Salvamento de voto a la Sentencia C-023 98PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL-Desconocimiento PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas (Salvamento de voto)A nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad. En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en sí mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuación entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldría a establecer la falsedad. La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el artículo 83 sino el 228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en materia de administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas.PRESUNCION DE AUTENTICIDAD (Salvamento de voto)Si se atendiera realmente al artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticación notarial sino de la presunción en referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún valor probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administración de justicia. Consideramos que exigir la autenticación de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.Referencia: Expediente D-1745Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados consignamos a continuación las razones por las cuales, a nuestro juicio, las disposiciones acusadas han debido ser declaradas inexequibles.Entendemos que el postulado constitucional de la buena fe, plasmado en la Carta Política de 1991 (artículo 83), tiene un alcance mucho más profundo y unas repercusiones institucionales considerablemente mayores de las que estimó la ponencia aprobada por la mayoría.En realidad, nuestra visión acerca de ese principio corresponde al criterio de que su consagración expresa en la Constitución introdujo un cambio trascendental en el esquema de relaciones entre el Estado y los particulares, en todos los ámbitos de actuación de aquél.Como lo demuestran los antecedentes de su establecimiento y como surge de su letra, y más que todo de su espíritu, el artículo 83 invirtió, a favor de los gobernados, la carga de la prueba en lo concerniente a su conducta frente a las autoridades públicas y en particular -para venir al tema que nos ocupa- en el campo de la autenticidad de los documentos que ante ellas deben presentar. Se pasó de una actitud desconfiada y recelosa, muy acendrada en el sistema jurídico preconstitucional y en la conciencia de los servidores públicos, en cuya virtud el ciudadano se veía precisado a probar documentalmente su honestidad, su pulcritud y su veracidad, a una presunción de buena fe que lo favorece por mandato constitucional y que debe ser desvirtuada por el Estado. De modo que, en tanto no haya prueba fehaciente acerca de la deshonestidad, la ilicitud o el carácter delictivo de la actuación del particular, debe prevalecer, en la teoría y en la práctica, la afirmación y la creencia de que su comportamiento se aviene a las exigencias del ordenamiento jurídico, según principio fundamental que complementa y hace realizable el del debido proceso (art. 29 C.P.), que presume la inocencia de toda persona mientras no se le demuestre que es culpable.Así, a nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunción constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad.En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en sí mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuación entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldría a establecer la falsedad.Por eso, si se atendiera realmente al artículo 83 de la Constitución, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial debería tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticación notarial sino de la presunción en referencia. Tal presunción de autenticidad debería mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ningún valor probatorio podría asignársele, además de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administración de justicia.Consideramos que exigir la autenticación de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la vía formal de la autenticación- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende engañar al juez ni defraudar a su contraparte.La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jurídico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunción de buena fe, y por eso quebranta no sólo el artículo 83 sino el 228 de la Constitución Política, que hace prevalecer, en materia de administración de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas.La Sentencia de la cual discrepamos dice que, si hubieran sido aceptadas, de las afirmaciones anteriores se desprendería la inconstitucionalidad de las formalidades ad substantiam actus y, en particular, de las escrituras públicas. Y agrega que ello sería absurdo y atentaría contra la seguridad jurídica.Tal argumento no es de carácter constitucional, pues pretende demostrar la exequibilidad del precepto a partir de normas legales. Pero, además, resulta inoportuno en este proceso, en el cual no se debate la constitucionalidad de las normas legales que plasman tales solemnidades, por lo cual los suscritos magistrados pensamos que la Corte no ha debido adelantar su criterio acerca del punto. Prácticamente dictaminó ya la exequibilidad de esas reglas, todavía no acusadas: ha debido entonces declararlas exequibles, haciendo unidad de materia, o abstenerse de avanzar en el análisis. Por nuestra parte preferimos guardar silencio al respecto, a la espera de la oportunidad procesal para decidir sobre la constitucionalidad de tales disposiciones.Comprendemos que estos nuevos principios constitucionales, que cualitativamente son más audaces que los plasmados en el ordenamiento legal anterior a la Constitución, resultan difíciles de hacer realidad en todo su vigor y con la plenitud de sus efectos en una sociedad acostumbrada al formalismo, que edifica el concepto de seguridad jurídica sobre la base de signos exteriores no necesariamente seguros (obsérvese el procedimiento usado en la práctica en algunas notarías para los efectos de la autenticación de documentos). Pero seguimos considerando acertados los criterios jurisprudenciales que, por unanimidad, sentó la Corte en la Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, al declarar exequibles varias normas del Decreto 2150 de 1995, mediante las cuales se prohibió a las autoridades administrativas exigir autenticación de documentos. El principio constitucional allí aplicado es el mismo, lo que hacía lógico que se hiciera valer también en materia de procesos judiciales.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO MagistradoFecha, ut supra ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradosAlejandro Martínez Caballero·José Gregorio Hernández Galindo
Salvamento conjunto de Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Dec. 2282/89. C. De P.C. Arts. 254 Y 268 Parciales. Valor Probatorio De Las Copias. Aportacion De Documentos Privados. Exequibles.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado