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C-031/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-031/121 de febrero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Conciliacion Como Mecanismo Extrajudicial De Resolucion De Conflictos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-031 12SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta sobre cosa juzgada relativa COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Distinción Resulta oportuno resaltar una distinción realizada por esta Corporación a propósito [del alcance de la cosa juzgada constitucional], la cual llama la atención sobre una precisión jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciación entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, razón por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, según sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. […] Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinación de la constitucionalidad de una disposición particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoración mediante la confrontación de la norma censurada con algún aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia. En estos términos, para efectos de resolver la acción promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fenómeno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusación desarrollada en la acción pública promovida en dicha oportunidad.COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Efectos jurídicos SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar la existencia de cosa juzgada absoluta o relativa CONCEPTO DE COSA JUZGADA RELATIVA-No es contradictorio CONCEPTO DE COSA JUZGADA RELATIVA-Tiene un uso razonable dentro de la jurisprudencia y la doctrina constitucionalMEDIDAS SOBRE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Reiteración salvamento parcial de voto en sentencia C-598 11Referencia: Expediente D-8606Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52, parcial, de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”Actor: Juan David Gómez PérezMagistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOEn la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011, por cuanto se trata de una demanda que versa sobre el mismo cargo, dirigido en contra de la misma disposición legal. En tal medida, comparto la decisión mayoritaria de considerar que ya existe cosa juzgada sobre la materia, y que por tanto corresponde a la Sala atenerse a lo decidido y resuelto en aquella oportunidad. No obstante, hay dos puntos que merecen una aclaración de mi parte. La primera, referente a un dicho de paso que se hace en las consideraciones de la sentencia y la segunda con relación de fondo a la decisión constitucional previa a la cual se ha de atener la Sala Plena en este caso.1. Aunque la distinción de los conceptos de cosa juzgada constitucional no es una cuestión importante para la comprensión ni la resolución del problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, la sentencia C-031 de 2012 hace una alusión de paso a tal cuestión, la cual no comparto. En la media que no se trata de una consideración de la cual dependa la decisión adoptada, no me obliga a salvar mi voto, ni siquiera parcialmente. Pero en tanto se trata de una afirmación que considero que no refleja la posición jurisprudencial que la Corte Constitucional ha reiterado en repetidas ocasiones, es preciso que aclare el punto en cuestión. Según la sentencia C-031 de 2012, el concepto de cosa juzgada relativa es contradictorio y confuso en sí mismo. Como paso a mostrar a continuación, el uso que hace la jurisprudencia constitucional de la expresión ‘cosa juzgada relativa’ (que no es algunas veces, que sugiere la sentencia, sino de forma reiterada y consistente) no es ambiguo ni vago; es un concepto claro y preciso, que si bien puede generar dudas en su aplicación en ocasiones, como cualquier otro concepto, no es una fuente de incertidumbre. 1.1. El obiter dicta sobre la cosa juzgada relativa al cual me refiero es el siguiente, “[…] cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) [que se había estudiado ya la misma norma] y no (ii) [por las mismas razones], quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) podría resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como ‘cosa juzgada absoluta’ y ‘cosa juzgada material’, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica.” 1.2. La sentencia sugiere, que el concepto de cosa juzgada relativa ‘podría resultar contradictorio’ porque parece afirmar que ‘no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa’. De alguna manera, señala la sentencia frente a la cual presento mi aclaración, el concepto de cosa juzgada relativa estaría entrando en una contradicción en tanto a que se dice que algo es y no es a la vez. A continuación, paso a indicar por qué el uso que la jurisprudencia y la doctrina hacen del concepto en cuestión no es contradictorio. 1.3. Como bien lo ha señalado la jurisprudencia, el concepto de cosa juzgada relativa se comprende por oposición a cosa juzgada absoluta. El segundo, la cosa juzgada absoluta, hace referencia a que la decisión adoptada previamente por la Corte Constitucional abarca la comparación de la norma legal acusada con cualquier referente constitucional posible. El primero, por su parte, la cosa juzgada relativa, hace referencia a que la decisión de constitucionalidad fue parcial, sólo hace referencia a la comparación de la norma legal acusada con ciertos referentes constitucionales, no con todos. 1.3.1. En otras palabras, la distinción sirve para indicar cuando la constitucionalidad de una norma legal es un asunto clausurado totalmente, o cuando el debate sigue abierto parcialmente, frente a algunos argumentos de constitucionalidad no previstos ni analizados por la Corte Constitucional. En palabras de una decisión del año 2008, que sigue la jurisprudencia aplicable al respecto, puede decirse que se trata de una distinción conceptual de carácter analítico que ayuda a comprender los diferentes efectos que la institución de la cosa juzgada puede tener. Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad, “[…] resulta oportuno resaltar una distinción realizada por esta Corporación a propósito [del alcance de la cosa juzgada constitucional], la cual llama la atención sobre una precisión jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciación entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa.En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, razón por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, según sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. […]Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinación de la constitucionalidad de una disposición particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoración mediante la confrontación de la norma censurada con algún aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia.En estos términos, para efectos de resolver la acción promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fenómeno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisión de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusación desarrollada en la acción pública promovida en dicha oportunidad.” (acento fuera del texto original).1.3.2. Por tanto, si existe cosa juzgada absoluta, quiere decir que la Corte resolvió la constitucionalidad de una norma legal de manera definitiva, frente a cualquier cargo posible. Por otra parte, si es relativa, quiere decir que la Corte resolvió la constitucionalidad de la norma legal de manera definitiva, pero sólo con relación a algunos de los cargos y referentes constitucionales, pero no a todos. No se trata entonces de un concepto contradictorio. Lo sería, por ejemplo, si a partir del concepto se pudiera concluir que existe cosa juzgada constitucional con relación a un determinado cargo y, a la vez, que no existe cosa juzgada con relación a ese determinado cargo. Ahí sí se estaría diciendo que algo es y no es, al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir, una contradicción. Pero como se dijo, ello no es así. Si la jurisprudencia concluye que la constitucionalidad de una norma fue estudiada, pero únicamente con relación al principio de igualdad, quiere decir que existe cosa juzgada constitucional, no absoluta sino relativa al principio de igualdad, es decir, no relativa a cualquier otro referente constitucional distinto a tal principio. 1.3.3. ¿Cuál es la utilidad de la distinción? Establecer cuándo la discusión acerca de la constitucionalidad de una norma legal se ha cerrado de manera definitiva y cuándo no. En el primer caso, cuando se ha establecido que existe cosa juzgada absoluta, tanto el juez constitucional como los ciudadanos, saben que el debate está cerrado y que por tanto, éstos no lo pueden plantear nuevamente y aquel no puede entrar a considerarlo nuevamente. El deber del ciudadano es abstenerse de controvertir nuevamente tales normas, y de hacerlo, corresponde al juez constitucional rechazar la demanda o, de no haber tomado tal decisión, inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo alguno.En el segundo caso, cuando se ha establecido que existe cosa juzgada relativa, tanto el juez constitucional como los ciudadanos saben que el debate no está cerrado frente a todos los cargos de inconstitucionalidad posibles, si no únicamente con relación a algunos cargos específicos. Por tanto, saben que puede plantearse nuevamente demandas en contra de la norma legal ya estudiada por la Corte, pero con base en cargos y argumentos diferentes a los ya estudiados. El ciudadano sabe que tiene derecho a controvertir nuevamente tales normas por nuevos cargos, y de decidir hacerlo así, el juez constitucional sólo puede rechazar la demanda o inhibirse para pronunciarse de fondo sobre ella, si demostró que el cargo que ella contempla no es el mismo1.4. La sentencia frente a la cual aclaro mi voto, considera que no tiene utilidad jurídica saber si una decisión de cosa juzgada es relativa o absoluta, por cuanto lo que interesa desde el punto de vista constitucional, se dice, es únicamente establecer si existe o no cosa juzgada constitucional. En otras palabras, si la acción de inconstitucionalidad de que se trate puede ser o no conocida por la Corte Constitucional. Si no puede hacerlo, deberá, por tanto, estarse a lo resuelto en aquella decisión previa que ya tomó una decisión constitucional en torno a la cuestión que se pretende plantear nuevamente a la Corte.Tal como señalé previamente con base en la jurisprudencia aplicable, el concepto de cosa juzgada constitucional absoluta permite saber a la sociedad que una norma legal no puede ser cuestionada nuevamente por violar la Constitución, bajo ninguna circunstancia; el concepto de cosa juzgada constitucional relativa, por su parte, permite a la sociedad saber que una norma legal no puede ser cuestionada nuevamente por violar la Constitución con base en un o unos argumentos determinados, pero sí con base en otros cargos. Esta es la importancia de esta distinción que, como se evidencia, no es meramente teórica y conceptual. Tiene efectos prácticos sobre el derecho que asiste a todo ciudadano de controvertir nuevamente o no un determinado texto legal ante la Corte Constitucional. 1.5. Debido al importante efecto que tiene en términos de derechos políticos el que se declare que frente a una norma legal determinada existe cosa juzgada absoluta o relativa, la Corte Constitucional no sólo se ha preocupado de establecer (i) la diferencia entre uno y otro concepto, y (ii) los diferentes efectos jurídicos de cada uno, sino también (iii) los criterios para establecer si con relación a un determinado caso existe cosa juzgada absoluta o relativa.1.5.1. En efecto, el primer criterio es la manifestación expresa de la Corte Constitucional en la parte resolutiva. Si se declara exequible la norma, sin limitarse a los argumentos estudiados en la demanda, se presumirá que la decisión sobre el texto legal hizo constituye una cosa juzgada absoluta. En cambio, si se establece que la decisión se limita a los cargos analizados, se sabrá que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa. El segundo criterio es la manifestación expresa de la Corte Constitucional en la parte considerativa. En caso de que se presuma absoluta la cosa juzgada, por lo dicho en la parte resolutiva de la sentencia, se podrá desvirtuar tal presunción, si se demuestra que el texto de las consideraciones de la sentencia en cuestión sí advierte expresamente que su análisis se limita a los cargos presentados por el accionante. La jurisprudencia se ha referido a esta diferencia como cosa juzgada relativa explícita, cuando se indica tal limitación de los efectos de la decisión en la parte resolutiva de la sentencia, e implícita, cuando se indica tal limitación de los efectos en la parte motiva. 1.5.2. En el precedente citado (C-698 de 2008), se retoma la cuestión jurisprudencial en los siguientes términos, “[…] en sentencia C-584 de 2002 la Sala Plena señaló que “en principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos analizados en la sentencia”. De acuerdo a lo anterior, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada absoluta no sólo depende de una manifestación expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a partir de un examen del contenido sustancial de la providencia”.1.5.3. En resumen, las decisiones de constitucionalidad son cosa juzgada absoluta, salvo que en la parte resolutiva o considerativa de la sentencia, la Corte circunscriba los efectos de su decisión, expresa o tácitamente, a ciertos cargos específicos, en cuyo caso se tratará de una cosa juzgada relativa. 1.5.4. Ahora bien, hay casos en los que a priori, la decisión de constitucionalidad de una norma legal se presume que es cosa juzgada relativa. Se trata de situaciones excepcionales en las que, la excepción es la posibilidad de que la Corte Constitucional entre a cuestionar otros asuntos. Tal es, por ejemplo lo que ocurre con la revisión de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales. Aunque en un inicio la jurisprudencia consideró que la decisión de constitucionalidad siempre debía ser relativa a los cargos contemplados por las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, evolucionó e indicó que se puede contemplar asuntos no indicados por las objeciones, excepcionalmente. Recientemente, al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada relativa, se dijo lo siguiente, “En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. […]5.3. El control del juez constitucional.El artículo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.En tal sentido, hasta la sentencia C-1404 de 2000, esta Corporación había considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscribía estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, “no se puede dar aplicación al principio del control constitucional integral”. La anterior posición jurisprudencial se apoyaba en el argumento según el cual en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica de los controles interorgánicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución. En la sentencia C-1404 de 2000 expresamente la Corte modificó su jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, con el objetivo de garantizar un estudio con un mayor grado exhaustividad de las objeciones propuestas por el Gobierno a cualquier proyecto de ley, pues, se consideró, que existen motivos de orden lógico y de derecho que obligan al juez constitucional a analizar temas que están por fuera de los propuestos por el Ejecutivo. Específicamente, señaló: “en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia”, posición que ha sido reiterada en diversos fallos. Cabe asimismo señalar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley. De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los términos del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control.En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.”1.6. Es claro entonces, que el concepto de cosa juzgada relativa no es contradictorio y que sí tiene un uso razonable dentro de la jurisprudencia y la doctrina constitucional. 1.7. Es probable que el concepto de ‘cosa juzgada absoluta’ entre en desuso, por dejar de ser aceptable la ficción según la cual el juez constitucional tiene la capacidad de contrastar a la vez y en el mismo proceso una norma legal con todos los referentes y cargos constitucionales posibles. Esta posibilidad de contrastar una norma legal de manera total y holística del orden constitucional vigente parece ser más una tarea del juez Hércules.Quizá esa es la razón por la cual la Corte Constitucional cada vez más circunscribe el ámbito de su decisión de constitucionalidad a los cargos analizados en el proceso. De ser ésta la regla general, común y aceptada, es probable que siempre la cosa juzgada sea relativa y, en tal caso, ya no existan decisiones de constitucionalidad absoluta. Así pues, puede ser que al no haber cosas juzgadas absolutas porque, por ejemplo, siempre se límite el efecto de la decisión a los cargos analizados, la noción de absoluta entre en desuso y, por tanto, la de relativa. 1.8. Pero mientras la jurisprudencia constitucional sea la vigente, las nociones sí tienen uso, sentido, y consecuencias jurídicas. Actualmente, mientras que es razonable rechazar sin mayor análisis una acción de constitucionalidad simplemente por tratarse de una norma frente a la cual la Corte decidió claramente que existe cosa juzgada absoluta, tal decisión sería irrazonable si se ha declarado que hay cosa juzgada relativa. Esta es pues, la primera aclaración que hago a la sentencia C-031 de 2012.2. La segunda aclaración que haré es referente al contenido de la decisión a la cual se atiene la Corte Constitucional en la presente ocasión. En la medida en que salvé el voto parcialmente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia C-598 de 2011 que ahora se reitera, considero preciso advertir que ello fue así. Recordar las razones que en aquella ocasión sostuve e indicar, finalmente, que si bien no compartí la decisión adoptada en aquella oportunidad, es mi deber, como la de cualquier otra persona acatarla y respetarla salvo que existan motivos suficientes y necesarios para considerar que se puede dar un cambio de jurisprudencia, los cuales, a mi juicio, no se verifican en la presente oportunidad. Las razones por las cuales me aparté de la sentencia C-598 de 2011 las expuse en los siguientes términos, “Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Plena. Comparto la decisión de declarar la exequibilidad del aparte del tercer parágrafo del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, con base en las razones expresadas por la sentencia C-598 de 2011, pero me aparto de la decisión de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal según el cual, ‘de fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de conciliación, estando en su poder’, contenido en el parágrafo segundo del mismo artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. Considero, en oposición a lo que sostiene la mayoría, que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, la consecuencia jurídica que se deriva del fracaso de la conciliación, en los términos del parágrafo 2º.1. La conciliación a que se refiere la norma ha sido establecida como un requisito prejudicial, esto es, como un paso previo y necesario a la iniciación de un proceso judicial. Se pretende evitar un camino costoso, complejo y demorado para resolver un conflicto que se puede zanjar de manera más expedita; con menos costos para las personas en particular y para la sociedad en general. Por tanto, como mecanismo obligatorio debe estar rodeado de condiciones que garanticen su seriedad y eficacia, para evitar así que las partes tengan que acudir a la vía judicial.2. De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo acusado, tal cual como había sido concebido por el legislador, en los asuntos civiles y de familia el interesado debía solicitar la audiencia de conciliación, junto con una copia de las pruebas documentales o anticipadas ‘que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso’. Por eso, la consecuencia jurídica establecida por la norma declarada parcialmente inexequible –a saber, la imposibilidad de presentar durante el proceso aquellas pruebas que la parte ‘tenía en su poder’–, debía entenderse como un medio elegido por el legislador para alcanzar la finalidad buscada: evitar el camino judicial, como forma de garantizar y asegurar mejor los derechos de las partes.3. Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional carecía de razones suficientes y necesarias para concluir que el medio elegido por el legislador era desproporcionado y contrario al orden constitucional vigente. Paso a sustentar esta afirmación.3.1. Tal como lo señala la sentencia C-598 de 2011 en el párrafo final del apartado (5.2.) de las consideraciones, la intensidad del juicio de razonabilidad al cual se han de someter las normas es intermedio. Fundamentalmente: el amplio margen de libertad de configuración en materia de regulación de procedimientos judiciales otorgado por el constituyente de 1991 al legislador, por una parte, y el grado de afectación que la medida pueda suponer el goce efectivo del derecho a la justicia y el derecho a la defensa, al tratarse de una prohibición de presentar pruebas dentro de un proceso judicial. 3.2. De la misma manera, coincido con los análisis de los apartados (5.2.1) y (5.2.2.) en los cuales, respectivamente, se concluye que el fin por el cual propende la norma es imperioso y que no constituye un medio prohibido. En otras palabras, también estoy de acuerdo con que la norma legal acusada propendía por un fin relevante para la Constitución, mediante un medio que no está prohibido. 3.3. Finalmente, en el apartado (5.2.3.) se abordan dos últimas cuestiones, la relación entre el medio y el fin elegidos por el legislador, por un lado, y la proporcionalidad en sentido estricto. La primera consecuencia, de la cual no me aparto, es que “[…] la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resulta idónea para alcanzar dicho fin […]”. La segunda consecuencia de esta última parte del análisis, de la cual sí me aparto, consiste en sostener que si bien la norma legal acusada es razonable constitucionalmente en cuanto al fin que busca, al medio que emplea y a la relación entre el uno y el otro, no lo es por cuanto “[…] resulta lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al impedir que el juez de la causa pueda considerar […] pruebas documentales que […] pueden resultar fundamentales para la resolución de su caso y que en el momento de la conciliación pudieron no considerar de trascendencia o simplemente no saber que contaban con ellas […]”. 3.4. Como lo advierte la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la medida legislativa de prohibir la presentación de ciertas pruebas, ‘puede’ impedir que se presenten pruebas (i) que ‘resulten fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación la parte respectiva pudo ‘no considerar de trascendencia’ o simplemente ‘no saber que contaban con ellas’. En otras palabras, la propia sentencia reconoce que la consecuencia negativa de la norma que se pretende aplicar no se sigue necesariamente de ella. Esto es, se reconoce que tal situación fáctica podría ocurrir y que, en tal caso, sería desproporcionada la consecuencia normativa según la cual se impediría a una parte presentar pruebas (i) ‘fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideraron ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ellas’. Por tanto, la inconstitucionalidad que encontró la Corte Constitucional no proviene del hecho de que el legislador hubiese establecido la consecuencia de no presentación de pruebas en el proceso, cuando se tenían al momento de celebrar un conciliación fracasada. Es decir, la consecuencia cuestionada no proviene del contendido de la norma misma, sino que proviene de la aplicación que de ella haga un juez de la República al impedir que se presente pruebas en un proceso determinado, a pesar de que sea (i) ‘fundamentales’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideraron ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ellas’. 3.5. Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional sustenta por qué considera que en aquellos casos extremos, la norma podía generar una consecuencia desproporcionada, pero no justifica por qué se considera inconstitucional la norma en aquellos casos en los cuales la norma no implique tan dramática consecuencia. En la medida en que la norma no sólo cobija los casos extremos eventuales contemplados por la Corte, sino también todos los demás, la declaratoria de inconstitucionalidad ha debido justificar en mayor medida por qué es inconstitucional que la norma subsistiera, sobre todo si la Sala Plena ya había concluido que (1) busca una finalidad importante, constitucionalmente hablando; (2) por un medio que no está prohibido y (3) que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. ¿Si la Corte Constitucional concluyó que la norma era razonable constitucionalmente, en todos aquellos casos en que una parte no pudiera presentar una prueba (i) ‘fundamental’ para la resolución del caso y (ii) que en el momento de la conciliación no se consideró ‘de trascendencia’ o no se sabía que se ‘contaba con ella’, por qué la declaró contraria al ordenamiento constitucional en aquellos casos? Al avanzar en su argumentación, la Sala revela el porqué de la severidad de su decisión en los siguientes términos: “[…] la sanción en comento no resulta necesaria para lograr el fin que con ella se busca, pues el legislador podía introducir el requisito de aportar la copia informal de las pruebas documentales para sustentar las pretensiones y dotar así de mayor seriedad y formalidad la conciliación, pero no fijar una sanción por su inobservancia como la que es objeto de análisis, la que, se repite, resulta lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, pues si las partes ya no pueden aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, se pregunta la Sala ¿qué sentido tendría acudir a la justicia formal? Seguramente ninguno, pues es posible que la prueba que se dejó de aportar sea fundamental para el éxito de la respectiva pretensión.”Se trata de un análisis que cambia el nivel de análisis empleado hasta el momento. En efecto, aunque se había establecido que era intermedio y que por tanto, se demandaría que el medio fuera ‘eficazmente conducente’ para alcanzar el fin, sorpresivamente se introducen los criterios propios de un juicio estricto y se exige ahora que el medio sea ‘necesario’ para alcanzar al fin. Por ello se afirma que la medida “no resulta necesaria para lograr el fin”, por cuanto puede elegirse otro camino. Por eso, a continuación la sentencia plantea unas objeciones, más propias de un debate legislativo acerca de la conveniencia o no del medio elegido que de un debate constitucional. 3.6. Las aplicaciones de la norma legal acusada declarada inexequible, que ‘podían’ llegar a ser desproporcionadas constitucionalmente, como dije, se derivan de una inadecuada aplicación de la norma, no de su correcta y cabal aplicación. Por tanto, podrían haber sido casos en los cuales las personas, de darse la situación, hubiesen podido recurrir a una acción de tutela. En todo caso, de considerar insuficiente tal solución, la Sala hubiese podido optar por una declaratoria de exequibilidad condicionada. El camino elegido de declarar la inconstitucionalidad del aparte del parágrafo segundo en cuestión, representa una protección en los casos extremos, previstos por la Corte Constitucional, pero conlleva un desconocimiento de los derechos de las personas que accederían más fácilmente a gozarlos efectivamente, si no tienen que reclamarlos en un proceso judicial, precisamente porque los mecanismos legales conciliatorios, reconocidos como eficazmente conducentes por la Corte Constitucional, habrían funcionado. Pero lo que es más grave aún: la decisión de la Corte desconoce la amplia libertad de configuración legislativa del Congreso, estableciendo un análisis estricto en un ámbito de regulación en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. 3.7. Por tanto, la consecuencia que preveía el aparte del parágrafo declarado inconstitucional, en el sentido de impedir que las pruebas que se debían aportar sean admitidas en el proceso que siga a la conciliación fallida, no resultaba desproporcionada en la gran mayoría de los casos, pues es correlativa al deber de seriedad que se espera de las partes. Por último, no puede olvidarse que la consecuencia negativa solo se predica de las pruebas que las partes tuvieran en su poder en el momento del trámite de la conciliación, no respecto de pruebas que desconocieran o se encontraran fuera de su alcance.”Tales fueron los términos en los que salvé mi voto en la sentencia C-598 de 2011. No obstante, como lo dije, comparto la decisión de la Corte que al tratarse de una norma ya estudiada constitucionalmente con base en el mismo cargo, le correspondía a la Sala estarse a lo decidido en aquella oportunidad. Por lo tanto, en la presente ocasión aclaro mi voto en tal sentido. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cuyo contenido dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliación debe ir acompañada de la presentación de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que ante el fracaso de la conciliación, no se admitirán en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliación. Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la solicitud de conciliación, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su corrección y en últimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deberá entender como no presentada. Sentencia C – 774

01. Sentencia C- 478

98. C-228 de 2008. Además, en dicha providencia se aclaró que otra situación, distinta a la definición de cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer énfasis en que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un análisis distinto de la Cosa Juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086 08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se configura Cosa Juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa Juzgada a partir de una exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii).De otro lado esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fenómeno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, en consideración a que el paso del tiempo puede sugerir la aparición de nuevas condiciones fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente utilizó para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha sido relevante y en esa medida deberían tomarse en consideración los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. Parte resolutiva sentencia C-598 de 2011. Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la solicitud de conciliación, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su corrección y en últimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deberá entender como no presentada. [Cita del aparte transcrito] C-598 de 2011. [Cita del aparte transcrito]Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, Pág. 34. [Cita del aparte transcrito]Gaceta del Congreso No. 319 de 2010, Pág. 5. [Cita del aparte transcrito] M.P. Eduardo Montealegre Lynett [Cita del aparte transcrito] Según datos de la Procuraduría Delegada para la Conciliación para el año 2008 se presentaron 7.586 solicitudes de conciliación, en 2009 60.925; en 2010 59.480 y en el primer semestre de 2011, 22.193 solicitudes. [Cita del aparte transcrito] Información de la Procuraduría Delegada para la Conciliación, en materia de ahorro para el Estado por razón de las conciliación logradas, muestran los siguientes resultados: Año Ahorro Cuantía de la Cuantía del Pretensión Acuerdo2008 $ 82.715.097.019 $442.757.332.100 $341.757.332.1002009 $ 200.049.178.774 $360.909.387.802 $160.860.209.0282010 $ 393.205.601.083 $710.185.957.330 $316.980.356.2472011 $ 29.398.733.728 $ 41.113.950.893 $ 11.715.217.165 [Cita del aparte transcrito] El siguiente cuadro muestra el número de conciliaciones inadmitidas en el período 2010 y 2011. 2010 2011 Nro. Total de solicitudes 59.480 22.193Inadmitidas con pronunciamiento especial 1.531 1.004Inadmitidas subsanables 5.996 3.678No corregidas Sin registro 564 [Cita del aparte transcrito] Los artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 consagra estos términos de la siguiente manera ARTÍCULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación. ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-166 de 1993. M.P Carlos Gaviria Díaz [Cita del aparte transcrito] Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, p.29. Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-698 de 2008 (CP Humberto Antonio Sierra); en este caso la Corte decidió que se había constatado la “[…] configuración de la cosa juzgada formal absoluta respecto de la exequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo […]”, por lo que resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000. Si bien la sentencia indicó como argumento adicional que, en cualquier caso, el cargo planteado por la demanda había sido analizado explícitamente por la Corte Constitucional en la sentencia que ahora se reiteraba, aclaró que bastaba constatar el fenómeno de cosa juzgada absoluta, para declararse inhibida. No era necesario, por tanto, verificar si específicamente el cargo presentado en la nueva acción había sido conocido ya previamente. Dijo al respecto la sentencia C-698 de 2008: “A la luz del examen realizado hasta ahora, la Corte estima que en el caso concreto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal absoluta; circunstancia que impide la realización de un nuevo juicio de constitucionalidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo. || La Sala arriba a la anterior conclusión por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-797 de 2000 no deja asomo de duda en cuanto al alcance de la decisión adoptada respecto de la exequibilidad de la disposición demandada. En tal sentido, resulta evidente que el fallo de constitucionalidad no fue supeditado al reproche de inexequibilidad formulado en la demanda promovida en dicha ocasión, pues, al contrario, la Sala Plena declaró la constitucionalidad del artículo 355 del Código sin condicionamientos de alguna índole; lo cual da pie a la aplicación de la consideración desarrollada en sentencia C-584 de 2002, anteriormente reseñada, según la cual en estos eventos ha de aplicarse el principio general que establece que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, a menos que el mismo Tribunal indique, bien de manera explícita o implícita, una restricción en cuanto al alcance de la decisión respecto de los cargos examinados en la providencia. || La conclusión anterior resulta suficiente para que la Corte desestime la acción de inconstitucionalidad promovida por los Ciudadanos contra el artículo 355 del estatuto del trabajo. Empero, existen razones adicionales que confirman la decisión de estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. […]” Corte Constitucional, sentencia C-151 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en esta ocasión se dijo al respecto: “[…] la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la decisión efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni ‘ésta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma’, en virtud de la presunción de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de análisis o motivación del fallo, se considera que la decisión tiene carácter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia, caso en el cual la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como también puede suceder que la delimitación de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado ‘cosa juzgada relativa implícita’.” Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-698 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia C- 1404 de 2000. Corte Constitucional, Sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. Corte Constitucional, Sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C- 1146 de 2003. Corte Constitucional, sentencia C-821 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV María Victoria Calle Correa). Ley 1395 de 2011, artículo 52.- “Parágrafo 2º. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso, el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de conciliación, estando en su poder.” [se subraya el aparte declarado inexequible por la sentencia C-598 de 2011].