SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-031 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-No ha sido incorporado en debida forma al ordenamiento colombiano (Salvamento de voto) ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Imposibilidad de celebrarlo por parte del Gobierno sin trámite de ratificación y revisión constitucional (Salvamento de voto)LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequible (Salvamento de voto)Referencia: Expediente LAT- 323Revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por medio de la cual fue aprobado.Magistrado Sustanciador:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO En mi concepto, tanto el Acuerdo como la Ley 1189 de 2008 que lo aprueba son inconstitucionales, en la medida que el Tratado Internacional que le sirve de fundamento no ha sido incorporado en debida forma al ordenamiento colombiano y por lo tanto, no podía el Gobierno Nacional proceder a celebrarlo sin haberse surtido el trámite de ratificación y revisión constitucional del “Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, que la Carta exige para que un tratado internacional obligue al Estado colombiano. Por lo tanto, tanto la Ley 1189 de 2008, como el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile han debido ser declarados inexequibles. Fecha ut supra, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado ---pies de página--- El artículo 7° de la citada Convención dispone que la representación de un Estado para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intención de considerar a la persona que participa en la negociación como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentación de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este último caso, el mismo artículo considera que, por razón de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misión diplomática ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de los órganos de ésta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representación del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado internacional. Visible a folio 380 del cuaderno principal. Para los Profesores Stefan A. Riesenfeld y Frederick Abbot, en su artículo The scope of U.S. control over the conclusion and operation of treaties”, Parliamentary participation in the making and operation of treaties: a comparative study, Netherlands, Ed. Nijhoff, 1994, una disposición de un tratado internacional es calificada como self-executing, cuando no requiere de una legislación interna para ser aplicada, y puede crear directamente derechos y obligaciones en cabeza de los particulares, invocables ante los tribunales nacionales. Por el contrario, algunas normas internacionales, incorporadas a los ordenamientos internos, precisan de la intermediación de una ley o de un decreto para poder ser invocadas ante los tribunales o administraciones estatales. En este último caso, nos encontraremos ante una norma convencional not-self-executing. Sobre el contenido y alcance de la noción de self-executing, ver además, T. Buergenthal, “Self-executing and not-self-executing treaties in national and international law”, R.C.A.D.I., Tome 235, 1992, pp. 235 y ss. Por ejemplo, en el ámbito de la OMC, el Artículo XXIV señala las siguientes condiciones para conformar zonas de libre comercio o uniones aduaneras: Artículo XXIV Aplicación territorial - Tráfico fronterizo Uniones aduaneras y zonas de libre comercio1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional por una sola parte contratante.2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido de obstaculizar:a) las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial. Por ejemplo, en las sentencia C- 358 de 1996, C.- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C- 864 de 2006 Ver al respecto, sentencia C-51 de 2001. Ver al respecto, A. P. Newcombe, “Regulatory Expropriation, Investment Protection and International Law: When Is Government Regulation Expropriatory and When Should Compensation Be Paid?, en International Law ICSID Review Foreign Investment Law Journal Vol. 20, 2005, p.
1. Asunto Metalclad Corp. v. México, ARB(AF) 97.1, TLCAN, 2001. Asunto CME v. la República Checa, UNCITRAL Tribunal Arbitral, Laudo parcial, 2001. Asunto Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. v. México ARB(AF) 00 2, 2003. Asunto Revere Copper and Brass Inc. v. Overseas Private Investment Corporation, 1978. Asunto Goetz and Others v. República de Burundi, ICSID, 1998. Asunto Starrett Housing Corp. v. Government of the Islamic Republic of Iran, Tribunal de Reclamaciones Irán-US, 1983. Ricardo García Macho, “Contenido y límites del principio de la confianza legítima”, en Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p.
461. Müller J.P. Vertrauesnsschutz im Völkerrecht, Berli, 1971, citado por Silvia Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, París, Ed. Dalloz, 2002, p.
567. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
77. En este fallo el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima se definía como la situación en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administración comunitaria, con su comportamiento, le había creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situación jurídica o regulación no sería objeto de modificación alguna. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.
218. En esta sentencia el Tribunal consideró que el principio de la confianza legítima podía llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o modificación con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un interés general perentorio. CIJ, auto de excepciones preliminares del 12 de diciembre de 1996, asunto de las plataformas petroleras entre Irán y Estados Unidos. Patrick Daillier y Allan Pellet, Droit Internacional Public, París, 2008. Sentencia C- 178 de 1995. Sentencia C- 216 de 1996. Sentencia C- 323 de 1997. Sentencia C- 492 de 1998. Sentencia C- 719 de 1999.