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C-027/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-027/1225 de enero de 2012

Aclaración de voto

MagistradoRodrigo Uprimny Yepes

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Reforma Al Codigo De Minas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de Voto del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes, que en consonancia con lo dispuesto por el Procurador en su concepto, consideró que una sentencia con efectos diferidos, no daba lugar a que se produjera la cosa juzgada absoluta, más aún en tratándose de demandas de inconstitucionalidad que resuelven vicios formales y que dan lugar a la declaratoria de no conformidad con la Constitución de la integridad de la ley. En dicha aclaración se dijo que, “Es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionaría una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos artículos del mismo, si éstos violan materialmente la Carta y su anulación no causa traumatismos particulares (…) En principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos artículos individuales de la misma ley, mientras ésta conserva su vigencia, y la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una regulación legal pueden no aplicarse a la expulsión de una norma en particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relación con un artículo específico de esa ley”.De otra parte se expone en dicha aclaración que con relación a las declaratorias de inconstitucionalidad diferida por vicios de procedimiento que afecta la totalidad del cuerpo normativo, entonces lo más razonable “es que la parte resolutiva de la sentencia constate la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley pero declare su exequibilidad temporal, y limite la cosa juzgada de esa decisión de exequibilidad temporal exclusivamente a ese cargo”, ya que la norma sigue produciendo efectos. Por otro lado se explica que la razón de que se establezca un efecto de cosa juzgada relativa es obvia porque, “es posible que sea traumático que la Corte expulse una regulación integral de un tema, por el vacío normativo que podría ocasionarse, y que por ende se justifique que la sentencia mantenga, durante un plazo razonable, esa normatividad, que la propia Corte ha constatado que es inconstitucional, por un vicio general que la afecta, como podría ser un problema de competencia. Sin embargo, la conclusión de que no es posible declarar la inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley no implica, en manera alguna, que la Corte no pueda expulsar inmediatamente del ordenamiento unos artículos o apartes de esa misma ley, por la sencilla razón de que el retiro de esos artículos podría no tener los efectos traumáticos que justifican que la Corte recurra a una constitucionalidad temporal de la totalidad de la ley. Asumir que es traumático declarar la inexequibilidad de un artículo de una ley, por cuanto se ha demostrado que es traumático declarar la inexequibilidad de la totalidad de una ley, es incurrir en una típica “falacia de división”, pues estamos suponiendo que obligatoriamente las partes tienen las mismas propiedades que el todo. Pero es obvio que eso no es así. Así, del hecho de que el equipo de fútbol de un país sea malo no se desprende automáticamente que los jugadores de ese equipo sean malos. Es posible que sean excelentes futbolistas pero que no logren actuar armónicamente como un equipo”. 1.3.9. Siguiendo con esta misma tesis el Magistrado (e) Uprimny explica que en determinados casos se hace necesario e imperativo proteger los derechos y principios contenidos en la Carta a pesar de haber declarado integralmente inconstitucional una ley difiriendo sus efectos. Pone el ejemplo de que si en la Ley de Habeas Corpus, declarada inconstitucional diferida en la Sentencia C – 620 de 2001 por no haber sido tramitada como Ley Estatutaria se encuentra un artículo que viola derechos particulares de las personas, se debe realizar dicho control a pesar del diferimiento declarado. Poniendo un ejemplo explica, “Así, imaginemos que algún aparte de los artículos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, que regulan el habeas corpus, es materialmente inconstitucional, porque hace inocua esa garantía constitucional, por ejemplo porque exige, como lo hace (sic) inciso segundo del artículo 382, que la petición de libertad de quien está legalmente privado de ella sea resuelta dentro del mismo proceso. ¿Podríamos concluir que la Corte no puede entrar a examinar su contenido, si ese aparte es demandado, por cuanto la sentencia C-620 de 2001 declaró la inexequibilidad diferida de esa regulación a partir de diciembre de 2002, pues consideró que debió ser expedida por una ley estatutaria, pero que no podía ser inmediatamente retirada del ordenamiento, debido al vacío normativo que se podía generar? O más aún, ¿deberíamos asumir que ni siquiera podría aplicarse la excepción de inconstitucionalidad sobre ese aparte, por cuanto existe cosa juzgada constitucional sobre el mismo? No puedo aceptar una respuesta afirmativa a esos interrogantes, pues considero que en un evento de esa naturaleza, la Corte debe conocer de esa demanda ciudadana y declarar la inconstitucionalidad inmediata de ese aparte, y cualquier funcionario tiene la posibilidad (sic) aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto no existe ningún pronunciamiento material del tribunal constitucional sobre ese punto”.Igualmente se dijo en la Aclaración de Voto que en las demandas de vicios formales no se obliga a la Corte a hacer un control integral de la norma, y ante eventuales demandas por cargos de fondo se presentaría el fenómeno de la “cosa juzgada aparente” debido a “la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado”. Sin embargo, en aras de resolver la tensión que se presenta en estos casos entre la seguridad jurídica y los principios de justicia material y la supremacía de la Constitución se señala que, “…por razones de prudencia y de autorrestricción judicial el juez debe dar una prevalencia prima facie a la seguridad jurídica, y por ello debe optar por la solución que ampare ese valor, salvo cuando las razones de justicia material sean tan poderosas que justifiquen afectar la seguridad jurídica. La aplicación de este criterio de solución de las tensiones entre seguridad jurídica y justicia material al presente caso implica que la Corte debe dar prevalencia a la seguridad jurídica, y por ello debe considerar que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta y cubre la totalidad de la ley, salvo que la demanda recaiga sobre una disposición cuya inconstitucionalidad material no sólo sea manifiesta sino que además su aplicación temporal pueda ocasionar graves afectaciones a importantes valores constitucionales. En este último evento, las consideraciones de justicia material y de supremacía constitucional deben primar. Por ello, en esa circunstancia, no sólo la Corte debe entrar a examinar el fondo de la acusación ciudadana sino que también un funcionario particular se encuentra legitimado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto”. 1.3.10. Por último, se debe tener en cuenta en materia del efecto de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad diferida el Auto 311 de 2001proferido por la Sala Plena de la Corte y que resuelve un recurso de súplica relacionado con una demanda que fue rechazada en primera instancia por considerar que una sentencia de inconstitucionalidad diferida da lugar a que se configure la cosa juzgada absoluta. En este caso el argumento que dio la Corte sobre una eventual demanda de una norma declarada inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se difieren sus efectos de constitucionalidad por un lapso de tiempo, es que la norma jamás ha nacido al mundo jurídico y por ende no se deben admitir nuevas demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma o de fondo. En este sentido dijo la Corte en aquella oportunidad que, “Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico”.Siguiendo esta misma línea de argumentación continuó la Corporación afirmando que solo, “cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia (…) El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.)”.Finalmente dispuso el Auto, el “Que las normas declaradas inconstitucionales se encuentren vigentes transitoriamente significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo más, mientras el legislador profiere la ley que llene el vacío legislativo que se crearía si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deberá hacer dentro del plazo que ella le ha fijado, pero no que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, así los motivos invocados en las nuevas acusaciones sean distintos a los analizados en el citado fallo”. En este Auto que negó el recurso de súplica para admitir la demanda de una ley que previamente fue declarada como inconstitucional con efectos diferidos, nuevamente salvó el voto el Magistrado (e) Uprimny quien indicó que, en la Aclaración de Voto a la sentencia C-1211 de 2001, explicó ampliamente por qué se apartó de la motivación que la Corte ha adelantado sobre el efecto de cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000.

2. Necesidad de que el efecto de cosa de juzgada sea relativo para las sentencias de inconstitucionalidad diferida por vicios formales cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales.2.1. La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los efectos de cosa juzgada constitucional y han establecido las siguientes clasificaciones: (i) cosa juzgada formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) cosa juzgada material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; (iii) cosa juzgada absoluta, en tanto que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confrontó la norma acusada con toda la Constitución, y por ende son incontrovertibles; y (iv) la cosa juzgada relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantear argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento anterior.2.2. Como se ha venido referenciando, cuando se trata de sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos, la Corte ha establecido que dichas normas tienen efecto de cosa juzgada absoluta. Esta misma posición fue la que tomó la mayoría de la Corte en la presente decisión que resolvió el problema jurídico que se refiere a si en el presente caso opera la cosa juzgada constitucional de manera absoluta y por ende se debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011. 2.3. Encontramos, sin embargo, que la posición de la Corte no es acertada y que se debió en el presente caso realizar un cambio de precedente con relación a los efectos de cosa juzgada absoluta en las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. La justificación de nuestra discrepancia se deriva de que estimamos que la “comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional”. Pensamos que resulta imperioso realizar un cambio de precedente en torno al tema de los efectos de cosa juzgada en las sentencia de inconstitucionalidad diferida ya que concurren razones “sustantivas y suficientes en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable”.2.4. En efecto, encontramos que las decisiones que se profirieron anteriormente respecto al entendimiento de que las normas declaradas como inconstitucionales pero con efectos diferidos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto, no tienen en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vicios de trámite y demandas de inconstitucionalidad por vulneración de aspectos sustantivos o materiales de la Constitución. Hay que recordar en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual el ejecutivo reguló el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se estableció que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo”. 2.5. En esta normatividad se reafirmó que el juez constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad debe tener en cuenta la diferencia que existen entre los aspectos formales y los aspectos materiales propios del control de constitucionalidad. Aunque ambas esferas constituyen aspectos esenciales en la formación de la normatividad, son separables y defienden valores jurídicos diferentes, ya que en el primero se está haciendo uso de la potestad del control para tutelar los principios democrático y de publicidad relacionados con la tramitación de la ley, mientras que en el segundo se está haciendo uso de la potestad de control para proteger principios y valores contenidos en la Constitución, que no tienen una relación directa con el trámite de la legislación, sino con las repercusiones y efectos de la ley una vez aprobada.2.6. Con esta diferenciación en el mecanismo de control emerge la pregunta de si los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, deben ser absolutos o relativos. Encontramos que establecer, como afirma la mayoría, que para dichos eventos los efectos de cosa juzgada constitucional es absoluta, y que por tanto no se puede volver a demandar la misma norma o cuerpo de normas desconoce los dos tipos de control de constitucionalidad que puede ejercer la Corte Constitucional, ya que una norma o cuerpo de normas, que haya sido declarado inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se hayan diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constitución, que pudieron no ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un control integral y definitivo de la normatividad.2.7. Hay que tener en cuenta que sobre la preocupación que existe en el sentido de que en las sentencias de inconstitucionalidad diferida se puedan generar con posterioridad efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constitución, las jurisdicciones constitucionales de algunos países han establecido mecanismos que evitan que se produzca una vulneración de derechos particulares o colectivos, con la norma declarada inconstitucional pero vigente. Como se explicó anteriormente, el Tribunal Constitucional alemán ha utilizado la figura del “bloqueo de aplicación”, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no será aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la “queja constitucional”, es decir, de la violación concreta de derechos fundamentales.2.8. Así mismo, en países como Bolivia se diferencian las dos técnicas de diferimiento, “constitucionalidad temporal” o “inexequibilidad diferida”, dependiendo de si se trata de una demanda por vicios de forma o de fondo. De tal manera que cuando se trata de una inconstitucionalidad por contenido o de fondo, por incompatibilidad entre la norma legal y la Constitución, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la disposición y difiere expresamente el efecto de la misma en el tiempo. Contrario sensu cuando se trata de vicios de forma o de procedimiento de la ley, en este caso el Tribunal Constitucional acude a la fórmula de la “constitucionalidad temporal”, para de esta manera evitar los problemas que se pueden presentar por los efectos de cosa juzgada de una ley que va a seguir generando efectos mientras se expide una nueva legislación acorde con los preceptos constitucionales. 2.9. En el caso colombiano si bien es cierto en una primera etapa se hizo una distinción entre “constitucionalidad temporal” e “inconstitucionalidad diferida”, poco a poco se fueron asimilando las figuras, sin prever la utilidad de la diferenciación en eventos como el de la cosa juzgada constitucional. Como bien lo expuso en la ya referida Aclaración de Voto a la Sentencia C- 1211 de 2001, el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny, la Corte no ha diferenciado en materia de tránsito a cosa juzgada entre los dos juicios que realiza el juez constitucional cuando se trata de modular los efectos temporales de las sentencias. Uno es el juicio de validez en donde se verifica si la norma es constitucional o no, y otro es el juicio sobre los efectos, vigencia o exequibilidad de la norma. Estas dos fases del juicio de constitucionalidad resultan importantes en materia de los efectos de cosa juzgada de las normas que son declaradas como inconstitucionales pero en donde se difiere en el tiempo su anulación. 2.10. Teniendo en cuenta estos dos elementos del juicio de constitucionalidad -validez y vigencia - se puede advertir que cuando una norma es declarada inconstitucional pero se difieren sus efectos por un término para que el legislador establezca una normatividad acorde con la Constitución, se toma una decisión sobre la validez de la norma, pero se prorroga la vigencia o los efectos de la misma. En el caso de la técnica de la “constitucionalidad temporal” el juez constitucional también toma una decisión sobre la validez pero la difiere en el tiempo, dando lugar a que en estos casos la norma no pierda su validez y su vigencia hasta la terminación del plazo dispuesto por el juez. 2.11. Por otra parte, en el caso de la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento insubsanables, se debe hacer hincapié que en ocasiones puede dar lugar a que toda una ley, o incluso un código puedan llegar a ser declarados como inconstitucionales en su integridad. Consideramos que esta circunstancia da lugar a que en estas eventualidades se puedan llegar a presentar nuevas demandas relacionadas con artículos particulares de la norma declarada como inconstitucional, pero en donde se difieren sus efectos. Pensamos que como el control de constitucionalidad en estos casos no es integral, se puede presentar la situación en que uno o varios artículos de la normatividad declarada como inconstitucional vulneren derechos individuales o colectivos o principios y valores de la Constitución y por ende se debe proceder a admitir dichas demandas y a fallar sobre el fondo de la misma. 2.12. Como expresó en su momento el Magistrado (e) Uprimny en su Aclaración de Voto, el juez debe ponderar el principio de seguridad jurídica, con los principios de justicia material y supremacía de la Constitución, previendo que en ciertos casos ante evidencias palmarias de inconstitucionalidad se pueda volver a fallar sobre la ley que formalmente fue declarada como inconstitucional, pero que se encuentre vigente por el diferimiento. Un ejemplo se puede dar en una ley que regula un derecho fundamental, que se declara como inconstitucional porque no fue tramitada como ley estatutaria (art. 152 C.P), pero que se difiere en sus efectos ante el vacío de legislación que se pueda presentar y que resulta gravoso para el ejercicio de dicho derecho. Como el juez no puede realizar un control integral cuando se presenten demandas por vicios de forma, se puede dar el caso de que una o varias normas vulneren los principios y valores contenidos en la Constitución. Por ejemplo, una ley que regule íntegramente el derecho a la libertad religiosa habiéndose tramitado como ordinaria y no como estatutaria, en donde se establece que el Estado destinará mayores recursos a determinado congregación o culto, y que solo a través de una demanda posterior el juez se percate de la violación del principio de igualdad y la discriminación que se presenta. En este evento el juez constitucional no podría dejar de estudiar la constitucionalidad de la norma, por considerar que la declaratoria de inconstitucionalidad diferida hace tránsito a cosa juzgada absoluta, porque estaría faltando a su labor de guardián de la Constitución. Por esta razón consideramos que en aras de proteger los principios y valores insertos en la Constitución, el juez debe relativizar los efectos de la cosa juzgada en estos casos y proveer que se pueda declarar la inconstitucionalidad inmediata de dicha norma. 2.13. Por otro lado, si se produjera una constitucionalidad absoluta en los fallos de inconstitucionalidad diferida se podría presentar lo que se preveía en la Aclaración de Voto a la Sentencia C – 1211 de 2001, y es que se pueda dar una cosa juzgada aparente, en donde no exista la correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. En estos casos existiría una mera apariencia de cosa juzgada porque en realidad no habría habido un pronunciamiento definitivo sobre las normas en cuestión, y por ende encuentra la Corte razonable que pueda volverse a estudiar la constitucionalidad de la ley o de determinado precepto del cuerpo normativo, que sigue produciendo efectos. 2.14. Por otra parte, como se ha admitido en la jurisprudencia constitucional en el caso de las normas derogadas que siguen proyectando efectos por su ultractividad, se puede ejercer por parte del juez constitucional el control de constitucionalidad de dichas normas para evitar que se presenten vulneraciones a principios y derechos constitucionales. En este postulado, que se fundamenta en el principio “Perpetuatio jurisdictionis”, el juez constitucional debe fallar el fondo cuando no obstante haber ocurrido la derogatoria la norma cuestionada sigue produciendo efectos. Respecto a este principio en la Sentencia C- 377 de 2004, se dijo que “Se trataría, en esta última hipótesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulación de los aspectos de una situación de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, aún no se ha agotado”.2.15. Ahora bien, estimamos el juez constitucional debe en consonancia con el principio de eficacia y celeridad de las resoluciones judiciales, verificar los efectos de sus fallos y decidir en cada caso concreto de qué manera opera la cosa juzgada constitucional de las leyes inconstitucionales con efectos diferidos. Por ejemplo, consideramos que resultaría del todo inútil e innecesario realizar un segundo análisis de constitucionalidad por vicios de forma de una legislación que fue declarada inconstitucional con efectos diferidos por presentarse también vicios de trámite, ya que en este caso el resultado que se produciría sería el mismo ante la constatación del vicio, es decir, la declaración de inconstitucionalidad de la norma ante la violación de los mismos bienes jurídicos tutelados, es decir, el principio democrático y el de publicidad que sustentan la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de una norma legal. En este caso, al igual que cuando se demanda por un mismo cargo ya estudiado, se debe aplicar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en la sentencia que declaró inconstitucional la norma con efectos diferidos. 2.16. Teniendo en cuenta lo anterior, puesto que en el caso la demanda se estructuró a partir de un nuevo vicio de procedimiento que se refiere a que en el trámite de las objeciones presidenciales no se cumplió con las mayorías cualificadas necesarias y que se retiraron las objeciones presidenciales (violando, lo establecido en los artículos 95, inciso 1º y 30; 123; 157, numeral 3º; 165; 166 y 167 de la Constitución Política y el artículo 200 ley 5ª de 1992 en concordancia con el artículo 150 de la C.P), resultaría del todo innecesario que se estudiará dicho cargo, porque en últimas se estaría ponderando entre los mismos principios que dieron lugar a la primera declaración de inconstitucionalidad diferida, es decir, el posible vicio de procedimiento con los valores de protección del medio ambiente y los recursos naturales.Del mismo modo resultaría inocuo volver a realizar el estudio de constitucionalidad del cargo que se refiere a la falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, ya que dicha cuestión ya fue resuelta en la Sentencia C-366 de 2011. 2.17. Por estas razones estimamos que en el presente caso no tiene razón la mayoría al afirmar que en todos los casos de inconstitucionalidad con efectos diferidos se debe presentar la cosa juzgada absoluta. Estimamos que el juez constitucional al aplicar automáticamente la cosa juzgada absoluta en las demandas de inconstitucionalidad con efecto diferido podría llegar a dejar de conocer demandas de inconstitucionalidad que evidencien la vulneración de derechos fundamentales o colectivos que no hayan sido ponderados en el estudio de constitucionalidad del primer diferimiento que se realizó.2.18. Por otro lado estimamos que tiene razón la mayoría en decidir que en el presente caso se debe estar a lo resuelto en la Sentencia C- 366 de 2011, ya que por tratarse de una nueva demanda por vicios de procedimiento en la formación de la ley 1382 de 2010 en lo referente a la mala tramitación de las objeciones presidenciales, resulta del todo innecesario que se estudie nuevamente dicho cargo, porque en últimas se estaría ponderando entre los mismos principios que dieron lugar a la primera declaración de inconstitucionalidad diferida, es decir, el posible vicio de procedimiento con los valores de protección del medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente el cargo relacionado con la falta de consulta previa ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia C- 366 de 2011 y por ende existe cosa juzgada constitucional sobre el punto. Fecha ut supra, JUAN CARLOS HENAO PÉREZMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- "ARTÍCULO

200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS CÁMARAS. Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto". Proyecto de Ley No 334 Cámara de 2008, 010 Senado de 2007 y 042 de 2007. Folio 5 del expediente. Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro Delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 373 de 2010. Negrilla fuera del texto. Folio 16 del expediente. Negrilla fuera del texto. Ibíd. Folio 17 del expediente. Para sustentar este cargo cita la intervención del Senador Ramiro Ernesto Estacio, registrada en la Gaceta del Congreso del 5 de febrero de 2010 (p. 57), que reseña el debate que se llevó a cabo el día 15 de diciembre de 2008, en donde dice que no se hizo la consulta previa a los indígenas que se dispone en el Convenio 169 de la OIT. El Senador expresó en dicha ocasión que: “Y lo segundo es que cuando se niegan las objeciones del Presidente, el presidente tiene la razón en el artículo 30, cuando plantea que hay minidragas en departamentos en donde existe población indígena y áreas de parques, lo que significa señor presidente, colombianos y honorables Congresistas, que este proyecto está viciado. En este caso en un procedimiento es que no se realizó la consulta previa y la concertación, ya queda muy claro establecido en el texto que nos envía el señor Presidente de la República, diciendo que ahí se incluye áreas donde están territorios indígenas, eso implica que debió agotarse la consulta previa y la concertación en el marco de la Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169, eso quiere decir entonces que el proyecto es inconstitucional. Porque no agotó la consulta previa ni concertación con pueblos indígenas, gracias señor presidente y así este Proyecto a nuestro concepto está archivado, para la votación nosotros nos retiramos del recinto". (Página 17 del Expediente). El artículo 3 de la ley 1382 de 2010 señala: “El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así: Artículo

34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. (…)” El interviniente cita los siguientes fragmentos de la Sentencia T-415 de 1992 (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón): “Uno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue la consagración y la protección del medio ambiente y los recursos naturales, puesto que su protección estaba íntimamente ligada con el derecho a la vida. En la Asamblea el tema ecológico y del medio ambiente mereció la atención de expertos de diversos sectores, como se desprende de la reseña de algunas de sus intervenciones. Partiendo del hecho de que el medio ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y de dotarlo de mecanismos adecuados de protección. (…)El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constitución consagra no sólo la protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que estén afectados por daños ambientales, sino también unos derechos del ambiente específicos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y también un derecho fundamental al medio ambiente.” Folio 342 del expediente. Folio 343 del expediente. En el caso de los páramos la información refleja:“- 55 títulos cuentan con licencia ambiental- 32 títulos cuentan con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental)- 9 han iniciado procesos de licenciamiento.- 10 han tenido negación de licencia ambiental.- Se reportan 10 procesos sancionatorios por minería ilegal y o incumplimiento de PMA.” (Folio 344 del expediente). En el caso de sitios Ramsar no se reporta ningún proceso de otorgamiento de licencias por parte de las CAR's relacionadas con este tipo de áreas. Ibídem (Folio 344 del expediente). Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras se reporta:“- 1 título cuenta con licencia ambiental- 1 título cuenta con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental)- 11 han iniciado procesos de licenciamiento.- 1 ha tenido negación de licencia ambiental.- Se reportan 2 procesos sancionatorios por minería ilegal y o incumplimiento de PMA”(Folio 344 del expediente). Folios 344 y 345 del expediente. Artículo 31 de la Ley 1382 derogó los artículos 203, 211, 213, 215, 282, 292 y 298 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas. Artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 que modifica el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Artículo 4 de la Ley 1382 de 2010. Folio 352 del expediente. Folio 353 del expediente. Ibíd. La interviniente citó los siguientes apartes de la Sentencia C-366 de 2011, destacando los que se encuentran en negrilla: “Después de examinar los antecedentes del respectivo proyecto y hacer un recorrido por el articulado de la Ley 1382 de 2010, la Corte encontró que aunque contiene reformas puntuales al Código de Minas, se trata de una normatividad que responde a un propósito específico de modernización de la legislación minera, mediante instituciones y procedimientos que permitan: (i) el aprovechamiento de recursos mineros de manera competitiva; (ii) facilitar y ampliar la inversión, incluso de origen extranjero, en la actividad minera del país; (iii) formalizar las actividades mineras existentes y tecnificar las modalidades tradicionales y artesanales de explotación; (iv) incidir en el crecimiento económico y la superación de la pobreza; y (v) lograr conciliar la actividad minera con el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. Las materias objeto de reforma versan, entre otros, sobre reformulación del procedimiento para la entrega de concesiones mineras; reglas sobre reservas especiales de explotación y formalización de minería artesanal; preceptos sobre zonas excluidas de la minería por razones ambientales; normas técnicas sobre incidencia ambiental de proyectos mineros; régimen de prórrogas de contratos de concesión; disposiciones sobre obtención, trámite y requisitos de la licencia ambiental para proyectos mineros y condiciones de constitución de servidumbres para la exploración y explotación; competencias y trámite para la conformación de las áreas de integración minera y el régimen sobre contraprestaciones y sanciones relacionadas con las citadas actividades de exploración y explotación”. La Corte advirtió que si bien estas normas no reforman expresamente las disposiciones del capítulo XIV del Código de Minas referente a los grupos étnicos, ha de tenerse en cuenta que este Código no excluye la actividad minera en las zonas donde habitan tradicionalmente dichas comunidades, antes bien, permite que en estas áreas se adelanten labores de exploración y explotación, sólo que las somete a determinadas condiciones y requisitos. Esto significa que el conjunto de las disposiciones del Código de Minas, entre ellas las que fueron objeto de reforma por la Ley 1382 de 2010, son plenamente aplicables a la actividad minera desarrollada en los territorios indígenas y afrocolombianos. Adicionalmente, existe un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la incidencia de la exploración y explotación minera en los territorios ancestrales de los pueblos étnicos y a la salvaguarda de la integridad de su identidad cultural. Por consiguiente, las medidas legislativas y administrativas que tengan aplicación en dichas actividades deben estar precedidas de la participación efectiva de las comunidades tradicionales afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales.Para la Corte, como la Ley 1382 de 2010 contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la exploración y explotación de recursos mineros en los territorios de las comunidades étnicas, su expedición debió estar precedida de espacios de participación para dichos pueblos, en los términos del artículo 330 de la Constitución y los artículos 6° y 15 del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, por tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a dichas comunidades, debieron someterse al trámite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas que se han precisado por la jurisprudencia. Al no haberse llevado a cabo dicha consulta previa, como se pudo comprobar a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, la Ley 1382 de 2010 resulta contraria a la Constitución y por ende, debe ser declarada inexequible en su integridad." La interviniente cita el siguiente fragmento de la Sentencia C-366 de 2011 para reseñar los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad en aquella ocasión: “... acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte consideró que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382 de 2010, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, decidió diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno, concediendo un tiempo prudencial para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República, dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política”. Folios 355 y 356 del expediente. El artículo 167 de la Constitución establece que, “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volverá a las cámaras en segundo debate. El Presidente sancionará, sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”. El artículo 118 de la Ley 5ª de 1992 señala lo siguiente, “Mayoría simple. Tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría”. El artículo 199 de la Ley 5ª de 1992 establece que, “2º Si fuera por inconveniencia y las Cámaras insistieren, aprobándolo por mayoría absoluta, el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones”. Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-069 de 2010: “De otro lado, y también desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el artículo 167 superior señala que el proyecto objetado “volverá a las Cámaras a segundo debate”. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeción del Gobierno, es necesaria una nueva reflexión por parte del Congreso. A fin de ordenar el trámite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexión del Congreso tenga la categoría de "segundo debate". Dicha calificación tiene efectos jurídicos. Así, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Artículo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones. Pero ese mandato no sólo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. También define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeción presidencial. Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167). Es obvio que para determinar cuál es la mayoría requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayorías establecida en los artículos que regulan las objeciones, por cuanto ésta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas. Sin embargo, en todo aquello en donde no existan reglas especiales, es claro que en el trámite de objeciones se aplican las normas generales sobre procedimiento legislativo, por cuanto la insistencia hace parte de un procedimiento legislativo.” (Página

6) Se reseña la siguiente parte de la Sentencia C-985 de 2006: “… desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el artículo 167 superior señala que el proyecto objetado “volverá a las Cámaras a segundo debate”. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeción del Gobierno, es necesaria una nueva reflexión por parte del Congreso. A fin de ordenar el trámite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexión del Congreso tenga la categoría de "segundo debate". Dicha calificación tiene efectos jurídicos. Así, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Artículo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones. Pero ese mandato no sólo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. También define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeción presidencial. Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167). Es obvio que para determinar cuál es la mayoría requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayorías establecida en los artículos que regulan las objeciones, por cuanto ésta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)” (Página

7) Lo cual equivale a número de 52 senadores. Página

7. En la intervención se explica que en la sesión de 1º de diciembre de 2009, el Senado de la República sometió por primera vez a votación el informe de la Comisión Accidental, obteniéndose como resultado un empate de 34 votos por el sí y 34 por el no (Acta 22, publicada en la Gaceta del Congreso, No 20 de 2010). En una segunda votación se obtuvo 41 votos por el sí y 31 y por el no, de un total de 72 votos, haciéndose alusión de que eran necesarios 52 votos como mínimo. Finalmente la tercera votación se produjo en la sesión de 15 de diciembre de 2009, la cual obtuvo un resultado de 40 votos por el sí y 40 votos por el no, presentándose nuevamente un empate. (Gaceta No 27 de 5 de febrero 2010, acta de plenaria del 15 de diciembre de 2009 Senado). Página 9 de la intervención. Transcribió el siguiente aparte de la sentencia C-816 de 2004 "Equivale a una supresión de los efectos de dicha votación, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisión de las cámaras con lo cual distorsiona la voluntad democrática del Congreso". Y la siguiente de la Sentencia C 277 de 2007 "En conclusión, la votación, como expresión de la voluntad soberana y democrática de las cámaras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere carácter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresión acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad." (Intervención de CORTOLIMA. Páginas 4 y

5) Cita el interviniente la siguiente parte de la sentencia C-647 de 2000: “No obstante lo anterior, observa la Corte que, posteriormente, el día 15 de marzo del año 2000, el Ejecutivo Nacional retiró la objeción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 6º. del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la República y 221 de 1999 -Cámara de Representantes "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial", lesionando el artículo 166 superior, pues no se respetó el término constitucional allí establecido para pronunciarse en relación con el proyecto de ley remitido por las Cámaras Legislativas dentro de los períodos constitucionales directamente establecidos por el legislador y por lo tanto la Corte Constitucional estima que dicho acto del Ejecutivo desconoce el orden superior y como tal entiende que el mismo carece de validez constitucional, por lo que se pronunciará sobre las objeciones inicialmente formuladas contra el artículo 6º del referido proyecto de ley.” (Intervención de CORTOLIMA. Página

5) El artículo 7 del convenio 169 de la OIT expresa: Artículo 7:

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.(Negrilla y subrayado fuera de texto original) (Intervención de CORTOLIMA. Páginas 6 y

7) Citó de la sentencia SU-039 de 1997 el siguiente fragmento: “La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.(Negrilla y subrayado fuera del texto original)” (Intervención de CORTOLIMA. Página

7) Al respecto el Procurador citó la siguiente parte de la Sentencia: “(...) como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.” El artículo 243 de la Constitución señala que, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. El artículo 46 de la Ley 270 de 1996 expresa que, “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la misma Constitución”. Apartado del artículo 17 de la Ley 619 de 2000. El Auto en donde inicialmente se rechazó la demanda fue el Auto No 311 de 31 de octubre de 2001. Folio 366 del expediente. Ibídem. El Procurador citó los siguientes apartes del Auto 311 de 2001:“3. La sentencia C-737 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (…) En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo y, en consecuencia, sobre ellos no se puede volver, esto es, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional. La sentencia C-737 de 2001 mediante la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad diferida de la ley 619 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Supremo, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto y, por tanto, no es posible admitir nuevas demandas contra ese mismo ordenamiento, pues tal decisión cobijó la integridad de la ley (…)

4. El auto materia de súplica.En el auto que es objeto de súplica, la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra un aparte del artículo 17 de la ley 619 00, por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte en la sentencia C-737 de 2001, declaró la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2001, en su integridad, lo cual se ajusta a la Constitución y a la ley. Si la Corte ya juzgó desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declaró inexequible en su integridad, mal podría ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, así el vicio hubiere sido de carácter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo señaló expresamente la Corte en lasentencia C-737 01, cubrió todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario sería no sólo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino también infringir el artículo 243 del Estatuto Superior que así lo dispone y el principio de seguridad jurídica. Dice el recurrente que como la inconstitucionalidad fue diferida, los preceptos de la ley 619 de 2001 se encuentran vigentes hasta el 20 de junio de 2002 y, por consiguiente, la Corte debe conocer la demanda por el presentada contra el artículo 17 parcial. No comparte la Corte este punto de vista, pues una cosa es la aplicación temporal o transitoria del ordenamiento declarado inconstitucional como consecuencia del diferimiento de los efectos del fallo que así lo establece, y otra muy distinta la existencia de cosa juzgada constitucional. Sobre la vigencia transitoria de la ley 619 de 2000, declarada inconstitucional no existe ninguna duda, pues como ya se ha explicado, el diferimiento de los fallos de inconstitucionalidad tiene un propósito fundamental: evitar que se produzcan vacíos normativos o situaciones graves y traumáticas que puedan resultar más lesivas y problemáticas que la misma inconstitucionalidad declarada. En el presente caso, la Corte Constitucional con el fin de prevenir esos efectos nocivos que causaría el retiro inmediato de tal ordenamiento, los cuales expuso claramente, decidió emplazar al legislador para que expida antes del 20 de junio de 2002 la legislación correspondiente que repare la inconstitucionalidad decretada. Mientras ello se produce las normas cuya inconstitucionalidad se ha declarado siguen produciendo efectos, es decir, deben seguir siendo aplicadas. Si se cumple tal plazo y el legislador no ha expedido la ley reparatoria las normas declaradas constitucionales en forma temporal dejarán de regir a partir de esa fecha, por cuanto la inconstitucionalidad comienza desde ese mismo instante a producir plenos efectos. Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto. Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico. En el caso concreto que nos ocupa ya se produjo un fallo de inexequibilidad, que se fundamentó en vicios de procedimiento y, en consecuencia, no es procedente otro fallo por razones de fondo. La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional. Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia. Por esa razón es que sólo se pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad, pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo. El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.). Que las normas declaradas inconstitucionales se encuentren vigentes transitoriamente significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo más, mientras el legislador profiere la ley que llene el vacío legislativo que se crearía si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deberá hacer dentro del plazo que ella le ha fijado, pero no que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, así los motivos invocados en las nuevas acusaciones sean distintos a los analizados en el citado fallo”. Auto 311 de 2001. En este mismo Auto se ha dicho que, “Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico”. En el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 se establecía que los fallos de la Corte Constitucional sólo tenían efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso contemplado por el artículo 149 de la Carta (reunión de los miembros del Congreso que se efectúe fuera de las condiciones constitucionales) que podía tener efectos retroactivos ex tunc. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esta disposición fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual se sentó la línea jurisprudencial en la que se afirma que la Corte Constitucional es el único órgano competente para señalar los efectos de sus propias Sentencias, doctrina que también se usó en la Sentencia C – 131 de 1993. En un posterior intento del legislador de regular la materia se introdujo el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que fue declarado parcialmente inconstitucional, pero en donde fue declarado como constitucional el apartado del artículo que establece que, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Es decir que la regla general es que la Corte profiera su fallos con efectos ex nunc o pro futuro, pero en determinados casos la Corte Constitucional puede apartarse de dicha regla y establecer la aplicación retroactiva de sus decisiones (Sentencias C – 149 de 1993, C – 1316y C – 1433 de 2000 entre otras). Igualmente con relación a la posibilidad de establecer los efectos temporales de la Sentencia con efectos diferidos o pro futuro, es decir que se declare la inconstitucionalidad de la norma, permitiendo que ésta continúe vigente en el ordenamiento mientras se dicte una disposición que la remplace (Sentencias C – 607 de 1992, C- 423 de 1995, C – 221 de 1997, C – 700 de 1999, C- 141 de 2001, C- 737 de 2001, C- 720 de 2007, C-252 de 2010 y C- 818 de 2011). Sobre los aspectos temporales de las sentencias en Colombia ver JULIO ESTRADA, Alexei, Las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Público en la Constitución, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003; SOLANO GONZÁLEZ, Édgar, “La modulación de los efectos de las sentencias de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, en: Teoría Constitucional y Políticas Públicas: Bases crítica para una discusión, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 566; OLANO GARCÍA, Hernán Alejandro, Tipología de nuestras sentencias constitucionales, en: Universitas, Universidad Javeriana, pp. 573 – 602; MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, “Tipos de Sentencia en el control de constitucionalidad de las leyes”, en: Revista de Socio Jurídicos, Vol.

2. No 1, 2000, pp. 9 - 32 Declarado exequible mediante la Sentencia C- 037 de 1996. KELSEN, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución (la justicia constitucional), trad. Rolando Tamayo Salmorán y revisado por Domingo García Belaunde, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No 10, julio – diciembre de 2008, p. 36 (Negrilla fuera del texto). BRAGE CAMAZANO, Joaquín, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Serie Doctrina Jurídica, No 248, 2005, p.

359. EGUIGUEREN PRAELI, Francisco José, “Efectos de las sentencias sobre inconstitucionalidad”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Serie doctrina Jurídica, No 108, 2002, p.

187. Ibíd., p.

188. El numeral quinto del artículo 140 establece lo siguiente: “(5) Das Erkenntnis des Verfassungsgerichtshofes, mit dem ein Gesetz als verfassungswidrig aufgehoben wird, verpflichtet den Bundeskanzler oder den zuständigen Landeshauptmann zur unverzüglichen Kundmachung der Aufhebung. Dies gilt sinngemäß für den Fall eines Ausspruches gemäß Abs.

4. Die Aufhebung tritt mit Ablauf des Tages der Kundmachung in Kraft, wenn nicht der Verfassungsgerichtshof für das Außerkrafttreten eine Frist bestimmt. Diese Frist darf 18 Monate nicht überschreiten” [5. El fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como inconstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogación. Se aplicará este precepto por analogía al caso de las acciones interpuestas al amparo del párrafo

4. La anulación entrará en vigor el día de la promulgación, si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiración de la vigencia. Dicho plazo no podrá exceder de 18 meses]. Sobre el particular ver Cf. José Luis Cascajo Castro, “La Jurisdicción Constitucional de la Libertad”, separata del No 199 de la Revista de Estudios Políticos, Madrid, p. 1993. Se cita igualmente esta jurisprudencia como ejemplo de sentencia diferida o pro futuro en el libro de Bidart Campos, Germán J., “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, México, UNAM, 2003, pp. 395 a

398. Por ejemplo la posición de Öhlinger T., “Le controle de la constitutionnalité en Autriche”, Aix en- Provence, 1983 citado por Louis Favoreu, Los Tribunales constitucionales, Barcelona, Ariel, 1994, p.

56. Sobre la idea del diálogo entre poderes las tesis de Carlos Santiago Nino, La Constitución en la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997 y recientemente de Roberto Gargarella, La Justicia frente al gobierno: sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, Barcelona, Ariel, 1996. Para el caso alemán ver, entre otras, las siguientes obras: Hans Peter Schneider, Democracia y Constitución, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 62 y 218 y ss. Klaus Schlaich. "El Tribunal Constitucional Federal Alemán" en: Varios Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp. 192 y ss. Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany. Durham: Duke University Press, 1989, pp. 60 y ss. Ver Albrecht Weber. “Alemania” en Eliseo Aja (Ed.) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual, Barcelona, Ariel, 1998, pp. 77 y ss. Sobre el particular ver el texto “Darf das Bundesverfassungsgericht an den Gesetzgeber apellieren?”, en: Festscrift für Gebhard Müller, 197, pp. 355 y ss. Citado por Klaus Schlaich, “El Tribunal Constitucional Federal Alemán”, en: Tribunales Constitucionales Europeos y DerechosFundamentales, AA.VV., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, 1984, p.

199. Ibíd., pp. 199 –

200. Ibíd. p.

200. Esta misma práctica ha sido explicada por Favoreu cuando dice que la técnica de anulación diferida del Tribunal Constitucional alemán se da cuando la ley no es inconstitucional en su origen, pero progresivamente lo va siendo, debido a la evolución de los hechos o del derecho, “En este caso el Tribunal constitucional no anula la ley, sino que la pone en precario al indicar al legislador que ya sólo es constitucional provisionalmente, por razones que se precisan en la exposición de motivos, y le ordena que modifique la ley, fijándole en ocasiones un plazo concreto”. Béguin pregunta que, “no puede evitarse la pregunta de si esta técnica no constituye la expresión de una tendencia a buscar un modo de intervención emparentado por su naturaleza con un control de tipo preventivo”. (Ver FAVOREU, Louis, Los Tribunales, Op. cit., p. 78). En este caso se dijo que, “No se puede decir en la actualidad que las más rigurosas condiciones que establece la legislación vigente para la pensión de un viudo en comparación con las exigidas para ser acreedor a una pensión de dicho tipo por la viuda en la Seguridad Social sean incompatibles con la Ley Fundamental. El legislador debe, sin embargo, esforzarse por encontrar una solución apropiada que excluya en el futuro una violación del artículo 3, apartados 2 y 3 de la L.F. La ley, sin duda constitucional en su origen, está actualmente en vías de ser inconstitucional, a la vista del cambio del papel de la mujer en la pareja y en la familia; será, por tanto, necesario que se aborde la reforma de dicha cuestión, pero hay que dar al legislador el tiempo necesario para llevarla a cabo. El legislador habría podido remitirse a la constitucionalidad de la regulación existente a tener de una anterior decisión del Tribunal, pero en la actualidad corresponde al legislador la misión constitucional de adecuar la regulación del tema a la nueva situación” (Ibíd. pp. 200 a 201 negrilla fuera del texto). Para Klaus Schlaich esta serie de decisiones ponen de manifiesto que en determinados casos, y solo de manera excepcional, el Tribunal Constitucional debe tener en consideración “ ‘las consecuencias políticas’ de su jurisprudencia y tener en cuenta las graves consecuencias que para la vida estatal pueden llegar a tener sus decisiones: caos jurídico, vacío jurídico etc. y ¿Qué valor tiene la razón práctica con respecto a las exigencias imperativas del derecho constitucional? ¿Qué papel juega en particular el factor de tiempo (plazo de transición, fijación de plazo, no todavía inconstitucional, en vías de inconstitucionalidad)?” (Ibíd., p. 201 a 202). Sobre este tipo de sentencia Paul Rueda Leal dice: “Sentencia apelativas: (…) Sin embargo, en otras situaciones, si bien se desestima la acción, el Tribunal hace una exhortación al legislador y le advierte del denominado “posterior deber legislativo de corrección” (Nachbesserungspflicht). El Tribunal señala que de acuerdo con el estado actual de la experiencia y conocimiento de cierta área, al momento de dictar el fallo, no se puede acreditar inconstitucionalidad alguna. Lo que no obsta para encomendarle al Legislador que según el avance de la ciencia y la tecnología, mejore el estado actual de la regulación – como sucedió con la sentencia sobre el uso pacífico de la energía atómica” (RUEDA LEAL, Paul, “Fundamento teórico de la tipología de sentencia en procesos de constitucionalidad", en: Estudios Constitucionales, año vol. 2, número 001, Centro de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, p. 333). Citado por Albrecht Weber. Op. cit., p

78. EGUIGUEREN PRAELI, Francisco José, Op. cit. p.

189. Sobre la doctrina de este tipo de sentencias, al igual que las sentencias manipulativas (sustitutivas, integradoras e interpretativas) se puede consultar el texto de Augusto Martín de la Vega, “Sentencia constitucional en Italia”, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 323 a

387. Igualmente el texto de ZAGREBELSKY, Gustavo, “Il controllo da parte della Corte constitucionales degli effetti temporali delle pronunce de inconstituzionalitá: possibilita e limite”, en: Efetti temporali delle sentenze della Corte constituzionale anche con riferimento alle esperienze straniere. Atti del Seminario di studi tenuto al Palazzo della Consulta il 23 e 24 novembro 1988, Milano, 1989. Igualmente el texto de POLITI, F., “Principio di continuita dell ´ordinamento giuridico e dovere di eliminazione delle norme inconstituzionali: “giusta preoccupazione” o “eccesivo timore” della giurisprudenza costituzionali per gli effetti di una declaratoria di incostituzionalitá?”; en: Giurisprudenza Constituzionale, 1992. Ver Roberto Romboli. “Italia” en:Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual, Barcelona: Ariel, 1998, pp. 112 y ss. EGUIGUEREN PRAELI, Francisco José, Op. cit. p.

190. MARTÍN DE LA VEGA, Augusto, Ob. cit., p.

331. Sobre el particular ver el texto de Augusto Martín de la Vega, Op. Cit. pie de página No 7, p.

330. Ver JIMÉNEZ CAMPO, Javier, “Sobre los límites del control de constitucionalidad de la ley” en: Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp. 193 y ss. Sobre el término de “inconstitucionalidad prospectiva” ver el texto de ENTERRÍA, “Un paso importante para el desarrollo de nuestra justicia constitucional: la doctrina prospectiva en la declaración de ineficacia de las leyes inconstitucionales”, en: Revista Española de Derecho Administrativo, 1989. Sobre la diferenciación entre “inconstitucionalidad” y “nulidad” el profesor Martín de la Vega considera que hay un consenso doctrinal en el sentido de realizar una reforma al artículo 39 y el artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en donde se establece la diferenciación para que el juez puede llegar a determinador los efectos diferidos o prospectivos de sus fallos (MARTÍN DE LA VEGA, Augusto, La Sentencia Constitucional en Italia, Op. cit., pie de página 2, p. 328.). Sobre el debate ver también el texto del profesor Francisco Rubio Llorente, “La jurisdicción constitucional como forma de creación de derecho”, en: Forma de Poder: estudios sobre la constitucionalidad, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1998. Dice la Sentencia que para evitar estas consecuencias, “… la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 6 1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaración de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Autónoma dicte la pertinente disposición en la que las Marismas de Santoña sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente”. (Ver la Sentencia en: http: www.boe.es boe dias 1998 10 30 pdfs T00061-00066.pdf). Subraya el Tribunal Constitucional que la obligación internacional de proteger las Marismas de Santoña y Noja no solamente es una obligación estatal, sino también internacional y se dice que, “Se trata, además, de intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el contenido de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de España, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de protección especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats de dicha zona”. (Ibíd.) Se dijo en dicha Sentencia que, “La pura y simple anulación de la Directiva 90 366, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, podría perjudicar al ejercicio de un derecho derivado del Tratado, es decir, el derecho de residencia de los estudiantes a efectos de su formación profesional. Además, ni las Instituciones ni los Estados miembros cuestionan el contenido normativo esencial de la Directiva, cuyo plazo de ejecución por parte de los Estados miembros ya ha expirado. En estas circunstancias, importantes motivos de seguridad jurídica, similares a los que concurren en los casos de anulación de determinados Reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejercite la facultad que le confiere expresamente el párrafo segundo del artículo 174 del Tratado en caso de anulación de un Reglamento y decida que se mantengan provisionalmente la totalidad de los efectos de la Directiva anulada, hasta el momento en que el Consejo la sustituya por una nueva Directiva cuya base jurídica sea adecuada” (Ver: http: eur-lex.europa.eu LexUriServ LexUriServ.do?uri=CELEX:61990J0295:ES:HTML). Fundamento 22 de la Sentencia. SAGÜES, Néstor Pedro, “Los principios específicos del Derecho Constitucional”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1993, p. 34Citado por Germán J. Bidart Campos, “El derecho de la Constitución y su fuerza normativa”, México, UNAM, 2003, ´P.

395. Expresión del voto particular del Magistrado Harlan. Uno de los conflictos más graves de la implementación de la sentencia fue el que se presentó en Little Rock, Arkansas, en donde el Gobernador Orval Faubus envió al ejército estadual para evitar la entrada de los nueve estudiantes negros al Central High School en Little Rock. Con posterioridad a los intentos infructíferos de negociar con Faubus, el Presidente Eisenhower nacionalizó el ejército estadual, retirándolo de esta manera del control del gobernador, y envió tropas del ejército permanente para ocupar Little Rock y acompañar a los estudiantes negros al Central High School. (Ver sobre el particular el libro de Robert A. Burt, Constitución y conflicto, Buenos Aires, Eudeba, 2000 pp. 373 a 423). Ver al respecto la Sentencia C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio). Algunos doctrinantes como Joaquín Brage Camazano han establecido que esta posibilidad de diferimiento que se otorga a partir de la reglamentación no puede dar lugar a interpretaciones “disparatadas” por parte de la Corte Suprema de Justicia en la determinación del lapso de la exequibilidad de la norma. Dice Brage Camazano que, “Esta interpretación del texto constitucional por el legislador ordinario no era la única posible, si bien la constitucionalidad no parece discutible. Hay que reconocer, por lo pronto, que el hecho de que el texto constitucional guarde silencio sobre el momento en que las sentencias han de empezar a producir sus efectos no puede ser interpretado como una remisión en blanco al legislador en tan importante punto, obviamente. De otra forma, esa remisión sin más al legislador dejaría en manos de éste la destrucción pura y simple de todo el sistema trabajosamente diseñado para controlar, concentradamente por la Suprema Corte y por vía de acción planteada por determinados órganos políticos, la constitucionalidad de las leyes y tratados internacionales. El legislador no puede ser libre para establecer, pongamos por caso, que las sentencias producirán sus efectos a los 10 años de su publicación, ni otras regulaciones disparatadas que rompan con el sistema introducido por el artículo 105 constitucional, y así se desprende de las más obvia interpretación sistemática y teleológica del citado precepto”. (BRAGE CAMAZANO, Joaquín, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie: Doctrina Jurídica, No 248, UNAM, 2005, p. 361). En dicha sentencia se dijo lo siguiente: “Decisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivarán de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralización del servicio de justicia, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operarán en el tiempo”. Ver: www.saberderecho.com.Se debe destacar que el juez Carlos Fayt, en el voto concurrente a este sentencia establece que, “la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios debe ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance” (Fundamento Jurídico No 22 y 23 ver el fallo en: http: www.diariojudicial.com contenidos 2007 05 24 noticia_0006.html). Proyecto de Reforma Constitucional que modifica el artículo 94 de la Constitución Política de la República. Boletín N° 6221-07, Cámara de Chile. Sobre el particular ver el texto de José Antonio Rivera Santiváñez, “Los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico interno”, en: Estudios Constitucionales, pp. 607 a

608. Esta misma modalidad ha sido empleada en las sentencias de constitucionalidad SC 018 2003, de 24 de febrero; SC 024 2004, de 16 de marzo; 007 2006, de 31 de enero, entre otras. (Ibíd). En dicha Sentencia se dijo lo siguiente: “De una interpretación contextualizada de la Constitución, surge un mandato genérico al poder público para que, dentro del orden de sus competencias específicas, precautele que los órganos de la estructura básica del poder político del Estado funcionen en su integridad e ininterrumpidamente; por consiguiente, este Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el art. 48.4 de la Ley 1836, que le faculta dimensionar los efectos de sus resoluciones en el tiempo, tiene que evitar que a consecuencia de este fallo, se cree en el país –con las acefalías– un estado de inconstitucionalidad que provoque mayor lesión a la Constitución y a la seguridad jurídica en el país, que el que se trata de evitar, por lo que debe diferir los efectos del presente fallo, disponiendo a su vez, que los órganos legitimados por la Constitución, realicen la elección de las autoridades aludidas, dentro de un término perentorio”. En este caso el Tribunal Constitucional resolvió: 1° declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; 2°diferir por el término de sesenta días los efectos de la sentencia; y 3° Exhortar al Congreso Nacional, para que en el término máximo de sesenta días designe a los funcionarios a que se refiere la disposición legal declarada como inconstitucional (Ver. Ibíd., p.

606) Exp. No 0024-2003-AI Tc. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lurín contra la Municipalidad Provincial de Huarochiri y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, con el objeto que corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de proponer la demarcación territorial y al Congreso aprobar la misma (Ver la Sentencia en: http: tc.gob.pe jurisprudencia 2005 00024-2003-AI.html). En esta misma sentencia se dio la siguiente explicación en torno al efecto prospectivo del precedente y se estableció que, “Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por el propio Tribunal con anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se incluye el nuevo precedente; la existencia de situaciones duraderas o de trato sucesivo; cuando se establecen situaciones objetivamente menos beneficiosas para los justiciables, etc. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo siguiente: a) Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión b) Decisión de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de utilizar la técnica de eficacia prospectiva del precedente vinculante en el caso Juan Carlos Callegari Herazo [Expediente N.º 0090-2004-AA TC], en donde se estableció con efecto diferido la aplicación de las nuevas reglas relativas al pase a la situación de retiro por causal de renovación de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Así, en dicho proceso, fijó lo siguiente: “Este Tribunal anuncia que con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen: (...)”. Sobre esta diferenciación ver el texto de Alejandro Martínez Caballero en donde se dice que, “Una cosa es que el juez constitucional precise si una norma legal viola o no la Constitución, que es un acto de conocimiento, y otra que decida declarar su inexequibilidad, anularla, o retirarla del ordenamiento, que es una decisión. Por ende, no existe ninguna contradicción en que un juez constitucional constate la incompatibilidad de la disposición acusada con la Carta pero decida no anularla, como lo ha hecho, en innumerables ocasiones, el Tribunal Constitucional alemán, que precisamente distingue entre la verificación de la contradicción de una ley con la constitucionalidad o “inconstitucionalidad simple”, y la decisión de anularla”. (MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, Tipos de sentencias en el control de constitucionalidad de las leyes: la experiencia colombiana”, Op. cit. p. 31). Sobre la diferenciación entre la constitucionalidad y la exequibilidad Abraham Sánchez Sánchez dice, “El concepto de inexequibilidad resulta, pues, depurado y reducido a sus justas proporciones cuando se le desvincula de la definición de los efectos temporales de la sentencia y cuando se le distingue de la noción de inconstitucionalidad tal como en sucesivas sentencias lo ha hecho la Corte Constitucional. La Corporación, sin embargo, no ha indicado de modo expreso que la inconstitucionalidad recae sobre las normas, mientras que la inexequibilidad se predica de las disposiciones, pero el entendimiento de las diferencias básicas entre los dos conceptos conduce a derivar esta otra distinción surgida del proceso que va cumpliendo el juez constitucional en su camino hacia la decisión final revestida de forma de sentencia” (SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Abraham, Sentencias interpretativas y control de Constitucionalidad en Colombia, Bogotá, Ibáñez, 2005 p. 232). Rodrigo Uprimny ha dicho que se debe buscar un punto intermedio en la facultad de diferimiento y ha establecido que, “Una rama judicial puramente consecuencialista deja entonces de ser una administración de justicia centrada en la protección de derechos y en la aplicación de las normas pues deviene en un órgano puramente político, que para decidir evalúa y clasifica intereses, conforme a valoraciones subjetivas…”. En este sentido pone como ejemplo la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 15 de diciembre de 1995 que estableció que, “las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente ‘pero que no’ puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo” (UPRIMNY, Rodrigo, Legitimidad y conveniencia del control de constitucionalidad a la economía, en: Independencia judicial en América Latina, ¿De quién?, ¿Para qué?, Germán Burgos (ed.), Ilsa, Bogotá, 2003, p. 334). M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre esta primera sentencia como antecedente del diferimiento de los efectos temporales ver el artículo de Édgar Solano González, “La modulación de los efectos…” (Op. cit., pp. 574 a 575). La posibilidad de posponer la vigencia de la decisión la explicó la Corte de la siguiente manera: “La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-113 de 1993, de la cual fue ponente el doctor Jorge Arango Mejía, estableció que corresponde a esta Corporación, señalar en la propia sentencia los efectos de su decisión, principio que, dijo, ‘es válido en general y rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad’. En este caso, el Gobierno deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la Ley 179 de 1994, especialmente en su inciso tercero, a partir de la vigencia fiscal de 1995”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En los fundamentos jurídicos 26 y

27. En el fundamento jurídico 27 se dice, “Este tipo de decisión de constitucionalidad temporal no es entonces, en manera alguna, una innovación doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia. Ella resulta de las tensiones propias del texto constitucional en donde es usual que existan principios en conflicto. Esto explica que la mayoría de los tribunales constitucionales evalúen los efectos constitucionales de sus decisiones y establezcan, en consecuencia, diversas modalidades de sentencias, a fin de armonizar en el tiempo los principios que pueden resultar afectados con un fallo de exequibilidad o inexequibilidad simple. Así, el Tribunal Constitucional Austríaco ha establecido diversos tipos de decisiones en relación con el efecto temporal de sus sentencias de inconstitucionalidad, puesto que en ellas puede fijar la fecha en que dejaron de estar en vigor las normas legales revisadas, o aplazar la entrada en vigor de otras disposiciones. También puede el Tribunal austríaco establecer constitucionalidades temporales, esto es, ordenar que la ley declarada contraria a la Carta Fundamental continúe en vigor por un período de tiempo no superior a un año, a fin de permitir al Congreso su modificación. Por su parte, el Tribunal Constitucional alemán también ha recurrido a múltiples variantes de sentencias desde el punto de vista temporal. Así, en determinadas ocasiones, el Tribunal declara la "incompatibilidad" de una ley con la constitución o "inconstitucionalidad simple" pero no la "anula", esto es, no la expulsa inmediatamente del ordenamiento, sino que encomienda al legislador una nueva redacción conforme a la Carta. En tales casos, el Tribunal Constitucional le encarga al legislativo, a veces con plazo determinado, a veces sin plazo, que modifique la ley para adaptarla a la Constitución”. Se dice en el fundamento jurídico 25 de dicha sentencia que, “25- En ese orden de ideas, la Corte considera que la decisión más razonable, dentro de las complejas circunstancias del caso, es la siguiente: en un primer momento, la Corte constata, por las razones anteriormente expuestas, la incompatibilidad con la Constitución del artículo impugnado, pero no declara su inexequibilidad inmediata a fin de evitar un efecto desproporcionado, y por ende inconstitucional, sobre los principios concurrentes. La Corte mantiene entonces la disposición acusada dentro del ordenamiento, en forma temporal, en función del respeto a la libertad de configuración del Legislador, ya que, como se vio, las decisiones de inexequibilidad y la realización de unidades normativas implican que sea la sentencia de la Corte, y no el debate democrático en el Congreso, quien defina el monto de las regalías por la extracción de la arena, el cascajo y la piedra del lecho de los ríos. Además, el impuesto municipal es en este instante la única carga económica por la extracción de estos recursos, esto es, tal impuesto representa al momento de proferirse la decisión el único medio existente para resarcir la utilización y aprovechamiento privados de un recurso estatal del cual debe beneficiarse la comunidad en su conjunto, lo cual justifica en cierta medida su mantenimiento, al menos en forma temporal. Esto significa que en un primer momento, y teniendo en cuenta que la norma acusada es preconstituyente y Colombia sigue viviendo un complejo proceso de transición constitucional, la Corte confiere prevalencia al principio democrático, a la separación de poderes y a la amplia libertad del Legislador en el campo de regalías, ya que considera que cualquier otra decisión afecta en mayor medida los otros principios constitucionales concurrentes, y en especial la libertad del Congreso para definir los montos y distribuciones de las regalías.” Dice la Corte Constitucional en este fallo que, “…es necesario señalar que para que proceda una declaración de inconstitucionalidad diferida se requiere que esta sea la única alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisión sujeta a valoraciones políticas o de conveniencia, sino al resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales. Tampoco constituyen, este tipo de fallos, una opción del Juez constitucional. Siempre que exista la posibilidad de excluir o mantener definitivamente una norma en el ordenamiento debe optarse por esta alternativa, pues ella genera mayor certidumbre y confianza en el sistema jurídico-constitucional. Sin embargo, en casos límites en los cuales quede claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protección integral del orden constitucional”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En dicha sentencia se dice: “Declárense INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y

140. Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria”. En dicho fallo se dijo, “Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatividad aplicable. Con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Como explicación al diferimiento dijo la Corte en dicha oportunidad que, “…el retiro del ordenamiento positivo de dicha disposición crea un vacío legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporación, la Corte diferirá los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada inexequible solamente podrá ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese período el Congreso de la República deberá expedir la disposición que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y garantizando los demás derechos y preceptos constitucionales” M.P. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 21 de dicha regulación establecía lo siguiente: “Artículo 21º.- Autoridades. Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales. En cada una de ellas habrá un corregidor, que será agente del gobernador, y una Junta Administradora, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías”. La Corte Constitucional estableció en la parte resolutiva de dicha Sentencia que, “…a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que permita la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporación en municipios existentes. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no expide una regulación que sustituya al artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, entonces la declaración de inexequibilidad se hará efectiva y ese artículo saldrá del ordenamiento en ese momento”. M.P. Jaime Araujo Rentería. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000. En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: “

TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la República deberá regular el derecho fundamental de habeascorpusy los recursos y procedimientos para su protección por medio de ley estatutaria, que deberá expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002”. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La explicación sobre el plazo del diferimiento se dio en el fundamento jurídico 55 de dicha providencia en donde se dijo que, “55. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces únicamente definir cuál es el plazo que será conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada. Como ya se señaló en esta sentencia, este término depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema a ser regulado y del posible impacto negativo de la preservación de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos constitucionales. Ahora bien, las regalías son de gran importancia en el esquema constitucional colombiano, puesto que no sólo, como ya se explicó, tienen un gran impacto macroeconómico sino que, además, la Carta, en forma expresa, confiere tareas expresas al Legislador en la materia (CP 360 y 361). Es pues importante que el Congreso defina, en forma rápida, si realmente ratifica el régimen establecido por la Ley 619 de 2000, o si lo deroga, o lo modifica. Por ello, el término establecido por la Corte debe ser breve. Sin embargo, la regulación de las regalías es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es además muy amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir adecuadamente las distintas posibilidades de política en este campo. El plazo no puede ser entonces excesivamente estrecho. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que esta sentencia será notificada cuando se está iniciando la presente legislatura del Congreso, la Corte concluye que un término razonable es diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta que termine la presente legislatura”. M.P. Catalina Botero Marino. Estos condicionamientos quedaron expuestos en el fundamento jurídico 74 de la sentencia en donde se dijo que, “En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la República regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos anteriores, la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situación de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protección al alcance de las autoridades, deberá preferirse esta última, so pena de incurrir en abuso de autoridad. Esta situación debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deberá ser rendido por la autoridad que ordena la retención y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio Público para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no sólo de las razones de la retención sino de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ningún documento o declaración que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda retención transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio Público, de forma tal que se asegure que la medida no está dando lugar a una privación arbitraria de la libertad o una sanción encubierta. Así mismo, la persona retenida debe ser objeto de atención especializada según el Estado en el que se encuentre y a ellase le permitirá comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retención sólo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protección requerida. En ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas. El retenido – directa o indirectamente - debe poder interponer, en todo momento, el recurso de habeas corpus si encuentra que se trata de una privación arbitraria de la libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protección, las autoridades deben tener en cuenta que una persona que está siendo objeto de protección y que se encuentra en estado de alteración, incapacidad o especial vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los capturados – por cualquier razón - y deberá ser separado en razón de su género o de su estado de particular indefensión. Los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición. De esta manera se pretende garantizar que, al menos durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control judicial. Lo que se persigue, en últimas, es que todas las personas en Colombia tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no será arbitrariamente utilizada en su contra. Esta tranquilidad, como es obvio, refuerza de manera decisiva la legitimidad del Estado y sus instituciones”. M.P. Jorge Iván Palacio. Sobre la determinación del plazo del diferimiento en los fallos sobre los decretos de desarrollo se dijo que, “Conforme a lo señalado, el plazo durante el cual mantendrán su vigencia los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiación, así como el destino de dichos recursos, serán determinados por la Corte en los respectivos fallos sobre dichos decretos”. M.P. Luis Ernesto Vargas. Sobre este punto se dijo que, “…debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no es factible hacer uso de una sentencia integradora, habida consideración que esta opción tampoco cumpliría la condición cuyo incumplimiento motiva la presente sentencia, esto es, la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes”. Elementos expuestos principalmente en las Sentencias C-852 de 2005 y C-737 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. Dicha norma disponía lo siguiente: “Artículo

19. El artículo 50 de la ley 141 de 1994 quedará así:Artículo

50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 y. en el artículo 31 de la ley 141 de 19904, se aplicará el siguiente escalonamiento:Promedio mensual barriles días Participación sobre su porcentaje de los municipiosPor los primeros 200.000 barriles 100%Más de 200.000 barriles 10%Parágrafo 1. para la aplicación de los artículos 5, 49 y 50, un barril de petróleo equivale a 10.000 . pies cúbicos de gas para campos ubicados en tierra firma y costa afuera. A una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos (12.500) pies cúbicos de gas para ampos ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000) pies.Parágrafo

2. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según. Lo establecido en el artículo 55 de la ley 141. de 1994.”Parágrafo 3 Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre los vicios relacionados con la iniciativa, se dice en la sentencia que el demandante, “Afirma que la norma demandada, tal como lo prevé el artículo 154 constitucional debió haber sido sometida a consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional y haber comenzado su trámite legislativo en la H. Cámara de Representantes, como quiera que crea un tributo del orden nacional y una renta del mismo orden, sin embargo, advierte, que la norma, al igual que la ley que la contiene, no fue iniciativa gubernamental e inició su trámite legislativo en el Senado de la República”. Se dice en la sentencia que: “Respecto del trámite legislativo, el actor pone de presente que la Cámara de Representantes habría aprobado un proyecto que solo contenía tres artículos, el que, cuando fue sometido a la consideración del Senado de la República contenía de 21 artículos, entre ellos el artículo 5º demandado, de lo que deduce que esta norma no fue aprobada en primer debate por la Comisión Quinta Permanente de la Cámara de Representantes, vulnerando el numeral 2º del artículo 157 Superior, vicio, que a su juicio, no puede ser subsanado”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto apoya su tesis en que la Corte ha conocido incluso demandas de normas derogadas que siguen produciendo efectos. Al respecto dice, “Con todo, conviene precisar que en determinados casos la Corte ejerce control sobre disposiciones que ya han salido del ordenamiento, esto es, que no están vigentes. Esto sucede cuando la disposición sigue produciendo efectos, y por ello la Corte ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones derogadas, cuando éstas eran susceptibles de seguir produciendo efectos. Por ende, hipotéticamente podría admitirse que la Corte ejerza un control material sobre una disposición que ya fue declarada inexequible. Eso podría ocurrir, por ejemplo, si la disposición fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, pero la sentencia no señaló ningún efecto en el tiempo de su decisión, por lo que debe entenderse, conforme a la regla ordinaria que rige la materia, que los efectos de la inexequibilidad son exclusivamente hacia el futuro. Sin embargo, supongamos que un ciudadano considera que esa disposición era no sólo materialmente inconstitucional sino que, además, sus efectos fueron tan graves, que la Corte debió dar efectos retroactivos a su fallo. Por ejemplo, porque se trataba de un impuesto que era confiscatorio. En un caso de estos, el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la disposición declarada inexequible podría no carecer de objeto y podría ser procedente. Sin embargo, esa hipótesis es tan excepcional, que no la tomo en cuenta en esta aclaración y concluyo que, por sustracción de materia, no tiene objeto que la Corte entre a estudiar la constitucionalidad de una disposición que ya fue declarada inexequible” Negrilla fuera del texto. Sobre la aplicación de dicha propuesta al caso concreto dice lo siguiente, “La presente demanda recaía sobre el artículo 5º de la Ley 619 de 2001, que establece regalías sobre los recursos naturales no renovables de propiedad privada. Esa disposición no me parece manifiestamente inconstitucional, pues si bien es cierto que la Carta establece que las regalías son causadas en favor del Estado, que es en principio propietario de los recursos no renovables (CP art. 332 y 360), sin embargo ninguna disposición constitucional prohíbe que existan regalías sobre la explotación de recursos no renovables de propiedad privada. Además, la aplicación de ese artículo no afecta gravemente ningún valor constitucional. Por ello, considero que en este caso, había que privilegiar la seguridad jurídica, y por ello la Corte tuvo razón en estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001”. M.P. Jaime Araujo Rentería. El auto que es objeto de súplica, es el de rechazo de la demanda de 31 de octubre de 2001 proferido por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, que estimó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, se debía rechazar la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra un aparte del artículo 17 de la ley 619 00, por existir cosa juzgada constitucional, pues consideró que la Corte en la sentencia C-737 de 2001, declaró la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2001, en su integridad, lo cual se ajusta a la Constitución y a la ley. Dijo la Magistrada en aquella ocasión que “Si la Corte ya juzgó desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declaró inexequible en su integridad, mal podría ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, así el vicio hubiere sido de carácter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo señaló expresamente la Corte en lasentencia C-737 01, cubrió todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario sería no sólo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino también infringir el artículo 243 del Estatuto Superior que así lo dispone y el principio de seguridad jurídica”. Sobre el punto que se debate en la demanda dice Uprimny, “En relación específica con la presente demanda, sólo me basta añadir a la aclaración a la sentencia C-1211 de 2001 que el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 619 de 2000, que establece la distribución de las regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, es una disposición que dista de ser manifiestamente inconstitucional. Por consiguiente, conforme a los criterios que desarrollé en la mencionada aclaración de voto, la corte tuvo razón en privilegiar la seguridad jurídica. El presente auto tiene entonces razón en concluir que existe cosa juzgada y que la demanda debía ser rechazada. Estoy pues de acuerdo con la parte resolutiva del presente auto pero, por las consideraciones ampliamente desarrolladas en la citada aclaración, no puede compartir su motivación”. Sentencias C- 774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-397 de 2005 y C-469 de 2008. En las Sentencias C-795-04, C-1121-05, C-710-05 y en la reciente sentencia C-634 de 2011 se han establecido las reglas para que pueda existir el cambio de precedente. Se dice que se requiere la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente, (ii) la comprobación acerca de la irrazonabilidad inconstitucional o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional, o (iii) la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, categoría usualmente incorporada al concepto de derecho viviente. En la Sentencia C-634 de 2011 se dice que, “…resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable…”. Negrilla por fuera del texto. Numeral 1.1.7. Sobre la Cosa Juzgada Aparente ver la Sentencia C-397 de 1995 y la C-098 de 1996. Esta forma de control de constitucionalidad se ha efectuado cuando se trata de derogatorias tácitas que pueden dar lugar a equívoco. Así por ejemplo, en la sentencia C-037 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), se dijo al respecto: "Así las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 sub exámine, parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situación, la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 153 de 1887". (Negrilla fuera del texto).Igualmente se estableció la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de las normas derogadas que se han revivido – “reviviscencia” – ante un fallo de constitucionalidad. La Corte Constitucional en la Sentencia C – 402 de 2010 dijo lo siguiente: “Para la doctrina más tradicional, asumida íntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresión derogatoria implicaba la reincorporación de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dejándose con ello a salvaguarda las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, solución que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporación de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposición declarada inexequible, desde su promulgación y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problemática de la reviviscencia asumieron para sí la conclusión que había sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, según la cual la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos”. Sobre este principio ver por ejemplo la Sentencia C- 541 de 1993 que estableció que, “Es deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada después de haber entrado en vigor la Carta de 1991 (julio 7), sin embargo ésta continúa proyectando sus efectos jurídicos”. La explicación para el diferimiento de los efectos de la Sentencia C- 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) fueron los siguientes: “En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382 10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política”.