Sentencia C-932 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 268 En términos simples, el efecto performativo refiere a que el uso determinada expresión lingüística, como es este caso "promulgación" realiza un efecto sustantivo, de allí que también sea denominado como enunciado realizativo. En el presente caso, cuando el Legislador señala que una norma tiene efectos a partir de su promulgación, condiciona estos a su publicación y, de esta manera, realiza un acto lingüístico que satisface los principios de legalidad y publicidad de las normas jurídicas. Al respecto Vid. Austin, John L. (2014) Cómo hacer cosas con palabras. Palabras y acciones. Paidós, Barcelona. Searle John R. (2017) Actos del habla: ensayo de filosofía del lenguaje. Cátedra, Madrid. 269 Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "Las sentencias integradoras de tipo sustitutivas se producen en aquellos casos en que la Corte retira del ordenamiento jurídico la disposición acusada o un aparte de la misma, y procede a llenar el vacío de regulación generado por la decisión con un nuevo texto que se ajuste a la Constitución Política. Las sentencias sustitutivas son entonces una mezcla de sentencia de inconstitucionalidad simple y de sentencia integradora, en el sentido que si bien en ellas se anula el precepto acusado, éste es reemplazado por un mandato que el propio fallo decide incluir o agregar al ordenamiento. De acuerdo con la doctrina especializada, el tipo de sentencia sustitutiva se caracteriza por adoptar, en forma sucesiva y concurrente, una postura ablativa, por medio de la cual se neutraliza la inconstitucionalidad advertida, y una postura reconstructiva, dirigida a llenar la laguna normativa creada por el vicio de inconstitucionalidad detectado." 270 Gaceta del Congreso 66 de 2020 271 El artículo 134 de la Ley 5ª de 1992 establece que cuando se hacen votaciones por partes de un proyecto debe después someterse a votación en conjunto. 272 El artículo 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos Consagra en relación con los derechos políticos:

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (Énfasis adicionado) En desarrollo de este artículo la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó en el caso colombiano ante una medida similar: "115. En relación con lo anterior, la Corte concluye que las sanciones impuestas por la Contraloría pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos, incumpliendo así las condiciones previstas en el artículo 23.2 de la Convención y que han sido reiteradas en la presente sentencia. En esa medida, el Tribunal considera que el artículo 60 de la Ley 610 de 2010 y el artículo 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único son contrarios al artículo 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 del mismo instrumento" (Caso Petro Urrego contra Colombia). 273 Sentencia T-685 de 2014. 274 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 275 Supra. Párr. 40. 276 Ibídem. 277 Supra. Párr. 44 y 45. 278 Gaceta del Congreso 066 de 2020, pág. 52. 279 Gaceta del Congreso 066 de 2020, pág. 54. 280 Sentencia C-015 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 203