SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO YNILSON PINILLA PINILLAA LA SENTENCIA C-025 12DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusación no fue sobre acto de publicación de ley (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Es razonable que no pueda pronunciarse acerca de la validez del acto de publicación de una ley (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Resulta ilógico que no esté revestida de autoridad para verificar cuál fue el momento de publicación de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constitución (Salvamento de voto) Es razonable concluir, de un lado, que la Corte Constitucional no puede pronunciarse acerca de la validez (constitucionalidad o legalidad) del acto de publicación cuando así se le pide mediante acción pública de inconstitucionalidad. De otro lado, aceptamos que la Corte tampoco puede emitir una decisión de mérito cuando la constitucionalidad de una ley se cuestiona nada más sobre la base de que su fecha de publicación real no coincide con la fecha que aparece en las publicaciones de la web. Hasta el momento, no hay razones que nos conduzcan a opinar algo distinto. Pero eso no quiere decir, y resultaría ilógico deducirlo de esas premisas, que con el fin de resolver determinados problemas constitucionales, y cuando ello sea necesario y adecuado, la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta no esté revestida de autoridad para verificar cuál fue el momento de publicación de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constitución. Esta Corte, y es necesario hacer énfasis en este punto, por supuesto y sin lugar a dudas tiene el poder jurídico para hacer un juicio de esa naturaleza. Y de hecho lo ha efectuado para decidir por ejemplo si se han infringido los términos de caducidad de las acciones públicas. Es que no debería ser necesario resaltarlo, por lo evidente y palmario que resulta, pero es la propia Constitución la que le dice a la Corte que en ciertos casos debe establecer cuándo se publicó una ley. Por ejemplo, lo dice en el artículo 242 numeral 3: “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Si esta Corporación no tuviera competencia para definir cuándo fue publicada una ley, ¿cómo podría aplicar esta norma constitucional? ¿O cómo aplicaría el 379, inciso segundo, que dispone algo semejante? DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud para decisión de fondo (Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de exigencias indispensables para promover un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto)El fallo ‘interpretó’ la demanda en el sentido de que proponía una acusación contra el acto administrativo de publicación nada más. Y como la Corte por obvias razones no tiene competencia para resolver un cuestionamiento de constitucionalidad con esas características, entonces la propuesta al parecer más lógica era inhibirse. No obstante, debemos insistir en que las demandantes no formularon una acusación tan insólita. Lo que acusaron fue la ley, algunos artículos de la misma, y no el acto de publicación. Su derecho lo ejercieron para reprocharles a las normas legales un vicio de fondo, la violación del principio de irretroactividad tributaria, y no un vicio de forma. Para resolverlo, las ciudadanas asumieron correctamente que la Corte debía establecer el momento de publicación de la ley. No es verdad, entonces, que la hubieran impugnado sólo por advertir una discordancia entre la fecha exacta y veraz de publicación, y la fecha artificiosa que aparece en la web. Referencia: expediente D-8539Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 8 (parcial), 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010 ‘por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad’. Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVODisentimos respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría, primero porque la demanda cumplía con todas las exigencias indispensables para promover un pronunciamiento de fondo, pero sobre todo porque es al menos infrecuente que una Corte Constitucional se declare sin competencia para definir el momento de publicación de una ley, aun cuando un pronunciamiento sobre ese punto sea imprescindible en ciertos casos para guardar adecuadamente la integridad y supremacía de la Carta. Ahora bien, en cuanto a la aptitud material de la acción pública, nos remitimos a los antecedentes tal como fueron expuestos en este fallo. De hecho, pensamos que era tan manifiesta su aptitud para provocar una solución de fondo, que precisamente por eso la Sala se vio obligada a acudir a un original y novedoso recurso, nunca antes usado por esta Corte en su jurisprudencia, para abstenerse de adoptar una decisión de mérito. Por lo mismo, a este último argumento de inhibición nos referiremos en lo que sigue. Ante todo quisiéramos ser claros en que admitimos como algo no sometido a discusión, que esta Corte no tiene competencia para decidir el fondo de acciones públicas de inconstitucionalidad que se dirijan a cuestionar la validez de la publicación de una ley, ni para declarar inconstitucional una ley por el solo hecho de que su fecha de publicación real no coincida con la fecha de publicación que aparezca en la red. Por ende, si a eso se hubiera contraído la demanda que provocó este proceso, habríamos estado de acuerdo con la solución de nuestros colegas. No obstante, lo cierto es que en este proceso la acción pública no se limitó a presentar reproches de ese tenor. Afirmar lo contrario no sólo sería desconocer el principio pro actione, sino también la realidad procesal. De ningún modo, ni expresa ni tácitamente, la demanda plantea censuras semejantes, y el propio texto de esta sentencia lo muestra de manera inequívoca. Las ciudadanas ejercieron su derecho a interponer acciones en defensa de la Constitución, para impugnar la ley por violar el principio de irretroactividad tributaria. Cuestión distinta es que con el fin de dilucidar ese problema hubiera juzgado necesario que la Corte verificara la fecha de publicación de la ley. Esas son dos cosas muy diferentes, y no deben confundirse.Sin embargo, y para nuestra sorpresa, el fallo ‘interpretó’ la demanda en el sentido de que proponía una acusación contra el acto administrativo de publicación nada más. Y como la Corte por obvias razones no tiene competencia para resolver un cuestionamiento de constitucionalidad con esas características, entonces la propuesta al parecer más lógica era inhibirse. No obstante, debemos insistir en que las demandantes no formularon una acusación tan insólita. Lo que acusaron fue la ley, algunos artículos de la misma, y no el acto de publicación. Su derecho lo ejercieron para reprocharles a las normas legales un vicio de fondo, la violación del principio de irretroactividad tributaria, y no un vicio de forma. Para resolverlo, las ciudadanas asumieron correctamente que la Corte debía establecer el momento de publicación de la ley. No es verdad, entonces, que la hubieran impugnado sólo por advertir una discordancia entre la fecha exacta y veraz de publicación, y la fecha artificiosa que aparece en la web. De modo que a nuestro juicio es razonable concluir, de un lado, que la Corte Constitucional no puede pronunciarse acerca de la validez (constitucionalidad o legalidad) del acto de publicación cuando así se le pide mediante acción pública de inconstitucionalidad. De otro lado, aceptamos que la Corte tampoco puede emitir una decisión de mérito cuando la constitucionalidad de una ley se cuestiona nada más sobre la base de que su fecha de publicación real no coincide con la fecha que aparece en las publicaciones de la web. Hasta el momento, no hay razones que nos conduzcan a opinar algo distinto. Pero eso no quiere decir, y resultaría ilógico deducirlo de esas premisas, que con el fin de resolver determinados problemas constitucionales, y cuando ello sea necesario y adecuado, la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta no esté revestida de autoridad para verificar cuál fue el momento de publicación de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constitución. Esta Corte, y es necesario hacer énfasis en este punto, por supuesto y sin lugar a dudas tiene el poder jurídico para hacer un juicio de esa naturaleza. Y de hecho lo ha efectuado para decidir por ejemplo si se han infringido los términos de caducidad de las acciones públicas. Es que no debería ser necesario resaltarlo, por lo evidente y palmario que resulta, pero es la propia Constitución la que le dice a la Corte que en ciertos casos debe establecer cuándo se publicó una ley. Por ejemplo, lo dice en el artículo 242 numeral 3: “[l]as acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Si esta Corporación no tuviera competencia para definir cuándo fue publicada una ley, ¿cómo podría aplicar esta norma constitucional? ¿O cómo aplicaría el 379, inciso segundo, que dispone algo semejante? Pero la Constitución también autoriza a la Corte para ello en otro precepto. Lo hace precisamente en el artículo 338 que está en discusión, y del siguiente modo: “[l]as leyes […] que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período siguiente a la vigencia de la respectiva ley”. Lo hace, como puede apreciarse, de una forma distinta porque no usa expresamente los términos ‘publicación’ o ‘promulgación’. Pero en todo caso le da esa autorización cuando dice que es necesario determinar el período de entrada en ‘vigencia’ de la ley, ya que muchas leyes como esta entran en vigencia desde su publicación, por expresa orden del legislador. Así, si no es posible establecer la fecha de publicación de la ley; es decir, la fecha de su entrada en vigencia que para este caso es lo mismo, ¿cómo podría respetarse la integridad y supremacía del artículo 338 de la Constitución? La Sala no ofrece una respuesta satisfactoria a este interrogante.En suma, no podíamos admitir la tesis propugnada por este fallo, pues supone renunciar nada menos que a un poder claro, expreso, razonable y reiterado que la Constitución le asigna a esta Corte. Una renuncia de esa magnitud no es precisamente lo que creemos más ajustado a nuestra misión de evitar violaciones a la Carta Fundamental. Como la mayoría de la Sala adoptó una opinión diversa decidimos, respetuosamente, salvar el voto.Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa·Nilson Pinilla Pinilla
Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Sancion Por Violacion A Condiciones De Exencion Por Compra Y Distribucion De Combustibles Liquidos Derivados Del Petroleo En Zonas De Frontera
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado