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C-030/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-030/223 de febrero de 2022

Aclaración de voto

MagistradoPaola Andrea Meneses Mosquera

Tema de la sentencia: Construcciones Sismo Resistentes. Definiciones De Ingeniero Geotecnista, Revisor De Diseño, Diseñadores Y Revisores De Diseños.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-030/22 INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia (Aclaración de voto) (...) en este caso era procedente la integración oficiosa de la unidad normativa, habida cuenta de que las normas demandadas se encuentran intrínsecamente relacionadas con el numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997. Respecto de este precepto, prima facie, se generaban dudas sobre su constitucionalidad, debido a que era posible adscribir a aquel el mismo trato diferenciado e igual limitación al ejercicio de las actividades previstas en la ley, que los denunciados en la demanda como contrarios a la Constitución. Expediente: D-14190 Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar exequibles las normas demandadas, por el cargo estudiado. No obstante, estoy en desacuerdo con que la Corte se abstuviera de integrar oficiosamente la unidad normativa con el numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, dado que, en mi criterio, se estaba frente a unos de los eventos en los que aquella resulta procedente de forma excepcional. La Sala Plena consideró que el estudio del cargo planteado se debía limitar al estudio de las censuras contra los artículos 4.32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, sin entrar a examinar el artículo 4.22 de la misma. Según la Sala Plena, en este caso no era procedente la integración de la unidad normativa porque "[...] los contenidos normativos de los artículos 4-32, 26 y 30 (L.400/97) son independientes pues regulan una competencia distinta a la del mencionado artículo 4-22, a saber: la posibilidad de asumir tareas y responsabilidades del diseñador y del revisor de diseños. Mientras que el 4-22, como se ha dicho, autoriza firmar y establece responsabilidad respecto de los "estudios geotécnicos""45. Esta Corporación ha señalado que la integración de la unidad normativa es un mecanismo excepcional "[para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes"46. Asimismo, ha precisado que es procedente la aplicación de dicho mecanismo "[c]uando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales"47. En mi criterio, en este caso era procedente la integración oficiosa de la unidad normativa, habida cuenta de que las normas demandadas se encuentran intrínsecamente relacionadas con el numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997. Respecto de este precepto, prima facie, se generaban dudas sobre su constitucionalidad, debido a que era posible adscribir a aquel el mismo trato diferenciado e igual limitación al ejercicio de las actividades previstas en la ley, que los denunciados en la demanda como contrarios a la Constitución. Al menos, era suficiente para generar una duda sobre el aparente trato discriminatorio. Esto, por cuanto el numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997 determina que solo los ingenieros civiles pueden ejercer como ingenieros geotecnistas. De esa manera, tendría el mismo efecto de excluir a los "ingenieros geólogos" de las diferentes labores previstas en la ley. Esta circunstancia pone en evidencia la estrecha relación entre los preceptos demandados y la norma excluida del control de constitucionalidad. Además, refuerza la necesidad integrar la unidad normativa oficiosamente con dicho precepto, con el fin de que fuera cobijado por los efectos del pronunciamiento de la sentencia. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada