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C-028/24
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-028/248 de febrero de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Norma Que Exige Copia De La Sentencia De Adopción Ejecutoriada, Como Requisito Para La Salida Del País De Niños, Niñas Y Adolescentes, Es Inconstitucional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-028/24 Expediente: D-15269 Demanda de inconstitucionalidad contra del artículo 128 de la Ley 1098 de 2006153. No obstante acompañar la decisión adoptada en el sentido de declarar la inexequibilidad de la expresión "[l]as autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria" contenida en el artículo demandado, no comparto el argumento de violación del derecho a la igualdad para fundamentar dicha inexequibilidad. En mi criterio, la medida declarada inexequible vulneraba el derecho a la intimidad. Para la Sala Plena, el aparte señalado vulneraba el artículo 13 de la Constitución porque fijaba una distinción basada en el origen familiar, que es una categoría sospechosa de discriminación, al establecer un tratamiento diferenciado entre los niños, las niñas y los adolescentes (NNA) vinculados a su familia por un vínculo civil y aquellos por vínculos consanguíneos, pues solo en el caso del primer grupo exigía un documento adicional a los normalmente requeridos para poder salir del país. Bajo ese marco, estimó que la mencionada exigencia, aunque perseguía una finalidad legítima de protección de los NNA porque evitaba que fueran sustraídos del país de manera irregular o fueran víctimas de actos ilegales, no era idónea y resultaba inconducente para lograr el fin propuesto. Esto porque la finalidad perseguida se podía garantizar por medio del registro civil de nacimiento y, por ende, la medida no era idónea ni conducente, pues existían otros mecanismos menos lesivos para el derecho a la intimidad de los NNA y de sus familias, pues la información exigida para salir del país goza de reserva, su manejo es delicado y puede causar daños a un sujeto de especial protección constitucional. En mi criterio, como dije, el argumento para fundamentar la declaración de inexequibilidad de la expresión señalada debió ser que la medida vulneraba el derecho a la intimidad y no el derecho a la igualdad, como finalmente fue planteado. A continuación, paso a explicar este razonamiento. En efecto, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad no era apto porque el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 parcialmente acusado, por sí solo, no fijaba un tratamiento diferenciado entre los dos grupos que fueron comparados, pues solo regulaba el tema del requisito para la salida del país de NNA adoptados, es decir, vinculados a su familia por un parentesco civil. Con todo, esa falencia tampoco podía sanearse integrando una ley que complementara la proposición jurídica porque al revisar en el ordenamiento no existe una disposición que de forma expresa señale los requisitos para salir del país por parte de los NNA vinculados a su familia por parentesco de consanguinidad. Esto porque el ordenamiento jurídico solo regula aspectos relacionados con los permisos para salir del país de NNA con uno de sus padres, con una persona distinta a sus representantes legales o cuando estos carecen de representante legal (artículo 110 de la Ley 1098 de 2006)154 y los tipos de documentos de viaje que se requieren (artículo 58 de la Ley 2136 de 2021)155. Por lo tanto, las exigencias que se le imponen a los NNA vinculados a su familia por parentesco de consanguinidad no tienen origen en la ley. Es precisamente por eso que la Sala Plena tuvo que recurrir a comparar los requisitos "usuales" que presentan los NNA con parentesco consanguíneo para salir del país, en relación con los requisitos "legales" que son fijados en la norma acusada para los NNA con parentesco civil. Así, no existe una norma que sustentara el tratamiento diferenciado que planteaba la demanda entre uno y otro grupo y, en consecuencia, la medida prevista en el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 no se tornaba discriminatoria, sino que perseguía el fin legítimo de garantizar la seguridad de los NNA adoptados para la salida del país. Por lo tanto, ante la imposibilidad de estructurar el cargo por la vulneración del derecho a la igualdad, la Corte debió dirigir el análisis de la expresión demandada a la presunta violación del derecho a la intimidad de los NNA vinculados a su familia por parentesco civil, además, frente a la intimidad familiar. Pues la exigencia cuestionada, por sí sola, podía vulnerar esa garantía porque imponía la exposición ante las autoridades de emigración de una información reservada que hace parte de la esfera íntima de la persona y de la familia. La afectación de la mencionada garantía era tan evidente que, incluso, su desconocimiento constituyó una de las razones que la Sala Plena consideró en el cargo de igualdad para concluir que la medida no era idónea ni conducente para alcanzar el fin de protección propuesto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado