SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-032/21 DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Límites (Salvamento parcial de voto) El artículo 6.2., adicionalmente, resulta contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto al impedir el desempeño de un cargo, incluidos los de elección popular, limita el derecho a elegir y ser elegido por razón de una medida de carácter administrativo y por el incumplimiento de una obligación patrimonial. REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM)-No distingue justificación (Salvamento parcial de voto) En general, el artículo 6 resulta en todas las hipótesis desproporcionado por razón de la decisión de hacer consistir la justa causa en el pago de la obligación, y al obligar al deudor a tramitar ante el juez una modificación de la obligación alimentaria a pesar de que las circunstancias que llevaron a la mora no necesariamente justifican la modificación de la obligación o, incluso, a pesar de que esa no sea la voluntad del obligado, como cuando se trata de una coyuntura o de una crisis económica temporal que, en todo caso, no servirá de fundamento para la modificación de la obligación ni, por cuenta de la decisión de la cual me aparto, para justificar el incumplimiento pues sólo será justa causa el pago. Referencia: Expediente PE-047 Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado -091 de 2018 Cámara, "por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer a continuación las razones de mi salvamento de voto en relación con el trámite de aprobación del proyecto de ley y del contenido de dos de sus artículos:
1. En primer lugar, en relación con el trámite de aprobación del proyecto de ley, como se puede observar en el Acta 29270 de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del 20 de noviembre de 2018, en la votación del artículo 6º un Representante a la Cámara registró su voto en forma manual y en forma electrónica, lo que condujo a un error en la contabilización de la votación. Dicho error fue advertido por la Secretaria General al realizar una verificación posterior, a partir de la cual encontró que el artículo 6º no había alcanzado la mayoría requerida. No obstante, cabe admitir que dicho error de contabilización de la votación quedó convalidado con la votación final de la totalidad del proyecto de ley, por cuanto, en ese momento, al votar en bloque271, estaban votando también por el artículo 6º que suponían aprobado. De manera que esta votación posterior garantizó la finalidad de la regla de la mayoría requerida para la aprobación de este tipo de normas.
2. Ahora bien, en relación con el contenido de este artículo, particularmente con sus numerales 1 y 2, considero que las medidas que se adoptan no son idóneas para la consecución de sus finalidades. El artículo 6.2., adicionalmente, resulta contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos272 en cuanto al impedir el desempeño de un cargo, incluidos los de elección popular, limita el derecho a elegir y ser elegido por razón de una medida de carácter administrativo y por el incumplimiento de una obligación patrimonial.
3. Las medidas previstas en este artículo, en cuanto afectan la capacidad de obtener una renta por parte del obligado, no resultan idóneas para alcanzar la finalidad de garantizar el pago de la obligación alimentaria. El derecho de alimentos constituye un "derecho subjetivo personalísimo, donde una persona determinada tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos273", entre otros requisitos.
4. Resulta aún más lesiva si se tiene en cuenta que la justa causa prevista por el legislador para impedir el registro fue limitada en la sentencia al pago de la obligación, dejando en el mismo plano a quienes incumplen sin ninguna justificación y a quienes incumplen por circunstancias ajenas a su voluntad.
5. Finalmente, respecto del artículo 6.6, este tipo de medidas resultan desproporcionadas por cuanto el incumplimiento de la obligación podría ser justificado, como el desempleo, el secuestro, la quiebra e, incluso, circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito.
6. En general, el artículo 6 resulta en todas las hipótesis desproporcionado por razón de la decisión de hacer consistir la justa causa en el pago de la obligación, y al obligar al deudor a tramitar ante el juez una modificación de la obligación alimentaria a pesar de que las circunstancias que llevaron a la mora no necesariamente justifican la modificación de la obligación o, incluso, a pesar de que esa no sea la voluntad del obligado, como cuando se trata de una coyuntura o de una crisis económica temporal que, en todo caso, no servirá de fundamento para la modificación de la obligación ni, por cuenta de la decisión de la cual me aparto, para justificar el incumplimiento pues sólo será justa causa el pago. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado