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C-029/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena19 de febrero de 2026

Sentencia C-029/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-029-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

Sentencia C-029 de 2026

 

Referencia: expediente D-16166

 

Asunto: acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, cumplidos todos los tr�mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

 

SENTENCIA

 

S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

�Qu� estudi� la Corte?

Se estudi� una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 que establece que solo los padres de crianza pueden promover el proceso judicial de declaratoria de reconocimiento como hijo de crianza. El actor consider�, mediante un cargo �nico, que esa norma incurri� en una omisi�n legislativa relativa porque excluy� a los hijos de crianza para promover dicho procedimiento. En su opini�n, esa omisi�n desconoci� los derechos de acceso a la administraci�n de justicia, de igualdad y de dignidad humana y, adicionalmente, afect� el principio de supremac�a constitucional.

 

�Qu� consider� la Corte?

Luego de acreditar la aptitud del �nico cargo formulado y de no considerar la integraci�n de la unidad normativa, la Sala procedi� al an�lisis de fondo, para lo cual formul� el siguiente problema jur�dico: �incurri� el legislador en una omisi�n legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria previsto �nicamente para los padres de crianza, seg�n el par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantar�a el acceso a la administraci�n de justicia, impact�ndose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protecci�n a la familia y la supremac�a constitucional?

 

Para resolver el problema jur�dico, la Corte Constitucional abord� los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisi�n legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administraci�n de justica y el margen de configuraci�n legislativa en la materia. El proceso de jurisdicci�n voluntaria y su aplicaci�n a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y (iii) la protecci�n constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el art�culo 42 superior, as� como la garant�a de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y del principio de supremac�a constitucional. (iv) Finalmente, analiz� el cargo �nico para establecer la soluci�n al caso.

�Qu� decidi� la Corte?

La Corte Constitucional evidenci� que se satisfac�an las condiciones para acreditar la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa. Lo anterior, al verificarse que:

 

i)      Existe una norma sobre la cual se predica el cargo y que excluye de sus consecuencias jur�dicas a sujetos en situaciones equivalentes o asimilables. En este caso, la censura recae sobre el par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, que no incluye a los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicci�n voluntaria para declarar dicha condici�n.

 

ii)    �La Sala constat� que los hijos de crianza son asimilables a los padres de crianza en cuanto a la posibilidad de ejercer la acci�n espec�fica prevista en el orden jur�dico para acceder, en igualdad de condiciones, a la administraci�n de justicia y obtener el reconocimiento de hijo de crianza, en tanto hacen parte de la relaci�n bilateral que constituye el aludido v�nculo y tienen el mismo inter�s jur�dico al respecto.

 

iii)  Existe un deber espec�fico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido. Al efecto, se observ� el deber que aquel estableci� en materia de protecci�n de la familia de crianza conforme al art�culo 42 superior. Lo anterior, se concreta en mandatos espec�ficos para la salvaguarda que le confiere el orden jur�dico a los hijos, lo que se traduce en la posibilidad de acudir a la administraci�n de justicia para garantizar su reconocimiento y derivar de all� el goce de derechos en condiciones de igualdad.

 

iv)  La exclusi�n de los hijos de crianza no tiene una raz�n suficiente. Se evidenci� que durante el tr�mite legislativo la norma acusada fue sustentada en: a) el reconocimiento unilateral del padre al hijo; b) la necesidad de evitar abusos por parte de los hijos de crianza y c) la exigencia de proteger el patrimonio de las familias que hacen el reconocimiento. La Sala encontr� que dichas razones no resultaban suficientes porque la presentaci�n de la solicitud para iniciar el proceso no genera autom�ticamente su reconocimiento, pues aquel est� condicionado al cumplimiento de las cargas probatorias y al tr�mite judicial respectivo, pues se trata de un proceso judicial dirigido por el juez de familia. Por esa raz�n, dicha autoridad ejerce control judicial ante eventuales abusos de la figura. Adem�s, se trata de argumentos intolerables en t�rminos constitucionales, pues el riesgo de abuso patrimonial no justifica la exclusi�n, ya que no es una circunstancia exclusivamente predicable de los hijos de crianza ni se previene con esta medida. No obstante, cualquier intento de uso indebido puede ser detectado y descartado dentro del proceso. Adem�s, el eventual abuso podr�a provenir tambi�n de los padres de crianza, por lo que la restricci�n resulta incongruente y desproporcionada, al presumir el riesgo �nicamente respecto de una de las partes y sin eliminar realmente la posibilidad de fraude. En conclusi�n, tales argumentos no son suficientes y tampoco resultan admisibles para justificar el d�ficit de protecci�n en materia de acceso a la administraci�n de justicia de los hijos de crianza para obtener el reconocimiento de su condici�n.

 

v)    Y, finalmente, la Sala encontr� que la exclusi�n carece de justificaci�n objetiva, pues se funda principalmente en un criterio sospechoso de discriminaci�n basado en el origen familiar, lo que genera una desigualdad negativa que impone un trato desfavorable a los hijos de crianza sin que exista un fin constitucional imperioso que la sustente. La medida se apoya en prejuicios y estereotipos sobre posibles usos inadecuados, desconoce el car�cter plural y relacional de la familia y termina restringiendo injustificadamente el acceso de los hijos de crianza a la justicia en condiciones de igualdad, produciendo un d�ficit de protecci�n constitucional.

 

Al no encontrar una finalidad constitucional para justificar la omisi�n analizada, la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

�Qu� resolvi� la Corte?

La Corte Constitucional resolvi� declarar EXEQUIBLE el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria all� previsto tambi�n podr� ser promovido por quien pretenda la declaraci�n judicial como hija o hijo de crianza.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Mediante acta del 5 de septiembre de 2024, la Corte Constitucional acumul� dos demandas de inconstitucionalidad parcial contra el articulado de la Ley 2388 de 2024[1] �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�. Las demandas fueron presentadas en los t�rminos que a continuaci�n se exponen.

 

2.   Expediente D-16152. El 21 de agosto de 2024[2], Rafael Buitrago Corredor present� demanda de inconstitucionalidad contra el primer inciso (parcial) y el par�grafo 2.� del art�culo 3, as� como contra los art�culos 4 y 5 de la Ley 2388 de 2024, por considerar que aquellos vulneran los art�culos 2, 4, 5, 13, 16, 23, 29, 31, 42 y 229 de la Constituci�n Pol�tica. Debido a esto, solicit� a la Corte Constitucional declararlos inexequibles y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que el proceso de reconocimiento como hijo de crianza se tramitar�a mediante el proceso verbal y que este tambi�n podr� ser iniciado por el hijo de crianza[3].

 

3.   Expediente D-16166. Por su parte, el 28 de agosto de 2024[4], Alejandro Mart�nez Ram�rez formul� demanda de inconstitucionalidad contra el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la referida ley[5], al considerar que aquel contrar�a los art�culos 1, 2, 4, 13, 29, y 229 de la Constituci�n y, vinculados a este �ltimo, los art�culos 25 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP). Con base en lo anterior, el demandante solicit� a la Corte �declarar inconstitucional el par�grafo 2 del art�culo 3 de la ley 2388�.

 

4.   Inadmisi�n, correcci�n, admisi�n parcial, rechazo y desacumulaci�n de las demandas. El magistrado sustanciador inadmiti� las demandas mediante auto del 23 de septiembre de 2024[6]. Cumplido el t�rmino para la subsanaci�n y allegados los respectivos escritos de correcci�n, ese despacho profiri� el auto mixto del 15 de octubre de 2024[7], mediante el cual admiti� parcialmente la demanda correspondiente al expediente D-16166 en relaci�n con la presunta vulneraci�n de los art�culos 1, 4, 13 y 229 de la Constituci�n Pol�tica. Ello, por cuanto, a partir de los tres cargos inicialmente planteados, el accionante precis� que formulaba un �nico cargo por omisi�n legislativa relativa. Los dem�s cargos fueron rechazados.

 

5.   Adicionalmente, rechaz� la demanda correspondiente al expediente D-16152. En consecuencia, dispuso desacumular las actuaciones y archivar este �ltimo expediente una vez la decisi�n quedara en firme[8].

 

6.   En esa providencia tambi�n se orden�: (i) comunicar el inicio del proceso al Congreso de la Rep�blica; (ii) practicar pruebas[9]; e (iii) invitar a presentar concepto sobre puntos relevantes de la controversia a la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a Colpensiones, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, as� como a otras entidades y universidades; adem�s, (iv) correr traslado del proceso al procurador general de la Naci�n y (v) fijar en lista el expediente.

 

7.   Mediante auto del 19 de diciembre de 2024[10], el despacho sustanciador insisti� en la pr�ctica de una de las pruebas y el 8 de abril de 2025 orden� continuar con el respectivo tr�mite de constitucionalidad[11].

 

8.   Manifestaci�n de impedimento por parte del procurador general de la Naci�n. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco, manifest� su impedimento para rendir concepto por considerarse incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedici�n de la norma acusada[12]. La Sala Plena de la Corte Constitucional declar� infundado el impedimento mediante Auto 1170 del 30 de julio de 2025[13].

 

9.   Cumplidos los tr�mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Naci�n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

II. LA NORMA DEMANDADA

 

10.   A continuaci�n, se transcribe el art�culo 3.� de la Ley 2388 de 2024, de conformidad con su publicaci�n en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024, resalt�ndose el apartado censurado:

 

�LEY 2388 DE 2024

(26 julio)

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

(�)

 

ART�CULO 3�. Procedimiento. La declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza se tramitar� ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicci�n Voluntaria establecido en el Libro 111, Secci�n IV del C�digo General del Proceso.

 

Este reconocimiento se podr� realizar igualmente por medio de escritura p�blica cumpliendo los medios probatorios establecidos en el art�culo 5� de la presente ley. deber� intermediar un curador ad litem si dentro del tr�mite alguna de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

 

Par�grafo 1�. En la sentencia o escritura p�blica de declaraci�n de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza. el juez, subsidiariamente, resolver� que los declarantes o demandantes ser�n padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a trav�s de escritura p�blica o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deber� proceder a su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas.

 

Par�grafo 2�. En todo caso el procedimiento de la declaraci�n como hijo de crianza solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza[14]. (�)�.

 

Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-506 de 2025.

 

III. LA DEMANDA

 

11.   Cargo �nico. Omisi�n legislativa relativa[15]. El demandante sostuvo que en la norma acusada el legislador omiti� incluir a los hijos de crianza para solicitar la declaraci�n de su v�nculo familiar y, con ello, vulner� los art�culos 1, 2, 13, 229 y 83 de la Constituci�n Pol�tica. El actor present� la siguiente argumentaci�n para sustentar la omisi�n:

 

12.   En primer lugar, indic� que la norma sobre la que se predica la exclusi�n de las consecuencias jur�dicas a los hijos de crianza es el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, con la cual se afecta el derecho de acceso a la administraci�n de justicia de dicho grupo. En segundo lugar, se�al� que el deber constitucional impuesto al legislador y que este desconoci� es el de �incluir a los hijos de crianza como sujetos legitimados para solicitar la declaraci�n de su v�nculo familiar, el cual proviene de la garant�a al derecho de la igualdad reconocido en m�ltiples sentencias�[16]. Argument� que de las sentencias que refiri� �se puede extraer el deber de promover la igualdad sustancial� y que este implica �adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biol�gicos y adoptivos en �reas como la sucesi�n, la educaci�n, la salud y la protecci�n familiar� [17]. Concluy� que el deber espec�fico es �garantizar que los hijos de crianza reciban el mismo trato y protecci�n legal que los hijos biol�gicos o adoptivos, respetando sus derechos a la igualdad, la solidaridad y otros principios constitucionales�[18]. Todo lo anterior, fue sustentado en la demanda a partir de considerar que la omisi�n genera una grave afectaci�n del derecho de acceso a la administraci�n de justicia para los hijos de crianza, puesto que estos no pueden promover el proceso judicial previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de dicha calidad.

 

13.   En tercer lugar, respecto de los motivos por los cuales la exclusi�n no es racional ni proporcionada expres� que la omisi�n �es irracional y tremendamente desproporcionada� y que para explicarlo debe considerarse su origen en una proposici�n hecha por un representante a la C�mara durante el tr�mite de aprobaci�n de la ley[19]. Debido a ello, concluy� que la decisi�n de excluir a los hijos de crianza para promover los procesos declarativos de las familias de crianza carece de raz�n suficiente y, por lo tanto, es irracional y desproporcionada. Para tal efecto, present� parte de la discusi�n en el tr�mite legislativo en el que se cuestionaba que los hijos de crianza acudieran al procedimiento judicial de reconocimiento y que, como consecuencia del mismo y del presunto abuso de los hijos de crianza frente a dicha alternativa, se impusiera una especie de adopci�n no consentida.

 

14.   En cuarto lugar, argument� que la exclusi�n del legislador genera una desigualdad negativa por dos motivos; (i) por una parte, porque niega a los hijos de crianza el mismo reconocimiento legal que cobija a los hijos biol�gicos o adoptivos y, por otra, (ii) los coloca en una situaci�n de vulnerabilidad legal y patrimonial, porque les impide hacer valer sus derechos sobre cuestiones patrimoniales o sucesorias a pesar de haber sido criados como parte de la familia. Para el demandante esto genera una disparidad entre la posici�n de hecho dentro de la familia y respecto de la capacidad legal para defender o proteger los intereses de aquellos, que impacta en el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, pues se impone una barrera de acceso infranqueable para dichas personas. Cit� un apartado de la Sentencia C-426 de 2002 que define el acceso a la administraci�n de justicia como una necesidad inherente a la condici�n humana y dedujo que la exclusi�n de los hijos de crianza para solicitar la declaraci�n de su v�nculo familiar genera un estado de insatisfacci�n. Ejemplific� que en los casos en que los padres de crianza fallecen, los hijos se quedan sin la posibilidad de ser declarados como tales, lo que afecta su derecho de acceder a la administraci�n de justicia.

 

15.   De igual manera, el ciudadano demandante estableci� que la omisi�n tambi�n genera el desconocimiento del principio de la dignidad humana, cuyo concepto describi� como �una noci�n dif�cil y evasiva� y la que equipar� a �un sentimiento de conformidad o inconformidad, de satisfacci�n o insatisfacci�n, de felicidad o infelicidad y que se debe respetar por ser un valor intr�nseco de la persona humana�[20].

 

16.   En relaci�n con el principio de supremac�a constitucional (art�culo 4 CP), cit� su contenido y refiri� que en el escrito qued� demostrado que la omisi�n alegada contrar�a la Constituci�n, de manera especial porque en las sentencias rese�adas, la Corte Constitucional inst� al legislador al deber de �promover la igualdad sustancial a los hijos e hijas de crianza y a adoptar medidas para que los hijos de crianza tengan acceso a los mismos derechos que los hijos biol�gicos y adoptivos�[21].

 

17.   Frente a la vulneraci�n del derecho a la igualdad por la omisi�n referida, transcribi� el contenido del art�culo 13 superior y asegur� que la norma demandada vulnera dicho precepto porque restringe la posibilidad de solicitar el reconocimiento del v�nculo de crianza de manera exclusiva a los padres. Lo anterior implica, para el demandante, un trato desigual ante la ley que restringe derechos y libertades, especialmente cuando se trata de menores de edad. Explic� a su vez que dicho trato genera una desigualdad negativa frente a los hijos biol�gicos y adoptivos; para sustentar su explicaci�n refiri� que �existe una cantidad de sentencias por ejemplo la [S]entencia T-525 de 2016 que le conceden la protecci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y m�nimo vital a ��[22]. As�, concluy� que con la omisi�n alegada los hijos de crianza quedan en la misma situaci�n que antes de la expedici�n de la Ley 2388 de 2024.

 

18.   Adicionalmente, el demandante se�al� que la desigualdad negativa mencionada se deriva de que a los hijos de crianza se les priva de un derecho que los hijos biol�gicos o adoptivos s� tienen, concretado en la posibilidad de ejercer los derechos derivados del reconocimiento del v�nculo familiar. De esta forma, para el ciudadano la exclusi�n-omisi�n descrita resulta arbitraria, discriminatoria y deja en el limbo la protecci�n de la familia en sentido amplio.

 

19.   Por �ltimo, el actor record� que el legislador ten�a pendiente regular esta materia, pero que con la promulgaci�n del par�grafo acusado �se vulnera el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los ni�os y adultos, al no permitir que el pretenso hijo de crianza pueda iniciar el proceso de declaraci�n�[23].

 

IV. RELACI�N DE ELEMENTOS DE PRUEBA[24]

 

20.   Las correspondientes dependencias del Congreso de la Rep�blica allegaron los antecedentes y documentos en los que consta el tr�mite legislativo del proyecto de ley 152 de 2022 C�mara � 266 de 2024 Senado, de la siguiente manera:

 

Tabla 1. Relaci�n de los elementos de prueba

Remitente

Asunto

Gaceta

Secretar�a de la Comisi�n Primera de la C�mara de Representantes, el 6 de diciembre de 2024, v�a correo electr�nico[25]

Proyecto de ley y exposici�n de motivos

1021/2022

Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del proyecto de ley 152 de 2022 C�mara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza" (pp. 21-25) 47 Folios.

206/2023

Acta No. 48 de mayo 10 de 2023 - primer debate

Anuncio para discusi�n y votaci�n del proyecto de ley 152 de 2022 C�mara "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�. (p. 30) 54 folios.

810/2023

 

Texto aprobado en primer debate - Acta No. 49 (pp. 153 y ss) 67 folios.

811/2023

Ponencia positiva segundo debate (P�g. 10-17) 32 folios.

792/2023

Texto definitivo aprobado en segundo debate

428/2023

Informe de conciliaci�n

429/2023

Acta discusi�n y aprobaci�n informe de conciliaci�n

923/2023

Secretar�a General del Senado de la Rep�blica, correo electr�nico del 9 de diciembre de 2024[26]

Ponencia primer debate

431/2024

Actas primer debate

1366/2024

Texto aprobado en primer debate

N/A

Ponencia segundo debate

859/2024

Actas segundo debate

N/A

Texto definitivo aprobado en segundo debate

1010 de 2024

Informe de conciliaci�n

963/2024

Acta discusi�n y aprobaci�n informe de conciliaci�n

1905/2024

Secretar�a General de la C�mara de Representantes mediante correo del 20 de diciembre de 2024[27]

Anuncio para el segundo debate del proyecto de ley 152 C�mara

826/2024

Acta de la Plenaria 122 de la sesi�n ordinaria del mi�rcoles 13 de marzo de 2024, en la que se realiz� el primer debate en la plenaria de esta c�mara.

827/2024

Texto aprobado en la plenaria de la C�mara de Representantes.

322/2024

Informe de conciliaci�n de los proyectos de ley 266 de 2024 Senado y 152 C�mara.

963/2024

Acta de la plenaria de la sesi�n ordinaria del 19 de junio de 2024 en la que consta el anuncio del informe de conciliaci�n de los proyectos de ley de C�mara y Senado referidos.

1799/2024

Votaci�n del informe de conciliaci�n del proyecto de ley que culmin� con la aprobaci�n de la Ley 2388 de 2024

1905/2024

 

21.   Por otra parte, la Unidad de Desarrollo y An�lisis Estad�stico (UDAE) de la Rama Judicial mediante correo del 7 de febrero de 2025[28] manifest� que el Sistema de Informaci�n Estad�stica de la Rama Judicial (SIERJU) no cuenta con la capacidad t�cnica para desagregar o identificar de manera individualizada los procesos relacionados con la declaraci�n de v�nculos de crianza, debido a que su estructura recopila �nicamente datos consolidados por tipo de proceso. No obstante, con el fin de brindar informaci�n de contexto, la UDAE inform� las estad�sticas generales sobre los procesos de jurisdicci�n voluntaria en materia de familia y se�al� que en la p�gina web de la Rama Judicial se puede acceder a la informaci�n de gesti�n de los despachos judiciales desde el a�o 2010.

 

Invitados e intervinientes[29]

22.   El t�rmino de fijaci�n en lista del proceso corri� desde el 11 de abril hasta el 2 de mayo de 2025[30]. Se recibieron 11 escritos por parte de invitados e intervinientes. Con posterioridad al traslado se allegaron dos intervenciones cuyo contenido no ser� tenido en cuenta por extempor�neo[31]. Las posturas expuestas en las intervenciones se concretaron en los siguientes aspectos principales:

 

Tabla 2. Postura de los invitados

Postura

Responsable del escrito

S�ntesis de sus argumentos.

Fallo inhibitorio

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar � ICBF[32]

Solicit� proferir un fallo inhibitorio al considerar que la demanda no cumpli� los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Se�al� que el demandante no desarroll� un an�lisis claro que explique la contradicci�n entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, que los cargos relacionados con el acceso a la administraci�n de justicia y la dignidad humana se sustentan en meras conjeturas. Finalmente, advirti� que el cargo por vulneraci�n del principio de igualdad es insuficiente, pues el actor no realiz� un juicio integrado de igualdad, ni identific� adecuadamente los sujetos de comparaci�n, ni la presunta desproporci�n del trato. De manera subsidiaria, solicit� declarar la exequibilidad de la disposici�n demandada.

Inexequibilidad de las normas demandadas

Pontificia Universidad Javeriana[33]

Sostuvo que la norma incurre en una omisi�n legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la legitimaci�n para solicitar judicialmente el reconocimiento del v�nculo filial. Esta restricci�n vulnera los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia, pues impide a una de las partes de la relaci�n filial promover su reconocimiento y establece un trato desigual frente a otras formas de filiaci�n.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[34]

Indic� que la norma demandada restringe injustificadamente la legitimaci�n por activa de los hijos de crianza, al impedirles promover directamente el reconocimiento de su condici�n y supeditar esta posibilidad a la iniciativa de los padres de crianza, lo que desconoce las realidades familiares y les impone cargas adicionales. Ello vulnera los art�culos 1�, 4�, 13, y 229 de la Constituci�n. Por ello, solicit� su inexequibilidad. Subsidiariamente solicit� la exequibilidad condicionada de la norma al considerar que restringe injustificadamente la posibilidad de los hijos de crianza de obtener el reconocimiento judicial de su v�nculo familiar, desconociendo los principios de igualdad, dignidad humana y acceso a la justicia.

Exequibilidad condicionada

Observatorio de Intervenci�n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[35].

Consider� que la norma incurre en una omisi�n legislativa relativa al no permitir que quienes se consideren hijos de crianza acudan directamente a la justicia. A su juicio, esto vulnera la dignidad humana, la igualdad y el acceso a la justicia, por lo que solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para incluir a los hijos de crianza dentro de aquellos legitimados.

 

Ministerio de Justicia y del Derecho[36]

Considerando la finalidad de la norma, orientada a proteger la autonom�a de los padres de crianza, advirti� que su aplicaci�n estricta podr�a generar barreras al acceso a la justicia en casos excepcionales. Por ello, solicit� declarar la exequibilidad condicionada, permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso cuando exista fallecimiento, desaparici�n o incapacidad de los padres.

 

Facultad de Derecho de la Universidad del Norte[37]

Explic� que la norma desconoce la igualdad entre hijos biol�gicos y de crianza y restringe el acceso efectivo a la justicia. Propuso una exequibilidad condicionada que permita a los hijos de crianza iniciar el proceso de reconocimiento, de forma an�loga a la acci�n de investigaci�n de paternidad.

 

Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana[38]

Sostuvo que la exclusi�n de los hijos de crianza carece de idoneidad y necesidad constitucional, pues el procedimiento ya contiene mecanismos suficientes para evitar fraudes. Consider� que la medida vulnera la igualdad y el acceso a la administraci�n de justicia, por lo que pidi� declarar la exequibilidad condicionada permitiendo que los hijos de crianza promuevan el proceso.

 

Tabla 3. Postura de los intervinientes

Postura

Responsable del escrito

S�ntesis de sus argumentos

Inexequibilidad de las normas demandadas

Grupo de trabajadores de la Universidad Libre � Seccional Pereira[39]

 

Coadyuv� la demanda por considerar que la norma configura una discriminaci�n estructural por origen familiar, al limitar la legitimaci�n activa �nicamente a los padres de crianza. A su juicio, la medida no supera el test de igualdad ya que excluye injustificadamente a una poblaci�n hist�ricamente invisibilizada.

Observatorio de Familias, Infancia y Adolescencia del Departamento de Derecho Civil de la Universidad del Externado[40]

Afirm� que la norma vulnera el principio de igualdad, al impedir que los hijos de crianza promuevan el reconocimiento de su filiaci�n, mientras que los dem�s hijos s� pueden hacerlo conforme con el ordenamiento jur�dico. Consider� que la diferenciaci�n carece de justificaci�n constitucional.

Harold Eduardo S�a Monta�a[41]

 

Indic� que el juicio de constitucionalidad debe centrarse en establecer si la disposici�n puede sostenerse dentro de un margen de razonabilidad ajustada a la finalidad que persigue. Luego se�al� que la restricci�n limita innecesariamente el acceso a la justicia, pues el objetivo propuesto puede alcanzarse por los medios procesales ya previstos en la ley.

Integraci�n normativa derivada en una exequibilidad condicionada

Cl�nica Socio Jur�dica de Inter�s P�blico y Consultorio Jur�dico de la Universidad de Caldas[42]

 

Plante� integrar la unidad normativa con disposiciones del C�digo Civil y la Ley 75 de 1968. Se�al� que la norma genera una omisi�n legislativa relativa al dejar al hijo de crianza sin legitimaci�n procesal, lo que vulnera la igualdad y el acceso a la administraci�n de justicia. Solicit� la exequibilidad condicionada de la disposici�n que reconozca legitimaci�n tambi�n a los hijos de crianza.

 

Concepto del procurador general de la Naci�n

 

23.   Mediante escrito del 15 de septiembre del 2025 el procurador general de la Naci�n alleg� su concepto[43]. En �l propuso cinco ejes tem�ticos, a saber: (i) las omisiones legislativas; (ii) el reconocimiento legal y jurisprudencial de las familias de crianza; (iii) la filiaci�n, su alcance y finalidad; (iv) los derechos al acceso a la administraci�n de justicia y a la igualdad, y (v) la soluci�n del caso concreto.

 

24.   En relaci�n con las omisiones legislativas estableci� que, de conformidad con los art�culos 4 y 6 de la Constituci�n, el legislador debe atender y desarrollar los mandatos de rango constitucional. Por tanto, su competencia no es absoluta ni discrecional, sino que est� sujeta al cumplimiento de deberes constitucionales espec�ficos. En ese marco, cit� jurisprudencia constitucional[44] seg�n la cual las omisiones legislativas se configuran cuando el Congreso de la Rep�blica se abstiene de expedir las disposiciones que la Carta le impone, generando un incumplimiento de sus obligaciones normativas. En este sentido, explic� que la doctrina distingue entre omisiones (i) absolutas, cuando no existe desarrollo legal alguno del mandato constitucional, y (ii) relativas, cuando la norma expedida resulta incompleta o defectuosa por excluir un elemento esencial que impide su adecuaci�n a la Constituci�n. Estas �ltimas, agreg�, son susceptibles de control por v�a de acci�n p�blica de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan los requisitos definidos por la Corte, como la existencia de una exclusi�n injustificada de casos equivalentes, la omisi�n de un deber claro del legislador y la creaci�n de una desigualdad negativa (sentencias C-351 de 2013 y C-075 de 2021).

 

25.   En consecuencia, sostuvo que la omisi�n legislativa relativa se presenta cuando la norma infringe el principio de igualdad al excluir sin justificaci�n objetiva a ciertos sujetos o situaciones que debieran estar comprendidos en su �mbito de aplicaci�n, debiendo el juez constitucional, en esos casos, extender los efectos de la disposici�n a los casos omitidos (sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-401 de 2016 y C-075 de 2021).

 

26.   Por otra parte, el procurador general de la Naci�n resalt� que la Corte Constitucional ha reconocido que las familias de crianza son aquellas conformadas por v�nculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo, aunque no medien lazos consangu�neos ni v�nculos jur�dicos[45]. Destac� que estas familias gozan de la misma protecci�n constitucional que las biol�gicas y adoptivas, de acuerdo con la jurisprudencia[46] y que el ordenamiento jur�dico debe ajustarse a la pluralidad de formas familiares existentes en la sociedad. En este sentido, indic� que la Corte Constitucional ha sostenido que no puede existir trato discriminatorio hacia las familias de crianza, y ha reconocido su derecho a acceder a los mismos beneficios y garant�as que las dem�s[47]. De esta forma, se�al� que, con el prop�sito de subsanar los vac�os normativos, el Congreso expidi� la Ley 2388 de 2024 que reconoci� la figura de la familia de crianza, sus derechos, deberes y medios de prueba, conforme a los precedentes constitucionales sobre igualdad y protecci�n integral de la familia.

 

27.   Hizo referencia a la filiaci�n, su alcance y finalidad, as� como a la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, adoptivos o de crianza, y a que el principio de protecci�n integral de la familia impone reconocer las diversas formas de filiaci�n socialmente existentes. Identific� que el concepto de filiaci�n debe armonizarse con los principios de igualdad, dignidad humana y reconocimiento de la personalidad, sin limitarse a par�metros biol�gicos o formales, sino que debe atender a la realidad sustancial de las relaciones familiares en el marco de una sociedad democr�tica e incluyente.

 

28.   Estableci� que la Corte Constitucional ha reiterado que el acceso a la administraci�n de justicia debe ser real y efectivo no meramente formal[48]. No obstante, precis� que el legislador, en desarrollo de su libertad de configuraci�n normativa, puede definir los procedimientos, requisitos y sujetos habilitados para promover las acciones judiciales. De esta manera reconoci� que �est� permitido que se limite el derecho de acceso a la administraci�n de justicia, por ejemplo, a trav�s de la exigencia de requisitos de procedibilidad al aparato judicial�, siempre bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad[49], de tal forma que no se desnaturalice el n�cleo esencial del derecho fundamental[50].

 

29.   Al analizar el caso concreto, afirm� que �el legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa en la regulaci�n del mecanismo de reconocimiento judicial de la relaci�n filial, al excluir expresamente a los hijos de crianza como para solicitar la declaraci�n judicial de su v�nculo familiar�. Para el Ministerio P�blico, la exclusi�n alegada afecta directamente la posibilidad del acceso a la justicia y resulta contraria al principio de igualdad y al deber estatal de brindar protecci�n integral a la familia[51].

 

30.   De esta forma, identific� que la restricci�n fue justificada por algunos legisladores como una medida para evitar lo que denominaron �adopciones no consentidas�, y para prevenir reclamaciones patrimoniales indeseadas que podr�an desincentivar la acogida de ni�os en familias de crianza. Sin embargo, indic� que tal justificaci�n es insuficiente, irracional y desproporcionada para restringir el derecho de acceso a la justicia de los hijos de crianza.

 

31.   Concluy� que si bien el legislador puede establecer condiciones para el ejercicio del derecho de acci�n, la exclusi�n total de los hijos de crianza para solicitar la declaratoria judicial del v�nculo familiar afecta su derecho de acceso a la justicia y el principio constitucional de igualdad, por lo que debe declararse inconstitucional. Sin embargo, para proteger los derechos fundamentales de los hijos, solicit� condicionar el sentido de la disposici�n, de manera que �les permita a los hijos de crianza acceder a la administraci�n de justicia y proteger efectivamente su derecho a la filiaci�n, en condiciones de igualdad y dignidad�[52].

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

32.   De conformidad con lo dispuesto por el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024.

 

2. Cuestiones previas

 

2.1. Solicitud de inhibici�n

 

33.   El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[53] solicit� a esta corporaci�n emitir un fallo inhibitorio, pues estim� que la demanda no cumpli� con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, precis� lo siguiente:

 

34.   El cargo adolece de la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia. Expuso el ICBF que no se cumple con el presupuesto de especificidad porque el cargo �no establece un an�lisis claro de la relaci�n entre la norma acusada y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, ni expone un argumento que permita evidenciar o al menos poner en duda su conformidad con la Constituci�n�. Sobre la falta de pertinencia indic� que �del documento expuesto por el demandante no se desprende una contradicci�n objetiva entre la norma acusada y la Constituci�n (�) la acusaci�n se fundamenta en una mera conjetura planteada por el propio demandante�. Luego de citar algunos apartes de la demanda, indic� que: �De lo anterior se desprende que el demandante se limita a formular afirmaciones generales sobre las eventuales consecuencias derivadas de la aplicaci�n de la norma acusada, las cuales, adem�s de no encontrarse debidamente demostradas, carecen de un an�lisis constitucional que permita establecer su relevancia jur�dica�.

 

35.   En relaci�n con el principio de igualdad, se�al� que el actor no present� de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Luego de citar algunos apartados de la correcci�n de la demanda, indic� que el reproche ciudadano se fundamenta en el supuesto trato desigual que se aplica a los hijos de crianza en comparaci�n con los padres de crianza, puesto que los primeros no pueden iniciar el procedimiento judicial de declaraci�n de hijo de crianza, mientras que los segundos s�. Enseguida, estableci� que el criterio de comparaci�n es la posibilidad de promover el proceso de jurisdicci�n voluntaria, pero que no se analiz� si las circunstancias en las que se encuentran unos y otros son equivalentes, por lo que no se cumple la carga requerida para el desarrollo de un debate constitucional. Mas adelante, expuso que no se present� una argumentaci�n clara sobre cu�les ser�an los sujetos adecuados para establecer dicha comparaci�n. Finalmente, manifest� que el actor no cumpli� con la carga argumentativa necesaria para desarrollar un debate constitucional de fondo, pues no se acredit� que la medida fuera desproporcionada o irrazonable.

 

36.   De otra parte, el interviniente present� algunas referencias relacionadas con la protecci�n de los derechos patrimoniales y pensionales en familias de crianza y resalt� que se trata de una situaci�n de hecho y que, por ende, sus efectos son diferentes a los que se generan de otros v�nculos jur�dicos. Por esa raz�n, en su sentir, cuando ocurre el deceso de los padres o del hijo de crianza se puede acudir al proceso verbal regulado en el C�digo General del Proceso (en adelante CGP). En esa misma l�nea, present� las diferencias entre el proceso de adopci�n y el reconocimiento del hijo de crianza previsto en la Ley 2388 de 2024, para concluir que la familia de crianza implica unos efectos propios y distintos a los que se generan para un ni�o, ni�a o adolescente que se ha incorporado a una familia mediante la adopci�n.

 

37.   Para resolver la cuesti�n de ineptitud de la demanda planteada por el ICBF, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci�n[54], cuando los intervinientes planteen solicitudes gen�ricas acerca de la ineptitud de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular sobre la acusaci�n formulada y que soporten la solicitud de inhibici�n, la Sala Plena puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los cargos planteados. Al respecto, en la Sentencia C-052 de 2024[55], se afirm� que:

 

�[�] este Tribunal se�al� que no caben las solicitudes gen�ricas de ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusaci�n realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibici�n�[56].

 

38.   La Sala advierte que el interviniente no present� un an�lisis adecuado que permitiera evidenciar las razones del incumplimiento sobre las condiciones de carga argumentativa, en lo que respecta a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo presentado por el ciudadano y que se refiere a la existencia de una omisi�n legislativa relativa. En este aspecto, se resalta que aquel consider� un entendimiento del cargo completamente ajeno al contenido en la demanda y su correcci�n, pues su razonamiento no comprendi� el reproche a partir de la censura por omisi�n legislativa relativa (en adelante OLR), sino que asumi� que el accionante demandaba de manera aut�noma e independiente por los principios de acceso a la administraci�n de justicia, dignidad humana, igualdad y debido proceso. Adicionalmente, se observa que la discusi�n propuesta por el ICBF sobre la garant�a de los derechos prestacionales y pensionales, as� como su comparaci�n con otras formas de familia, como la adoptiva, corresponden a argumentos de fondo para ser considerados en el juicio de constitucionalidad.

 

39.   Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha se�alado que si bien el an�lisis sobre la aptitud de la demanda debe efectuarse, en principio, en la etapa de admisibilidad, ello no impide que dicha verificaci�n se realice nuevamente al momento de dictar sentencia. Esto, pues el eventual incumplimiento de las cargas argumentativas puede no resultar evidente desde un inicio y genera dudas razonables una vez tramitado el proceso o, en aras de evitar un rigor excesivo que restrinja el ejercicio del derecho de acci�n de los ciudadanos, se opta por permitir el curso procesal y diferir el examen definitivo para la decisi�n de fondo[57].

 

40.   En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que, a partir del desarrollo del proceso y de las intervenciones y conceptos allegados al expediente, la Sala Plena puede adelantar un an�lisis m�s riguroso y completo de los cargos formulados[58]. Este examen se enmarca en una competencia amplia y aut�noma de aquella, de modo que la verificaci�n directa u oficiosa de la aptitud de la demanda no se encuentra condicionada por la suficiencia de las intervenciones que la soliciten ni por la valoraci�n preliminar realizada por el despacho sustanciador al momento de admitir la demanda[59]. De otro lado, la formulaci�n de solicitudes gen�ricas de inhibici�n debe interpretarse a la luz del principio pro actione[60].

 

41.   Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena proceder� a examinar la aptitud de la demanda en ejercicio de su competencia para realizar dicho an�lisis en forma oficiosa.

 

42.   As�, la censura cumple con los presupuestos de aptitud para habilitar un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, el cargo es claro porque existe un hilo conductor en la argumentaci�n que permite comprender el contenido de la censura y su justificaci�n. Particularmente, el demandante formula un argumento comprensible sobre la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa que impacta en los principios de acceso a la administraci�n de justicia, dignidad, igualdad y supremac�a constitucional. Esto porque no se permite que quien pretende el reconocimiento como hijo de crianza pueda iniciar el proceso judicial para su declaraci�n.

 

43.   El cargo cumple con la certeza, en la medida en que la proposici�n normativa cuestionada se desprende directamente del par�grafo demandado. Si bien el demandante no examin� la eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que podr�an acudir los hijos o hijas de crianza para obtener la declaraci�n del v�nculo familiar -en espec�fico el proceso verbal previsto en el art�culo 368 del C�digo General del Proceso, cuya procedencia para este tipo de controversias fue reconocida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1702-2025-, lo cierto es que la Ley 2388 de 2024 no estableci� un procedimiento especial que permita a los hijos o hijas de crianza solicitar directamente dicha declaraci�n, en t�rminos similares a lo previsto para los padres o madres de crianza.

 

44.   En ese escenario, aun si se admitiera que los hijos de crianza pueden acudir ante el juez de familia mediante un proceso verbal para procurar el reconocimiento del v�nculo, ello supondr�a imponerles una carga procesal diferente o m�s gravosa. En efecto, tendr�an que acudir a un tr�mite de naturaleza contenciosa y adversarial, en lugar del procedimiento de jurisdicci�n voluntaria dise�ado especialmente por el legislador para acceder al reconocimiento de los derechos que la propia Ley 2388 de 2024 les atribuye. Debido a ello la existencia de una v�a judicial alternativa no desvirt�a la certeza del cargo propuesto.

 

45.   El reproche es espec�fico porque satisface la carga argumentativa m�nima para estudiar de fondo una censura por omisi�n legislativa relativa, lo que descarta que se trate de un reproche por omisi�n legislativa absoluta. Para tal efecto, se debe acreditar[61]: i) la norma de la cual se predica la omisi�n; ii) la existencia de un deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido; iii) la exclusi�n de un grupo que se encuentra en situaciones similares o equiparables y que aquella carezca de raz�n suficiente y iv) la falta de justificaci�n y objetividad genera una desigualdad negativa frente a quienes se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

 

46.   A partir de lo anterior, se constata que el actor expuso: i) la norma de la cual se predica la omisi�n. El cargo por omisi�n legislativa relativa no se sustenta en una interpretaci�n personal, doctrinal o jurisprudencial, sino que se desprende del mandato legal expuesto en la disposici�n a trav�s de la expresi�n calificativa �solo�, que determina la procedencia de la acci�n �nicamente cuando es iniciada por los padres de crianza.

 

47.   De otro lado, en el escrito de correcci�n se invocaron de manera amplia los derechos al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administraci�n de justicia, y se mencionan algunos casos de tutela en los que se ha solicitado el reconocimiento de derechos derivados de la condici�n de hijo de crianza. Empero no se precis� de manera espec�fica el mandato constitucional directamente impuesto al legislador, que se considera incumplido. A este respecto se aludi� al deber de garantizar la igualdad sustancial entre hijos de crianza, hijos biol�gicos e hijos adoptivos. Sin embargo, como se advirti� previamente, una interpretaci�n integral de la acci�n constitucional basada en el principio pro actione, permite comprender que seg�n el accionante el deber impuesto por el constituyente al Congreso que resulta omitido compromete el acceso a la administraci�n de justicia[62] en condiciones de igualdad para quien pretende el reconocimiento de su v�nculo de crianza.

 

48.   Tambi�n el actor plante� que la exclusi�n carece de raz�n suficiente puesto que durante el tr�mite legislativo se justific� la medida por la necesidad de que no se hiciera �trampa a la figura� y se afectara a las familias adineradas con declaraciones de hijos de crianza que tuvieran impactos patrimoniales.

 

49.   Finalmente, el actor sostuvo que la situaci�n descrita genera una desigualdad negativa respecto de quienes se encuentran amparados por las consecuencias jur�dicas de la norma. En particular, afirm� que, de un lado, los padres de crianza son los �nicos facultados para promover el proceso judicial correspondiente y, de otro, que los hijos de crianza se ven privados de acceder a la administraci�n de justicia en condiciones similares a la de los hijos de otras formas de filiaci�n, en la medida en que no pueden acudir al procedimiento previsto en la Ley 2388 de 2024 para obtener el reconocimiento de su v�nculo.

 

50.   La referida comparaci�n no aparece completamente depurada en la demanda, pues en algunos apartes se alude tanto a la situaci�n de los padres de crianza como a la de los hijos respecto de otras formas de filiaci�n. Con todo, es posible advertir que el cuestionamiento central del escrito se dirige a establecer si el legislador incurri� en una exclusi�n injustificada al no incluir a los hijos de crianza entre las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria para la declaraci�n del reconocimiento de dicha condici�n. En t�rminos generales, la acusaci�n parte de la premisa de que, en el contexto de la disposici�n demandada, padres e hijos de crianza se encuentran en una situaci�n equiparable, en cuanto ambos integran el mismo v�nculo familiar y poseen un inter�s jur�dico directo en su reconocimiento formal. A partir de esta premisa se plantea la existencia de una desigualdad negativa derivada de que solo uno de estos sujetos -los padres de crianza- queda amparado por la consecuencia jur�dica prevista en la norma, lo que acredita la especificidad del cargo planteado.

 

51.   De igual manera, la censura es pertinente porque la argumentaci�n est� sustentada en razones de naturaleza constitucional. En este punto, se precisa que si bien el actor acude a ejemplos sobre lo que en su sentir son las barreras que tendr�an las personas que buscan ser reconocidas como hijos de crianza cuando sus padres de crianza han fallecido, aquellas son circunstancias que contextualizan y fundamentan la censura por omisi�n legislativa relativa.

 

52.   Finalmente, el reproche acredita la suficiencia porque el actor present� los argumentos que dan cuenta de la posible ocurrencia de una omisi�n legislativa relativa y que generan una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En espec�fico sobre la exclusi�n de los hijos de crianza para iniciar el proceso judicial de reconocimiento de su condici�n. Por lo expuesto, la Sala proceder� a adelantar el estudio de fondo sobre la demanda en el presente expediente.

 

2.2. Integraci�n de la unidad normativa[63]

 

53.   La Cl�nica Socio Jur�dica de Inter�s P�blico y Consultorio Jur�dico de la Universidad de Caldas indic� que �el aparte demandado bajo estudio a pesar de contar con un sentido regulador propio y aut�nomo, resulta necesario entenderlo a partir de su integraci�n con el contenido completo del precepto al que pertenece (�) Por tal raz�n, frente al cargo �nico formulado por el actor dentro del expediente 16166, la Corte debe proceder a extender el estudio de manera �ntegra al art�culo tercero (3) de la Ley 2388 de 2024, conforme a lo mencionado en la Sentencia C-930 de 2009. As�, para que este �rgano pueda pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, se hace indispensable identificar e integrar el an�lisis al conjunto normativo del sistema, particularmente el art�culo 397 del C�digo Civil[64] y el art�culo 4 de la Ley 75 de 1968[65], que remite a su vez, al art�culo 243 del C�digo Civil [66], que ser�an aplicables al reconocimiento del hijo de crianza.� Para el interviniente, el contenido de estas normas resulta aplicable al reconocimiento del hijo de crianza y s�lo integr�ndolas para su an�lisis se podr�a garantizar una decisi�n que respete los principios de coherencia normativa y seguridad jur�dica, al ofrecer una interpretaci�n sistem�tica y completa del ordenamiento jur�dico aplicable.

 

54.   La integraci�n de la unidad normativa corresponde a un mecanismo excepcional[67] que consiste en la �facultad (�) [de] la Corte (�) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci�n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes�[68]. Tal potestad le permite a este tribunal garantizar la supremac�a de la Constituci�n, la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur�dica, mediante la concreci�n del principio de econom�a procesal[69].

 

55.   La aplicaci�n de este instituto requiere el cumplimiento de exigencias puntuales. La jurisprudencia constitucional[70] ha sostenido que la integraci�n de la unidad normativa s�lo es procedente en los siguientes eventos:

 

A. Cuando un ciudadano demanda una disposici�n que no tiene un contenido de�ntico claro o un�voco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que esta Corte pueda adoptar una decisi�n de m�rito que respete la integridad del sistema normativo.

 

B. En aquellos casos en los que la norma cuestionada est� reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip�tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y constituye una medida para lograr la coherencia del sistema jur�dico.

 

C. Cuando el precepto demandado se encuentra intr�nsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci�n normativa en esta �ltima hip�tesis, es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici�n demandada tenga estrecha relaci�n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar�an la unidad normativa; y (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[71].

 

56.   La Sala advierte que en este caso no se acredit� la necesidad de integrar la unidad normativa puesto que, como lo reconoce la propia interviniente, la norma acusada tiene un sentido regulador propio y aut�nomo. Adem�s, si bien se refirieron algunas normas que no fueron demandadas, no se justificaron las razones por las que se estar�a en alguno de los tres escenarios en los que proceder�a dicha figura. En efecto, se observa que las dos normas aludidas versan sobre materias que, si bien implican asuntos de la jurisdicci�n de familia, recaen sobre la posesi�n notoria del estado de hijo leg�timo y sobre el reconocimiento de los hijos biol�gicos. Las dos normas y la remisi�n normativa incluida en una de ellas, sin embargo, regulan aspectos que se relacionan con la filiaci�n como estado civil y, en esa medida, producen efectos jur�dicos reservados para los procedimientos en los que se declara la existencia de un parentesco originado en los v�nculos de consanguinidad y no en los de crianza. De este modo, se trata de disposiciones ajenas a la controversia constitucional planteada puntualmente en t�rminos de la existencia de una omisi�n legislativa relativa predicable en el procedimiento espec�fico de declaraci�n del reconocimiento de los hijos de crianza y de la vulneraci�n del derecho al acceso a la administraci�n de justicia.

 

57.   En tal sentido, no se acceder� a la solicitud de la Universidad de Caldas y se continuar� con el estudio de fondo. Para ello, la Sala Plena formular� el problema jur�dico por resolver en el presente asunto y expondr� la metodolog�a de la decisi�n.

 

58.   Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que, en el estudio del caso, se har� referencia al derecho a la familia -consagrado en el art�culo 42 de la Constituci�n Pol�tica- como elemento de contexto para analizar la protecci�n constitucional de los v�nculos de crianza[72].

 

3. Planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

 

59.   El demandante solicita declarar inconstitucional la norma acusada, porque considera que incurre en una omisi�n legislativa relativa al establecer que solo los padres de crianza pueden promover el proceso de jurisdicci�n voluntaria de declaraci�n de hijo de crianza. Argumenta que, por lo no regulado en la ley 2388 de 2024, quienes pretenden ser reconocidos como hijos de crianza no pueden acudir al proceso de jurisdicci�n voluntaria. Salvo el ICBF que solicit� subsidiariamente la exequibilidad de la medida, los dem�s invitados e intervinientes consideraron que la norma acusada era inconstitucional por excluir a los hijos de crianza y solicitaron la inexequibilidad de la disposici�n o la exequibilidad condicionada de la norma para extender la protecci�n procesal a los hijos de crianza.

 

60.   Problema jur�dico a resolver. En consecuencia, el problema jur�dico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: �incurri� el legislador en una omisi�n legislativa relativa al no incorporar a los hijos de crianza para permitirles activar el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria previsto �nicamente para los padres de crianza, seg�n el par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, con lo que se quebrantar�a el acceso a la administraci�n de justicia, impact�ndose los derechos a la igualdad, la dignidad humana, la protecci�n a la familia y la supremac�a constitucional?

61.   Para resolver el problema jur�dico referido, la Corte Constitucional abordar� los siguientes temas: (i) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la omisi�n legislativa relativa, (ii) el derecho de acceso a la administraci�n de justicia y el margen de configuraci�n legislativa en la materia. El proceso de jurisdicci�n voluntaria y su aplicaci�n en cuanto al reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (iii) la protecci�n constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el art�culo 42 de la Constituci�n, as� como la garant�a de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y del principio de supremac�a constitucional. Finalmente, iv) analizar� el cargo de inconstitucionalidad para establecer la soluci�n al caso.

 

4. La omisi�n legislativa relativa. Reiteraci�n de jurisprudencia[73]

 

62.   De forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se�alado que las omisiones legislativas ocurren �cuando el legislador no cumple un deber de acci�n expresamente se�alado por el Constituyente�[74]. Estas omisiones pueden ser absolutas o relativas. Las primeras �consisten en la falta total de regulaci�n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable�[75]. Por ende, ante la ausencia de un texto jur�dico susceptible de confrontarse con el ordenamiento superior, esta Corte ha se�alado que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones[76].

 

63.   Las segundas ocurren cuando el legislador �al regular o construir una instituci�n omite una condici�n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci�n, ser�a exigencia esencial para armonizar con ella�[77]. En otras palabras, la omisi�n relativa tiene lugar cuando al regular una materia en espec�fico, ese �rgano representativo guarda silencio o no incluye una determinada previsi�n normativa que resulta indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constituci�n[78]. Por lo tanto, esta clase de omisiones pueden ser objeto de control por esta Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad que se presenten contra normas en las que se incurra en ellas.

 

64.   La jurisprudencia constitucional[79] ha se�alado que una omisi�n legislativa relativa se configura cuando:

 

(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que �(a) excluya de sus consecuencias jur�dicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo�.

 

(ii)   Exista un deber espec�fico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluy� un caso equivalente o asimilable o (b) dej� de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, como lo resalt� la Sentencia C-083 de 2018[80], solo se configura tal fen�meno cuando el legislador incumple una concreta �obligaci�n de hacer� prevista en la Constituci�n.

 

(iii) La exclusi�n t�cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz�n suficiente. Esto �ltimo supone verificar si el legislador �cont� con una raz�n suficiente para omitir alg�n elemento al momento de proferir la norma�. En este estadio del an�lisis, la Corte debe definir si la omisi�n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.

 

(iv) �La falta de justificaci�n y objetividad de la exclusi�n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

 

65.   Es pertinente mencionar que esta �ltima exigencia es aplicable s�lo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad[81]. En otras palabras, la Corte Constitucional deber� examinar este presupuesto �cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id�nticas a la regulada, o, (�) cuando no se extiende un determinado r�gimen legal a una hip�tesis material semejante a la que termina por ser �nica beneficiaria del mismo�[82]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que para constatar la concurrencia de este �ltimo presupuesto es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato[83]. Es decir, valorar �(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s� fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg�timo�[84].

 

66.   Asimismo, ante la verificaci�n de una omisi�n legislativa relativa le corresponde a esta corporaci�n, por regla general, proferir la sentencia en la que �extienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (�) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s� mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici�n es incompatible con la Constituci�n�[85]. Dicho de otro modo, la omisi�n relativa implica que se emita una sentencia integradora por la que se condicione la constitucionalidad del precepto acusado en el entendido que tambi�n comprende aquellas hip�tesis que fueron indebidamente excluidas por el legislador[86]. Esta atribuci�n se sustenta en la funci�n de la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior[87]. En caso de que tal soluci�n no sea admisible en virtud de la redacci�n o la coherencia de la disposici�n, verbigracia, porque la disposici�n est� sujeta a la exclusi�n del ingrediente que se echa de menos, no habr� otro camino que la declaratoria de inexequibilidad del precepto[88].

 

5. El derecho de acceso a la administraci�n de justica y el margen de configuraci�n legislativa en la materia. El proceso de jurisdicci�n voluntaria y su aplicaci�n a efectos del reconocimiento del hijo de crianza conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

67.   El art�culo 229 de la Constituci�n ampara el derecho al acceso a la administraci�n de justicia como la facultad de todas las personas para acceder, en condiciones de igualdad, a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y que tienen competencia para incidir en la definici�n de los derechos que les otorga a aquellas el ordenamiento jur�dico. Este espectro del derecho al acceso a la administraci�n de justicia permite promover la preservaci�n del orden jur�dico y la adecuada protecci�n o restituci�n de los derechos e intereses leg�timos, mediante el cumplimiento estricto de los procedimientos prestablecidos y con plena observancia de las garant�as sustantivas y procesales reconocidas en la Constituci�n y la ley[89].

 

68.   Este derecho se erige como un pilar de todas las garant�as sustanciales, pues su protecci�n y la de las formas procesales establecidas por el legislador dependen de dicho acceso�[90]. Se trata de una especie de puerta que permite a los interesados ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales.

 

69.   Adem�s, su estrecho v�nculo con la funci�n p�blica de administraci�n de justicia impone al Estado la obligaci�n de garantizar el adecuado funcionamiento de los recursos jurisdiccionales para que la justicia tenga un car�cter real y efectivo, y no simplemente nominal. Esto supone que, bajo los par�metros de dise�o que establezca el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administraci�n de justicia para lograr materializar sus derechos�[91].

 

70.   Por otra parte, la Corte Constitucional ha explicado que la protecci�n de este derecho tiene dos dimensiones a saber: �(i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protecci�n de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resoluci�n de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a trav�s de su correcta ejecuci�n�[92]. En ese sentido, el aludido derecho se manifiesta en un primer momento como la prerrogativa de toda persona consistente en la facultad de acudir ante un juez en b�squeda de la satisfacci�n de sus derechos o intereses. Adem�s, se ha indicado que el acceso a la administraci�n de justicia involucra diferentes aristas, por ejemplo:

 

�[�] protege las siguientes posiciones iusfundamentales: (i) el derecho a que existan procedimientos p�blicos, id�neos y efectivos que permitan la definici�n de los derechos y obligaciones de las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci�n que considere adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur�dico. Igualmente, este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los pobres. El resultado de ensamblar estas posiciones permite configurar el n�cleo b�sico del derecho de acceder a la administraci�n de justicia cuya violaci�n resulta intolerable, incluso cuando ello tiene lugar por la actuaci�n del legislador[93] (�nfasis a�adido).

 

71.   El margen de configuraci�n legislativa en materia procesal. La Corte Constitucional ha se�alado de manera reiterada en diversas providencias[94] que, conforme al art�culo 150.2 de la Constituci�n Pol�tica, corresponde al Congreso de la Rep�blica �expedir los c�digos en todos los ramos de la legislaci�n y reformar sus disposiciones�. En ejercicio de esta competencia, el legislador cuenta, por mandato constitucional, con �amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial�[95].

 

72.   Esta facultad se concreta en una amplia atribuci�n de configuraci�n normativa que le permite establecer los procedimientos judiciales y las formas propias de cada juicio[96], a partir de la valoraci�n y determinaci�n de �las etapas, caracter�sticas, t�rminos y dem�s elementos que integran cada procedimiento judicial�[97]. En tal sentido, el legislador goza de autonom�a para organizar y estructurar los procedimientos judiciales, siempre dentro del marco de los principios constitucionales[98].

 

73.   En este �mbito opera una discrecionalidad que habilita al Congreso para escoger la v�a, la forma o la actuaci�n judicial o administrativa m�s adecuada, mediante la regulaci�n procesal, con el fin de materializar valores como la justicia, la igualdad y un orden justo. A trav�s de ello se garantiza el amparo del debido proceso que comprende, entre otros, el derecho de defensa y contradicci�n, el derecho a la representaci�n judicial y a la prueba, as� como los dem�s requisitos necesarios para acceder a la administraci�n de justicia y lograr la efectividad de los derechos sustanciales en escenarios litigiosos. Dicha discrecionalidad debe ser respetada en la medida adecuada, dado que su finalidad es realizar de manera objetiva, razonable y oportuna el derecho sustancial[99]objeto de controversia o definici�n; de lo contrario, la configuraci�n legal podr�a tornarse arbitraria.

 

74.   De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, el margen de configuraci�n del legislador comprende, en primer lugar, la facultad de (i) determinar la estructura y las etapas de los procedimientos judiciales, as� como los t�rminos, las oportunidades procesales y las formalidades aplicables a los distintos procesos, incluidos los aspectos probatorios[100]. En segundo lugar, incluye la potestad de (ii) definir las competencias entre los diferentes entes u �rganos del Estado, cuando estas no han sido asignadas de manera expresa por la Constituci�n[101].

 

75.   A trav�s de estas atribuciones, se busca que sea el propio legislador el que establezca las reglas necesarias para garantizar la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso[102], consagrado en el art�culo 29 de la Constituci�n, as� como al acceso a la administraci�n de justicia previsto en el art�culo 229 ibidem. De este modo, el margen de configuraci�n legislativa debe respetar el marco constitucional, los derechos fundamentales y atender los mandatos espec�ficos que la Constituci�n impone.

 

76.   En esa l�nea, �[l]a jurisprudencia de esta Corporaci�n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art�culos 29, 150 y 228 de la Carta Pol�tica, el Legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad�[103].

 

77.   L�mites a la facultad legislativa en materia de procedimientos judiciales. Esta corporaci�n ha se�alado que, aunque el Congreso tiene el deber de expedir los c�digos y reformar sus disposiciones, no por ello en ejercicio de dicha funci�n puede desconocer la Constituci�n o vulnerar derechos fundamentales. Esa atribuci�n tiene l�mites pues a pesar de que �[l]as facultades que tiene el Legislador dentro de su libertad de configuraci�n legislativa son amplias [�]. [�], sus decisiones en materia procesal -especialmente en temas penales y civiles- deben observar los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, protecci�n de derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, para que se ajusten a los mandatos constitucionales[104].

 

78.   De otro lado, la Corte Constitucional ha agrupado jurisprudencialmente esos l�mites en cuatro categor�as principales: �(i) la fijaci�n directa, por parte de la Constituci�n, de determinado recurso o tr�mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci�n de justicia; (iii) la satisfacci�n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant�as que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci�n de justicia�[105].

 

79.   A su vez, el establecimiento de normas procesales debe cumplir con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Esta exigencia se cumple cuando la disposici�n procedimental se fundamenta en un principio de raz�n suficiente, orientado a la realizaci�n de un fin constitucionalmente leg�timo, mediante un mecanismo jur�dico id�neo para alcanzarlo y que, al mismo tiempo, no imponga una afectaci�n desproporcionada a un derecho, fin o valor constitucional, ni interfiera con su n�cleo esencial, de forma que permita la concreci�n de los derechos sustanciales de las personas[106].

 

80.   Lo anterior se debe a que el proceso judicial constituye un instrumento para la efectividad de los derechos fundamentales. Conforme este l�mite, se concluye que los procedimientos judiciales, para ser acordes con la Constituci�n, deben demostrar su compatibilidad con �los principios de legalidad, contradicci�n y defensa, favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunci�n de inocencia para los tr�mites propios del derecho sancionador, as� como contar con un proceso judicial sin dilaciones injustificadas y donde est� garantizado el derecho a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos veces por el mismo hecho. Estas garant�as se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonom�a personal y la dignidad humana�[107].

 

81.   Con fundamento en estas premisas, la Corte Constitucional ha concluido que los l�mites se�alados cumplen una doble funci�n. Por un lado, act�an como directrices para la actuaci�n del legislador el cual, aun cuando dispone de un amplio margen de maniobra en el dise�o de los procedimientos judiciales, no puede desconocer las restricciones previamente expuestas. Por otro, constituyen el par�metro de constitucionalidad para examinar la validez de las regulaciones legales en materia procedimental. En consecuencia, cuando una disposici�n legal que establece un procedimiento excede tales l�mites esta deviene inconstitucional.

 

82.   El margen de configuraci�n legislativa en material procesal - familia. En la Sentencia C-477 de 1999 la Corte Constitucional examin� una disposici�n del C�digo del Menor que regulaba la adopci�n por consentimiento. En esa oportunidad la Sala Plena concluy� que restringir este mecanismo exclusivamente a las parejas casadas resultaba contrario a la Constituci�n, pues implicaba un trato discriminatorio frente a las familias conformadas por compa�eros permanentes y limitaba injustificadamente el derecho de los ni�os y ni�as a tener una familia. En consecuencia, declar� la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que su aplicaci�n deb�a extenderse tambi�n a los compa�eros permanentes que manifestaran conjuntamente su voluntad de adoptar.

 

83.   Posteriormente, en la Sentencia C-1033 de 2002 esta Corte extendi� a los compa�eros permanentes la aplicaci�n de las normas del C�digo Civil relativas a la obligaci�n alimentaria entre c�nyuges. En dicha decisi�n, la Sala precis� que el principio de solidaridad familiar impone, tanto en el matrimonio como en la uni�n marital de hecho, el deber de garantizar los medios de subsistencia a aquellos integrantes de la familia que no pueden procur�rselos por s� mismos. Por esta raz�n, consider� desproporcionado establecer un tratamiento jur�dico distinto en materia de alimentos �nicamente con base en la forma de constituci�n del v�nculo familiar.

 

84.   En el �mbito del derecho civil, las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012 extendieron a los compa�eros permanentes la aplicaci�n de las disposiciones del C�digo Civil relativas a la porci�n conyugal y a la aptitud hereditaria reconocida a los c�nyuges. La Corte Constitucional sostuvo que tanto el matrimonio como la uni�n marital de hecho responden a un proyecto de vida com�n fundado en el apoyo y la ayuda mutua. En ese sentido, ante el fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja resulta necesario garantizar un sistema de protecci�n patrimonial que asegure el sustento del c�nyuge o del compa�ero sup�rstite, evitando que la informalidad de la uni�n marital se traduzca en desprotecci�n o en la exclusi�n de las garant�as patrimoniales previstas por el ordenamiento jur�dico.

 

85.   En la Sentencia C-107 de 2017 la Corte Constitucional analiz� una demanda presentada contra el art�culo 4� (parcial) de la Ley 70 de 1931, �por la cual se autoriza la constituci�n de patrimonios de familia no embargables�. En esa oportunidad, se se�al� que si bien la regulaci�n de esta figura se encuentra comprendida dentro del amplio margen de configuraci�n legislativa del Congreso, dicho margen no permite establecer limitaciones o distinciones que carezcan de un fundamento constitucionalmente admisible. En el caso concreto, esta corporaci�n concluy� que la restricci�n examinada no se sustentaba en un criterio de esa naturaleza, raz�n por la cual adopt� un fallo de exequibilidad condicionada que extendi� la protecci�n del patrimonio de familia a las familias extensas, de crianza y unipersonales.

 

86.   En la Sentencia C-210 de 2021 este tribunal estudi� una demanda dirigida contra el art�culo 346 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, C�digo General del Proceso. En dicha decisi�n, la Corte concluy� que el aparte demandado contaba con una raz�n suficiente que justificaba, desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la limitaci�n al ejercicio del derecho de defensa y contradicci�n. Esta restricci�n se encontraba orientada a proteger el inter�s superior de la celeridad procesal frente a providencias interlocutorias como aquellas que inadmiten la demanda de casaci�n civil, las que no seleccionan el recurso o que lo declaran desierto.

 

87.   Posteriormente, en la Sentencia C-324 de 2021 esta Corte examin� una demanda contra el numeral 3� (parcial) del art�culo 68 de la Ley 1098 de 2006, �por la cual se expide el C�digo de la Infancia y la Adolescencia�. En esa ocasi�n se reiter� que, aunque el legislador cuenta con un amplio espacio de configuraci�n normativa para regular instituciones relacionadas con la familia, dicho margen no es ilimitado. En particular, las medidas adoptadas deben perseguir fines constitucionalmente leg�timos, no afectar de manera desproporcionada derechos fundamentales y evitar restricciones fundadas exclusivamente en el tipo de v�nculo familiar.

 

88.   Por su parte, en la Sentencia C-353 de 2022 aunque la Corte Constitucional no desarroll� de manera extensa el alcance del margen de configuraci�n legislativa, record� que el derecho de acceso a la administraci�n de justicia comprende la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante los jueces, participar en un proceso y ejercer los mecanismos previstos por el ordenamiento jur�dico para la defensa de sus derechos[108].

 

89.   Estas decisiones evidencian que la Corte Constitucional ha reconocido un amplio margen de configuraci�n legislativa en materia procesal, espec�ficamente en el �mbito del derecho de familia. No obstante, tambi�n ha se�alado que las restricciones o exclusiones que el legislador establezca dentro de los procedimientos deben estar debidamente justificadas y superar un examen de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la validez constitucional de tales medidas no responde a una regla uniforme aplicable a todos los casos, sino que debe evaluarse a partir de las particularidades del contexto normativo y f�ctico en el que se adoptan.

 

90.   El proceso de jurisdicci�n voluntaria. En la Sentencia T-026 de 2014, la Corte Constitucional indic� que este tipo de procesos no buscan resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare la existencia de una situaci�n en concreto.

 

91.   Ahora bien, respecto del reconocimiento de un v�nculo de crianza, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC1702-2025, indic� que este tipo de procesos puede encauzarse por dos v�as judiciales[109] as�:

 

�Sin perjuicio de lo dispuesto en el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 (�En todo caso el procedimiento de la declaraci�n como hijo de crianza solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza�), debe entenderse que existen dos v�as judiciales para el reconocimiento del v�nculo de crianza, cada una con legitimaci�n activa diferenciada:

 

(i) Procedimiento de jurisdicci�n voluntaria: Tramitado ante el juez de familia conforme al art�culo 577, numeral 13 del C�digo General del Proceso (art. 4, Ley 2388 de 2024). Esta v�a procede exclusivamente por iniciativa de los padres de crianza, seg�n lo estableci� el legislador en forma expresa (art. 3, par. 2�, ib.).

 

(ii) Proceso declarativo verbal: Tramitado ante el juez de familia, conforme a la regla residual del art�culo 368 del C�digo General del Proceso. Esta v�a puede ser iniciada por el hijo de crianza, cuando no resulte posible acudir al tr�mite de jurisdicci�n voluntaria previamente descrito� (�nfasis a�adido).

 

92.   Al respecto, dicha Corte precis� que el hijo de crianza puede acudir al proceso declarativo verbal con base, de un lado, en que el estado civil de crianza se determina por los hechos que lo constituyen (no por meras formalidades) y, de otro, en el car�cter rec�proco del derecho fundamental a tener una familia. Adicionalmente, se�al� que si es el hijo de crianza quien promueve la declaraci�n, el est�ndar probatorio debe ser particularmente exigente. Lo anterior, porque:

 

�Como quedó sentado en la sentencia CSJ STC14680-2015, no basta con demostrar la existencia de lazos socioafectivos; es imprescindible acreditar, de manera fehaciente, los requisitos previamente rese�ados, es decir: posesi�n notoria (trato, fama, tiempo); relaci�n inexistente, insuficiente o precaria con los progenitores, y asunci�n voluntaria del rol parental �am�n de consultar el inter�s superior del menor de edad�.

 

Lo anterior con el fin de deslindar con absoluta claridad las verdaderas �familias de crianza� de aquellas situaciones en las que el cuidado del ni�o, ni�a o adolescente se brind�́ en cumplimiento de un deber moral de asistencia familiar, o como expresi�n de solidaridad humana �y que, por lo mismo, no tienen reconocimiento legal como estatus civil�[110].

 

93.   A partir de lo anterior, la ley y la jurisprudencia han reconocido dos v�as para obtener la declaraci�n de hijos e hijas de crianza. La primera, mediante un proceso de jurisdicci�n voluntaria que supone el consenso entre las partes; la segunda, mediante un proceso declarativo verbal, al cual puede acudir cualquiera de ellas en ausencia de dicho acuerdo.

 

6. La protecci�n constitucional de la familia de crianza y el mandato del constituyente contenido en el art�culo 42 de la Constituci�n. La garant�a de los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, y del principio de supremac�a constitucional

 

94.             De acuerdo con el art�culo 42 de la Constituci�n Pol�tica la familia es el n�cleo fundamental de la sociedad y, por ese motivo, es objeto de especial protecci�n por parte del Estado[111]. Sobre la interpretaci�n de dicha disposici�n, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que de este art�culo se derivan los siguientes elementos, entre otros[112]: (i) no existe un �nico tipo de familia, en concordancia con el principio de pluralismo; (ii) �[e]l constituyente consagr� un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art�culo 13 de la Carta Pol�tica�[113]; (iii) es deber del Estado y de la sociedad garantizar la protecci�n integral a la familia; (iv) todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; (v) la familia, como n�cleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los ni�os; y (vi) para la efectividad de los derechos constitucionales de los menores de edad, los cuales tienen car�cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia como presupuesto indispensable.

 

95.             Dicha interpretaci�n se sustenta en diversas disposiciones de la Constituci�n, como el art�culo 5�, que eleva a la categor�a de principio fundamental del Estado la protecci�n de la familia como instituci�n b�sica de la sociedad; el art�culo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci�n; el art�culo 15, que reconoce el derecho de las personas a su intimidad familiar e impone al Estado el deber de respetarlo y de adoptar medidas dirigidas a tal fin; el art�culo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; y el art�culo 44, que eleva a la categor�a de derecho fundamental de los ni�os el tener una familia y no ser separados de la misma, entre otros.

 

96.             La Sala Plena advierte que la consolidaci�n del desarrollo jurisprudencial sobre el alcance de la familia de crianza y su protecci�n se ha producido tanto en escenarios de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, evidenci�ndose una postura s�lida en torno a la garant�a de los derechos que de ella emanan.

 

97.             Esta Corte ha definido el alcance del concepto de familia as�: �[es] un fen�meno sociol�gico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com�n, construida bien por la relaci�n de pareja, la existencia de v�nculos filiales o la decisi�n libre de conformar esa unidad familiar�[114]. De igual forma, ha sostenido que es un concepto din�mico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evoluci�n e interacci�n de las relaciones humanas, de modo que �no es posible fijar su alcance a partir de una concepci�n meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v�nculos que puedan surgir entre ellos�[115].

 

98.             En consecuencia, la protecci�n constitucional de la familia, como expresi�n de la supremac�a de la Carta, no se extiende solo respecto de un �nico concepto o construcci�n, en tanto este amparo resulta aplicable a un sinn�mero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que, a pesar de no contar con las formalidades jur�dicas, no implican el desconocimiento de su conformaci�n. De lo anterior surge el reconocimiento y la protecci�n equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento, adem�s, en cuatro argumentos de �ndole constitucional: (i) la protecci�n al derecho a la igualdad, la autonom�a y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) el derecho a la intimidad; (iii) la obligaci�n de tratamiento jur�dico paritario entre los hijos y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democr�tico de Derecho[116].

 

99.             Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-606 de 2013, precis� que: 

 

�toda norma que establezca una discriminaci�n con base en el origen familiar, es contraria a la Constituci�n, es decir, la interpretaci�n del art�culo 42 de la Constituci�n Pol�tica, lleva a concluir que la familia se protege en la medida que todos los miembros de las distintas formas de constituir esta son iguales ante el ordenamiento superior, en lo que respecta a los derechos como la seguridad social�[117].

 

100.        Ahora bien, respecto de la familia de crianza esta corporaci�n ha indicado que se trata de un concepto de construcci�n jurisprudencial que tiene su origen en el art�culo 42 superior y que surgi� de las din�micas sociales cambiantes y del d�ficit de regulaci�n legislativa en torno a los v�nculos familiares no jur�dicos[118]. En efecto, ha entendido que este tipo de familias se desarrolla bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que se crean entre sus miembros y que �surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que, por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jur�dicas tanto en derechos como deberes�[119]. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las familias de crianza se originan de una relaci�n interpersonal estrecha de aprecio, acompa�amiento y apoyo continuo, tanto econ�mico como emocional[120], que se evidencia por parte de la sociedad, de tal manera que quienes las integran son vistos como una familia[121].

 

101.        En ese sentido, es deber del Estado velar por la protecci�n de los derechos de las familias de crianza sin discriminaci�n alguna, as� como ofrecer las mismas garant�as y prerrogativas aplicables a otros tipos de familia, toda vez que, al generarse esta clase de relaciones, se crea impl�citamente en ellas la expectativa de que recibir�n el mismo trato y beneficios de una familia con lazos biol�gicos. As�, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la protecci�n de la familia de crianza se da a trav�s de una traslaci�n de las protecciones predicables a la familia biol�gica[122]. Dicha traslaci�n es el reconocimiento jur�dico de un hecho social, ante la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que se remplaza por un tercero o terceros de ser el caso. En este sentido, la Corte Constitucional determin� que la existencia de v�nculos jur�dicos o consangu�neos no es un presupuesto estricto para determinar la conformaci�n de la familia de crianza, sino todo lo opuesto, pues se trata de una condici�n maleable que debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso concreto. En efecto, en la Sentencia C-107 de 2017 se reiter� que:

 

�Esta configuraci�n del grupo familiar responde a par�metro material, basado en la identificaci�n de una comunidad conformada de manera voluntaria y en d�nde se verifiquen lazos de amor, respeto mutuo y solidaridad, relaciones que pueden o no tener fundamento en la existencia de una v�nculo filial, biol�gico o propio de la pareja�[123].

 

102.        Lo anterior, en la medida en que �la convivencia continua, el afecto, la protecci�n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n�cleos familiares [�], que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas�[124].

 

103.        Ahora bien, esta corporaci�n tambi�n ha evidenciado en la materia un d�ficit de regulaci�n que restringe de manera desproporcionada el goce efectivo de derechos fundamentales, tanto de los padres como de los hijos de crianza. Algunos ejemplos se evidencian en la siguiente tabla:

 

Tabla 4. Reconocimiento jurisprudencial sobre el d�ficit de protecci�n de la familia de crianza

Sentencia

Consideraciones

T-111 de 2015[125]

La Corte Constitucional se pronunci� sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de libertad, en un caso en el que el centro penitenciario y carcelario neg� la entrada y las visitas de los hijos de crianza de uno de los reclusos.

 

Al respecto, se tuvo en cuenta que �el art�culo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adicion� el art�culo 112A de la Ley 65 de 1993 (C�digo Penitenciario) dispuso que las personas privadas de la libertad solo podr�n recibir visitas de ni�os, ni�as o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil. [�] Lo anterior, es a�n m�s gravoso si se tiene en cuenta que la reglamentaci�n del Inpec sobre el control del ingreso de visitas a los centros penitenciarios tampoco prev� una situaci�n como la que se presenta en esta oportunidad�.

 

No obstante, la Corte estableci� que, en el caso concreto, se demostr� la existencia de una relaci�n afectiva y familiar entre el recluso y sus hijos de crianza, situaci�n que fue ignorada por el centro penitenciario y carcelario accionado. En efecto, indic� que la entidad demandada �no indag� sobre la situaci�n familiar concreta del accionante, ni verific� cu�les eran los v�nculos o la relaci�n afectiva existente entre el actor, su esposa y los hijos de esta�.

 

Por lo expuesto, entre las medidas de protecci�n adoptadas, la Corte exhort� �al Congreso de la Rep�blica para que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto f�ctico en el que, a pesar de no existir el v�nculo de consanguinidad o civil exigido en la disposici�n que se inaplica, s� se ha conformado un lazo o uni�n familiar que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, as� como el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella�.

C-107 de 2017[126]

La Corte Constitucional estudi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 4� (parcial) de la Ley 70 de 1931 �que autoriza la constituci�n de patrimonios de familia no embargables�. En particular, sobre la familia de crianza, indic� que:

 

�Las normas objeto de examen establecen que la constituci�n del patrimonio de familia puede realizarse a favor de la familia compuesta por la pareja, conformada mediante matrimonio o uni�n marital de hecho, as� como respecto de sus hijos menores de edad. El patrimonio de familia, a su vez, puede ser constituido por los integrantes de la pareja, solicitado judicialmente por los hijos menores de edad, o definido por tercero a trav�s de donaci�n o asignaci�n testamentaria. Por ende, estas disposiciones excluyen a la familia extensa, de crianza y a la unipersonal, de la posibilidad de constituir el patrimonio de familia. [�] Esta situaci�n es contraria a la protecci�n equitativa de las diferentes modalidades de familia, seg�n lo dispone el art�culo 42 C.P. En efecto, en esta decisi�n se han expuesto dos premisas definidas: (i) el patrimonio de familia es un instituto jur�dico destinado a la salvaguarda de ese grupo humano, en tanto protege al inmueble que le sirve de vivienda y, por ende, de �mbito f�sico para la vigencia de distintos derechos fundamentales; y (ii) que en una sociedad democr�tica respetuosa del pluralismo y del derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo grado de protecci�n por parte del Estado y que no proceden diferencias de trato jur�dico entre ellas, salvo que se compruebe la existencia de un criterio imperioso para ello. Esto en raz�n a que el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminaci�n. De conformidad con estos presupuestos, la Corte advierte que no existe un motivo constitucionalmente fundado para que las familias extensas, de crianza o las unipersonales, no puedan acceder a la conformaci�n del patrimonio de familia. A pesar que en los t�rminos del art�culo 42 C.P., corresponde al margen de configuraci�n legislativa la definici�n del patrimonio de familia inembargable, las distinciones legales que se realicen sobre esta materia deben ser compatibles con los par�metros expuestos. Sobre el particular, no se evidencia ninguna raz�n que permita justificar la exclusi�n en comento�.

C-085 de 2019[127]

La Corte Constitucional estudi� una demanda en contra del art�culo 1045 (parcial) del C�digo Civil sobre la herencia a hijos leg�timos, adoptivos y extramatrimoniales.

 

En este caso, esta corporaci�n reconoci�:

 

�El reconocimiento que esta Corporaci�n le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jur�dicos que tiene sobre la filiaci�n y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en t�rminos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como s� ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de v�nculos de consanguinidad o por adopci�n. La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiaci�n. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condici�n jur�dica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un v�nculo de consanguinidad es el tr�mite de adopci�n. [�] Es evidente que en la legislaci�n no existe la familia de crianza, de la cual se derivar�a una relaci�n de filiaci�n, de manera que lo que se solicita no es la subsanaci�n de una omisi�n legislativa relativa sino de una omisi�n legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En consecuencia, lo procedente era la inhibici�n para emitir un fallo de fondo�.

C-411 de 2025[128]

En este asunto, la Corte Constitucional estudi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 414 (parcial) y 416 (parcial) del C�digo Civil. Al examinar las modificaciones incluidas en la Ley 2388 de 2024 �por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�, evidenci� que:

 

�Pese a que, como se vio, la ley revela espec�ficas pretensiones igualadoras dimanantes de los v�nculos de cari�o, afecto y reciprocidad, tambi�n conserva diferencias entre una y otra forma de relacionamiento familiar. Esto �ltimo es advertible de cara a la naturaleza filial de los v�nculos familiares. M�s de una vez esta corporaci�n ha destacado que, sin perjuicio de su reconocimiento por v�a jurisprudencial, debe ser el legislador el llamado a regular los efectos civiles y tambi�n filiales de la familia de crianza. Dicho esto, hay que decir que la Ley 2833[sic] de 2024 contempla expl�citamente que una vez alcanzado el reconocimiento �por sentencia judicial o por escritura p�blica� de la condici�n de hijo de crianza, es menester proceder con su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas. Por s� sola, esta circunstancia da cuenta de que, por disposici�n legal, la anotaci�n de la condici�n de hijo o padre de crianza supone un efecto claro en el estado civil de quien es reconocido como familiar de crianza. [�] Sin desmedro de esa claridad, no se puede pasar por alto que la legislaci�n en vigor no otorga a la relaci�n de crianza la naturaleza de v�nculo filial. De ese modo, sin desmedro de las garant�as y prerrogativas que fueron legalmente sistematizadas y reconocidos, la Ley 2388 mantiene la distinci�n normativa entre la familia de crianza y la filiaci�n (consangu�nea y civil). As� las cosas, aunque el Congreso reconoci� expl�citamente que la crianza constituye un estado civil aut�nomo del cual dimanan espec�ficos derechos y obligaciones (como lo es la alimentaria), esta condici�n no tiene la virtualidad de reemplazar la filiaci�n�.

 

7. An�lisis sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada

 

104.        A continuaci�n, la Sala Plena adelantar� el an�lisis de constitucionalidad sobre la medida cuestionada. Para tal efecto, en primer lugar, presentar� el alcance de la norma acusada y, luego, examinar� la existencia de la omisi�n legislativa relativa fundada en el acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad que, en consecuencia, impacta los derechos a la dignidad humana y desemboca en el desconocimiento del principio de supremac�a constitucional.

 

7.1. Determinaci�n del alcance de la norma acusada

 

105.        La norma acusada hace parte de la Ley 2388 de 2024 que, conforme a su art�culo 1�, tiene como objeto �definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.� Al revisar los antecedentes legislativos, en la ponencia para primer debate en C�mara de Representantes, se aprecia que con la iniciativa que posteriormente se convirti� en ley, se buscaba �eliminar el vac�o normativo que existe, introduciendo en el ordenamiento jur�dico el reconocimiento de las familias de crianza. Su sentido teleol�gico es reconocer (en virtud del pluralismo, de la dignidad humana y del derecho fundamental a la igualdad a no ser discriminado por el origen familiar y a tener una familia y no ser separado de ella consagrados en nuestra Constituci�n Pol�tica) efectos jur�dicos entre sus integrantes�[129].

 

106.        De igual manera, se expuso que: �La importancia de esta iniciativa es la validaci�n del sentido de pertenencia de los ni�os al n�cleo familiar, y la satisfacci�n de su necesidad de aceptaci�n, que es lo que define y consolida su autoestima y los elementos b�sicos de su personalidad, lo que tiene incidencia inmediata en el futuro de las sociedades y en general del pa�s. Es por esta raz�n que el constituyente originario estableci� como uno de los fines del Estado, garantizar la unidad de la familia�[130]. En la sesi�n plenaria de la C�mara de Representantes del 13 de marzo de 2024, el Representante a la C�mara Juli�n David L�pez Tenorio, en su condici�n de autor de la iniciativa, precis� lo siguiente: �Este proyecto de ley lo que busca es desarrollar lo que es la familia de crianza en Colombia, en �ltimas desarrollar nuestra Constituci�n Pol�tica�[131].

 

107.        En el art�culo 2� de la ley se incluyen definiciones entre las que se resaltan las siguientes:

 

(i)      Familia de Crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relaci�n, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os.

 

(ii)   Hijo(a) de Crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protecci�n y educaci�n durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os, por una familia o personas diferente a la de sus padres biol�gicos; sean estas familias consangu�neas o no.

 

(iii) Padre o Madre de Crianza: Persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su n�cleo familiar o un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiaci�n biol�gica, y se encargan de su protecci�n y cuidado como uno m�s de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) a�os.

 

108.        El art�culo 3, en el que se encuentra la norma acusada, regula el procedimiento para la declaraci�n del reconocimiento como hijo de crianza. A tal efecto establece que aquel: i) se adelantar� ante el juez de familia del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza; ii) se realizar� por el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria establecido en el C�digo General del Proceso (CGP); iii) se deben acreditar los medios probatorios establecidos en el numeral 5 de la ley; iv) es preciso la actuaci�n de un curador ad litem si dentro del tr�mite una de las partes tiene alguna limitaci�n en su capacidad. El par�grafo 1 del aludido art�culo indica que v) en la sentencia de declaraci�n de hijo o nieto de crianza tambi�n se resolver� que los declarantes o demandantes ser�n padre, madre o abuelo de crianza. De igual manera, vi) ejecutoriada la sentencia se proceder� a su anotaci�n en el registro civil de las partes reconocidas.

 

109.        De otro lado, el par�grafo 2 demandado establece que el procedimiento de declaraci�n como hijo de crianza solo proceder� por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. Este par�grafo fue incluido en la sesi�n plenaria de la C�mara de Representantes del 13 de marzo de 2024, a partir de la proposici�n presentada por el Representante a la C�mara Jos� Octavio Cardona Le�n, de cuya presentaci�n se resaltan las siguientes expresiones:

 

Gracias Presidente. Mire Presidente, doctor Tamayo. Yo porque estoy proponiendo, honorables Congresistas, que haya un par�grafo nuevo, porque me parece que el esp�ritu del proyecto es muy bueno, el esp�ritu del proyecto es muy noble, pero, si no se deja claro que el origen de la iniciativa de la declaratoria del hijo de crianza, solo puede estar radicado en los padres de crianza, va a ocurrir que muchas personas no le den la posibilidad a esos ni�os que van donde ellos a quedarse por temor a que el muchachito m�s adelante pida que lo declaran hijo de crianza y tengan que repartir la herencia con los dem�s hermanitos de crianza.

Por eso creo que la iniciativa tiene que provenir de los padres, no de los hijos, porque podr�a esto, mal manejado, doctor Tamayo, volverse una trampa, �y sabe por qu�?, porque, por ejemplo hay una familia que tiene mucho dinero y la hermana empieza a mandar el ni�o para all� todo el tiempo y lo empieza a dejar para que �l despu�s diga, �yo no soy hijo de mis pap�s que me abandonaron, sino de ellos que me criaron�, y lo que usted est� haciendo tan bueno, termina haci�ndole un da�o a muchas familias que encuentran la trampa y no lo quieren recibir.

 

110.        Finalmente, el par�grafo 3 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 dispone que en firme la declaraci�n, la obligaci�n de la autoridad competente en asuntos de familia es realizar visitas peri�dicas por los 6 meses siguientes.

 

111.        El art�culo 4 de la aludida ley contiene la modificaci�n del art�culo 577 del C�digo General del Proceso respecto de los asuntos que se sujetar�n al procedimiento de jurisdicci�n voluntaria, en cuanto adiciona el numeral 13 en los siguientes t�rminos: �La declaraci�n del reconocimiento de hijo (a) de enanza (sic), salvo disposici�n en contrario.� En igual sentido, el art�culo 5 modifica el art�culo 21 de la Ley 1564 de 2012 en relaci�n con la competencia de los jueces de familia para adicionar el numeral 21 de esta manera: �De la declaraci�n como hijo/a de crianza, as� como el reconocimiento como padre o madre de crianza�.

 

112.        Las siguientes normas de la Ley 2388 de 2024 regulan materias relacionadas con: i) los medios probatorios (art. 6); ii) los efectos de la familia de crianza en las sucesiones (art. 7); iii) los hijos de crianza y los derechos de las personas privadas de la libertad (art. 8); iv) los titulares del derecho de alimentos (art. 9); v) el r�gimen de visitas de la familia de crianza (art. 10); vi) la licencia laboral remunerada por luto del hijo, padre o madre de crianza (art. 11); vii) medidas tributarias derivadas del reconocimiento de la familia de crianza (art. 12); viii) beneficiarios de pensi�n de sobrevivientes con ocasi�n del reconocimiento de la familia de crianza (art. 13) y ix) el establecimiento de que los hijos de crianza gozar�n de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensi�n y subsidio familiar reconocen a los hijos de otras formas de v�nculo (art. 14).

 

113.        Finalmente, la Sala Plena precisa que mediante Sentencia C-506 de 2025 se declararon inexequibles las expresiones �o escritura p�blica�, �o notario�, �igualmente por medio de escritura p�blica� y �sea elevado a trav�s de escritura p�blica o� contenidas en el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024.

 

114.        Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la norma acusada hace parte de un cuerpo normativo que tuvo como objetivo regular �ntegramente la familia de crianza ante el vac�o normativo reconocido por el legislador y previamente evidenciado por esta Corte. En tal escenario, fue regulado el mecanismo judicial para el reconocimiento de la condici�n de hijo de crianza mediante el proceso de jurisdicci�n voluntaria, para lo cual se establecieron est�ndares probatorios y adecuaci�n normativa respecto al C�digo General del Proceso (CGP). Es en ese �mbito en el cual opera la disposici�n censurada, la cual otorga la posibilidad de acudir a dicha v�a judicial solo a los padres de crianza y no a los hijos de crianza. Con ocasi�n de la Sentencia C-506 de 2025, el procedimiento notarial fue declarado inexequible.

 

7.2. Verificaci�n de la configuraci�n de la omisi�n legislativa relativa alegada

 

115.        El legislador incurri� en una omisi�n legislativa relativa al no incluir a los hijos de crianza como habilitados para iniciar el proceso de jurisdicci�n voluntaria para obtener la declaratoria como tales. En el caso concreto, la Sala encuentra que se configur� la omisi�n legislativa relativa alegada con la que se desconoce el acceso a la administraci�n de justicia y los principios de igualdad, dignidad humana y supremac�a constitucional. Lo anterior, porque est�n acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, as�:

 

a) La omisi�n se predica respecto de una norma existente en el ordenamiento jur�dico

 

116.        El cargo propuesto se predica del par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024, el cual regula qui�n est� habilitado para promover el proceso de declaraci�n de hijo de crianza y se�ala que �nicamente los padres de crianza podr�n acceder al procedimiento espec�fico dispuesto en la norma. Por su parte, el reproche se dirige a establecer que el legislador omiti� incluir expresamente a los hijos de crianza para acudir a dicho proceso judicial para obtener la declaraci�n referida. Esta norma vigente excluye de sus consecuencias jur�dicas a los hijos de crianza, un conjunto de sujetos que tienen el inter�s leg�timo de (i) ser parte en el proceso, (ii) activar la funci�n jurisdiccional para (iii) obtener el reconocimiento del v�nculo de crianza y, de esta manera, (iv) gozar de garant�as y beneficios establecidos en su favor y que s�lo pueden recibir en virtud del procedimiento que se les impide iniciar. De otra parte, la omisi�n alegada es de car�cter relativo, por cuanto no se cuestiona la completa inactividad del legislador.

 

b) La disposici�n excluye de las consecuencias jur�dicas previstas a sujetos que se encuentran en situaciones equivalentes

 

117.        La Sala observa que la norma objeto de estudio expresamente establece las personas que pueden promover el proceso de declaraci�n de hijo de crianza, refiriendo �nicamente a los padres de crianza. Tal situaci�n permite evidenciar que la disposici�n atacada es infrainclusiva porque no comprende a los hijos de crianza para iniciar dicho proceso judicial, a pesar de que el mencionado tr�mite tiene como finalidad el reconocimiento de su estatus como hijo de crianza. En otras palabras, est�n excluidos para promover el proceso los destinatarios directos de la declaraci�n que se pretende y pese al car�cter relacional y bilateral del v�nculo de familia de que se trata.

 

118.        La Sala estima que los hijos de crianza se encuentran en una situaci�n equivalente a la de los padres de crianza para efectos de promover el proceso de jurisdicci�n voluntaria dirigido al reconocimiento de dicho v�nculo. En efecto, ambos participan en la relaci�n familiar, comparten un inter�s jur�dico directo en su formalizaci�n ante la jurisdicci�n y cuentan con la aptitud para ser partes en el proceso. En efecto, la familia de crianza se funda en un v�nculo relacional, bilateral y rec�proco, construido a partir de la voluntad libre de quienes la integran y orientado al desarrollo de un proyecto de vida com�n. Por esta raz�n, tanto padres como hijos de crianza se encuentran en una posici�n comparable para acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur�dico -en este caso, frente a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad- con el prop�sito de obtener el reconocimiento del v�nculo familiar regulado por la Ley 2388 de 2024.

 

119.        Tal y como se expuso previamente, en el proceso de jurisdicci�n voluntaria quien lo promueve busca la producci�n de efectos jur�dicos respecto de situaciones en las que tiene un inter�s y procura la posibilidad de ser parte. En este caso, quienes persiguen el reconocimiento de hijos de crianza procuran darle certeza jur�dica a su condici�n y a los derechos que de ella se derivan. Esta finalidad es asimilable a la de los padres de crianza, quienes tambi�n buscan dar certeza al v�nculo frente a quienes reconocen como hijos. La equivalencia deriva principalmente de la condici�n relacional de la familia, que supone por esencia un trato rec�proco y bilateral, sin que pueda entenderse como exclusivamente dependiente del arbitrio de quien funge como padre/madre de crianza. En consecuencia, ambas partes del v�nculo familiar cuentan con un inter�s procesal en la declaraci�n de este y con la capacidad para ser extremos del proceso, aun cuando el legislador solo haya reconocido esta posibilidad a los padres.

 

120.        En suma, la Sala Plena advierte que la norma excluye a los hijos de crianza de la posibilidad de acceder a la administraci�n de justicia para promover el reconocimiento del v�nculo familiar, a pesar de encontrarse en una situaci�n comparable a la de los padres de crianza, a partir de la naturaleza de aquel y del inter�s jur�dico que les asiste, as� como del surgimiento de derechos y obligaciones rec�procas con ocasi�n del reconocimiento y declaraci�n de la configuraci�n de una familia de crianza, que no se conforma unilateralmente, sino que corresponde a la voluntad mancomunada de sus integrantes, quienes establecen v�nculos afectivos comunes y rec�procos en el tiempo y con impacto social.

 

c) Existen deberes espec�ficos impuestos por el constituyente al Congreso de la Rep�blica que resultan desconocidos con ocasi�n de la exclusi�n identificada

 

121.        A juicio de esta Corte la exclusi�n identificada anteriormente incumple mandatos impuestos por el constituyente al legislador, espec�ficamente aquellos dirigidos a materializar la protecci�n de todas las formas de familia, la igualdad y la dignidad.

 

122.        En efecto, la Sala Plena reitera que la protecci�n de la familia de crianza se ha construido jurisprudencialmente con fundamento en los mandatos contenidos en los art�culos 42, 23 y 15 superiores. En la Sentencia C-107 de 2017, la Corte Constitucional indic� que de acuerdo con el art�culo 42 de la Carta, la familia es el n�cleo fundamental de la sociedad y que se conforma por v�nculos naturales y jur�dicos, por la decisi�n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En tal sentido: �[e]stas diferentes modalidades de familia son todas ellas equivalentes respecto de la protecci�n constitucional que se les prodiga, cuyos componentes tambi�n est�n establecidos en la citada norma superior.�

 

123.        De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que se trata de la protecci�n de la familia como fen�meno sociol�gico que se manifiesta con una comunidad de vida de un grupo que tiene �lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com�n�. Se resalta como elemento importante que esta familia no surge de decisiones unilaterales, por ejemplo, del padre o madre o del hijo, sino que se configura por una decisi�n libre y bidireccional de las personas que conforman el grupo, en cuanto querer conformar una familia y expresarlo a trav�s de lazos afectivos y efectivos con impacto social. En otras palabras, la voluntad de una persona no configura por s� misma la existencia de la familia de crianza, pues esta requiere una voluntad mancomunada de sus integrantes, ligados por la unidad de vida o de destino que los vincula �ntimamente y a trav�s de la expresi�n de la libertad de afectos y emociones que les permite el desarrollo de sus proyectos de vida.

 

124.        Como lo ha explicado esta Corte, �la Constituci�n Pol�tica de 1991, no solo protege un �nico concepto de familia, en tanto esta protecci�n se extiende a un sinn�mero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jur�dicas, no implica el desconocimiento como familia. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que los lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia que sea crean entre padres e hijos de crianza, son circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jur�dicas tanto en derechos como deberes.�[132]

 

125.        Ahora bien, la Sentencia C-107 de 2017 identific� que existe un mandato constitucional de protecci�n a cualquier forma de familia que se sustenta en cuatro razones superiores: �(i) la protecci�n del derecho a la igualdad, la autonom�a y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligaci�n de tratamiento jur�dico paritario entre los hijos; y (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo.�

 

126.        En ese sentido, en la mencionada providencia se advirti� que la desprotecci�n jur�dica a determinadas formas de familia no solo es un tratamiento discriminatorio, sino que tambi�n configura una intromisi�n inv�lida en la intimidad familiar, lo que afecta la dignidad.

 

127.        En materia de igualdad, este tribunal ha afirmado que �la necesidad de otorgar el mismo nivel de protecci�n a las diferentes modalidades de familia, se explica en que las personas que las integran tambi�n deben recibir el mismo tratamiento, as� como las salvaguardas que les confiere el orden jur�dico, pues de lo contrario se estar�an planteando diferencias fundadas en el tipo de filiaci�n, que son constitucionalmente inadmisibles�[133].

 

128.        En conclusi�n, existe un ineludible mandato del constituyente al legislador para la protecci�n de la familia en cualquiera de sus manifestaciones sociol�gicas. Tal protecci�n es multidimensional porque abarca la garant�a de derechos que interact�an como el acceso a la justicia, la igualdad, la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y, adem�s, comprende derechos en otros escenarios relacionados con las salvaguardas del ordenamiento jur�dico, no solo frente a otras familias, sino tambi�n para sus miembros. En este punto, resulta evidente que existe un mandato respecto de la garant�a de acceso por parte de los miembros de la familia de crianza a los diferentes mecanismos judiciales de protecci�n, lo que comprende tambi�n el derecho de acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad. En otras palabras, la realizaci�n de los mandatos del constituyente al legislador en materia de protecci�n a la familia en general y a aquella de crianza en particular, tambi�n comprende la posibilidad para sus miembros de acudir a la administraci�n de justicia garantizando condiciones sim�tricas y proporcionadas para procurar la garant�a de los derechos derivados del reconocimiento de aquella.

 

d) La exclusi�n identificada carece de justificaci�n suficiente

 

129.        La Sala advierte que la exclusi�n de los hijos de crianza de la posibilidad de promover la declaraci�n de este v�nculo por medio del proceso establecido espec�ficamente por el legislador carece de una justificaci�n constitucional suficiente. Durante el tr�mite legislativo se sugirieron dos razones principales para sustentar dicha restricci�n: (i) la idea de que el reconocimiento de la relaci�n de crianza constituye un acto unilateral del padre o madre de crianza, entendido como una concesi�n o gesto voluntario, y no como una relaci�n familiar construida rec�procamente; y (ii) la preocupaci�n por eventuales abusos de la figura con fines patrimoniales, particularmente en materia sucesoral.

 

130.        No obstante, la Sala encuentra que tales razones no constituyen un fundamento constitucionalmente v�lido para excluir a los hijos de crianza del acceso al mecanismo judicial previsto por la Ley 2388 de 2024. En primer lugar, la argumentaci�n parte de un entendimiento equivocado sobre el alcance del procedimiento, pues la sola presentaci�n de la solicitud no produce autom�ticamente el reconocimiento del v�nculo familiar. En efecto, dicha determinaci�n corresponde al juez de familia, autoridad que debe verificar la existencia de la relaci�n de crianza, conforme a los criterios probatorios previstos en la ley y mediante el tr�mite establecido en el C�digo General del Proceso. En consecuencia, cualquier intento de abuso de la figura puede ser examinado y descartado dentro del proceso judicial.

 

131.        Adicionalmente, el reconocimiento del v�nculo de crianza no constituye un acto unilateral ni de mera liberalidad. Por el contrario, corresponde a una relaci�n familiar que se configura a partir de la construcci�n progresiva de lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo, con impacto social. Esta genera efectos jur�dicos rec�procos para quienes la consolidan. As�, el reconocimiento como hijo de crianza tambi�n produce consecuencias jur�dicas respecto de los padres de crianza, quienes adquieren derechos y asumen deberes conforme lo dispuesto por la Ley 2388 de 2024, entre ellos los que se refieren asuntos sucesorales, alimentarios, de seguridad social y de visitas carcelarias.

 

132.        Por lo tanto, si el legislador estim� que el eventual acceso a los beneficios derivados del reconocimiento del v�nculo de crianza podr�a dar lugar a abusos, dicha preocupaci�n no justifica restringir el acceso al proceso �nicamente para uno de los sujetos que integran la relaci�n familiar. En efecto, el riesgo de un uso indebido de la figura no se predica exclusivamente de los hijos de crianza. Podr�a presentarse la situaci�n inversa, conforme la cual un padre de crianza promueva el proceso sin el consentimiento o incluso en contra de la voluntad del hijo, con el prop�sito de obtener determinados beneficios o de imponerle eventuales cargas, sin que exista un verdadero v�nculo de crianza construido rec�procamente.

 

133.        En este sentido, el potencial abuso de la figura podr�a provenir tanto de quien se presenta como hijo de crianza como de quien act�a como padre o madre de crianza. Por ello, la restricci�n impuesta por el legislador resulta no solo desproporcionada, sino tambi�n incongruente con el prop�sito que pretende alcanzar, pues no elimina el riesgo que busca prevenir, sino que lo presume �nicamente frente a una de las partes del v�nculo familiar. En consecuencia, la medida no constituye un mecanismo adecuado para evitar eventuales abusos y termina generando una limitaci�n injustificada al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.

 

134.        Debido a lo anterior, las razones invocadas en el debate legislativo no resultan constitucionalmente admisibles para justificar la exclusi�n analizada, dado que parten de una concepci�n de la familia que no se ajusta al modelo reconocido por la Constituci�n, conforme al cual las relaciones familiares se fundan en la libre decisi�n de sus integrantes y en la construcci�n conjunta de v�nculos afectivos. Bajo este enfoque, no resulta razonable negar a los hijos de crianza la posibilidad de acudir al mecanismo judicial previsto para el reconocimiento de un v�nculo familiar del cual son parte.

 

135.        Adem�s, la Sala precisa que su an�lisis parte del reconocimiento de la presunci�n de buena fe[134] del legislador, conforme a la cual las decisiones adoptadas por el Congreso de la Rep�blica se entienden orientadas a la realizaci�n de fines constitucionalmente admisibles y al desarrollo de los mandatos superiores. Con todo, se trata de una presunci�n iuris tantum, que cede cuando, una vez examinada la regulaci�n, se acredita que esta no satisface los presupuestos constitucionales que le son exigibles. En el caso concreto, si bien las razones expuestas durante el tr�mite legislativo permiten advertir un prop�sito plausible -asociado a prevenir eventuales abusos en el reconocimiento del v�nculo de crianza-, el an�lisis de la medida revela que la restricci�n adoptada no guarda relaci�n de adecuaci�n con la finalidad invocada y descansa, adem�s, sobre una concepci�n de la familia incompatible con el modelo pluralista consagrado en la Constituci�n. En consecuencia, la presunci�n de buena fe del legislador, lejos de blindar la disposici�n frente al control constitucional, queda desvirtuada en este asunto, pues la exclusi�n analizada carece de un fundamento constitucionalmente suficiente que justifique el trato diferenciado impuesto a los hijos de crianza.

 

136.        De otro lado, desde la perspectiva del acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad, la exclusi�n resulta particularmente problem�tica. Si bien el proceso especial de jurisdicci�n voluntaria previsto en el art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 no constituye el �nico mecanismo judicial para declarar la existencia del v�nculo de crianza -pues tambi�n podr�a acudirse al proceso verbal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia-, lo cierto es que el legislador dise�� aquel procedimiento especial por la v�a de la jurisdicci�n voluntaria para el reconocimiento de esta relaci�n familiar, en el �mbito de una ley que busc� garantizar los derechos de quienes la conforman. En ese contexto, limitar la posibilidad de promoverlo �nicamente a los padres de crianza implica una restricci�n injustificada para los hijos de crianza, quienes tambi�n forman parte del v�nculo cuya declaraci�n se pretende.

 

137.        En este punto, la Sala reitera que la existencia de un procedimiento general y residual, como el proceso verbal, no subsana la omisi�n legislativa relativa demandada ni garantiza el acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad. Ello se debe a que aquel proceso tiene una naturaleza contenciosa y no fue concebido espec�ficamente para el reconocimiento del v�nculo de crianza. Por el contrario, el legislador decidi� aplicar para este prop�sito un procedimiento espec�fico de jurisdicci�n voluntaria, cuyo ejercicio circunscribi� �nicamente a los padres de crianza. En consecuencia, exigir a los hijos de crianza acudir a un proceso distinto, de car�cter adversarial y no previsto expresamente para este tipo de reconocimiento, introduce una carga procesal adicional y diferencial que evidencia y profundiza la desigualdad entre los sujetos que integran la relaci�n jur�dico-filial.

 

138.        Esta restricci�n, adem�s, desnaturaliza el concepto mismo de familia de crianza, al entender a esta derivada de una suerte de reconocimiento unilateral o de dispensa otorgada por el padre o la madre de crianza a favor de la hija o del hijo. Sin embargo, conforme a la definici�n contenida en el art�culo 2 de la Ley 2388 de 2024 y a los par�metros constitucionales se�alados, la familia de crianza surge de la convivencia continua y de la existencia de lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes. Se trata, por tanto, de una relaci�n construida rec�procamente a lo largo del tiempo, fundada en la concurrencia de voluntades y en el desarrollo progresivo de v�nculos afectivos y solidarios entre quienes la integran, con impacto social.

 

139.        Desde esta perspectiva, el reconocimiento jur�dico de dicho v�nculo no puede depender exclusivamente de la iniciativa procesal de uno de sus miembros. La realidad sustancial de la relaci�n de crianza existe con independencia de quien promueva el proceso judicial. Por ello, restringir la posibilidad de iniciar el proceso espec�ficamente establecido para el efecto �nicamente a los padres de crianza implica privilegiar un aspecto formal sobre la realidad material del v�nculo familiar cuya existencia se pretende reconocer. En consecuencia, una regulaci�n que impide a los hijos de crianza acudir directamente ante la jurisdicci�n para solicitar dicha declaratoria introduce una limitaci�n injustificada al acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad, frente a una relaci�n familiar que tambi�n concierne de manera directa a los hijos, en la misma proporci�n que a los padres de crianza.

 

e) La falta de justificaci�n y objetividad de la exclusi�n genera una desigualdad negativa

 

140.        La Sala advierte que la exclusi�n de los hijos de crianza para promover el proceso de reconocimiento del v�nculo familiar se sustenta en un criterio sospechoso de discriminaci�n basado en el origen familiar. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la familia en el ordenamiento colombiano se concibe desde una perspectiva pluralista, en la que se reconocen diversas formas para su constituci�n -como el matrimonio, la uni�n marital de hecho, la adopci�n o los v�nculos de crianza-, todas ellas merecedoras de igual protecci�n constitucional. En ese sentido, todo tratamiento jur�dico diferenciado que tenga como fundamento el tipo de v�nculo familiar o la forma de filiaci�n debe ser examinado con especial rigor. Bajo este marco, impedir que los hijos de crianza acudan directamente a la jurisdicci�n para solicitar el reconocimiento de una relaci�n familiar que los involucra, constituye una medida que introduce una distinci�n basada en su origen familiar, sin que se advierta una raz�n constitucional imperiosa que la justifique.

 

141.        Esta conclusi�n se refuerza al analizar los argumentos expuestos durante el tr�mite legislativo, en los cuales se plante� que el reconocimiento del v�nculo deb�a depender exclusivamente de la voluntad del padre de crianza, dando a entender que quienes buscan ser reconocidos como hijos de crianza podr�an hacerlo con fines defraudatorios o patrimoniales. Tales afirmaciones reflejan prejuicios asociados a esta forma de familia y presumen, sin fundamento, una finalidad indebida en quienes pretenden el reconocimiento judicial del v�nculo. De esta manera, la exclusi�n normativa se apoya en estereotipos sobre el origen familiar de los hijos de crianza, lo que resulta incompatible con la prohibici�n constitucional de discriminaci�n, con el mandato de protecci�n igualitaria de todas las formas de familia y, en este caso espec�fico, con la garant�a de acceso a la administraci�n de justicia de la que deben gozar todas las personas.

 

142.        En concreto, la Sala encuentra que la exclusi�n de los hijos de crianza de la posibilidad de promover el proceso judicial previsto en el par�grafo 2 del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 no persigue un fin constitucional imperioso ni cuenta con una justificaci�n razonable. En cambio, dicha restricci�n limita injustificadamente el acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad y se sustenta en consideraciones que desconocen el car�cter relacional de la familia de crianza y el mandato constitucional de protecci�n de las diversas formas de familia. En consecuencia, la medida genera un d�ficit de protecci�n incompatible con el acceso efectivo a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad.

 

143.        Conclusi�n. As� las cosas, la Sala considera que al no haberse demostrado que la exclusi�n de los hijos de crianza para promover el proceso de jurisdicci�n voluntaria para el reconocimiento de dicha relaci�n se hubiera basado en la realizaci�n de un fin constitucionalmente imperioso, la exclusi�n de aquel extremo procesal resulta incompatible con el mandato constitucional de acceso a la administraci�n de justicia en condiciones de igualdad para la protecci�n de la familia, pues aquella determinaci�n se bas� en un criterio sospechoso de discriminaci�n a partir del origen familiar, que impacta la dignidad humana y la supremac�a constitucional. Ello releva a la Sala de considerar la conducencia, necesidad y proporcionalidad de la medida en el presente asunto.

 

8. Remedio constitucional

 

144.        Como consecuencia de la configuraci�n de una omisi�n legislativa relativa contraria a la Constituci�n, le corresponde a esta Corte determinar el remedio que debe adoptar en el caso. Como se advirti� previamente, esta corporaci�n ha establecido que, por regla general, frente a la ocurrencia de omisiones legislativas relativas procede dictar una sentencia integradora aditiva, que, si bien conserva en el ordenamiento jur�dico el contenido demandado, le incorpora el aspecto omitido, de tal manera que la disposici�n sea compatible con la Constituci�n.

 

145.        En este evento se requiere aplicar dicho remedio constitucional, el cual es el adoptado generalmente y responde al principio de conservaci�n del derecho, siendo deferente con la voluntad del legislador. Por tal raz�n, la Corte condicionar� la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el procedimiento previsto para la declaraci�n de hijo/hija de crianza tambi�n podr� ser promovido por quienes pretendan su reconocimiento como tales.

 

146.        Finalmente, considera esta Corte a partir del an�lisis realizado que corresponde al Congreso de la Rep�blica efectuar el seguimiento sobre el alcance y aplicaci�n de la normativa procesal adoptada en la materia debatida, as� como evaluar los ajustes y actualizaciones que considere pertinentes para garantizar el acceso a la administraci�n de justicia de quienes conforman las familias de crianza, teniendo en cuenta sus espec�ficas condiciones y la realizaci�n de los fines superiores aplicables, conforme los criterios se�alados en esta providencia.

 

VI. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

�NICO. Declarar EXEQUIBLE el par�grafo 2.� del art�culo 3 de la Ley 2388 de 2024 �Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza�, en el entendido de que el procedimiento de jurisdicci�n voluntaria all� previsto tambi�n podr� ser promovido por quien pretenda la declaraci�n judicial como hija o hijo de crianza.

 

Notif�quese, comun�quese, publ�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[2] Expediente D0016152. Archivo �D0016152�.

[3] Expediente D0016152. Archivo �D0016152�. El demandante formul� tres cargos. En primer lugar, cuestion� que la jurisdicci�n voluntaria, en lugar del proceso verbal, desconoce las garant�as de debido proceso y de doble instancia en relaci�n con el estado civil de las partes, pues aquella es menos formal y extensa, lo que permite un menor debate probatorio y una menor intervenci�n del juez para garantizar los derechos de los interesados. En segundo lugar, critic� que el par�grafo 2.� del art�culo 3 excluye de manera injustificada a �cualquier persona con inter�s leg�timo que desee iniciar el tr�mite� y le otorga esta facultad exclusivamente a los padres de crianza, lo cual limita el acceso a la justicia de las personas se�aladas. Por �ltimo, se�al� la existencia de una omisi�n legislativa relativa a la �definici�n del estado jur�dico de los procesos en curso antes de la promulgaci�n de la ley�, lo que en su criterio genera incertidumbre y compromete la seguridad jur�dica.

[4] Expediente D0016166. Archivo �D0016166. Demanda ciudadana�.

[5] En sesi�n del 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti� el proceso de la referencia a este despacho informando en cada una de las actas de reparto que se hab�an acumulado los procesos D-16152 y D-16166. Los expedientes fueron enviados al magistrado sustanciador por la Secretar�a el 9 de septiembre de 2024.

[6] Expediente digital. Archivo �Auto que Inadmite la demanda�. En el caso del expediente D-16152, porque el demandante omiti� se�alar la competencia de la Corte para conocer la demanda y la argumentaci�n expuesta no cumpli� con las condiciones m�nimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, requeridas para el an�lisis de un cargo de inconstitucionalidad. (ii) En el caso del expediente D-16166, el concepto de la violaci�n no cumpli� con los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia referidos y adicionalmente porque dej� planteada una duda sobre la intenci�n de plantear un cargo por omisi�n legislativa relativa. Al respecto se�al� que, en caso de ser as�, deb�an acreditarse por completo las condiciones para activar un juicio de constitucionalidad por el cargo de omisi�n legislativa relativa, pues en la demanda el actor (i) no defini� el deber constitucional del Legislador que resultar�a desconocido ni de d�nde provendr�a tal imperativo constitucional, (ii) no expuso los motivos por los que la exclusi�n de los casos resulta irracional o desproporcionada, ni (iii) se�al� la forma en que la presunta exclusi�n genera una desigualdad negativa frente a los casos amparados por las consecuencias de la norma censurada.

Por las razones expuestas, el magistrado sustanciador concedi� a los accionantes el t�rmino de tres d�as para corregir las demandas y se les indic� que, en caso de no hacerlo, proceder�a su rechazo.

[8] El 22 de octubre de 2024, Rafael Buitrago Corredor present� recurso de s�plica pero la Sala Plena estableci� que el recurrente no demostr� la existencia de un error, olvido o rechazo en el auto de rechazo, ni present� evidencia que sugiriera la exigencia de requisitos adicionales o inapropiados para el juicio. Por este motivo, el recurso fue rechazado mediante el Auto 1830 del 6 de noviembre de 2024, en el que adem�s se orden� el archivo del expediente D-16152.

[9] Adem�s de solicitar los antecedentes legislativos a las dos c�maras del Congreso de la Rep�blica, se ofici� a la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo y An�lisis Estad�stico - UDAE para que informara (i) sobre la estad�stica de procesos radicados con anterioridad a la promulgaci�n de la Ley 2388 de 2024, cuya finalidad hubiera sido la de obtener la declaraci�n de la calidad de hijos de crianza, en relaci�n con los procesos declarativos en la jurisdicci�n de familia; (ii) la cantidad y ubicaci�n de procesos en los que figure como pretensi�n la declaraci�n de la calidad de padres o madres de crianza; (iii) la cantidad y ubicaci�n de procesos en los que figure como pretensi�n la declaraci�n del parentesco de crianza; y (iv) la cantidad y ubicaci�n de procesos en los que puedan advertirse solicitudes relacionadas con la declaraci�n de v�nculos de crianza.

[10] Expediente digital. Archivo �Auto ordena pruebas�.

[12] Expediente digital. Archivo �Manifestaci�n de Impedimento�.

[14] Lo subrayado y en negrilla corresponde al par�grafo acusado en la demanda.

[15] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 6. En concreto refiri� lo siguiente: ��NICO CARGO INCONSTITUCIONALIDAD DEL PAR�GRAFO DOS (2) DEL ART�CULO TRES (3) DE LA LEY 2388 DE 2024, POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y VIOLACI�N AL ART�CULO 229: EL SENADO DE LA REP�BLICA OMITI� INCLUIR A LOS HIJOS DE CRIANZA COMO SUJETOS LEGITIMADOS PARA SOLICITAR LA DECLARACI�N DE SU V�NCULO FAMILIAR, Y CON ELLO, VIOLANDO EL ART�CULO 29, EL ART�CULO 13, Y LOS ART�CULOS 1, 2, 4 Y 83.� Luego precis� �a continuaci�n, paso a exponer y acreditar las condiciones para que se active el juicio de constitucionalidad por Omisi�n Legislativa Relativa�

[16] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 6. El demandante refiri� las sentencias T-278 de 1994, T-704 de 2016, T-525 de 2016, T-316 de 2017, y T-281 de 2018 de la Corte Constitucional y posteriormente resumi� los hechos relativos a cada una de ellas en una tabla informativa.

[17] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 6.

[18] Ibidem.

[19] Refiri� que pod�a revisarse el enlace de la discusi�n del proyecto de ley a partir de la hora 3:21 y hasta la hora 4:06, que es cuando se discute el proyecto de ley en menci�n https://www.youtube.com/watch?v=EFb4byK6QuI. Tambi�n transcribi� una de las intervenciones del representante en la que se lee entre otros apartados �Cuando yo recibo a mi sobrino en mi casa de manera permanente, lo quiero tanto, que tengo el �nimo de que sea incluso mi hijo, pero tal como usted lo est� proponiendo, ahora el ni�o es el que tiene el �nimo de que yo sea su pap�, y si yo no quiero quien me va a obligar, �sea que ahora porque yo soy un hombre noble, generoso, bueno, amable, desprendido, y solo porque recibo a mi sobrino de manera permanente en mi casa, ahora lo volv� mi hijo�.

[20] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 11.

[21] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 12.

[22] Expediente digital. Archivo �Correcci�n a la demanda�, p. 13.

[23] Ibidem, p. 15.

[24] En respuesta al auto del 12 de abril de 2024, la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica, los d�as 7 y 8 de mayo de 2024, remiti� los antecedentes legislativos de las normas demandadas. En el expediente digital, archivos ��D0015701-Pruebas del expediente-(Recepci�n y paso al despacho)-(2024-05-08 15-00-03).pdf� y �D0015701-Pruebas del expediente-(Recepci�n y paso al despacho)-(2024-05-09 14-25-46).pdf�.

[25] En respuesta al auto de pruebas la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica remiti� los antecedentes legislativos de las normas demandadas. Expediente digital, archivos �Respuesta a oficio OPC-129 - C�mara de Representantes�. La entidad tambi�n remiti� (i) Certificaciones firmadas por el Secretario General de la c�lula legislativa. (ii) Votaci�n y aprobaci�n en Sesi�n de la Comisi�n Primera de la H. C�mara de Representantes el d�a 16 de mayo de 2023. (iii) Cumplimiento de las publicaciones de las que trata el art�culo 157 de la Constituci�n, respecto a la publicaci�n del proyecto para debate en Comisi�n.

[26] En respuesta al auto de pruebas la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica remiti� los antecedentes legislativos de las normas demandadas. Expediente digital, archivos �Respuesta a oficio OPC-129 - Senado de la Rep�blica� y �Respuesta a Oficio de Pruebas�. La entidad adjunt� adem�s de las gacetas rese�adas, la siguiente informaci�n:

1.     Cuatro enlaces de video mediante el oficio SRE-CS-395-2024: https://www.youtube.com/watch?v=Z6xzb2keJjI (sesi�n de junio 13 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=6zrUv7eLrNw (sesi�n de junio 17 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=pQOHhNmwhxk (sesi�n de junio 19 de 2024)

https://www.youtube.com/watch?v=eWPaILqLaug (sesi�n de junio 20 de 2024)

2.     Oficio suscrito por la jefe de la Secci�n de Leyes del Senado de la Rep�blica, dirigido al secretario general (e) del Senado de la Rep�blica.

3.     Oficio CPR-CS-582-2024 de diciembre de 2024, suscrito por la secretaria general de la Comisi�n Primera del Senado de la Rep�blica, dirigido a la Secretar�a General del Senado de la Rep�blica.

4.     Dos enlaces de video contenidos en el oficio CPR-CS-582-2024: https://www.youtube.com/watch?v=GAIyhmF6vE

https://www.youtube.com/watch?v=30qIMukJ72I

Dentro de los adjuntos se menciona el env�o de las Gacetas del Congreso No. 1021 de 2022 y 912 de 2024. Sin embargo, �stas no pudieron ser visualizadas por restricci�n de lectura.

Aclaraci�n: Las Gacetas del Congreso No. 206 de 2023, 792 de 2023, 322 de 2024 y 963 de 2024, no fueron recibidas por el auxiliar judicial encargado de la correspondencia, por lo cual se solicit� la remisi�n de estas. El enlace remitido fue https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96156.

Finalmente, la Secretar�a General de la Comisi�n Primera del Senado, remiti� mediante correo electr�nico del 11 de diciembre de 2024 el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96239

[27] Expediente digital, archivo �Remisi�n de pruebas - respuesta al oficio No. OPC-129 de 2024�. Remiti� el siguiente enlace en el que reposan los documentos enunciados a continuaci�n: https://drive.google.com/drive/folders/1iLuRLiYghJ23P1EDJicxoZ3qHCLwRNU?usp=sharing.

[28] Expediente digital. Archivo �Respuesta Auto del 15 de octubre 2024�.

[29] De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r�gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, en el auto admisorio de la demanda se ordenar� fijar en lista, por el t�rmino de diez d�as, para que cualquier ciudadano intervenga para impugnar o defender las normas acusadas (art�culo 7). Asimismo, se ordenar� comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep�blica, el Congreso de la Rep�blica y a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci�n o expedici�n de la norma, quienes podr�n intervenir, por escrito, dentro de los diez d�as siguientes, para presentar las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control (art�culo 11). �[e]l magistrado sustanciador podr� invitar a entidades p�blicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser� p�blico, su concepto puntos relevantes para la elaboraci�n del proyecto de fallo�, quienes deber�n manifestar si se encuentra en conflicto de intereses (art�culo 13).

[30] Expediente digital. Archivo �Informe de conceptos intervenciones y escritos

[31] Expediente digital. Archivo �Intervenci�n Ciudadana�. Esto corresponde a la Intervenci�n ciudadana remitida por las se�oras: Laura Manuela Guill�n Mu�oz y Ana Carolina Bernal Guacaneme, del Consultorio Jur�dico y Centro de Conciliaci�n de la Universidad de San Buenaventura y otra

[32] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones. De manera subsidiaria solicit� declarar la exequibilidad condicionada de la norma.

[33] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[34] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[35] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[36] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[37] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[38] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[39] Expediente digital. Archivo �Intervenci�n Universidad Libre - Pereira�. Firmado por ciudadanos que refieren al pie de sus firmas diferentes cargos ejercidos en la Universidad Libre � Sede Pereira.

[40] Expediente digital. Archivo �Intervenci�n Universidad Externado�.

[41] Expediente digital. Archivo �Intervenci�n ciudadana�.

[42] Expediente digital. Archivo �Conceptos e Intervenciones�.

[43] Expediente digital. Archivo �Concepto Procuradur�a General de la Naci�n�.

[44] Entre otras, las sentencias C-156 de 2022, C-543 de 1996, C-664 de 2006 y C-031 de 2018.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-893 de 2000.

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-070 de 2015, T-292 de 2016.

[47] Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994, T-586 de 1999, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-281 de 2018.

[48] Corte Constitucional, Sentencias C-608 de 2019.

[49] Al respecto cit� la Sentencia C-662 de 2004.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011.

[51] Corte Constitucional, Sentencias C-105 de 1994, T-495 de 1997, T-070 de 2015, T-292 de 2016, entre otras.

[52] Expediente digital. Archivo �Concepto Procuradur�a General de la Naci�n�, p. 15.

[53] En ejercicio de la competencia para la protecci�n integral y la garant�a de derechos de ni�as, ni�os, adolescentes, j�venes y sus familias que le confieren las leyes 75 de 19681, 7 de 1979 reglamentada por el Decreto 2388 de 1979, 1098 de 20062 modificada por la Ley 1878 de 2018, y el Decreto 987 de 20123, modificado por los Decretos 1927 de 2013, 879 de 20204 y 1074 de 2023.

[54] Corte Constitucional, Sentencias C- 100 de 2022, M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas, y C- 212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[55] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fern�ndez Andrade. Reiter� las sentencias C-100 de 2022, M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas; C-212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2024, M.P. Vladimir Fern�ndez Andrade. Reiter� las sentencias C-100 de 2022, M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas; C-212 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-387 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2025.

[58] Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023.

[59] Corte Constitucional, sentencias C-387 de 2023 y C-052 de 2024.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2025.

[62] Constituci�n pol�tica, ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci�n de justicia. La ley indicar� en qu� casos podr� hacerlo sin la representaci�n de abogado.

[63] Cap�tulo construido a partir de las consideraciones expuestas en las Sentencias C-127 de 2023 y C-071 de 2024, M.P. Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

[64] ART�CULO 397 del C�digo Civil. <POSESI�N NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO>. La posesi�n notoria del estado de hijo leg�timo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educaci�n y establecimiento de un modo competente, y present�ndole en ese car�cter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo leg�timo de tales padres.

[65] ARTICULO 4 de la Ley 75 de 1968. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el t�tulo 11 del libro 1� del C�digo Civil.

[66] ART�CULO 243 del C�digo Civil. <PLAZOS PARA LA ACEPTACI�N O REPUDIO>. La persona que acepte o repudie, deber� declararlo por instrumento p�blico dentro de los noventa d�as subsiguientes a la notificaci�n. Transcurridos este plazo, se entender� que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaraci�n en tiempo h�bil.

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R�os.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[70] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-163 de 2021 y C-111 de 2022, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[71] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu�oz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP Mar�a Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 2025

[73] Esta secci�n se basa en las consideraciones de la Sentencia C-071 de 2025.

[74] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-324 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[76] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-073 de 1996, M.P. Jos� Gregorio Hern�ndez Galindo; C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Gaviria; C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[77] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Prtelt Chaljub; C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2021, M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar que reitera la Sentencia C-352 de 2017. Esta �ltima fij� la metodolog�a del juicio por omisi�n legislativa relativa al advertir las variaciones que en algunas oportunidades se han presentado al analizar los requisitos descritos.

[80] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[82] Corte Constitucional, Sentencias C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu�oz y C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[84] Corte Constitucional, Sentencias C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[86] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[87] Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib��ez Najar.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 2011.

[90] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996.

[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-335 de 2023

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-213 de 2017.

[94] Corte Constitucional, sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803 de 2000; C-596 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-1512 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de 2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-039 de 2004; C-1091 de 2003; C-899 de 2003 y C-318 de 2003.

[95] Corte Constitucional, Sentencia C-927 de 2000.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015, citando la Sentencia: C-043 de 2002.

[97] Corte Constitucional, sentencias C-927 de 2000; C-893 de 200; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004; C-275 de 2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006 y C-1186 de 2008.

[98] Corte Constitucional, sentencias C-316 de 2002 y C-227 de 2009.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 1999.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-728 de 2000.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-662 del 2004.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001.

[104] Corte Constitucional, Sentencia C-880 de 2014.

[105] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2016.������

[106] Corte Constitucional, sentencias C-428 de 2002 y C-179 de 2016. En esta �ltima se explic� que �[c]on la necesidad de satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las normas procesales deben responder a un criterio de raz�n suficiente, relacionado con el cumplimiento de un fin constitucionalmente v�lido, a trav�s de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional�.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2013 y C-124 de 2011.

[108] Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019.

[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1702-2025, M.P. Martha Patricia Guzm�n �lvarez, Bogot�, D.C., 5 de agosto de 2025.

[110] Ibidem.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2019, entre otras.

[113] Ibidem.

[114] Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2023.

[115] Ibidem.

[116] Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2023, C-107 de 2017 y T-292 de 2016, entre otras.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2013.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2016.

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2016.

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020.

[122] Corte Constitucional, sentencias T-536 de 2020 y T-836 de 2014.

[123] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[124] Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2015.

[125] Corte Constitucional, T-111 de 2015.

[126] Corte Constitucional, C-107 de 2017.

[127] Corte Constitucional, Sentencia C-085 de 2019.

[128] Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2025.

[129] Gaceta del Congreso 206 de 2023, p�g. 21.

[130] Ibid.

[131] Gaceta del Congreso 827 de 2024, p�g. 49.

[132] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo. Un�nime).

[133] Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2017.

[134] Esta presunci�n opera como criterio de deferencia hacia el �rgano de representaci�n democr�tica y como punto de partida del juicio de constitucionalidad, de modo que recae en quien controvierte la disposici�n la carga argumentativa de demostrar su incompatibilidad con la Carta Pol�tica.