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C-031/18
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-031/182 de mayo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Cambio De Radicación. Omisión Legislativa Relativa Al No Incluir A Las Víctimas Entre Quienes Pueden Solicitar El Cambio De Radicación Antes De Iniciarse La Audiencia Del Juicio Oral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-031 18DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento de voto)CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa ameritaba la confrontación y refutación con el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-11906Magistrada Ponente:Diana Fajardo Rivera En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 2 de mayo de 2018, referida al Expediente Nº D-11906, me permito presentar, con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, este Salvamento de Voto. Las consideraciones que lo sustentan son las siguientes:

1. En primer lugar, tal como se reseñan los antecedentes del caso, considero que los términos de la demanda de inconstitucionalidad debieron conducir a la expedición de un fallo inhibitorio. Respecto de los cargos por omisión legislativa relativa, la Corte tiene, como lo ha reconocido su jurisprudencia, una competencia limitada. La procedencia de cargos por omisión legislativa relativa es, por tanto, excepcional. La carga de argumentación del demandante en casos como estos tiene que ser, por ello mismo, muchísimo mayor. No veo que, en el sub lite, dicha carga se haya cumplido. Los demandantes confunden el deber de proteger los derechos de un interviniente del proceso penal (la victima), como uno de aquellos elementos del cambio de radicación, con -cosa bien distinta- la legitimidad procesal para solicitar un trámite de esta naturaleza; también, se limitan a asimilar el cambio de radicación a otras figuras cautelares en las que la intervención de la víctima sí se ha convalidado. Con todo, el cargo por inconstitucionalidad no logra, al final, estructurarse. En conexión estrecha con lo anterior, la Sala Mayoritaria no analizó los argumentos de los actores a la luz de los requisitos específicos para la procedencia de cargos de omisión legislativa relativa. En concreto, no se explicó: i) Por qué la intervención de la víctima configura un caso “asimilable” que tendría que estar incluido por la norma impugnada, o por qué resulta “esencial” para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Política. ii) Si la exclusión, en este caso concreto, carece, más allá de los precedentes jurisprudenciales que se citan, de un principio de razón suficiente, sobre lo cual la Sala solo indaga de forma superficial.iii) En qué sentido el trato desigual prodigado es negativo y trascendente en los derechos fundamentales de la víctima. iv) Y, sobre todo, por qué la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, aspecto sobre el cual nada se ilustra en la sentencia de lo cual me aparto. Estas falencias están relacionadas con lo que, en general, veo como un déficit de argumentación de la sentencia, frente a los alcances de la norma procesal impugnada.

2. En gracia de discusión, si se considerara que la demanda cuenta con aptitud sustantiva, la pregunta central no consiste en si habilitar la intervención de las víctimas en la solicitud de cambio de radicación atentaría contra algunos de los principios del sistema penal acusatorio. El punto es que, para este específico trámite, el legislador, en el marco de su autonomía, decidió, de forma clara, excluir esa posibilidad. No en vano menciona a las “partes” y, para que no quede duda, a otros intervinientes puntuales que no son parte (Ministerio Público, Gobierno Nacional), cuya intervención sí se justifica en razón de las circunstancias que motivan el cambio de radicación (interés general, orden público, seguridad nacional, etc.). De allí que se eche de menos, en la decisión de la Corte, un análisis de este caso a la luz del margen de configuración legislativa en materia procesal penal, máxime cuando este es desarrollo de instituciones que tienen raigambre en la Constitución, como las que regulan el sistema penal acusatorio. Para analizar si la omisión identificada contaba con una justificación racional, era necesario el examen de la figura del cambio de radicación en su concepto y práctica, más allá, por supuesto, de lo que se ha dicho en esta sede constitucional. Ello incluía, naturalmente, un vistazo al precedente que sobre este punto ha construido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por razones que van más allá de promover el diálogo judicial en procesos de constitucionalidad que versan sobre normas cuyo intérprete natural es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Así, el precedente de aquella Corporación es sólido y reiterado en torno a la improcedencia de la solicitud de cambio de radicación por parte de la víctima. Lo anterior, bajo varios argumentos, que incluyen el hecho de que hay, cuando menos, tres instancias por conducto de las cuales este interviniente puede plantear ante el juez esa posibilidad (Fiscalía, Ministerio Público, Gobierno Nacional, sin mencionar que el funcionario judicial puede pronunciarse de oficio), y la tesis, esgrimida por dicha Sala con buenos fundamentos, de que avalar esa facultad iría, en efecto, en contra de los principios de adversarialidad e igualdad de armas del sistema penal acusatorio. Sobre el punto, la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria penal ha señalado:“La Sala estima necesario ocuparse, en principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para proponer el cambio de la sede del juzgamiento.Desde la norma procesal respectiva, artículo 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.El respeto a las formas propias de un proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.En ese contexto, como el juez natural es un componente del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las dos partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.Cuando el legislador quiso facultar a alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló expresamente. El citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio, en tanto no es una parte.En apoyo de lo expuesto igual acude el parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte.Los criterios expuestos resultan aplicables en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.De habilitar a un interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de armas, además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, por sí y ante sí, reclamen el cambio de sede.Nótese cómo desde la propia Constitución (artículo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde, por excelencia, a las partes, en tanto que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, de donde se concluye que estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones señaladas por la ley procesal penal.Con la anterior postura no desconoce la Sala el derecho a que las víctimas intervengan en el proceso penal en defensa de sus derechos. No obstante, es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderación de esa garantía frente a la del debido proceso, desde el cual surge como solución razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la Fiscalía.Lo anterior, porque es la Fiscalía General de la Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal.(…) Si, para el caso, la Fiscalía no accede a la postulación de la víctima para reclamar el cambio de radicación de la sede del juicio, deriva, necesariamente, que aquella tiene la certidumbre de que con los instrumentos que posee puede garantizar la seguridad de víctimas, testigos e intervinientes y el normal desarrollo del juicio. Tratándose de una institución jerarquizada, si la víctima insiste en la razón de su postura, bien puede acudir a los entes de control interno (jefes de unidad, directores) para lograr el cambio de fiscal o que se le imponga la carga de reclamar el cambio de radicación, etc. Esto es, cuenta con instrumentos idóneos para que, sin desnaturalizar las formas propias de un proceso como es debido, pueda lograr que la parte procesal respectiva acoja su pretensión.Por lo demás, ante una supuesta negativa, el afectado está habilitado para acudir a otros órganos, como el Ministerio Público y o el Gobierno Nacional, para que, con los elementos de juicio pertinentes, estos hagan el pedido de que se trata. (Énfasis fuera del texto)”.De la reseña jurisprudencial anotada, se desprende con claridad que, según el intérprete último de la norma procesal penal colombiana, permitir a la representación de la víctima, como interviniente especial, solicitar el cambio de radicación del proceso, no resulta procedente. No solo porque la intención del legislador fue clara y explícita a la hora de excluir esa posibilidad, sino porque avalarla supondría un golpe más a la dinámica adversarial, al equilibrio entre las partes y a la igualdad de armas como pilares del sistema penal de corte acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004. Concluir, entonces, como lo hace la sentencia, que la omisión legislativa reseñada carece de fundamento, ameritaba, cuando menos, la confrontación y refutación de este precedente judicial.

3. En general, encuentro insuficiente el análisis de los cargos a la luz del principio de igualdad y del derecho de acceso a la justicia. No hay, por un lado, el desarrollo estricto de un test que permita concluir el trato desigual injustificado, salvo por el planteamiento de premisas que la Sala no se detiene a desarrollar. Y, de otro lado, la afirmación de una violación del derecho de acceso a la justicia carece, más allá de las alusiones genéricas, de todo sustento. Este punto es especialmente importante, teniendo en cuenta el argumento de que la víctima puede acceder a esta figura por medio de otros intervinientes procesales y haciendo el esfuerzo razonable de coordinarse con ellos. Puntualmente, la Sala Mayoritaria se abstuvo de argumentar por qué la omisión de la norma impugnada afecta el derecho de acceso a la justicia, en un grado mayor al que realiza los principios que fundamentan la exclusión. Este análisis de proporcionalidad requería tener en cuenta, en su debido conjunto, las razones que juegan a favor y en contra, y este ejercicio, como se ve, está ausente en la sentencia. Respetuosamente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Los demandantes atacan el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 y anuncian que la disposición fue modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. Sin embargo, al precisar los apartes acusados transcriben el texto original del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, no el precepto modificado (la versión original del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, resaltado en las expresiones demandadas, establecía: “[a]ntes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos). Con todo, debido a que el contenido normativo censurado se encuentra expresado tanto en la versión original como en la modificada y casi con idéntica redacción, la Sala asume que la demanda versa sobre esta última. En su intervención, el Ministerio de Justicia advierte la misma discordancia anotada y afirma pronunciarse sobre la versión subrogada de la norma, en consideración, así mismo, a que el Legislador confirió de nuevo la legitimidad para solicitar el cambio de radicación a las partes, el Ministerio Público y el Gobierno nacional. Ver la claridad realizada en la nota 1. “ARTÍCULO

46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. En la versión original del artículo 47 del C.P.P. se señalaba: “…PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. En el artículo modificado se establece: “…PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”. El juez natural es consustancial al debido proceso. Conforme al artículo 29 C.P. “(…) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas fuera de texto). Corte Constitucional. Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-755 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015, Cit. En la Sentencia C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte indicó que el principio del juez natural “comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces. Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-594 de 2014, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-328 de 2015. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias C-111 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-328 de 2015. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-591 de 2005 y C-1260 de 2005. M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006, Cit.; C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-782 de 2012. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-473 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma decisión, indicó: “[s]i bien el Acto Legislativo 03 de 2002 radicó en cabeza del Fiscal la función de acusar, no supedita la intervención de la víctima a la actuación del Fiscal”. Ibíd. M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Jaime Córdoba Triviño. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte también precisó que tal facultad de la víctima solo podría ser ejercida luego de la formulación de la imputación, con el fin de no interponer obstáculos significativos a la función investigativa de la Fiscalía, al desarrollo de su programa metodológico y de la investigación criminal. La Corte decidió entonces: “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, la expresión “En cualquier momento y antes de presentarse la acusación de la Fiscalía” contenida en el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y 34 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 EN EL ENTENDIDO de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de imputación”. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 7 diciembre 2011 (radicado 37596) y del 20 de mayo de 2015 (radicado 45667). M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2016, Cit. Para la identificación de una omisión legislativa relativa se requiere: (i) que exista una norma sobre la cual se predique la omisión; (ii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iii) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad injustificada frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (iv) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Cfr. Sentencia C-471 de 2016, Cit. Sentencia C-601 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. “Artículo 2.

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto…

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. “Artículo

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. “Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. “Artículo

8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” “Artículo

24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. “Artículo

25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. “Artículo

1. Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…” Cfr. por todas, la Sentencia C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencias C-209 de 2007. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-603 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-839 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-942 2010. Estos requisitos son, según la jurisprudencia de esta Corte: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que en los casos de exclusión la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador. Entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-100 2011 y C-083 2013. Entre otras: CSJ Penal, 2 Ago. 2017, rad. 50737, 21 Jun. 2017, rad. 50513, 25 May. 2016, rad. 48161, 15 Abr. 2015, rad. 45767, 7 Abr. 2015, rad. 45418, 10 Dic. 2014, rad. 44868, 12 Nov. 2014, rad. 44901, 7 Abr. 2014, rad. 43535, 5 Mar. 2014, rad. 43308, 24 Jul. 2013, rad. 41718, 2 Oct. 2012, rad. 39962 y 5 Sep. 2012, rad. 39740.