ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-030/22 LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Ingenieros geólogos son idóneos para hacer estudios geotécnicos y revisarlos (Aclaración de voto) INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-14190 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4º y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, "por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes". Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-030 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Plena en sesión del 3 de febrero del presente año.
1. Correspondió a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 (parcial) del artículo 4º y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, "por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes". Las normas acusadas establecen que los revisores de diseños y diseñadores de diseños estructurales y estudios geotécnicos deben ser ingenieros civiles.
2. Estuve de acuerdo con declarar exequibles los apartes acusados, pues considero que no desconocen los derechos a la igualdad (artículos 13), al libre ejercicio de la profesión (artículo 26), o al trabajo (artículo 25). Sin embargo, estoy en total desacuerdo con la fundamentación de la decisión, por las razones que expongo a continuación. El ciudadano formuló un cargo en contra de las disposiciones demandadas por violación de los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política. En concreto, explicó que la exclusión de los ingenieros geólogos de la posibilidad de diseñar y revisar los estudios geotécnicos desconoce sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, porque privilegia injustificadamente la profesión de la ingeniería civil. En ese orden de ideas, sostuvo que las normas son discriminatorias porque establecen un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero geólogo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el plano específico de la geotecnia.
3. En esta oportunidad, la Corte analizó si existe justificación constitucional para que "(...) las tareas y responsabilidades de los diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales" solamente se autoricen a los ingenieros civiles. Esto, a pesar de que los ingenieros geólogos tienen una formación afín a los profesionales de la ingeniería civil. La Sala estableció que en caso de no existir una justificación razonable, las normas demandadas serían contrarias a los artículos 13, 26 y
25. La mayoría de la Sala concluyó que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta. Estableció que los artículos acusados no desconocen el derecho a la igualdad porque: (i) existe una justificación para la exclusión de los ingenieros geólogos, y (ii) ésta es razonable y respetuosa de los principios constitucionales. En concreto, la Sala sostuvo que, a pesar de que se recibieron intervenciones en muchos sentidos, varios intervinientes indicaron que las normas acusadas consignan una exigencia que hace insuficiente afirmar que los ingenieros geólogos son idóneos para detectar "el riesgo geotécnico asociado a los diferentes procesos geológicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles", debido a que los estudios geotécnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento de Normas Sismo-Resistentes (NSR-10), "pues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el Título H, como los otros Títulos del Reglamento NSR-10". Así, en ejercicio de su libertad de configuración, el Legislador no extendió a los ingenieros geólogos la posibilidad de asumir la responsabilidad por el diseño y la revisión de diseños de construcciones estructurales sismo-resistentes, pues estimó que una formación académica específica era requisito sine qua non para disminuir el riesgo sísmico y contribuir a salvar la vida y la integridad de las personas. Así pues, excluir a quienes no tienen la formación adecuada para asumir las actividades previstas en los artículos demandados es una medida razonable desde el punto de vista constitucional. Las razones principales por las que me separo de la fundamentación del fallo, son: La sentencia modificó el cargo planteado por el demandante
4. Considero que las intervenciones no fueron fieles a la demanda y esta confusión se reprodujo en la formulación del problema jurídico y en el estudio de la constitucionalidad de la norma. Los intervinientes supusieron que el demandante quería que los ingenieros geólogos estuvieran autorizados para diseñar y revisar, tanto diseños estructurales como estudios geotécnicos. De la demanda es claro que el demandante solamente extrañaba que se facultara a los ingenieros geólogos para realizar y revisar los estudios geotécnicos, no los diseños estructurales que, según él, solo podría evaluar un ingeniero civil. Esto se comprueba también con el contenido de las intervenciones presentadas por los ingenieros geólogos, quienes simplemente afirman que son ellos quienes han tomado todas las asignaturas para realizar y evaluar esos estudios geotécnicos.
5. Al igual que los intervinientes, la sentencia modifica el objeto de la demanda y asume que el actor quiere que los ingenieros geólogos realicen y revisen estudios estructurales. El problema consistió en "determinar si existe justificación con soporte en los principios constitucionales para que las tareas y responsabilidades de los diseñadores y revisores de diseños de construcciones estructurales en Colombia (al tenor de la Ley 400 de 1997) solo se autoricen a los ingenieros civiles, mientras que los ingenieros geólogos a pesar de su formación presuntamente afín a los profesionales de la ingeniería civil quedan imposibilitados para la realización de dichas tareas y responsabilidades(...)" (Negrillas fuera del texto original) Esto es equivocado. El demandante reprochaba la exclusión de los ingenieros geólogos de la realización o revisión de estudios geotécnicos. Esto es, estudios de suelo para definir cómo debe ser la fundación de la edificación. Los diseños estructurales se refieren a la edificación y el demandante en ningún momento afirmó que los ingenieros geólogos tuvieran el conocimiento para poder ejercer dicha función. El texto de la demanda explícitamente dice: "Cabe registrar que en la industria de la construcción el ingeniero geólogo y el ingeniero civil están llamados a realizar actividades concurrentes y complementarias: el primero en lo concerniente a la definición de las características y estabilidad del suelo de soporte, al paso que el segundo en lo atinente al diseño y edificación de las estructuras desde la zona de contacto con el suelo y hacia arriba. Sin perjuicio de la competencia del ingeniero civil para la construcción de los recintos subterráneos a que haya lugar." Además, cuando el demandante identificó las normas acusadas, usó puntos suspensivos para reemplazar "diseños estructurales" y transcribió únicamente la expresión "estudios geotécnicos".
6. La equivocación en el problema jurídico hace que el análisis de constitucionalidad de la norma también sea equivocado porque no estudia la exclusión de los ingenieros geólogos para realizar y revisar "estudios geotécnicos", sino también diseños estructurales (estos últimos, según el mismo demandante corresponden a los ingenieros civiles). Contrario a lo que afirma la sentencia, considero que el demandante acreditó que los ingenieros geólogos están capacitados para hacer estudios geotécnicos y revisarlos. Entonces, era preciso evaluar si existía un principio de razón suficiente para su exclusión. La mayoría de las razones se basaron en el hecho de que los ingenieros geólogos no saben de materiales o estructuras. Esa es la razón para que no puedan realizar ni evaluar diseños estructurales (función que el demandante no reclama), pero no es la razón para que no puedan realizar estudios geológicos. La necesidad de integrar la unidad normativa
7. El Ministerio de Vivienda afirmó que la exclusión de los ingenieros geólogos viene del artículo 4.22 que fue acusado en la demanda original, pero el cargo fue inadmitido y posteriormente rechazado. El Ministerio dice que como esa norma no fue correctamente demandada y es la base de la exclusión, la Corte no se debe pronunciar sobre ninguna de las normas acusadas. "Artículo 4º. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (...)
22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura." La mayoría de la Sala Plena respondió a este argumento y adujo que metodológicamente era posible excluir esta norma del control de la Corte porque no es lo mismo diseñar y revisar estudios geotécnicos que firmarlos. No estoy de acuerdo con esa lectura de la norma. Considero que precisamente la firma a la que se hace referencia en el 4.22 es el visto bueno del ingeniero que revisa el estudio o la identificación de quien lo realiza. Una lectura diferente (como la que propone la sentencia) prohibiría que en un equipo de trabajo que revise o realice un estudio geológico participe un ingeniero geólogo y eso no es lo que dicen las normas acusadas. Considero que era absolutamente necesario integrar la unidad normativa, pues la exclusión se origina precisamente en el artículo 4.22 y se reproduce en las normas acusadas. La diferenciación que hace la sentencia entre firmar, responder, revisar y realizar es artificiosa y desconoce que las normas respecto de las que versan los cargos admitidos y el artículo 4.22 consagran la misma exclusión y deben analizarse conjuntamente para no tener un fallo inocuo. La razón de la exclusión de la norma no puede ser la existencia de un reglamento
8. La Sala indicó que el Ministerio de Transporte afirmó que los estudios geotécnicos no podían segmentarse porque, según el Reglamento NSR-10, para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y sismo resistencia de una edificación se requiere de un análisis conjunto entre los diseños estructurales y los estudios geotécnicos. Así pues, el análisis de constitucionalidad de la Sala se fundó en el reglamento NSR-10 (esto es, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, contenido en el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010 modificado por algunas normas posteriores). Disiento de la argumentación que adoptó la mayoría de la Sala Plena. Es equivocado afirmar que la razón que tuvo el Legislador de 1997 para excluir a los ingenieros geólogos de las funciones de diseño y revisión de diseños geológicos sea que la reglamentación de 2010 haya contemplado el análisis conjunto de varios documentos. Considero que este análisis no es claro, riguroso ni de naturaleza constitucional. La razón por la que la norma es exequible
9. De las intervenciones de los geólogos, de las universidades e incluso de los mismos ministerios, no es posible entender que los ingenieros geólogos no sean personal idóneo para realizar o evaluar los estudios geológicos. Es claro que ellos tienen la formación para hacerlos. La Corte debió preguntarse si el Legislador tenía la obligación constitucional de incluir a los geólogos por ser peritos en la realización de estudios geológicos. La razón por la que considero que las normas acusadas (incluido el artículo 4.22 que debió ser integrado) son constitucionales consiste en que la exclusión de estos profesionales obedeció a una razón suficiente, que no rompe el amplio margen de configuración del Legislador para exigir títulos de idoneidad. Opino que, tal y como lo sostuvieron algunos intervinientes, las labores de diseño de estudios geotécnicos y de revisión de estos mismos, debe articularse con los diseños estructurales. Recuérdese que el demandante reconoció que los ingenieros geólogos tenían la experticia para evaluar y elaborar diseños geotécnicos, pero no diseños estructurales. En ese sentido, es razonable que, ante el riesgo social que supone la actividad de diseño y construcción de estructuras sismo-resistentes, el Legislador haya impuesto la obligación de que ambos diseños fueran elaborados y revisados en conjunto. Esto implica que sean los ingenieros civiles quienes tienen el conocimiento técnico idóneo para diseñar y revisar ambos documentos de forma articulada. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia C-030 de 2022. Fecha ut supra GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada