Aclaración de voto a la Sentencia No. C-022 94GOBIERNO MINISTRO DE HACIENDA-Facultades (Aclaración de voto)No se ve cómo, si el artículo 115 de la Constitución dispone que el Gobierno Nacional estará integrado en cada asunto particular -como el de la sanción de un proyecto de ley- por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo, puede convertirse en Ley de la República una disposición que incide en las finanzas del Estado, si ello ocurre enteramente a espaldas del Ministro de Hacienda, a cuyo cargo está precisamente la conducción -junto con el Jefe del Estado- de la política financiera en general. Al parecer, por lo demás, dicho funcionario tampoco participó en la iniciativa del proyecto de ley ni en su discusión. Consideramos que la inexequibilidad declarada no puede entenderse como absoluta en este punto, pues la Corte se abstuvo de entrar a considerarlo solo en razón de no haber sido planteado explícitamente en las demandas.Aclaramos nuestro voto en el siguiente sentido:La Ley cuyo estudio parcial de constitucionalidad nos ocupa, ha debido ser sancionada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, por cuanto uno de los artículos acusados, el 124, tiene un indudable carácter tributario.El artículo 115 de la Constitución establece que "el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos". Y agrega: "El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno". Esta definición, que data del Acto Legislativo No. 1 de 1945, tiene una clara finalidad: la de comprometer en cada caso particular, al Ministro o Ministros del ramo en la decisión que se adopte en el acto respectivo, con el propósito de que el sistema presidencial que nos rige no se distorsione con la instauración, de hecho, de un gobierno unipersonal; es decir, que no se caiga en la práctica del presidencialismo, fenómeno que desvirtúa este sistema y, al mismo tiempo, el régimen democrático consagrado en la Carta Política.Es apenas natural que el Ministro, quien es por definición constitucional jefe de la administración en su respectiva dependencia y a quien "corresponde formular las políticas atinentes a su despacho" (Art. 208 C.P.), tenga pleno conocimiento de las decisiones que de una u otra manera afecten la cartera a su cargo.No se ve cómo, si el artículo 115 de la Constitución dispone que el Gobierno Nacional estará integrado en cada asunto particular -como el de la sanción de un proyecto de ley- por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo, puede convertirse en Ley de la República una disposición que incide en las finanzas del Estado, si ello ocurre enteramente a espaldas del Ministro de Hacienda, a cuyo cargo está precisamente la conducción -junto con el Jefe del Estado- de la política financiera en general.Al parecer, por lo demás, dicho funcionario tampoco participó en la iniciativa del proyecto de ley ni en su discusión.Consideramos que la inexequibilidad declarada no puede entenderse como absoluta en este punto, pues la Corte se abstuvo de entrar a considerarlo solo en razón de no haber sido planteado explícitamente en las demandas.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO MagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoFecha ut supra. ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 1993. M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Corte Constitucional Sentencia C-025 de 1993 Gaceta del Congreso Nº159 Año I, pag. 2
Aclaración de voto
MagistradosVladimiro Naranjo Mesa·José Gregorio Hernández Galindo
Aclaración conjunto de Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Ley 30/92. Arts 124y 142. Exequibles. Art. 132. Sent. Inhibitoria. Serv. Publ. De Educacion Superior. Facultades Para Reformar La Universidad Nal.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado