Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-028/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-028/2110 de febrero de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Asignación De Retiro Policia Nacional. Objeciones Gubernamentales A La Reducción Del Tiempo De Servicio Mínimo De Vinculación Al Nivel Ejecutivo, Para Tener Derecho A Esta Asignación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-028/21CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance (Aclaración de voto)LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo (Aclaración de voto)Con fundamento en lo expuesto, la actual postura jurisprudencial de la Corte en materia de leyes marco contempla una distribución equilibrada de poderes y facultades legislativas entre el Congreso y el Presidente de la República. No obstante, dicha postura no implica que el Legislador tenga la posibilidad de regular la materia de forma detallada y exhaustiva. Una posición contraria, como la expuesta por la mayoría, vaciaría de contenido las competencias del Ejecutivo. LEY MARCO-Inclusión de norma marco en ley ordinaria (Aclaración de voto)INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Alcance (Aclaración de voto) Ref.: Expediente OG-161 Revisión de las objeciones gubernamentales del Proyecto de Ley Nº 212 de 2017 del Senado de la República y 179 de 2017 de la Cámara de Representantes “[p]or medio del cual se establece el tiempo de vinculación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para acceder al derecho de asignación de retiro”.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 10 de febrero de 2021, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-028 de 2021 de la misma fecha.

1. El fallo declaró fundada la objeción gubernamental por violación del artículo 154.2 de la Constitución presentada en contra del proyecto de ley estudiado. En tal sentido, declaró “la INCONSTITUCIONALIDAD” de la iniciativa. Aquella tenía 4 artículos con los siguientes contenidos: i) determinar el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro de personal ejecutivo de la PONAL, creado por el artículo 1º de la Ley 180 de 1995 y que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004; y, ii) adicionar un parágrafo al artículo 7º de la Ley 180 de 1995. Tal disposición fijaba los tiempos de servicio para acceder a dicha prestación. Finalmente, contemplaba que iii) las partidas computables eran las establecidas en el Decreto 4433 de 2004 o las normas que los sustituyan; y, iv) la vigencia a partir de la sanción y promulgación. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para la formulación de objeciones gubernamentales, la Sala consideró que la asignación de retiro es una prestación periódica del régimen de seguridad social de la Fuerza Pública. Por tal razón, debía tener iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional con fundamento en el literal e) del artículo 150.19 de la Constitución. En este caso, el proyecto de ley fue presentado por una congresista y, durante el trámite legislativo, los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público se abstuvieron de avalar el proyecto.

2. Aclaré el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompañé la decisión de declarar fundada la objeción analizada y la consecuente inconstitucionalidad del proyecto de ley, me aparté del enfoque argumentativo de la sentencia. Particularmente, la mayoría examinó el presente asunto a partir de la iniciativa legislativa del Ejecutivo en materia de leyes marco. No obstante, dicha postura fue precisada recientemente por esta Corporación, en el sentido de que la facultad del Gobierno es predicable en leyes ordinarias que contienen materias de normas de ley marco. En tal escenario, utilizó una aproximación metodológica confusa y alejada del precedente actual de la Corte al respecto. Paso a explicar mi postura. La objeción por vulneración de la reserva de iniciativa legislativa conforme al artículo 154.2 Superior3. La Sentencia C-028 de 2021 declaró fundada la objeción gubernamental relacionada con la vulneración de la reserva de iniciativa legislativa contenida en el artículo 154.2 de la Carta. En su momento, el Gobierno Nacional precisó que la iniciativa fue presentada por la Senadora Nidia Marcela Osorio y el proyecto no contó con el aval del Ejecutivo. Por el contrario, durante el trámite legislativo, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional manifestaron que el texto propuesto era inconstitucional. Insistió en que al Gobierno le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Por tal razón, el proyecto debió tramitarse como una ley marco de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

4. La postura mayoritaria formuló el problema jurídico en el sentido de si el proyecto vulneró “(…) la iniciativa privativa del Gobierno Nacional para presentar los proyectos de ley marco que reglamentan el régimen prestacional de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 154” (Énfasis agregado). Para tal efecto, la sentencia expuso las generalidades de las leyes marco y precisó que en aquellas “(…) habrá necesariamente disposiciones dotadas de un carácter más específico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente está reservada exclusivamente al legislador”. Luego, “Con el fin de determinar qué autoridad tiene razón”, estudió el contenido de la iniciativa objetada. Seguidamente, refirió que “(…) tal como lo indicaron varios de los intervinientes, existe incertidumbre sobre los requisitos necesarios para que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional accedan a la asignación de retiro (…)”. Finalmente, concluyó que: “(…) el articulado del proyecto de ley objetado es de aquellos en los que existe reserva legal, en los términos del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Consecuencia de lo anterior, conforme al inciso segundo del artículo 154 de la Carta (…) la iniciativa legislativa para presentar el proyecto de articulado que desarrolle dicha ley marco del régimen prestacional de la Fuerza Pública es privativa del Gobierno Nacional.”5. No comparto esta argumentación. Considero que el análisis de este asunto debió realizarse únicamente en el hecho cierto de que este tipo de proyectos el Gobierno tiene iniciativa legislativa exclusiva y, en caso de que no lo tenga, se presenta un vicio insubsanable en la formación de la ley. El análisis correspondiente y su metodología de estudio fueron expuestos en la Sentencia C-558 de 2019, al estudiar un proyecto de ley que modificaba el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Explico:La objeción gubernamental debió analizarse con base en la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo en leyes ordinarias6. Tal y como lo advirtió el Procurador General de la Nación, el proyecto de ley objetado no modificaba los marcos establecidos en la Ley 923 de 2004. En ese sentido, se ocupó de materias que tienen iniciativa legislativa reservada para el Ejecutivo. En efecto, la norma analizada determinó el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro de personal de la Policía Nacional creada por la Ley 180 de 1995.

7. En tal perspectiva, no era necesario abordar el análisis con base en las particularidades de las leyes marco. Al aproximarse de esta manera, la postura mayoritaria incurrió en las siguientes imprecisiones: 7.1. El juicio abstracto de constitucionalidad tiene naturaleza pública y su finalidad es la confrontación normativa, en este caso, de un proyecto de ley con la Constitución. Bajo ese escenario, a la Corte no le corresponde establecer qué entidad pública “tiene la razón”. En tal sentido, el proceso de constitucionalidad no es un escenario adversarial entre autoridades como lo planteó la postura mayoritaria. Su objetivo es la garantía de la supremacía de la Carta. 7.2. La supuesta existencia de incertidumbre sobre los requisitos necesarios para que los miembros de la Fuerza Pública accedan a la prestación: al expresarlo, la mayoría acudió a un argumento impertinente y que excedía el objeto de análisis de la Corte en este caso. En efecto, la objeción analizada planteó un vicio en la formación de la ley y no la revisión oficiosa sobre la presunta “incertidumbre” de los integrantes de la Policía Nacional para acceder a la asignación de retiro. Dicho argumento constituyó una especie de prejuzgamiento sobre las normas que regulan la materia, puesto que supone la existencia de una omisión legislativa en la definición de los requisitos para que dicho grupo se beneficie de la mencionada prestación. 7.3. Las leyes marco no pueden establecer regulaciones específicas que vacíen de contenido las competencias del Ejecutivo: el argumento mayoritario que indicó que aquellas pueden tener disposiciones dotadas de carácter más específico es impreciso. Esa postura está contenida en la Sentencia C-955 de 2000. En aquella oportunidad, la Corte estudió los límites de las competencias del Legislador y del Ejecutivo en materia de leyes marco. Sin embargo, recientemente, la Sentencia C-026 de 2020, precisó lo siguiente: “La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad. En este sentido la sentencia C-140 de 2007 señaló que la competencia del legislador en esta materia se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente, sino que tiene que limitarse a sentar pautas generales. El legislador tiene un límite, es decir, no puede agotar la materia, sino que, por el contrario, está obligado a que el ejecutivo complete la regulación pertinente, y si esto no ocurre, la ley puede devenir en inconstitucional.”Con fundamento en lo expuesto, la actual postura jurisprudencial de la Corte en materia de leyes marco contempla una distribución equilibrada de poderes y facultades legislativas entre el Congreso y el Presidente de la República. No obstante, dicha postura no implica que el Legislador tenga la posibilidad de regular la materia de forma detallada y exhaustiva. Una posición contraria, como la expuesta por la mayoría, vaciaría de contenido las competencias del Ejecutivo. 7.4. El Legislador puede incluir materias de ley marco en leyes ordinarias: esta Corporación ha precisado que el Congreso puede consignar normas marco en leyes ordinarias. A continuación, presento una breve reseña de las decisiones más relevantes al respecto: SentenciaRegla jurisprudencialC-133 de 1993“A los miembros de la rama legislativa les está permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales, toda vez que el constituyente estableció las mismas exigencias para su promulgación. Por lo tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley general o marco, no existe un vicio de inconstitucionalidad, no porque aquello no le esté prohibido, sino porque, por el contrario, le está constitucionalmente permitido.” (Énfasis agregado)C-489 de 1994 “(…) la interpretación que se prohíja en este fallo no consiste en sostener que, una vez expedidas tales leyes por el Congreso, quede agotada su facultad legislativa sobre la materia. Esta se mantiene en toda su plenitud y, por tanto, normas como las contenidas en la Ley 31 de 1992 pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente” (Énfasis agregado)C-1370 de 2000“(…) debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades, que al Congreso le está permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco o cuadro, hoy denominadas Leyes generales (art. 150, núm. 19, C.P.), toda vez que el Constituyente estableció las mismas exigencias para su formación.(…) Por lo tanto, el que la Ley 510 de 1999 consigne normas propias de una Ley ordinaria y al tiempo contemple regulaciones normativas características de una Ley Marco, no genera un vicio de inconstitucionalidad, porque, como quedó visto, ello está constitucionalmente permitido.” (Énfasis agregado)C-579 de 2001“Asimismo, ha indicado la Corte que el Legislador puede consagrar normas marco dentro de leyes ordinarias, por cuanto ambas requieren el mismo trámite ante el Congreso; lo que las diferencia será el grado de amplitud que habrá de caracterizar las leyes marco, en relación con las materias específicas que la Constitución les señala” (Énfasis agregado)C-668 de 2006“(…) la Corte Constitucional ha señalado que las leyes marco tienen un trámite idéntico al de las leyes ordinarias y que sólo se diferencian de éstas por razón de su contenido o materia. En este orden de ideas ha indicado que la inclusión de normas marco en leyes que contienen disposiciones ordinarias no es contraria a los preceptos constitucionales, siempre y cuando se respete el principio de unidad de materia.” (Énfasis agregado)C-809 de 2007“En cuarto lugar, la Corte ha explicado que una vez que el Congreso expide este tipo de leyes, no queda agotada con ello su facultad legislativa, dado que las leyes marco no gozan de una condición de superioridad en el ordenamiento jurídico que impida su modificación posterior o que exija requisitos constitucionales especiales para su reforma. Por ello, las normas contenidas en estas leyes “pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente.” (iv) Por último, si bien las leyes marco fijan pautas generales y guían la regulación gubernamental, no difieren en su trámite de las leyes ordinarias. Por este motivo, ha dicho esta Corporación que no resulta inconstitucional que el legislador incluya normas marco en leyes que no tienen esa categoría, siempre y cuando “se respete el principio de unidad de materia y el grado de amplitud que debe caracterizar a las normas que regulan las materias objeto de leyes generales”. (Énfasis agregado)

8. La objeción debió analizarse con base en la iniciativa legislativa privativa del Ejecutivo como un vicio insubsanable en la formación de la ley: como lo advertí previamente, la Sentencia C-558 de 2019 declaró inexequible un proyecto de ley ordinaria que modificaba el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Aquel incluyó una reforma al régimen prestacional de la Fuerza Pública porque estableció que el Sistema Integral de Seguridad Social “(…) no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares)” (Énfasis agregado)En términos generales, la providencia precisó que la iniciativa del Gobierno consagrada en el artículo 154.2 de la Constitución “(…) se predica no sólo de la ley marco prevista en dicha disposición sino, en general, con fundamento en una interpretación integral de la Constitución, de las leyes relativas al régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que corresponde expedir al legislador con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Constitución.” La Corte insistió en que una interpretación distinta dejaría sin contenido dicha regla porque restringiría la iniciativa del Gobierno para la expedición y reforma de las leyes marco.

9. Si la postura mayoritaria hubiese aplicado la mencionada regla jurisprudencia, la decisión de la Corte no habría variado, porque la objeción estudiada estaba fundada. Seguidamente, expongo las razones de dicha afirmación:9.1. El proyecto modificó una ley ordinaria y contenía normas de ley marco. En este caso, adicionó un parágrafo al artículo 7º de la Ley 180 de 1995. La iniciativa contenía una evidente modificación del régimen prestacional de dicho grupo. En efecto, buscaba determinar el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro de personal ejecutivo de la Policía Nacional.9.2. La objeción se fundó en un vicio en la formación de la ley. En particular, por la falta de iniciativa legislativa gubernamental en el proyecto de ley. Lo anterior, porque el proyecto regulaba aspectos sobre el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 9.3. En estas materias, el Gobierno tiene una competencia exclusiva y privativa para iniciar el trámite de aprobación de las leyes. Aquella no se limita a las leyes marco, sino que es predicable de normas ordinarias que regulen el régimen prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública. En tal sentido, el ejercicio de dicha facultad excluye la injerencia de cualquier otro órgano para comenzar el debate en el Congreso. En este escenario, el Ejecutivo tiene un amplio margen de valoración sobre el momento, la oportunidad y la necesidad. 9.4. El proyecto fue presentado por una congresista y, durante su trámite, no recibió el aval del Gobierno Nacional. Por el contrario, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional insistieron en su inconstitucionalidad. Por tal razón, el proyecto de ley desconoció el artículo 154.2 de la Carta.

10. En suma, aclaré mi voto a la Sentencia C-028 de 2021, porque a pesar de que acompañé la decisión de declarar fundadas las objeciones gubernamentales y la consecuente inconstitucionalidad del proyecto, me aparté de la aproximación metodológica de la postura mayoritaria. Aquella fue sustentada en el análisis de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo para presentar proyectos de ley marco sobre el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Con base en lo expuesto, los argumentos mayoritarios incurrieron en imprecisiones y confusiones relacionados con la naturaleza pública y no adversarial del juicio de constitucionalidad, la revisión oficiosa de la supuesta incertidumbre en el acceso a la asignación de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional y la posibilidad de que las leyes marco contengan regulaciones específicas y exhaustivas. Esa argumentación desconoció que la iniciativa no modificó una ley marco y, además, se alejó de la actual postura de la Corte que establece que: i) las leyes marco no pueden regular exhaustivamente el asunto. Su alcance está limitado a sentar pautas generales para que el Ejecutivo pueda ejercer sus facultades. Una lectura contraria, desequilibra la distribución de poderes entre el Congreso y el Presidente de la República; ii) las leyes ordinarias pueden contener aspectos de leyes marco; y, iii) la iniciativa exclusiva y privativa del Ejecutivo sobre esta materia no está restringida a la presentación de leyes marco. Aquella se extiende a leyes ordinarias que contengan materias de leyes marco.

11. Por tal razón, el estudio de la objeción debió focalizarse en la iniciativa exclusiva y privativa del Ejecutivo para presentar proyectos de ley relacionados con el régimen prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública. La aplicación de esta regla jurisprudencial no modificaba la decisión de inconstitucionalidad de la iniciativa, porque el reproche del Gobierno Nacional estaba fundado debido a que el debate legislativo fue originado por una Congresista y no recibió aval de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-028 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 213 del Cuaderno No.

2. Folio 215 -232 del Cuaderno No.

2. Folio 3 del cuaderno No.

1. Folio 5 del cuaderno No. 1 Folio 8 del Cuaderno No.

1. Folio 9 del Cuaderno No.

1. Suscrito por la Senadora Nidia Marcela Osorio Salgado, la Senadora Paola Andrea Holguín Moreno, la representante a la Cámara Ana Paola Agudelo García, el representante a la Cámara José Luis Pérez Oyuela, Rodrigo Lara Restrepo, y Alejandro Carlos Chacón Camargo. Folio 254 a 279 del Cuaderno No.

2. Folio 256 del Cuaderno No.

2. Folio 260 del Cuaderno No.

2. Folio 261 del Cuaderno No.

2. Folio 262 del Cuaderno No.

2. Folio 292 del Cuaderno No.

2. Ibid. Folio 296 del Cuaderno No.

2. Folio 300 del Cuaderno No. 2 Folio 301 del cuaderno No. 2 Folio 302 del Cuaderno No. 2 Ibid Folio 303 del Cuaderno No.

2. Folio 146 del Cuaderno No.

1. Folio 160 y 161 del Cuaderno No.

1. Folio 108 a 128 del Cuaderno No. 1 Folio 115 del Cuaderno No.

1. Folio 124 del Cuaderno No.

1. Folio 257 a 262 del Cuaderno No. 1 Ibid. Folio 95 a 97 del Cuaderno No.

1. Folio 2 de la intervención del ciudadano Folio 39 a 66 del Cuaderno No.

1. Folio 40 del cuaderno No. 1 Folio 41 del cuaderno No. 1 Decreto reglamentario 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto ley 2070 de 2003. Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 1100110325000200400109-01 fallo de 14 de febrero de 2007. Consejero Ponente. Alberto Arango Mantilla. C-432 de 2004. Folio 43 del Cuaderno No. 1 Folio 44 del Cuaderno No.

1. Folio 46 del Cuaderno No. 1 Decreto 4433 de 2004. ARTÍCULO

25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:// 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.// 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).// 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.// PARÁGRAFO 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.// PARÁGRAFO 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil doce (2012). Expediente No. 0290-06 (1074-07), Radicación: 110010325000200600016

00. Folio 69 del Cuaderno No. 1 Folio 101 a 106 del Cuaderno No. 1 Ibid. Folio 14 a 31 del Cuaderno No.

1. Folio 11 del concepto del Procurador General de la Nación. Folio 13 del Concepto del Procurador General de la Nación. Folio 18 del concepto del Ministerio Público. Sentencia C-634 de 2015. Sentencias C-1183 de 2008, C-321 de 2009, C-593 de 2010, C-767 de 2010, C-284 de 2016. Se seguirá en este apartado la metodología utilizada en la sentencia C-558 de 2019. Para presentar las objeciones, según el artículo 166 siguiente, el Gobierno dispone del término de seis días cuando el proyecto de ley no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Constitución Política, artículo 167, inciso 2º y Ley 5ª de 1992, artículo 117, numeral 2, y 119, numeral

10. La Corte Constitucional ha fundamentado la competencia para el estudio de trámite de las objeciones gubernamentales en lo siguiente: (i) el cumplimiento correcto del trámite legislativo de las OG es un parámetro de habilitación de la competencia de la Corte, especialmente, en cuanto al término para la presentación de las objeciones por parte del Gobierno (art. 166 CP) y al término para presentar la insistencia por las Cámaras (art. 167 CP). Trámites que deben agotarse con observancia de los requisitos constitucionales y legales aplicables; (iii) el incumplimiento de los requisitos constitucionales genera consecuencias jurídicas, por ejemplo, la presentación inoportuna de las objeciones por parte del Gobierno obliga al Presidente a sancionarlo y promulgarlo (art. 166 CP); la insistencia solo por una de las Cámaras implica el archivo del proyecto (Ley 5ª de 1992, artículo 200); y en (iv) la necesidad de conservar el equilibrio entre los poderes que se encuentran en choque, es decir, el poder Legislativo y Ejecutivo, en palabras de la Corte, “al analizar el trámite se garantiza entonces, que sea efectivamente el Gobierno, en cabeza del presidente o, excepcionalmente, de su delegado, y el respectivo ministro del ramo, quienes objeten el proyecto de ley. Así mismo, es necesario garantizar que sean las mayorías en el Congreso las que decidan insistir en la promulgación, con posterioridad a la realización de un debate público e informado acerca de las razones que justifican la insistencia desde el punto de vista constitucional”. En la Sentencia C-755 de 2014 se señaló lo siguiente: “La manera de mantener este equilibrio es garantizando que la decisión de objetar un proyecto de ley, y la de insistir en su promulgación, constituyan una manifestación del principio democrático (…)”. Constitución Política, artículo 167 y Ley 5ª de 1992, artículo

199. Constitución Política, artículo 167 y Ley 5ª de 1992, artículo

199. Ver Sentencias C-074 de 2018 y C-110 de 2019. Subrogado por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Ver C-066 de 2018. Folio 213 a

232. Ver Sentencias C-633 de 2016, C-093 de 2018 y C-110 de 2019. En esta última se señaló que “El artículo 166 establece que la competencia para las objeciones le corresponde al Gobierno. Al ser una atribución que el presidente de la República ejerce en condición de Jefe de Gobierno, su cumplimiento exige que sea acompañado por (i) el ministro del ramo respectivo o (ii) por el director del departamento administrativo correspondiente en los términos fijados en el artículo 115 de la Carta. En ese sentido, la Corte ha declarado cumplido este requisito frente a objeciones formuladas por el presidente y el ministro, o por aquel y el director del departamento administrativo respectivo”. Ver Sentencias C-196 de 2009 y C-110 de 2019. Ver folio 215 a

232. Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”. Decreto 1070 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” artículo 1.2.1.2.1., numerales 1 y

2. Ver folios 1 a

22. Ver folio

233. Sentencia C-093 de 2018. Folios 234 a

238. Folio

246. Constitución Política, artículo 161. “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría”. Ley 5ª de 1992, artículo

187. Ver folio

1. Ver folio

31. Ver folio

73. Ver folio 252 Ley 5ª de 1992, artículo

187. Sentencia C-093 de 2018. Sentencias C-313 de 2014 y C-093 de 2018. En la primera de estas providencias se señaló que “en relación con la integración de la comisión accidental, “no se presentó una protesta formal de bancada alguna inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas”, razón suficiente para desestimar la presunta violación del inciso 2 del artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, el cual preceptúa que las mesas directivas deben asegurar la representación de las bancadas en las comisiones accidentales”. Gacetas 366 de 2018. Sentencia C-093 de 2018. Este requisito se ha estudiado, entre muchas otras, en las Sentencias C-284 de 2016, C-074 de 2018 y C-093 de 2018. Sentencia C-284 de 2016. Ver folio 215 a 232 Ver informe de objeciones Gaceta del Congreso 369 de 2018. “(L)as votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las Cámaras, deben realizarse de manera nominal y pública, esto en aras de que se proteja a ultranza, los principios de democracia, publicidad y transparencia, tanto más tratándose de un conflicto que se presenta entre dos órganos del Estado”. Sentencia C-162 de 2019. Folio 245 CD contentivo de las Gacetas y Actas. Acta plenaria números 65 y 66 folio 245 CD contentivo de actas y gacetas. Ver folios 161 y

162. Al respecto, la Corte en la Sentencia C-069 de 2004 señaló que “el término de dos legislaturas para que las cámaras presenten la insistencia corre a partir de la presentación de las objeciones. Es decir, una vez presentada la objeción, no deben transcurrir más de dos legislaturas para que el Congreso se pronuncie sobre ellas. Si las cámaras presentan la insistencia una vez transcurridas las dos legislaturas, dicha insistencia es extemporánea y debe entenderse sin valor jurídico”. En relación con el momento a partir del cual corre dicho término, en esta oportunidad se precisó que “se comienza a contar a partir de la formulación de las objeciones. Esto significa que para insistir, el Congreso cuenta con la terminación de la legislatura dentro de la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura”. Ver también la Sentencia C-082 de 2019. Folio 11 del Cuaderno No. 1 C-279 de 1996 (M.P. Conjuez Ponente Hugo Palacio Mejía), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández) C-1161 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-624 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). C-133 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) reiterado en C-569 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-129 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-439 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) C-558 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo) C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) C-101 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) En el mismo sentido Artículo 48 Parágrafo transitorio No. 2 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En la Constitución de 1886 los artículos 76-22, 120-21 establecía las denominadas leyes cuadro a través de las cuales se distribuían las competencias de reglamentación entre el Legislativo y el Ejecutivo. “En el caso colombiano, la cuestión es esta: en 1968 (acto legislativo núm. 1) se consideró necesario redistribuir algunas competencias entre el congreso y la rama ejecutiva, por razones de orden práctico. Ciertas materias, especialmente las de índole económica, requieren regulación ágil, oportuna y técnica. Además exigen información vasta y actualización de que no dispone el congreso para legislar con acierto”. Cfr. Sáchica, Luis Carlos. El Control de Constitucionalidad y sus mecanismos. Editorial Temis. 1988, Bogotá, pág.

71. No obstante, conforme la Constitución de 1886, el tema del régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública no era regulado por ley marco. Por el contrario, la cláusula general de habilitación presidencial para actuar como legislador extraordinario, permitió al Presidente regular indistintamente dichos contenidos prestacionales. Cfr. C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) “Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.” C-432 de 2004 M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-838 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencias C-266 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-032 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz). M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Antonio José Lizarazo. Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004. Sentencia C-432 de 2004. Folio 16 de la Gaceta. Folio 172 del Cuaderno No. 2 Folio 116 del Cuaderno No.

1. La Ley 180 de 1995 por la cual se “modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” Justamente, el artículo 7º concedía facultades extraordinarias al Presidente por 90 días para cumplir tal finalidad. Sentencia C-028 de 2021, fund.

108. Ibidem, fund.

138. Ibidem, fund.

152. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa oportunidad, la corte dijo lo siguiente: “La Corte debe afirmar en esta ocasión que, pese al carácter general atribuido por la Constitución a los preceptos integrantes de las leyes "marco" (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que éste debe desarrollar, sin salirse de su órbita ejecutiva, los lineamientos, las políticas y los criterios fijados en la ley, habrá necesariamente disposiciones dotadas de un carácter más específico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente está reservada exclusivamente al legislador. En otros términos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulación del Gobierno solamente puede ser de índole administrativa, pues en virtud de ellas no está investido el Presidente de la República de la atribución de legislar, a la manera como sí acontece con las leyes de facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.” M.P, Alejandro Linares Cantillo. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Fabio Morón Diaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-558 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.