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C-025/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-025/1224 de enero de 2012

Aclaración de voto

MagistradosMauricio González Cuervo·Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Aclaración conjunto de Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada En Sancion Por Violacion A Condiciones De Exencion Por Compra Y Distribucion De Combustibles Liquidos Derivados Del Petroleo En Zonas De Frontera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-025 12Referencia: Expediente D-8539Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOCon el respeto acostumbrado, estimo pertinente manifestar que comparto la decisión tomada en esta oportunidad por la Corte. Sin embargo, de proceder, a analizar el fondo del asunto, habría señalado que, en mi criterio, el término de caducidad de un año, para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad contra una ley o acto legislativo por vicios de forma, se empieza a contar desde la fecha de promulgación del acto, es decir, en el momento en que se inserta en el diario oficial como procedimiento especial, en virtud del artículo 52 de la Ley 4o de 1913; norma que contiene el principio de aplicación de la ley en el tiempo que garantiza la seguridad jurídica frente al conocimiento general de la voluntad del legislador.La doctrina constitucional de esta Corporación, ha señalado que los vicios derivados del incumplimiento del principio de consecutividad aplicado en el proceso de formación de la ley (discusión, aprobación y promulgación), por su naturaleza, son meramente formales, por consiguiente, están sometidos al término de caducidad de la acción de inconstitucionalidad.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 Folios 591 y ss. Segundo cuad. Folios 620 y ss. Segundo Cuad. Folios 581 y ss. Segundo cuad. Folios 601 y ss. Segundo Cuad. Folios 629 y ss. Segundo Cuad. Folios 539 y ss. Segundo cuaderno. Concepto No 5198 recibido en la Corte Constitucional el 16 de Agosto de 2011. Folios 652 y ss. Segundo cuad. Constitución Política, artículo 189, numeral

9. Si el Jefe del Poder Ejecutivo no sanciona ni promulga la ley, lo hará el Presidente del Congreso de la República. Constitución Política, artículo 150, inciso

1. Sentencia C-084 de 1996, C-398 de 2006, C-1199 de 2008, Caso del actual Código de Procedimiento Penal. Art. 52 ley 4 de 1914. Sentencia C- 1199 de 2008. En casos muy excepcionales en los que las reglas relacionadas con la vigencia de la ley generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas. Sentencia C- 975 de 1999. Sentencia C- 398 de 2006 ARTICULO

52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. ARTICULO

53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones. ARTICULO

54. Se procurará que las leyes se publiquen e inserten en el periódico oficial dentro de los diez días de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertarán a la mayor brevedad. Art.

8. Art. 119 Sentencia C- 957 de 1999. Sentencia C-306 de 1996. Folio 42, cuaderno principal. Art. 189 numeral

10. Sentencia C- 161 de 1999 Mediante Auto de veintisiete (27) de mayo del presente año, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que certificaran el día en que día fue publicada la Ley 1430 de 2010 en el Diario Oficial y el número correspondiente al mismo, solicitando adjuntar un ejemplar. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República certificó lo siguiente: (i) el 29 de diciembre de 2010, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante memorando, remitió a la Imprenta Nacional la ley 1430 de 2010, debidamente sancionada por el Señor Presidente de la República, a fin de que fuera publicada en el Diario Oficial de esa misma fecha (se adjuntó copia del mencionado memorial, con constancia de recibido en la Imprenta Nacional); (ii) la ley 1430 de 2010 aparece publicada en la página 199 del Diario Oficial número 47.937, del 29 de diciembre de 2010, según puede constatarse en el ejemplar que se adjunta en copia auténtica. (Folio 41 cuaderno principal). Folios 280 a 515 cuad. Ppl. Folios 536 y ss. Cuad. Ppl. Se allega al expediente, mediante escrito recibido en la Corte el 19 de septiembre del presente año, respuestas a derechos de petición firmadas por el señor César Reinaldo López Campo, en calidad de subgerente de producción , donde se indica que la Imprenta Nacional de Colombia terminó de imprimir el Diario Oficial No 47.937, el día 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas y que el mencionado Diario quedó a disposición del público en general el día 5 de enero de 2011, a las 3:00 pm. Igualmente se allega al expediente, con escrito recibido en la Corte el 22 de septiembre de 2011, respuesta a derecho de petición firmada por el señor César Reinaldo López Campo, donde se puede observar que el Diario Oficial No 47.937 fue fechado el 29 de diciembre de 2010, que fue publicado en la página web www.imprenta.gov.co el 4 de enero de 2011 a las 9:51:54, que el proceso de impresión terminó el 5 de enero de 2011 a las 2:15 pm y que quedó disponible al público el 5 de enero de 2011 a las 3:00 pm. Ante la divergencia de la información vertida en los documentos allegados– certificación del Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia y las respuestas a derechos de petición del Subgerente de Producción de la misma entidad - fue necesario requerir nuevamente – mediante Auto de 30 de septiembre del presenta año, al Gerente General de la Imprenta Nacional para que precisara lo solicitado. Sentencia C-878 de 2011. Puede verse, por ejemplo, la reciente sentencia C-686 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez), en la cual la Corte al definir precisamente una acusación contra la Ley 1429 de 2010, por supuesto desconocimiento del principio de irretroactividad, definió cuál era en su criterio la fecha de publicación de la Ley. Dijo concretamente: “[s]e debe destacar que la Ley 1429 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010”. Asimismo, y para establecer si las acciones públicas por vicios de forma han caducado, la Corporación ha determinado la fecha de publicación de leyes y actos legislativos. Por ejemplo, en la sentencia C-801 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería y Humberto Sierra Porto), la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la acción pública por vicios de forma, porque consideró que esta había caducado. En ese caso estableció la fecha de publicación de la ley: “[e]n la presente ocasión se observa que, a pesar de que la Ley 1111 fue publicada el día 27 de diciembre de 2006 (Diario Oficial N° 46.494), la demanda de inconstitucionalidad fue radicada el día 11 enero de 2008”. Finalmente, también se ha pronunciado sobre la fecha de publicación de actos legislativos, por ejemplo, en la sentencia C-395 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declaró caduca una acción pública dirigida contra una norma del Acto Legislativo 01 de 2009. Para ello, primero constató la fecha de promulgación del mismo. Aseveró: “[e]l Acto Legislativo No 01 de 14 de julio de 2009 demandado en este proceso, fue promulgado el 14 de julio de 2009”. ARTÍCULO 52 DE La LEY 4o DE 1913 "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción". Corte Constitucional, sentencia C-501 de 2001; sentencia C- 1177 del 24 de noviembre de 2004; sentencia C-400 de 18 de mayo de 2011.