ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SENTENCIA C-031 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INTERVINIENTES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento de requisitos mínimos (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-9762Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el código disciplinario del abogado”.Magistrado Ponente:Gabriel Mendoza MarteloDe manera respetuosa dejo expuestos los motivos por los cuales decidí ACLARAR el voto en el asunto de la referencia. La Sala optó por inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo al encontrar que la demanda era sustancialmente inepta.Como lo señala la Corte, el demandante alega que las normas impugnadas vulneran los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como también el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debido a las limitaciones que se imponen al quejoso en los procesos disciplinarios contra los abogados; ilustra su argumento a partir de un caso práctico en que se destacan las restricciones procesales a las que estuvo sometido el demandante y, además, expone argumentos que demuestran que tales obstáculos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional.Explica el demandante que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 no le confiere al quejoso la calidad de interviniente en este proceso, al paso que el artículo 66 del mismo estatuto únicamente le permite participar y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia.En su propósito de demostrar las violaciones a la Constitución el accionante refiere un caso en el que él interpuso una queja contra dos abogados, para demostrar que en ambos procesos la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura se adoptó con base en pruebas en cuya práctica el quejoso no tuvo oportunidad de participar, fue marginado de la práctica de las mismas con fundamento en las normas impugnadas. En curso del proceso disciplinario no tuvo acceso a las pruebas, no pudo pronunciarse sobre el alcance de las mismas ni controvertirlas; el fallo no le fue notificado, todo porque el quejoso sólo puede conocer de las actuaciones que pongan fin a una actuación, cuando sean distintas a la sentencia. Además, la sentencia absolutoria no pudo ser impugnada, le fue negada la apelación y el recurso de queja, todo esto debido a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.Tampoco se dio trámite a su solicitud de nulidad, a pesar de que, según el demandante, la presentó oportunamente, por haber existido irregularidades que afectaban el debido proceso, todo lo anterior por no tener calidad de interviniente en el trámite disciplinario. La experiencia práctica sirvió para que el demandante explicara que las normas censuradas vulneran los derechos del quejoso, en especial el debido proceso, el derecho a la doble instancia y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14 prevé la garantía que permite controvertir los fallos relativos a la responsabilidad disciplinaria de los abogados contra quienes se propone la queja.Lo anterior, agrega el accionante, también significa vulneración al derecho a la igualdad, ya que el sujeto disciplinado, su defensor y el Ministerio Público, tienen prerrogativas para actuar dentro del proceso, mientras el quejoso sólo tiene facultades reducidas y marginales que lo ponen en situación de indefensión. Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, que también considera violado, señala que las restricciones al quejoso lo convierten en un convidado de piedra dentro del proceso disciplinario. La Corte se inhibe por considerar que no están presentes los elementos requeridos para una demanda por omisión legislativa relativa, argumento central de la petición ya que el accionante censura la inexistencia de textos que permitan al quejoso actuar como interviniente, con lo cual está solicitando a la Corporación que verifique este hecho y profiera una sentencia que module el contenido de las normas examinadas, bien sea mediante una sentencia aditiva (agregando texto) o una condicionada (señalando contenido y alcance), para preservar las disposiciones impugnadas, pero dándoles un sentido y una interpretación conforme con lo dispuesto en el Estatuto Superior.Si bien es cierto que el demandante no lleva a cabo la enunciación técnica de los elementos propios de una demanda por omisión legislativa relativa, también lo es que implícitamente tales elementos están presentes en su escrito, ya que su argumento central está fundado en la falencia del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 por no incluir dentro listado de intervinientes a los quejosos, sino solamente al investigado, su defensor y el Ministerio Público; de su parte, el artículo 66 del mismo estatuto habría restringido las prerrogativas del quejoso, dejándolo sin atribuciones suficientes para satisfacer sus derechos e intereses.Mi aclaración está encaminada a demostrar que sí estaban presentes en la demanda los elementos mínimos para resolver sobre la petición formulada en el asunto de la referencia, aun cuando el actor no empleó la técnica que la jurisprudencia ha fijado.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para respaldar esta tesis se cita la Sentencia C-315 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, en la que se delimitó el objeto y la finalidad del trámite cuestionado. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Artículos 53 – 59 de la Ley 1564 de 2012. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-533 de 2012 y C-942 de 2010. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. Ibídem. Sentencia C-623 de 2008. Ver Sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009 y C-238 de 2012. Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha señalado que existe una omisión legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en ella ha regulado algunas relaciones “dejando por fuera otros supuestos análogos” y aún cuando en una buena parte de los casos la omisión se torna patente en relación con el derecho a la igualdad, no siempre ello es así, pues como lo ha indicado esta Corporación, la omisión relativa también podría configurarse respecto “del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería abarcar” y su actuación sería “imperfecta o incompleta”. Extracto de la Sentencia C-096 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender la corporación hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Cfr. entre otros, los fallos C-185 de marzo 13 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; y C-394 de mayo 23 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. C-185 de 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra El Código Disciplinario Del Abogado.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado