SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C- 025 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAAUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inexequible por cuanto actuaciones debieron contar con previa autorización judicial (Salvamento de voto)INVESTIGACION PENAL EN SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA-Carácter legal y legítimo se desnaturaliza (Salvamento de voto)FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Despojada de funciones jurisdiccionales (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D- 7226 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 237 (parcial), 242 (parcial), 243, 244 (parcial) y 245 de Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GILCon mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte, a continuación dejo expresas las razones por las que disiento del fallo mayoritario.1.- A mi juicio las normas demandadas han debido ser declaradas inexequibles plenamente y no solo en un pequeño apartado como ocurrió con la expresión “solo” del inciso segundo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).2. Tal como lo he venido sosteniendo en otras decisiones donde se ha estudiado la constitucionalidad del llamado procedimiento penal de tendencia acusatoria, en esta ocasión debo recordar que tal sistema penal es perverso y antigarantista porque dota de poderes investigativos extraordinarios a un ente del Estado que actúa a espaldas de los investigados recaudando evidencia con la que luego se sorprende al indefenso ciudadano.3. Tan evidente es ello que el propio acto legislativo redujo al máximo las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación, quitándole la mayoría de las atribuciones de restricción, limitación o afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
4. El propio texto del fallo del que me aparto, así lo reconoce al enunciar que una de las principales características del “nuevo modelo procesal penal”, fue: i) “fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto de funciones jurisdiccionales”5. En este orden de ideas, de lo reconocido por la propia Corte, se deduce que la ausencia de funciones jurisdiccionales de la Fiscalía dejan tal Institución reducida a la misma condición de cualquier autoridad administrativa.
6. Agrégase a lo anterior que el método de escogencia del titular de esa institución se hace privilegiando las motivaciones políticas partidistas, convirtiéndose tal método en un verdadero riesgo para las libertades y garantías ciudadanas.7. Siendo ello así, tal como es objetivamente advertible, resulta obvio que todas las normas procesales del Capítulo II del Título I del Libro II de la Ley 906 de 2004 que agrupa los preceptos reguladores de las “actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización” han debido ser declaradas inexequibles.8. No tiene ninguna lógica jurídica y menos aún aceptabilidad constitucional que se mantengan en el ordenamiento jurídico preceptos que autorizan a la Fiscalía –un órgano politizado carente de funciones jurisdiccionales— a invadir el domicilio y a registrarlo sin previa orden de un Juez de la República.Y me pregunto, qué objeto tiene la creación de Jueces de Garantías que actúan de manera permanente, organizados en turnos, si para la afectación de uno de los más importantes derechos fundamentales –el de la inviolabilidad del domicilio— se les excluye a priori para privilegiar la Fiscalía General de la Nación. Eso, me parece una monumental inconsecuencia constitucional de la que orgullosamente me aparto pues no creo que pueda seguirse prefiriendo el supuesto eficientismo de la investigación, en desmedro de las garantías constitucionales.Las investigaciones penales deben ser, no solo legales, sino sobre todo legítimas. Y no hay legitimidad cuando se autoriza la violación de la Constitución para obtener resultados investigativos.Fecha ut supra, JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado ---pies de página--- Los demandantes traen a colación la Sentencia C-799 de 2005, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del primer inciso del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, en tanto el derecho a la defensa sólo se adquiere a partir del reconocimiento de la condición de imputado. En ese sentido, se consideró que ello no obstaculizaba el pleno ejercicio del derecho a la defensa, incluso, desde antes de la imputación, es decir, durante la etapa de investigación preliminar o previa. Para el efecto, el interviniente cita la Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En ese sentido, señaló que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, no en todos los casos en que se omite información sobre la existencia de una investigación preliminar al imputado conocido, se presenta una vulneración de los derechos a la defensa y a la contradicción, dado que ésta sólo se concretará cuando se impida el ejercicio efectivo de éstos, verbigracia, vedando el derecho a rebatir las pruebas acopiadas, impidiendo la solicitud de nuevas pruebas, negando la procedencia de recursos etc. Frente a dicho Auto el Magistrado Jaime Araujo Rentería salvo el voto, entre otras razones, por considerar que la Corte Constitucional no tiene competencia para decidir los impedimentos del Procurador o Viceprocurador General de la Nación. La representante del Ministerio Público trae a colación la Sentencia C-799 de 2005, en cuyo contenido se alude precisamente a la importancia y al alcance del derecho a la defensa en la etapa de investigación previa dentro del proceso penal. Sentencia T-068 de 2005. Sentencia C-617 de 1996. Sentencia Ibídem. Sentencia C-799 de 2005. Sentencia T-068 de 2005. Sentencia Ibídem. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-507 de 2001, C-131 de 2002, C-228 de 2002, C-040 de 2003, C-328 de 2003 y C-152 de 2004. Sentencia C-617 de 1996. Sentencia C-507 de 2001 Sentencia C-1194 de 2005 Corte Constitucional. Sentencia C-150 1993 Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Jaime Araujo Rentería La Parte resolutiva de la sentencia señala expresamente lo siguiente: “3. Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.” En la sentencia C-799 de 2005 (MP: Jaime Araujo Rentería) se revisó la constitucionalidad del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio del derecho a la defensa. El demandante consideraba que la norma era inconstitucional pues ésta consagra el derecho a la defensa como norma rectora y establece que ese derecho solo se adquiere una vez se obtenga la calidad de imputado lo que va en contra del artículo 29 de la Constitución. Uno de los problemas jurídicos que resolvió la Corte en dicha oportunidad fue “si existe violación al derecho de defensa cuando la norma acusada determina que este derecho se podrá ejercer desde el momento en el cual se adquiera la condición de imputado(...).” La Corte después de hacer un análisis del derecho a la defensa y de señalar las posibles interpretaciones del artículo demandado consideró que “En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa.” De acuerdo a lo anterior, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión acusada “sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.” La Parte resolutiva de la sentencia dice: “3. Declarar EXEQUIBLE la expresión “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.” Ley 906 de 2004. Artículo
119. Sentencia C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las Sentencia C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-1194 de 2005. Sentencia C-591 de 2005. Ver Sentencia Ibídem. Al respecto se consultaron las Sentencias C-873 de 2003, C-591 de 2005 y C-1194 de 2005. Ley 906 de 2004. Artículo
200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”. Ley 906 de 2004. Artículo
202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:1. La Procuraduría General de la Nación.2. La Contraloría General de la República.3. Las autoridades de tránsito.4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.6. Los alcaldes.7. Los inspectores de policía.Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. Ver Sentencia C-1194 de 2005. Sentencia C-033 de 2003. Sentencia C-799 de 2005.