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C-025/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-025/215 de febrero de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Capacidad Legal. Para Personas Mayores De Edad Con Discapacidad. Prohibición De Inicio De Proceso De Interdicción Para Iniciar Trámite Público O Privado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-025/21Referencia: expediente D-13.575 (AC) Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 8, 19 y 53(parciales) de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.Magistrada ponente:Cristina Pardo SchlesingerEl reconocimiento de la capacidad legal en el prisma de la capacidad humana1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-025 de 2021, estimé necesario aclarar mi voto.

2. En tal sentido, tal como lo concluyó la Corte Constitucional, son exequibles las decisiones legislativas de reconocer la presunción de capacidad de las personas en situación de discapacidad y de prohibir su interdicción o inhabilitación, previstas en los artículos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 respectivamente, porque se ajustan plenamente a la Carta Política. Este ajuste, en mi criterio, es especialmente cualificado, pues el reconocimiento realizado por el Congreso de la República materializó no solo un imperativo normativo para el Estado colombiano tras la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, sino que, más allá de ello, promovió un paso ineludible e inaplazable en la construcción de una sociedad justa y garante de la dignidad de todas las personas: reconoció la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad bajo la luz variada y diversa de la capacidad humana.

3. Sin embargo, aprecié que algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia aprobada podrían generar duda sobre su verdadera comprensión y alcance, por lo cual, en atención a la trascendencia que para la protección de las personas en situación de discapacidad ostenta la reivindicación del derecho a tener derechos, suscribí la providencia C-025 de 2021 con voto particular.

4. En concreto, a partir de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, el debate central de la decisión de la Corporación sobre el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 giró entorno a establecer si la presunción de la capacidad era predicable incluso respecto de las personas cuya situación de discapacidad intelectual o psíquica les impide exteriorizar su voluntad por cualquier medio. Para la Corporación, como de ello da cuenta la extensa exposición del modelo social de la discapacidad, es claro que, en igualdad de condiciones y con independencia de si se usan o no apoyos, todas las personas tienen derecho a la personalidad jurídica y, en consecuencia, a la capacidad jurídica, esto es, (i) a ser titular de derechos y obligaciones y (ii) a ostentar capacidad de obrar o legal, es decir, a que la persona pueda ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma.5. En el fundamento jurídico No. 62 de la providencia, la Sala Plena afirmó que en los casos en los que las personas están en imposibilidad de manifestar su voluntad por cualquier medio, el ejercicio de la capacidad legal “deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones.” Se precisó que esta conclusión partía de un análisis sistemático de los artículos 6 y 38 de la Ley 1996 de 2019, y que su entendimiento no implicaba la sustitución de la voluntad de la persona en situación de discapacidad por la de quien fungiera como apoyo, pues el “rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en todo caso, representarla al ejecutarlo.”6. Al respecto, lo primero que debo destacar es que la comprensión y alcance de esta aseveración está guiada por la decisión de exequibilidad simple que la Corporación adoptó respecto del artículo 6 de la Ley 1996 de 2019. Aunado a lo anterior, me parece relevante insistir en que, tal como se concibe por el paradigma social de la discapacidad, las decisiones y las consecuencias de las mismas corresponden a los ciudadanos y ciudadanas en condición de discapacidad y, por lo tanto, incluso en aquellos casos límite no es posible retornar nuevamente a una idea de sustitución de la voluntad, dado que debe darse aplicación al principio de “primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico”, por virtud del cual “[e]n los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso.”7. Igualmente, la fijación de los apoyos por sentencia judicial no significa que en todos los aspectos de la vida o de manera generalizada se deba contar con aquellos, que sean inmodificables y/o que no se deban realizar los ajustes razonables para que, en todo caso, se privilegie la protección de la dignidad y de la autonomía de la persona. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019 establece que “[l]a valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones.”

8. En la misma dirección, de conformidad con lo sostenido en el numeral 8 del artículo 38 de la misma Ley, que regula la adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, la sentencia que los establezca fijará “a) El acto o actos jurídicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ningún caso el Juez podrá pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que no verse el proceso”, con lo cual se refuerza la idea, expresamente excluida por la misma ley en su artículo 53, de que se encuentra prohibida la interdicción o inhabilitación.

9. Por lo expuesto, en mi concepto, lo afirmado por la Sala Plena en el párrafo 62 -y concordantes- de la Sentencia C-025 de 2021 se inscribe en la línea general de decisión, esto es, en la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, y, por lo tanto, en la reivindicación de su posición como ciudadanos y ciudadanas que toman decisiones y construyen su proyecto de vida, y que, luego del reconocimiento debido por el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1996 de 2019, participan en la definición de lo que requieren y aspiran en el presente y futuro.10. Hace ya varios años, Martha Nussbaum evidenció cómo las teorías de la justicia fundadas en la idea del contrato social adolecían de injusticia, entre otras razones, por no reconocer a las personas en situación de discapacidad su condición de sujetos de derecho; no solo destinatarios, sino partícipes de los acuerdos fundacionales y más básicos para la sociedad. Este déficit está siendo enmendado gracias a la intervención en la agenda pública de quienes precisamente durante mucho tiempo no fueron más que pacientes morales. Por fortuna para nuestra sociedad, el camino que hoy transitamos está tejido con mayor riqueza, es más colorido y digno, y nos recuerda que todas y todos, sin excepción, somos vulnerables, pero que esta vulnerabilidad no nos debilita, sino que nos posiciona en lo verdaderamente humano.

11. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-025 de 2021.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- “(i) Desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte cuáles son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensión en la toma de decisiones de una persona: (ii) desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si es razonable considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jurídicos en los que participan, y por tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento; (iii) desde su experticia y/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos.” Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

2. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

3. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

3. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

4. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

6. Expediente de inconstitucionalidad, folio

136. Expediente de inconstitucionalidad, folio 136 (reverso). Expediente de inconstitucionalidad, folio

137. Expediente de inconstitucionalidad, folio

137. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio

1. Pg.

2. Págs. 2 y

3. Pg.

4. Concretamente los actores subrayan los siguientes apartes del artículo 6: “PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”. Del artículo 8 subrayan los siguientes apartes: “AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.” Expediente de inconstitucionalidad, folio

126. Expediente de inconstitucionalidad, folio

129. Expediente de inconstitucionalidad, folio

129. Expediente de inconstitucionalidad, folio

133. Asociación Colombiana de Neurología, Universidad del Rosario – Dr. Leonardo Palacios Sánchez, especialista en neurología, Facultad de Medicina – Universidad de La Sabana, Facultad de Medicina – Universidad de Antioquia. Dra. María Eugenia Toro Pérez, especialista en neurología clínica y el profesor Mauricio García Herreros. Concepto Procurador General de la Nación, folio

9. Concepto Procurador General de la Nación, folio

12. Concepto Procurador General de la Nación, folio

12. Concepto Procurador General de la Nación, folio

15. Concepto Procurador General de la Nación, folio

17. Intervención de la ONG Sociedad y Discapacidad – SODIS, pg.

15. Intervención de la ONG Sociedad y Discapacidad – SODIS, pg.

16. Intervención de la ONG Sociedad y Discapacidad – SODIS, pg.

16. Intervención de la ONG Sociedad y Discapacidad – SODIS, pg.

6. Intervención de la ONG Sociedad y Discapacidad – SODIS, pg.

7. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, presentada por las representantes del Proyecto de Investigación en Derecho y Discapacidad del Departamento de Derecho Civil, pg.10. Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y el Instituto Nacional para Ciegos – INCI. Este último advirtió que la derogatoria del régimen de guardas afecta los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, presentada por el representante del Departamento de Derecho Procesal, pg.

4. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, presentada por el representante del Departamento de Derecho Procesal, pg.

6. Decreto 2067 de 1991. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional, sentencias C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo). ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. || En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. || PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. El texto de la norma es el siguiente: “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.” “La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.” Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos; SPV Carlos Bernal Pulido). Corte Constitucional, Sentencias C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos; SPV Carlos Bernal Pulido). Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos; SPV Carlos Bernal Pulido). Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-544 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). El objeto de análisis se concentrará en los siguientes apartes del artículo 6: “ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. || En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.” ARTÍCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. || La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. Expediente de inconstitucionalidad, folio

126. Expediente de inconstitucionalidad, folio

129. ARTÍCULO

19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como requisito de validez de los mismos. || En consecuencia, si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del régimen civil. || PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. Expediente de inconstitucionalidad, folio

129. El legislador define aquellos casos más graves cuando “la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible”, en los cuales se deben adjudicar apoyos judicialmente por persona distinta al titular (art. 38 de la Ley 1996 de 2019). “ARTÍCULO

53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.” Expediente de inconstitucionalidad, folio

137. Expediente de inconstitucionalidad, folio

137. Escrito de corrección de la demanda, folio

137. Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-240 de 2017 (MP José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

87. Mazeaud H y J. “Lecciones de Derecho Civil”. Parte Primera. Volumen

IV. Buenos Aires, 1959. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p.

30. Mazeaud H y J. “Lecciones de Derecho Civil”. Parte Primera. Volumen

IV. Buenos Aires, 1959. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p.

30. Planiol Marcel y Ripert Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”. Tomo I, Las Personas. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p.

32. La Corte Constitucional menciona estos análisis doctrinales en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería) y declaró inexequibles las expresiones “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos”, contenidas en varios artículos del Código Civil, por ser discriminatorias, peyorativas y contrarias a la dignidad humana de la población con discapacidad cognitiva o mental. Claro Solar, L., Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, reimp. Editorial Jurídica de Chile, Bogotá, 1992, t. V, Nº 2420, p. 100. “Planiol Marcel y Ripert Jorge. “Tratado práctico de derecho civil francés”. Tomo I, Las Personas.” QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p.

33. En la sentencia C-046A de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó de dónde provenía este concepto de “demencia” en el Código Civil y concluyó que “(…) específicamente en los datos históricos, puede afirmarse que la palabra “demencia” en los tiempos del Código Civil (1887), se asociaba a un trastorno mental y de comportamiento irreversible con síntomas similares a los derivados de la locura, idiotismo e imbecilidad. El Código Civil utiliza el concepto de demencia en los artículos 127 (testigos inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio), 251 (la obligación del hijo emancipado de cuidar a sus padres en estado de demencia), 310 (suspensión de la patria potestad por demencia), 1025 (indignidad sucesoral), 1061 (inhabilidades testamentarias), 1068 (inhabilidad para ser testigo de testamento solemne), 1266 (causales de desheredamiento -por no haberlo socorrido en el estado demencia-) y 1644 (inhabilidad sobreviniente de la persona diputada para el pago). Como se observa, las disposiciones que utilizan el concepto lo hacen con el objeto de proteger a la persona, pero también, como causal para impedir que una persona participe de ciertos actos jurídicos debido a “sufrir de demencia””. QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p.

33. En la sentencia T-195 de 2016 la Corte afirmó: “(…) bajo ese nuevo orden legal, la incapacidad absoluta del discapacitado mental interdicto no es en la actualidad una situación jurídica que restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir siempre la intervención de un tercero que actúe en su nombre. Por el contrario, se reconoce que los factores que generan limitaciones psíquicas o de comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les será permitido realizar determinados actos, por sí mismos, siempre y cuando estos le beneficien, partiendo de la presunción de que “su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial”. En ese mismo sentido, puede verse las sentencias C-182 de 2016 y C-296 de 2019, por ejemplo. Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo). Ministerio de Justicia y del Derecho. “Esterilización forzosa de PCD a través de los procesos de interdicción: una doble vulneración de derechos humanos y fundamentales”. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/RUNDIS/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf Se entiende la “guarda” como “la prestación de un servicio de representación excepcional a las personas con discapacidad mental, con el objeto de proteger a la persona y para la administración de los bienes que posee, con el fin de ayudar a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos personales y patrimoniales”. QUIROZ, Aroldo. Nuevo Régimen de Guardas –Ley 1306 de 2009–. Bogotá: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 76. “El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisión y modificación de toda la legislación, que incluya la derogación inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas”. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016. Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). Pp. 103 y

104. ONU. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 12, numeral

5. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

7. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

13. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

15. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

17. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

17. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

18. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

26. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

27. TEDH. Ivinovic contra Croacia. Sentencia del 18 de septiembre de 2014; Stanev contra Bulgaria. Sentencia del 17 de enero de 2012; Shtukaturov contra Russia. Sentencia del 27 de marzo de 2008; Pretty contra Reino Unido. Sentencia del 29 de abril de 2002. TEDH.Glass contra Reino Unido. Sentencia del 9 de marzo de 2004; Pretty contra Reino Unido. Sentencia del 29 de abril de 2002. TEDH. A.N contra Lithuania. Sentencia del 31 de mayo de 2016. OEA. CADH. “Artículo

3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No.

130. Párr. 176 y

177. Corte IDH. Caso Ximénes Lópes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.

149. Párr. 129 y

130. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.

349. Párr.

166. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.

349. Párr.

168. Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La Corte Consideró que “(…) un tratamiento inflexible de la administración en punto de la afiliación al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigmático, que sólo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud psíquica, se comprende que lejos de facilitar su integración social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoción y al decidido apoyo y protección que reclaman, profundizándose aún más la desigualdad que, paradójicamente, es el título constitucional para el tratamiento especial que debe prodigárseles. Quienes emplean disminuidos psíquicos no estarían obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitación psíquica se sumaría su desprotección laboral y social”. Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). El accionante narró que su hijo tenía 31 años de edad y no había podido obtener la cédula de ciudadanía porque a raíz de una discapacidad física y mental denominada “síndrome de parálisis cerebral con prematurez, cuadrapesía espática, ciego e hipoacusia neurosensorial” no se podían tomar las fotografías de acuerdo con los requisitos exigidos por la Registraduría Nación del Estado Civil, específicamente en cuanto a la necesidad de tener los ojos abiertos. La Corte amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica del hijo del accionante y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil tomar las medidas pertinentes para tomar las fotografías y emitir la cédula. Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencias C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-046 A de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una madre cuya hija tenía 26 años y tenía síndrome de down. La mujer estaba embarazada al momento de interponer la acción de tutela. El médico sugirió realizarle la ligadura de trompas de Falopio para evitar más embarazos, sin embargo, requirió una orden judicial. La madre solicitó al juez de tutela permitir la cirugía. La Corte declaró improcedente la acción constitucional, pues debía agotarse previamente la declaración de interdicción y la autorización judicial ordinaria del procedimiento médico. Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una madre quien tenía una discapacidad sensorial y a quien el ICBF le había quitado la custodia de su hija. La Corte amparó el derecho fundamental a tener una familia de la accionante y ordenó una serie de medidas para restablecer la relación materno-filial. Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencias T-449 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-201 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-062 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-362 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Declarada constitucional mediante sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). “En síntesis, el consentimiento sustituto implica la posibilidad de que terceras personas puedan autorizar intervenciones médicas sobre personas que, en principio, carecen de la capacidad o de la autonomía suficiente para manifestar su voluntad informada sobre el desarrollo de estos procedimientos. Aunque en su primera etapa la Corte Constitucional le otorgó plena prevalencia al consentimiento sustituto parental o del representante legal, no tardó en matizar esta regla y establecer limitaciones al mismo. Además, definió unos criterios y variables para que, en cada caso concreto, se pudiera determinar la legitimidad del consentimiento sustituto”. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Artículo 6 de la Ley 1412 de 2010: “Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial”. “Así pues, para que la disposición se encuentre acorde con las protecciones constitucionales del derecho a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, así como como del derecho a la autonomía reproductiva y a fundar una familia de forma responsable, y en concordancia con el principio de conservación del derecho la única lectura posible de la disposición es la que indica que inclusive en los casos donde se haya declarado la interdicción (con efectos patrimoniales) se debe presumir la capacidad para ejercer la autonomía reproductiva, la cual debe ser desvirtuada en el proceso de autorización judicial”. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias T-1221 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-043 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-674 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-509 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), T-185 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), T-352 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte revisó una tutela contra Colpensiones por la vulneración de los derechos a la capacidad jurídica, mínimo vital y seguridad social del accionante, quien al parecer tenía una discapacidad mental por un trauma craneoencefálico. La entidad suspendió el pago de la pensión de invalidez por considerar, según el dictamen médico, que requería de terceras personas para decidir. La Sala resolvió el siguiente problema jurídico: “¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida digna del peticionario, al calificarlo como alguien que “requiere de terceras personas para que decidan por él” y, en consecuencia, condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación y posesión de un curador?”. La Corte amparó los derechos fundamentales a la capacidad jurídica, mínimo vital y seguridad social y ordenó pagar la pensión de invalidez al actor. Ordenó a Colpensiones no exigir la interdicción como requisito para acceder a la pensión de invalidez y llevar a cabo una capacitación a sus funcionarios en la que se instruyera sobre la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia constitucional en materia de discapacidad. Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Reglas reiteradas por la sentencia C-134 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La jurisprudencia constitucional asumió la concepción kantiana de la dignidad humana: “Esta consagración se basa en la teoría iusfilosófica de origen kantiano según la cual toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterado en la sentencia C-134 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-248 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-727 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán); T-195 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-043 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Las directivas anticipadas, reguladas en los artículos 3, 21 y siguientes de la Ley 1996 de 2019, son una herramienta que sirve para que una persona mayor de edad (sin tener algún tipo de discapacidad necesariamente) pueda establecer de forma fidedigna su voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jurídicos, con antelación a los mismos. Este también es otro mecanismo que contempla la Ley 1996 a través del cual se puede ejercer la capacidad legal. Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1996 de 2019 los artículos contenidos en el Capítulo V, entre los que se encuentra el proceso de adjudicación judicial de apoyos cuando lo inicia una persona diferente al titular del acto jurídico, entrarán en vigencia 24 meses después de la promulgación de la Ley. Para el efecto, la misma normativa prevé un régimen de transición en los artículos 54, 55 y

56. En la misma línea lo manifestó el profesor Mauricio García Herreros en la intervención allegada a la Corte Constitucional: “Pero al destruir la presunción de derecho de incapacidad, abrió la puerta al absurdo, estableciendo la eventualidad de que sus actos correspondieran a los de una “persona mayor que se encuentra imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. Ello resulta contradictorio, porque la incapacidad que ahora el legislador les desconoce, estaba fundada precisamente en que no tienen la posibilidad cierta de “expresar su voluntad”, razón por la cual la ley presumía en ellos de Derecho la falta de consentimiento, o lo que es lo mismo, la incapacidad de consentir o de expresarlo. Al destruir la presunción de Derecho respecto a la imposibilidad de expresar la voluntad y/o de la ausencia de consentimiento implícita en los actos de los incapaces, la Ley 1996 introdujo un factor de inseguridad jurídica cuando dichas personas defiendan, según les convenga, la existencia y efectos de la necesidad del apoyo vigente (…)”. Universidad del Rosario. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud. Médico especialista en Neurología, Dr. Leonardo Palacios Sánchez MD. En el mismo sentido también lo conceptuó la Asociación Colombiana de Neurología. Universidad del Rosario. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud. Médico especialista en Neurología, Dr. Leonardo Palacios Sánchez MD. También lo advirtió el concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, que adujo que todos los grados de discapacidad pueden afectar la comprensión en toma de decisiones de una persona, sin embargo, hay que realizar una evaluación individualizada y pormenorizada en cada caso. Explicó cada uno de los casos según el nivel leve, moderado y severo. Afirmó que no se puede suponer que todas las personas con discapacidad cognitiva general cuenten con el nivel de razonamiento suficiente para comprender todos los actos jurídicos en los que participan, “por lo tanto en cada caso debe evaluarse de forma individual y concienzudamente la capacidad de razonamiento, autodeterminación, previsión de consecuencias, pensamiento crítico, argumentación, interpretación, capacidad de comunicación, razonamiento y empleo adecuado y flexible de los propios recursos cognitivos, determinando la necesidad de apoyos y/o salvaguardias que protejan al individuo de vulneración de sus derechos”. “(a) en cuanto a la naturaleza de los agentes, puesto que el acto jurídico lo es el sujeto de derecho y en el acto humano lo es el hombre, (b) en cuanto a la habilidad o capacidad de obrar de dichos agentes en uno y otros campos y (c) en cuanto a los criterios y forma de apreciación del proceso de desarrollo del acto mismo”. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

18. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

17. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

29. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

21. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

21. Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

21. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). La Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia precisó que actualmente el Manual propone cambiar el foco “dejando el coeficiente intelectual en un plano secundario y pasando a hacer énfasis en el funcionamiento adaptativo y el nivel de apoyos que va a necesitar la persona para graduar el nivel de afectación. La OMS orienta el enfoque en el mismo sentido. Así, por ejemplo, se hablará de una persona con necesidad de apoyo intermitente para hacer referencia a personas con una discapacidad leve. Una persona con necesidad de apoyo limitado va a corresponder a una discapacidad intelectual moderada; se utilizará el término de intensidad de apoyo extenso para aquellas personas que presentan un déficit grave, y apoyo generalizado para personas con déficit profundo”. Amicus curiae, Michael Bach y Lana Kerzner, del Instituto IRIS de Canadá. 26 de marzo de 2020. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

27. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 1. 19 de mayo de 2014. Párr.

17. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (2017). 37 período de sesiones. 26 de febrero a 23 de marzo de 2018. https://undoc.s.org/cs/A/HRCV37/56. párr.

41. Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). En procesos judiciales en los que se omite notificar a personas con discapacidad a pesar de ser demandados, ver sentencia T-400 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencias T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-397 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencias T-449 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-201 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-062 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-362 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta interpretación fue también advertida por la sentencia T-525 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual se afirmó que no podía forzarse a una persona a “desprenderse” de su capacidad jurídica para poder acceder a la pensión de invalidez. Para este punto pueden consultarse las siguientes intervenciones y amicus curiae: Clínica Jurídica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Harvard Law School – Project on Diability (describe estudios y casos resueltos judicialmente en los que se evidencia los efectos negativos de la interdicción y los impactos positivos del modelo de apoyos), Instituto Jo Clemente, Sociedad y Discapacidad, “The Israel Human Rights Center for People with Disabilities”, PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, Michael Bach y Lana Kerzner, del Instituto IRIS de Canadá. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016. Director Ejecutivo del Harvard Law School Project on Disability. Directora Ejecutiva del Center for Public Representation de Northampton. Profesora de la Clínica de Derecho del Colegio de Derecho Banjamin N. Cardozo y Co-Directora del Cardozo Bet Tzedek Civil Litigation Clinic de Nueva York. Profesora de la Clínica de Derecho del Colegio de Derecho Banjamin N. Cardozo y Co-Directora del Cardozo Bet Tzedek Civil Litigation Clinic de Nueva York. Profesora Asociada de Derecho y Co – Directora del Disability and Aging Justice Clinic de la Universidad de la Ciudad de Nueva York. Profesora de la Universidad de la Ciudad de Nueva York. Pg. 3 en la que se citó el Informe sobre los progresos alcanzados en la aplicación de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos humanos y la discapacidad, 2007, párrafo 21, del Alto Comisionado De Las Naciones Unidas Para Los Derechos Humanos. Pg. 3 Pg. 4 Pg.

6. Pg.

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8. Págs. 11 y

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13. Ídem. Ídem. Pg.

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15. Págs. 16 y 17, Pg.

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5. Págs. 5 y

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8. PcD: Personas con discapacidad. Pg.

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28. Artículo 4, numeral 3, de la Ley 1996 de 2019. Martha

C. Nussbaum; Las fronteras de la Justicia. Consideraciones sobre la exclusión; Paidós Estado y Sociedad; 2006.