SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-032/21 Expediente: PE-047 Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado - 091 de 2018 Cámara, "por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones". Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, presento mi salvamento de voto sobre la decisión de declarar la inexequibilidad de la expresión "[e]stando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias". Esta disposición se encontraba contenida en el numeral 1 del artículo 6 del proyecto de ley estatutaria de la referencia. Lo anterior, por las razones que expongo a continuación.
1. En la Sentencia se afirma que la medida es inconstitucional porque afecta los principios de la función administrativa, en particular los de eficacia, economía y celeridad, pues su aplicación implica la suspensión abrupta de los contratos estatales. Considero que en el supuesto fáctico que regula esta norma no se produce una suspensión imprevisible del contrato estatal. Esto es así por cuanto el artículo 3 del proyecto de ley prevé que se debe surtir un procedimiento antes de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3, la autoridad competente debe correr traslado de la solicitud de inscripción al deudor alimentario por el término de cinco días. En este lapso, dicho deudor puede ponerse al día en el pago de sus obligaciones alimentarias o alegar la existencia de una justa causa para la mora. Además, la decisión de inscripción puede ser objeto del recurso de reposición. El procedimiento regulado en el artículo 3 da cuenta de que la terminación del contrato estatal en ejecución, la cual se produciría como consecuencia de la inscripción del deudor alimentario en el Redam, no operaba de manera inesperada. Por mandato del artículo 6, esta situación se predica de todas las consecuencias de la inscripción en el Redam y, en esa medida, solo ocurre después de que se surte el procedimiento contemplado en el artículo
3. Por tanto, al no presentarse de forma inopinada, no era cierto que la terminación del contrato estatal afectara desproporcionada e irrazonablemente los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad. Ahora bien, en el párrafo 187.3 de la Sentencia, se sostiene que la expresión censurada "no está amparad[a] [por] los procedimientos [...] que aseguran los derechos de contradicción y defensa del deudor moroso", toda vez que la terminación del contrato estatal en ejecución se podría producir antes de la inscripción en el Redam. Al respecto, la providencia asegura que esta conclusión se soporta en la "lectura literal" del precepto, por lo que "basta con que se acredite cualquier incumplimiento para que se termine el contrato". Estoy en desacuerdo con esta comprensión del alcance de la norma. Como bien lo afirma la Sentencia, se funda en una hermenéutica exegética. Considero que lo correcto, en virtud del principio de conservación del derecho, hubiese sido realizar una interpretación sistemática del artículo 6 del proyecto de ley. La aplicación de este método le hubiera permitido a la Sala llegar a una conclusión diferente. De acuerdo con su título, el artículo 6 contiene las "[c]onsecuencias de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos". Se reitera que, en concordancia con lo dispuesto en el ya citado artículo 3 ejusdem, tal inscripción únicamente tiene lugar después de que se surte el procedimiento regulado en dicho artículo. Por ello, no resulta lógico estimar, como lo hace la decisión de la cual me aparto, que la expresión en cuestión hubiese operado de manera automática, esto es, sin que fuera necesario el trámite y la culminación del procedimiento de que trata el artículo 3 del proyecto de ley. En razón de lo demostrado en precedencia, esta apreciación solo corresponde a un entendimiento descontextualizado del alcance del artículo 6.
2. De otro lado, es claro que, al igual que ocurre frente a los servidores públicos, el Estado tiene el interés legítimo de que sus contratistas cumplan sus obligaciones legales y mantengan en todo momento un comportamiento compatible con el principio de moralidad. En el presente caso, la satisfacción de este principio se materializa en la satisfacción de las obligaciones alimentarias, las cuales, según se indica varias veces a lo largo de la Sentencia, tienen una fuerte relación con la protección de los derechos fundamentales. De hecho, se debe resaltar que este es un argumento que emplea la Sentencia para declarar la exequibilidad de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos consistente en la inscripción en el Redam (numeral 2 del artículo 6). Específicamente, en el párrafo 177 de la providencia se lee: "El incumplimiento de las obligaciones alimentarias afecta valores constitucionales esenciales y, en modo alguno, puede desconocerse a la hora de analizar las calidades de los futuros servidores públicos o contratistas del Estado". Este razonamiento se reitera en el párrafo 3 del fundamento jurídico 186, cuando se declara "la necesidad de que el servidor público mantenga un comportamiento compatible con el principio de moralidad, que para el caso se traduce en el debido cumplimiento de las obligaciones legales vinculadas con la satisfacción de derechos fundamentales". En este sentido, considero que la tesis indicada también era aplicable para analizar la constitucionalidad del apartado final del numeral 1 del artículo 6 del proyecto de ley. A mi juicio, al omitir esta consideración del juicio sobre la inexequibilidad de ese numeral, la Sala Plena incurrió en una contradicción injustificable. Lo anterior, pues de cara al cumplimiento de las obligaciones alimentarias y, por tanto, de la protección de los derechos fundamentales, los servidores públicos y los contratistas del Estado están llamados a satisfacer de la misma manera el principio de moralidad.
3. Finalmente, es evidente que no puede alegarse que los contratistas del Estado que incumplen sus obligaciones alimentarias sean personas de escasos recursos. Por el contrario, por sus labores reciben pagos, honorarios y anticipos. Esto significa que disponen de recursos económicos que pueden ser utilizados para cancelar la obligación alimentaria y, con ello, evitar la inscripción en el Redam. De ahí que, por este motivo, la medida tampoco resulte desproporcionada o irrazonable. Por el contrario, el riesgo de terminación del contrato estatal era un acicate valioso para el logro de objetivos superiores y la protección de derechos fundamentales. En estos términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto parcial a la Sentencia C-032 de 2021. Fecha ut supra CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 La Sala Plena de la Corte, en sesión del 17 de julio de 2019, repartió este asunto y fue asignado a la suscrita Magistrada. 2 En escrito presentado el 29 de agosto de 2019, la Senadora Maritza Martínez Aristizábal presentó su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=11299 3 La interviniente cita la Sentencia T-676 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Olivia Inés Reina Castillo, presentó su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18566 5 En escrito presentado el 10 de agosto de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, Rocío Soacha Pedraza, presentó su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18306 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sobre este particular, la Superintendencia citó la Sentencia T-506 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Artículo 26 del Decreto 1377 de 2013. 9 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, el Subdirector de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, Juan Pablo Buitrago León, presentó su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18573 10 En escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el Decano José Alberto Gaitán Martínez y la Profesora Karol Martínez Muñoz, en representación de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentaron su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18542 11 En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, las estudiantes del Semillero de Estudios de Gobierno y Justicia de la Universidad de la Sabana presentaron su intervención en el proceso de constitucionalidad de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18572 12 A través de escrito del 19 de agosto de 2020, los señores Eduardo Durán Gómez, Juan Hernando Muñoz y Álvaro Rojas Charry, en calidad de representantes legales de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, presentaron su intervención dentro del proceso de la referencia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18574 13 El Parágrafo 2º del artículo 3º del Proyecto de Ley dispone lo siguiente: "Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes." 14 La solicitud de inexequibilidad del numeral 3º del artículo 6º recae sobre el apartado 15 Documento remitido mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2020 y suscrito por el doctor Edgar Bojacá Castro, jefe la Oficina Asesora Jurídica del ICBF. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18633 16 Concepto presentado por el ICBF, p. 8. 17 Concepto elaborado por el doctor Carlos Fradique Méndez y presentado por el doctor Augusto Trujillo Muñoz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18900 18 Documento remitido por correo electrónico a la Corte el 16 de septiembre de 2020 y suscrito por el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19649 19 Concepto del Procurador General de la Nación, p. 15 20 Ibídem p. 28. 21 Ibídem, p. 43. 22 Ibídem, p. 44. 23 Ibídem p. 65. 24 Ibídem p. 74. 25 Páginas 7 a 15. 26 Páginas 22 a 28. 27 Gaceta del Congreso 50 de 2018, pp. 44-45. 28 Ibídem p.45. 29 "Así que, señor Presidente, ya tenemos quórum decisorio, puede usted poner en consideración y votación el orden del día con la modificación presentada con los dos ponentes coordinadores de estos dos proyectos de acto legislativo y de ley." Gaceta del Congreso 51 de 2019, p. 4. 30 Gaceta del Congreso 51 de 2019, pp. 35-36. 31 Gaceta del Congreso 51 de 2019, pp. 36-38. 32 Gaceta del Congreso 1248 de 2019, p. 53. 33 "Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro la votación final es como sigue: Por el sí: 10 votos electrónicos, y 8 manuales para un total por el sí de, perdón uno manual para un total por el sí de 11 votos. 10 electrónicos y 1 manual por el sí para un total por el sí de 11 votos. Por el no 82 votos electrónicos y 8 manuales para un total por el no de 90 votos. Han sido negados los impedimentos leídos y tramitados por favor señores auxiliares informarles a los doctores Fabián Díaz, León Fredy Muñoz, César Ortiz Zorro y Neyla Ruiz que pueden ingresar nuevamente al recinto para tramitar este proyecto." Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 16. 34 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 23. 35 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 24. 36 Gaceta del Congreso 66 de 2020, pp. 29-30. 37 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 49 38 Ibídem, p. 52. 39 Gaceta del Congreso 589 de 2019, p. 10. 40 Ibídem, p. 16. 41 Gaceta del Congreso 581 de 2019, pp. 10-12. 42 Ibídem, p.12. 43 Ibídem, pp. 12-14. 44 Gaceta del Congreso 506 de 2019 pp. 20-22. 45 Ibídem, pp. 12-19. 46 Gaceta del Congreso 1147 de 2019, p. 85. 47 Ibídem p. 100. 48 Gaceta del Congreso 1069 de 2019 pp. 181-182. 49 Ibídem, pp. 182-183. 50 Gaceta del Congreso 564 de 2019, p. 14. 51 Gaceta del Congreso 848 de 2019, p. 34. 52 Gaceta del Congreso 65 de 2020, pp. 124-125. 53 Gaceta del Congreso 144 de 2020, pp. 58-60. 54 Gaceta del Congreso 1128 de 2019, p. 153. 55 Ibídem, p. 155. 56 Gaceta del Congreso 1129 de 2019, pp. 47-49. 57 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta sentencia adelantó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019, aprobatoria del Acuerdo entre Colombia y la OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas a la Organización. 58 Sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. "Un Estado constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar con procedimientos que garanticen la transparencia de la información dentro del trámite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusión pública de las distintas opiniones y opciones políticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusión parlamentaria y la hace más receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados más justos. De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadanía, y es una condición necesaria para que el público esté mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan además las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es una condición de legitimidad de la discusión parlamentaria, pues es la única manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir políticamente la opinión de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservación de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional." 59 Sentencia C-011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 60 La jurisprudencia constitucional admite como criterio de continuidad entre las sesiones del Congreso el consecutivo de las actas respectivas. Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras decisiones: C-492 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, C-337 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán y C-947 de 2014. 61 Para el cálculo de la mayoría absoluta, la jurisprudencia utiliza como parámetro el número entero siguiente a la mitad de los integrantes de la comisión o plenaria respectiva. Sobre el particular, la sentencia C-784 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, expresó: "En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes, o bien como más de la mitad de los integrantes, o bien como la mayoría de los integrantes de una célula. Si la Corporación está integrada por un número par -y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar -y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar." 62 Sobre la definición de este número, cfr. Fundamento jurídico 38 infra. 63 Sentencia C-816 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese caso se analizó una situación similar, en la que el informe de ponencia no tuvo los votos requeridos, por lo cual se consideró "hundido" o archivado. La sentencia expresó lo siguiente: "Conforme al artículo 176 del Reglamento del Congreso y al análisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es indudable que la falta de aprobación del informe de ponencia tiene al menos un efecto jurídico, y es la imposibilidad de continuar con el trámite del proyecto, pues no sólo así lo precisa esa norma reglamentaria sino que, además, sería irrazonable y contrario al principio de consecutividad y a los propósitos del artículo 176 del Reglamento del Congreso, que sin cumplirse ese requisito básico, el trámite del proyecto continúe con el debate y aprobación del articulado. La costumbre parlamentaria ha enfrentado ese vacío del Reglamento del Congreso de la siguiente manera: ha entendido que la falta de aprobación del informe de ponencia conduce al llamado "hundimiento" del proyecto, que algunos congresistas asimilan al "archivo" del mismo. En la práctica, el archivo y el hundimiento tienen un significado muy semejante, pues ambos implican que el proyecto no puede seguir siendo tramitado. Con todo, en el presente caso, no es necesario que la Corte entre a determinar el valor jurídico de la costumbre parlamentaria como fuente de derecho, por cuanto lo cierto es que frente al tema de la falta de aprobación del informe de ponencia en plenaria, dicha costumbre es válida, por cuanto representa una interpretación totalmente razonable de las normas reglamentarias.". 64 Gaceta del Congreso 66 de 2020, p. 51. 65 Ibídem p. 52. 66 Certificación SG.CERTI-325/2019 del 29 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=11336 67 Sobre el particular se observa a página 54 de la Gaceta del Congreso 66 de 2020: "Dirección de Presidencia Atilano Alonso Giraldo Arboleda: Bueno muy bien señor Secretario cierre el registro y anuncie el resultado. Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, la votación es como sigue: Por el Sí: 71 votos electrónicos y 16 manuales para un total por el Sí de
87. Por el No: 3 votos electrónicos, ninguno manual para un total por él No de 3, ha sido aprobado con las mayorías requeridas el título y la pregunta de esta Ley Estatutaria número 091 de 2018 Cámara." 68 Ibídem p. 56. 69 Oficio S.G.2-1296/2020 del 5 de noviembre de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22101 70 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 71 Artículo 183-3 de la Constitución. 72 Artículo 99 de la Constitución. 73 Concepto 2399 de 2018, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo Ponente: Germán Bula Escobar. 74 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 75 Sentencias C-872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-015 de 2016 76 Sobre este particular se utiliza la recopilación que sobre la materia hace la sentencia C-786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 77 Sentencia C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 78 Sentencia C-277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 79 Sentencia C-786 de 2012. 80 Ibídem. 81 Al respecto se adopta la síntesis expuesta por la sentencia C-332 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 82 Ibídem. 83 Este apartado se basa en las reglas recopiladas por la sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 84 Sobre el principio de unidad de materia se adopta la recopilación que ofrece la sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 85 Sentencia C-400 de 2010, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, reiterada por la sentencia C-133 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 86 El texto aprobado en primer debate se encuentra en la Gaceta del Congreso 890 de 2018. 87 El texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes está publicado en la Gaceta del Congreso 1080 de 2018. 88 El texto aprobado por la Comisión Primera del Senado de la República está publicado en la Gaceta del Congreso 506 de 2019. 89 La consecuencia relativa a la imposibilidad de expedir la licencia de conducción es excluida al no haber sido aprobada dentro del texto del PLE sometido al control de constitucionalidad. 90 Artículo
83. Día, hora y duración: Todos los días de la semana, durante el periodo de sesiones, son hábiles para las reuniones de las cámaras legislativas y sus comisiones, de acuerdo con el horario que señalen las respectivas mesas directivas. (...). 91 Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: "la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la preservación de la identidad diferenciada de los pueblos indígenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica se logra a través de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de carácter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito del Convenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses. Debe aclararse, por supuesto, que en los casos en que la medida legislativa no afecte directamente a las comunidades indígenas y tribales, la participación de las mismas no se ve restringida, sino que se conduce a través de los mecanismos generales de participación." 92 Se hace referencia a la síntesis contenida en la sentencia C-520 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 93 La regla es fijada, dentro del ámbito del control de constitucionalidad, en la sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y replicada en diferentes fallos posteriores en materia de revisión de tutela. 94 La sentencia C-094 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo sintetiza los aspectos centrales del derecho a la intimidad del modo siguiente: La Corte Constitucional ha definido el derecho a la intimidad como aquel derecho que "garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas". Igualmente, ha señalado que la intimidad comprende "el espacio exclusivo de cada uno, (...) aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano". Adicionalmente, ha destacado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) la negativa, como secreto de la vida privada; y (ii) la positiva, como libertad. En su dimensión negativa, prohíbe cualquier injerencia arbitraria en la vida privada e impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados. En su dimensión positiva, protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. A la norma que reconoce el derecho a la intimidad se adscriben diferentes posiciones y relaciones. En la sentencia C-602 de 2016 la Corte sostuvo, primero, que confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse -cuando no existe justificación suficiente- (i) a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia; (ii) a la divulgación de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Señaló, en segundo lugar, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibición) de ejecutar actos que impliquen: (iv) la intromisión injustificada en dicha órbita; (v) la divulgación de los hechos privados; o (vi) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia. Finalmente, advirtió este tribunal, impone a las autoridades el deber: (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. De esta forma, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se delimita en función de su objeto de protección. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicho objeto de protección es la vida privada de los individuos. Por ello, la definición de la vida privada y, en particular, "la definición de aquello que es público o privado se encuentra en la base de la discusión acerca del alcance del derecho a la intimidad". 95 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 96 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 97 Ley 1581 de 2012, artículo 2º. 98 También puede evidenciarse un componente de protección del derecho a la protección de datos personales desde el punto de vista del derecho internacional de los derechos humanos. Para una síntesis sobre el particular Vid. Hurley, Debora (2015) "Taking the Long Way Home: The Human Right of Privacy". Rotenberg Marc, Horwitz Julia, Scott Jeramie. Privacy in the Modern Age. The Search of Solutions. The New Press. New York. 99 Ejusdem artículo 5º 100 Ley 1581 de 2012. Artículo 6º. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 101 Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d. 102 Para el caso particular de la naturaleza del dato personal sobre el cumplimiento de obligaciones de los copropietarios de propiedad horizontal, Vid. Sentencia C-328 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 103 Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal f. 104 Ley 1581 de 2012, artículo 3º. 105 Sentencia C-748 de 2011. "En esa línea, lo importante para una verdadera garantía del derecho al habeas data, es que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada sujeto o agente en el evento en que el titular del dato decida ejercer sus derechos. Cuando dicha determinación no exista o resulte difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes habrán de presumir la responsabilidad solidaria de todos, aspecto éste sobre el que guarda silencio el proyecto de ley y que la Corte debe afirmar como una forma de hacer efectiva la protección a la que se refiere el artículo 15 de la Carta." 106 Este carácter omnicomprensivo de los principios que definen las garantías básicas del derecho al habeas data es explicado por la sentencia C-748 de 2011 del modo siguiente: "En consecuencia, una interpretación del inciso tercero del artículo 2 consonante con la Constitución y el contenido y finalidad del proyecto de ley es que aquél no prevé regímenes excluidos de la aplicación de la ley sino exceptuados de algunas de sus disposiciones en virtud de los intereses que se hallan en tensión. Esos casos exceptuados deben ser regulados por leyes estatutarias especiales y complementarias, las cuales deberán sujetarse a las exigencias del principio de proporcionalidad. En este orden de ideas, las leyes especiales que se ocupen de los ámbitos exceptuados deberán (i) perseguir una finalidad constitucional, (ii) prever medios idóneos para lograr tal objetivo, y (iii) establecer una regulación que en aras de la finalidad perseguida, no sacrifique de manera irrazonable otros derechos constitucionales, particularmente el derecho al habeas data. Además, de conformidad con los principios que se examinarán más adelante, el cumplimiento de las garantías y la limitación del habeas data dentro de los límites de la proporcionalidad debe ser vigilada y controlada por un órgano independiente, bien sea común o sectorial. Antes de terminar, tal como se hizo en la sentencia C-1011 de 2008 , la Sala se permite recordar que aunque en principio es constitucional la consagración de algunas excepciones a la aplicación de algunas disposiciones de la ley, ello no significa que aquellos ámbitos, así como todos los demás en los que se lleva a cabo tratamiento de datos personales, estén excluidos de las garantías básicas del derecho al habeas data, así como de las garantías de otros derechos fundamentales que en cada caso puedan resultar lesionados con el tratamiento de datos personales." 107 Sentencia T-058 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada"Tanto para la autodeterminación de la información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas data. Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado al encargado del tratamiento o responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, cabe destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular." 108 Sentencia C-640 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo y C-328 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 109 Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño"El vínculo necesario entre la libertad en los procesos de acopio informático del dato personal y la expresión del consentimiento del titular ha sido evidenciado por la Corte a lo largo de su jurisprudencia. En cada una de estas decisiones se ha planteado que el contenido concreto de la libertad del sujeto concernido y, simultáneamente, el límite que impide el abuso del poder informático descansa en la exigencia de la autorización del titular como presupuesto del ejercicio de las competencias constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal." 110 Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub"Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. (...) Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas." 111 Sentencia C-1011 de 2008, fundamento jurídico 2.4. 112 Así fue puesto de presente en el caso de los datos sobre el cumplimiento de obligaciones financieras, comerciales y crediticias. En ese sentido, la información sobre la purga de la mora del deudor debía constar en las centrales de riesgo. Al respecto, la sentencia C-1011 de 2008 explicó: "La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. El dato financiero positivo versa sobre el historial crediticio del sujeto concernido que da cuenta del cumplimiento satisfactorio en la amortización de sus obligaciones comerciales y de crédito. La ausencia de fijación de un término de permanencia de datos personales de esta naturaleza no se muestra, per se, incompatible con la Constitución. Ello en tanto la inclusión de estos datos en las centrales de información es compatible con los derechos fundamentales interferidos por la administración de datos personales. En contrario, la existencia de información positiva del sujeto concernido, en la medida en que lo distingue como un agente del mercado económico cumplidor de sus obligaciones comerciales y de crédito, no afecta en modo alguno sus intereses y antes bien, lo habilita para acceder a los productos financieros. Adicionalmente, previsiones de esta naturaleza permiten el cumplimiento del principio de incorporación predicable de los procesos de administración de datos personales. Así, se establece un mandato expreso a los operadores de información, en el sentido de mantener vigente dentro del banco de datos aquellos registros que confieren situaciones ventajosas para el titular, consistentes en este caso en una calificación favorable sobre su comportamiento crediticio." 113 Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada por la sentencia C-748 de 2011. 114 Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea. Reglamento (UE) 2016/679. Artículo
17. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1532348683434&uri=CELEX%3A02016R0679-20160504 115 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 13 de mayo de 2014. Caso Google Spain, S.L. y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A62012CJ0131. Sobre este preciso particular, el fallo en comento vincula el derecho al olvido con los derechos fundamentales en la Unión Europea del siguiente modo: "En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos. || Se deduce de estos requisitos, establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido. || Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse." 116 Sentencia C-1011 de 2008. "Como se infiere de las consideraciones expuestas, el establecimiento de un término único de caducidad del dato financiero negativo impone afectaciones manifiestamente desproporcionadas a los intereses de los sujetos concernidos, específicamente para el caso de quienes son titulares de obligaciones insolutas de las cuales se predica su extinción en virtud del paso del tiempo, como de aquellos deudores que asumen pronta y voluntariamente el pago de las obligaciones en mora, quienes quedan en pie de igualdad, en lo que refiere al juicio de desvalor derivado del reporte financiero sobre incumplimiento, con aquellos agentes económicos que incurren en mora por un periodo considerable y solo acceden al pago previa ejecución judicial del crédito incumplido. En consecuencia, la fijación de un término único de caducidad, carente de gradualidad y que permite la permanencia indefinida del dato financiero negativo para el caso de las obligaciones insolutas, es contraria a la Constitución, puesto que prevé una medida legislativa que impone un tratamiento abiertamente desproporcionado a los titulares de la información personal incorporada en centrales de riesgo crediticio." 117 M.P. Jaime Araújo Rentería. 118 En ese sentido, el artículo 411.4. del Código Civil define los alimentos en función de la culpabilidad prescrita en las causales de divorcio. 119 Sentencia C-156 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 120 Sentencia C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 121 Consideración que se deriva del principio de proporcionalidad de los alimentos reconocido entre otras en las sentencias C-011 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-875 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-727 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán. 122 Precisión efectuada en la sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 123 En ese sentido, la Sentencia C- 156 de 2003 explicó que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones, se previó en el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, y esta norma fue a su vez ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. La evolución normativa transitada para el efecto se describió en los siguientes términos: "El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982. El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales, de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre. Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de "ilegítimos". Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887. Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino". Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vió, soportaba un régimen aberrante: según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales. A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria. La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo. Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia. Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales. Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones". Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos". 124 Sentencia C-156 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 125 Sentencia C-1033 de 2002. M.P. 126 Artículo 413 del Código Civil. 127 Ibídem. 128 El artículo 417 del Código Civil precisa que "mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible (...)". Por su parte, el artículo 386 del CGP faculta a la autoridad judicial para que en los procesos de investigación de la paternidad decrete de manera provisional alimentos, incluso desde la admisión de la demanda. Asimismo, faculta al juez a suspender dicha medida cuando encontrara un fundamento razonable de exclusión de la paternidad. Esta última facultad se declaró exequible en la Sentencia C- 258 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 129 De acuerdo con el artículo 82.13 del Código de la Infancia y la Adolescencia le corresponde al Defensor de Familia fijar la cuota provisional de alimentos cuando no se logre conciliación. 130 La previsión original del artículo 414 del Código Civil restringía los alimentos congruos a los sujetos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411, que correspondían al cónyuge, los descendientes legítimos, los ascendientes legítimos, la mujer divorciada sin culpa suya; y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Sin embargo, con las modificaciones posteriores de la normatividad dirigidas a eliminar las discriminaciones por razones del nacimiento los numerales 5º (sobre descendientes naturales) y 7º ( hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6º (sobre ascendientes naturales) y 8º (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3º, que otorga alimentos a todos los ascendientes. Esta precisión se ha efectuado, entre otras, en la Sentencia C-919 de 2001 MP Jaime Araujo Rentería. 131 Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 132 Sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 133 La Sentencia C-727 de 2015 (M.P. Diana Fajardo Rivera) señaló que la obligación alimentaria en relación con los hijos se predica de los padres, quienes concurren en términos de estricta igualdad ante un mismo deber superior de orden público. En consecuencia, como la obligación se deriva del vínculo paterno filial las vicisitudes de la relación entre los cónyuges no puede afectar la obligación igual de los padres de concurrir al amparo y protección de los hijos. 134 La Sentencia C-017 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) en relación con el artículo 421 del Código Civil que establece que "los alimentos se deben desde la primera demanda" aclaró que la lectura de esta disposición no hace referencia al momento en el que surge la obligación alimentaria en relación con los menores de edad y, en ese mismo sentido, "no es un acto constitutivo del derecho de alimentos". Por el contrario, en un escenario en el que se prevén diferentes instrumentos para su reclamación de los alimentos en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, la disposición define el momento en el que se deben y la forma de pagarlos cuando se adelanta la reclamación por vía judicial. 135 Sentencia C-113 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. 136 Sentencias T-572 de 2010 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-068 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-302 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 137 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. 138 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), diciembre 10 de 1948. Sobre esta Declaración debe tenerse en cuenta que si bien no tiene la naturaleza de tratado, en todo caso es comprendida como una norma de derecho internacional imperativo. 139 Aprobada en la Novena Conferencia Interamericana, Bogotá, abril de 1948. 140 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 141 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 142 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 143 El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos precisa que: "1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social." 144 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 145 El artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que: "(...)
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." 146 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. 147 Sentencias C-1064 de 2000M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-727 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán. 148 Sentencia C-017 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 149 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 150 En la Sentencia T-302 de 2017 MP Aquiles Arrieta Gómez se precisa cómo este fenómeno además del eventual impacto en el derecho a la vida, en atención a las muertes por desnutrición que se registran en el país, también tiene efectos en el desarrollo y la efectividad de los derechos de los niños. En ese sentido, aclara que: "La desnutrición en menores de cinco años no necesariamente lleva a la muerte, aunque sí aumenta significativamente el riesgo de muerte, y en todo caso tiene consecuencias profundas en el desarrollo de la persona. Quien sufre de desnutrición durante la primera infancia, puede sufrir más adelante limitaciones cognitivas, afectaciones de salud, y en general una reducción de oportunidades para su libre desarrollo de la personalidad." 151 Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en la relación de la educación de los niños con la dignidad humana, el desarrollo integral, la construcción de su identidad, la integración con la sociedad, la relación con el medio ambiente, el desarrollo de un proyecto de vida, etc. En ese sentido, resulta ilustrativa la Observación General número 1, sobre los propósitos de la educación. 152 Entendido como el trabajo que se adelanta por niños menores de 15 años, o que realizado por adolescentes afecta el derecho a la educación, la salud y otros derechos fundamentales. En atención Convenio 138 de la OIT "sobre la edad mínima" el artículo 35 de la Ley 109 de 2016 señala que la edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años y excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo, que no excedan las 14 horas semanales. En relación con el trabajo realizado por menores de edad, el DANE indicó que para el trimestre octubre - diciembre 2019, en el total nacional la población de 5 a 17 años que trabajó fue 586 mil personas. La definición de trabajo infantil para esta encuesta consideró cualquiera de estos factores: (i) durante la semana de referencia participaron en el proceso de producción de bienes y servicios, en una de las siguientes situaciones: a) Trabajaron al menos 1 hora a cambio de ingresos monetarios o en especie, o al menos una hora sin recibir pago en calidad de trabajador familiar sin remuneración o trabajador sin remuneración en empresas o negocios de otros hogares; o (ii) No trabajaron en la semana de referencia por vacaciones, licencias, etc., pero tenían un empleo o negocio, o estaban vinculados a un proceso de producción cualquiera y con seguridad, terminada la ausencia regresarán a su trabajo". 153 De acuerdo con el sistema de información misional del ICBF entre el 1 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2020 esta entidad ha acogido a 1.747 niños, niñas y adolescentes que estaban siendo víctimas de la práctica de explotación sexual. 154En la encuesta realizada por el DANE en el año 2019 en 21 municipios del país, de 13.252 habitantes de calle censados 353 estaban entre las edades de 0 a 19 años. https://sitios.dane.gov.co/censo-habitantes-calle/app/. Asimismo, en la información estadística reportada por el ICBF en el año 2016 informó que para el 31 de mayo de 2016, 3589 menores de edad se encontraban en proceso de restablecimiento de derechos por situación de calle. 155 Sentencia C-209 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 156 Sentencia C-544 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 157 Sentencia C-544 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 158 Sentencia C-500 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 159 Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia 2010-00030 del 22 de septiembre de 2011. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 160 Sentencia C-106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo 161 Sentencia C-311 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 162 Sentencia C-468 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 163 Sentencia C-106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 164 Sentencia C-1412 de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 165 Es necesario señalar que este artículo perderá vigencia a partir del 1 de julio de 2021 de conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, dado el carácter ilustrativo de esta referencia esta permanecerá a lo largo del texto. 166 Sentencias SU-566 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, C- 106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 167 Sentencia C-101 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 168 Sentencia C- 106 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 169 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 170 Sentencia C-651 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 171 M.P. Carlos Bernal Pulido. 172 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 173 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 174 Sentencia C-393 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 175 Sentencia C-780 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 176 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia 00581 de 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 177 Este capítulo recoge algunas de las principales consideraciones sobre el enfoque de género expuestas en la Sentencia C-117 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la