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C-032/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-032/1725 de enero de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Libre Competencia. Prohibición De Toda Clase Prácticas, Procedimientos O Sistemas Tendientes A Limitar La Libre Competencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-032 17NORMA SOBRE PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS-Interpretación sistemática hace posible superar las objeciones planteadas (Aclaración de voto)SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Obligación especial de motivación para demostrar que el comportamiento limita la libre competencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-11430Demanda de inconstitucionalidad contra contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivasDemandante: Javier Cortázar MoraMagistrado Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS En esta oportunidad le correspondía a la Corte definir si la expresión acusada respeta las exigencias mínimas de precisión requeridas cuando se prevén prohibiciones en materia de libre competencia. He aclarado el voto con el propósito de destacar dos ideas que deben guiar la comprensión de la decisión de la Corte y, en esa medida, orientar la interpretación y aplicación de la disposición acusada conforme a la cual se encuentra prohibidas las “prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”.

1. A pesar de la indeterminación prima facie de las expresiones acusadas, su interpretación sistemática a partir del régimen jurídico al que se integran, hace posible superar las objeciones planteadas por el demandante. En efecto, la interpretación de la prohibición puede llevarse a efecto, tal y como lo sugiere la sentencia, a partir de lo que dispone el Decreto Ley 2153 de 1992 que ha definido los actos y acuerdos (conductas) contrarios a la libre competencia. Igualmente el régimen de competencia desleal contenido en la Ley 256 de 1996 ofrece algunos criterios para determinar en qué casos una determinada actuación limita la libre competencia. Asimismo en su comprensión deberá tenerse en cuenta la Ley 1340 de 2009 en la que se establecen reglas sustantivas y procesales en materia de protección de la competencia. Más allá de ello, la interpretación de la prohibición acusada puede llevarse a efecto a partir de los objetivos que subyacen al régimen de protección de la libre competencia. En efecto, de las disposiciones que conforman dicho régimen, se desprende que su propósito consiste en la creación de condiciones para un mercado competitivo, propiciando (i) la existencia de información adecuada -por ejemplo exigiendo el cumplimiento de las normas de publicidad a fin de reducir las asimetrías de la información-; (ii) la participación de pluralidad de oferentes -por ejemplo, controlando las integraciones empresariales o impidiendo el abuso de la posición dominante cuando ella tenga por objeto la eliminación de los competidores-; y (iii) la vigencia de una honesta y sana pugna en materia de calidad, precio e innovación por parte de los oferentes de bienes y servicios -proscribiendo, por ejemplo, los acuerdos de precios o de distribución territorial de mercados-. A partir de esos elementos, que materializan el derecho a la libre competencia reconocido en el artículo 333 de la Constitución, la autoridad podría determinar -más allá de los supuestos más específicos previstos en la ley- aquellas prácticas, procedimientos o sistemas que limitan la libre competencia teniendo siempre como horizonte, según lo ha dicho la Corte en el pasado, que “la competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores”.2. En adición a lo anterior y dado que la expresión acusada es prima facie indeterminada, la Autoridad de la Competencia tiene a su cargo una obligación especial de motivación. Ello le impone el deber de satisfacer estándares argumentativos y probatorios particularmente exigentes, a efectos de demostrar que el comportamiento examinado limita, sin justificación alguna, la libre competencia a través del impacto directo en sus manifestaciones más importantes –información suficiente, pluralidad de oferentes y sana pugna a través de precio, calidad e innovación-. Una exigencia particular de motivación como la referida logra armonizar, de una parte, las dificultades que pueden existir para definir con absoluta precisión o determinación los comportamientos para esta área de regulación caracterizada por su dinamismo y, al mismo tiempo, la importancia de garantizar que los argumentos destinados a reprochar un comportamiento puedan ser comprendidos y, de ser el caso, cuestionados ante las autoridades respectivas. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMAGISTRADO ---pies de página--- El texto de la demanda está contenido entre los folios 1 a 13, y la corrección de la misma fue dispuesta entre los folios 20 a 27 Folios 56 a 63 Folio 58 Folios 64 a 68 Folios 76 a 82 Folio 81A Folios 83 a 87 Los intervinientes citaron la Sentencia C-135 de 2016. Folio 84 Folio 86 Folios 89 a 105 Folio 91 Folio 98 Folio 105 La Superintendencia allegó dos documentos. El primero de estos obra entre los folios 107 a 124 y el segundo entre los folios 125 a 129 Folio 118 Folio 123 Folios 140 a 149 Folio 149 Folios 155 a 159 Folio 158 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 3.4.2. Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Corea, consideración jurídica No. 3.2., refiriendo los contenidos de la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Sentencia C-412 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, consideración jurídica No. 2.1. Sentencia C-412 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos, consideración jurídica No. 2.1. Sentencia C-419 de 2002 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, consideración jurídica No. 3 Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideraciones jurídicas Nos. 6.1 y 6.2., usando como intertextos las sentencias C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-909 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Consideración Quinta, usando como intertextos la sentencias C-197 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-992 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-815 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-389 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 8 Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No.3, citando la Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Banco de la República. Introducción al análisis económico. El caso colombiano. Banco de la República, Siglo del Hombre, Bogotá, 1999, página 41 Sentencia C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, consideración jurídica No. 4.2. Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, consideración jurídica No. 4 Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 9 Sentencia T-103 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consideración jurídica No. 3.4 Sentencia C-860 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, consideración jurídica No. 5, usando como intertexto las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-564 de 2000, C-099 de 2003, C-530 de 2003 y C-406 de 2004 Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como intertexto las sentencias C-564 de 2000, C-406 de 2004, C-343 de 2006, C-1011 de 2008 Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como precedente la Sentencia C-406 de 2004 y como intertextos las sentencias C-921 de 2001, C-099 de 2003 y C-343 de 2006 Sentencia C-491 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 4.2., citando la Sentencia C-393 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-491 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 4.2. Folio 24 Folio 78 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 6 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 7 Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, párrafo 7 Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como precedente la Sentencia C-406 de 2004 y como intertextos las sentencias C-921 de 2001, C-099 de 2003 y C-343 de 2006 Sentencia C -537 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, consideración jurídica No. 2.2.2.7. Folio 10 de Expediente Guastini, Ricardo. La sintaxis del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2016 páginas 341-354; Nino, Carlos. Introducción al análisis del derecho. Ariel, Barcelona, páginas 259 – 272; Aarnio, Aulis. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, páginas 157-163 Aarnio, Aulis. Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, página158 El punto resolutivo único de la Sentencia C-537 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez dispuso: “Declarar constitucional el apartado del artículo 24 de la Ley 1340 de 2009 que establece que, “Tres decisiones ejecutoriadas uniformes frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable”, en el entendido que este solo se aplica para las actuaciones administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con la libre competencia y la vigilancia administrativa de la competencia desleal.” Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como precedente la Sentencia C-406 de 2004 y como intertextos las sentencias C-921 de 2001, C-099 de 2003 y C-343 de 2006 Sentencia C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 8 Sentencia C-242 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, consideración jurídica No. 3.1.3., usando como precedente la Sentencia C-406 de 2004 y como intertextos las sentencias C-921 de 2001, C-099 de 2003 y C-343 de 2006 Sentencia C-699 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Aclaración del voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la misma decisión Sentencia C-860 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, consideración jurídica No. 5, usando como intertexto las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996, C-564 de 2000, C-099 de 2003, C-530 de 2003 y C-406 de 2004 Sentencia C-699 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Aclaración del voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la misma decisión Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz, citando las sentencias C-820 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas y C-301 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia C-297 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, consideración jurídica No. 19 Sentencia C-535 de 1997. En la actualidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio conoce en forma privativa de las investigaciones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.