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C-022/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-022/214 de febrero de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Capacidad Legal De Personas Mayores De Edad Con Discapacidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-022/211. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-022 de 2021, que declaró exequible la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, al concluir que en este caso no se desconoció la reserva de ley estatutaria.

2. Pese a lo anterior, discrepo de algunas de las consideraciones relacionadas con el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda, cuando el cargo es por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. En concreto, me referiré a (i) la carga argumentativa que se exige cuando se acusa integralmente una ley; y (ii) la aplicación del principio pro actione.

3. En lo relacionado con la carga argumentativa exigible a los demandantes cuando pretenden excluir del ordenamiento jurídico la totalidad de una ley, comparto los precedentes citados por la Sentencia C-022 de 2021, en el entendido de que mediante esta acción pública es viable impugnar de forma global la constitucionalidad de una ley por desconcocimiento de la reserva de ley estatutaria. Mi disentimiento está fundamentado en que en estos casos el demandante debe asumir una mayor carga argumentativa que permita a la Corte realizar un jucio de constitucionalidad a partir de: a) la identificación precisa del contenido de cada artículo; y b) el señalamiento específico de las razones por las que el contenido normativo regula alguna de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria. Las afirmaciones genéricas sobre la materia que la ley dispone o la descripción global de los asuntos que normativiza, a mi juicio, descartan la certeza del cargo, pues no se plantean proposiciones jurídicas derivables del articulado censurado sino meras conjeturas abstractas que impiden a la Corporación realizar el examen de constitucionalidad.4. La esencia de la acción pública de inconstitucionalidad es su carácter informal y público y de manera alguna quisiera que mis reparos al análisis en el presente caso conllevaran un desmedro en la garantía de este derecho político. De lo que se trata es de poner en evidencia que el ejercicio de la accion pública de inconstitucionalidad constituye un control a la labor legislativa. En efecto, el Congreso de la República cumple con el mandato constitucional de hacer las leyes (Art. 150 de la CP) lo que comprende el cumplimiento de un procedimiento (publicación, elaboración de ponencia, anuncio, etc), así como la celebración de debates en comisiones y plenarias de ambas cámaras (discusión y aprobación bajo el cumplimiento de los requisitos propios del debate, proposiciones y votación). Por su parte, la acción pública de inconstitucionalidad, amparada en la supremacía de la Carta Política, pone en entredicho la actuación legislativa al encontrarla contradictoria con los mandatos constitucionales bien sea por vicios materiales, formales o de competencia.5. De modo que, el establecimiento de las reglas del trámite legislativo pretende, entre muchos otros objetivos, concretar el principio democrático representativo y asegurar la construcción deliberativa de las normas. En tal sentido, a mi juicio, resulta desproporcionado que se desconozca el trabajo legislativo en la expedición de una ley, cualquiera que ella sea, mediante la aplicación del principio pro actione cuando el demandante, en uso de la acción pública de inconstitucionalidad la acusa en su totalidad y no cumple con la carga argumentativa mencionada (ver supra 3).

6. En tal sentido, la Corte ha puntualizado que para salvaguardar la tensión existente entre la labor legislativa y el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, debe existir una demanda sobre la cual pronunciarse, en los siguientes términos: “El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a través del ejercicio ciudadano de un derecho político de aplicación inmediata, como es el de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6), constituye una manifestación implícita de los principios democrático y pluralista, que a su vez fija un límite en el ámbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a éste asumir de oficio la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, “implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.””7. Bajo las circunstancias descritas, considero que no hay lugar a aplicar el principio pro actione a una demanda que pretende la inexequibilidad total de una ley por el cargo de reserva de ley estatutaria cuando aquella no cumple con la carga argumentativa descrita. Por consiguiente, estimo que es razonable exigir al demandante cuando formule este tipo de cargos, que su argumentación sea más rigurosa y que en estos casos la Corte aplique de forma excepcional el principio pro actione.8. Por las razones expuestas, aclaro mi voto respecto a la aptitud sustantiva de la demanda, con el objeto de poner a consideración los argumentos, para la admisión, en el futuro, de demandas con cargos análogos. Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fue remitido al despacho el 29 de mayo de 2020 por la Secretaría General. Demanda, folio

18. Pg.

7. Pg.

7. Pg.

8. Decreto 2067 de 1991. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)); C-539 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas Ríos). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio

17. Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio

17. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Ver fundamento Número 3 del título de consideraciones de la sentencia. La Corte afirmó: “es específico, pues no se envuelve en discusiones vagas o excesivamente abstractas, sino que, de forma concreta plantea una oposición entre la ley 1680 de 2012 y un mandato constitucional contenido en el artículo 152 de la Carta; es pertinente porque consigue construir un problema de naturaleza constitucional, y no uno puramente legal, o de conveniencia política; y es suficiente porque genera una duda inicial o una pregunta lo suficientemente seria acerca de la constitucionalidad de la ley”. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015. Como ocurrió, por ejemplo, en la sentencia C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar por cuanto no se expusieron razones específicas y suficientes, pues en la demanda se formulaba un cargo general contra una ley de noventa y tres artículos que regulaba diferentes materias (Ley 1765 de 2015). Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos). Entiéndanse “Las reglas jurisprudenciales vigentes que establecen el alcance de la reserva de ley estatutaria son las siguientes: (i) se rige por criterios restrictivos; (ii) la regulación de derechos y deberes fundamentales está sujeta a reserva de ley estatutaria. No obstante, no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante este tipo de ley; (iii) la regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el Legislador, sino por su contenido material; (iv) las disposiciones objeto de trámite cualificado son aquellas que regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma integral, completa y sistemática. Igualmente, la reserva también aplica cuando se “trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. (v) Los elementos estructurales se refieren a aquellos más cercanos a su núcleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho núcleo esencial delimitado por la Constitución; y (vi) la regulación integral es aquella cuyo objeto directo es desarrollar el régimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tenga la pretensión de ser una regulación integral, completa y sistemática”. Cfr. C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Las reglas de esta consideración fueron tomadas en su mayor parte de las siguientes sentencias: Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-145 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz); C-055 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo); C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); C-114 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), C-662 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería); C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería); C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería); C-193 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto); C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería); C-319 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa); C-913 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio González Cuervo), Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada (e); APV y SPV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla); C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas); C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-055 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. Constitución Política de Colombia, artículo

152. Constitución Política de Colombia, artículo 153. “En materia de derechos fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento del principio de mayoría simple que es el consagrado por la Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico.” Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero). Entre otras, sentencias C-425 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-448 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-877 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Jaime Araujo Rentería; SV Alfredo Beltrán Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-408 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz), C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería), C-981 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-374 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-319 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-114 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) y C-662 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Esta posición la explicó más claro la Corte en una sentencia posterior, en la que señaló que, “La inclusión de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, sólo aquellos asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los demás asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el trámite de una ley ordinaria. Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el carácter sistemático que caracteriza, por ejemplo, a los códigos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la más aconsejable para la adecuada regulación de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una única ley que reciba el trámite de ley estatutaria en aquellas materias que así lo requieren. También puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren trámite especial”. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). En las sentencias C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa) se resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 1164 de 2007, por no cumplirse con la reserva de ley estatutaria. La norma establecía un “proceso de recertificación de talento humano en salud” que debían acreditar los profesionales d la salud para continuar ejerciendo su profesión. La Corte consideró que se trataba de una violación al núcleo esencial del derecho fundamental a ejercer profesión u oficio: “se entiende que los títulos de idoneidad o los certificaciones que limitan el ejercicio profesional por ser posteriores al reconocimiento profesional y estar dirigidos a comprobar la idoneidad del desempeño profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio, tienen un impacto en la restricción del derecho mucho mayor que los títulos que autorizan el ejercicio profesional y, por ello, hacen parte del núcleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el título que le confirió, sino también porque el titular del derecho enfocó su vida laboral, económica y social, alrededor de la disciplina que escogió como instrumento para su desarrollo personal y familiar”. Cfr. C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa) Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). Reiterado, entre otras, en las sentencias C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva) Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver por ejemplo la sentencia C-862 de 2012 mediante la cual se resolvió declarar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria relacionado con el Estatuto de la Juventud. La Corte encontró que algunas de las disposiciones del proyecto de ley tenían naturaleza estatutaria y otras no. Principalmente, las relativas a los mecanismos de participación. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En el mismo sentido lo precisó la Corte: “De las funciones que cumple la ley respecto a los derechos fundamentales, la Sentencia C-791 de 2011 establece tres subreglas para la determinación de la reserva estatutaria: (i) cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento legislativo más exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y (ii) por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos ordinarios.” Cfr. sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; SV y AV Jorge Iván Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). En lo referente a los diferentes mecanismos de protección de los derechos fundamentales pueden verse la sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV María Victoria Calle Correa; SV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Las reglas jurisprudenciales citadas en este aparte, así como en la nota anterior, son reiteradas en las sentencias C-243 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-166 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría general del contrato y del negocio jurídico”. Ed. Temis (2019). Pág.

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322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Páginas 18 – 23. “El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisión y modificación de toda la legislación, que incluya la derogación inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del Código Civil, el Código Penal y leyes adjetivas”. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016. Congreso de la República de Colombia. Gaceta No.

322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página

21. Congreso de la República de Colombia. Gaceta No.

322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 18 (primer párrafo citado) y 22 (segundo párrafo citado). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas Ríos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle Correa; AV Mauricio González Cuervo); C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV José Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Antonio José Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). Según la Corte Constitucional “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. Sentencias T-227 de 2003, citada en la sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Congreso de la República de Colombia. Gaceta No.

322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página

21. Congreso de la República de Colombia. Gaceta No.

322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página

22. Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-035 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). La Corte precisó también: “Un aspecto muy relevante para la solución de este problema jurídico es la diversidad intrínseca a la diversidad funcional, es decir el innumerable conjunto de condiciones que pueden llevar a dificultades de integración social. Sería imposible, desde ese punto de vista, que mediante una ley estatutaria se abordaran todos los aspectos de los derechos de las personas con discapacidad, lo que explica y justifica que, después de incorporar al orden interno la CDPCD y de aprobar una ley estatutaria que siente los principios y elementos estructurales para el goce efectivo de sus derechos, el Legislador ordinario asuma la tarea de ocuparse de cada una de estas obligaciones, como ocurre con la Ley 1680 de 2013.” Pg.

7. Págs. 16 y

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4. Págs. 7 y

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17. Según comunicado No. 45 del 28 de octubre de 2020. “La ley 1996 de 2019 regula, como su título lo indica, “el régimen para el ejercicio de la capacidad” esto es, todo el contenido del derecho fundamental de la autonomía personal, personalidad jurídica y/o capacidad plena de las personas en situación de discapacidad mayores de edad, iniciando desde lo más básico como las disposiciones generales como la interpretación normativa, principios, “salvaguardias”, la declaración de presunción de capacidad establecido en el artículo 6, aún sin apoyo alguno, los mecanismos y/o procedimientos para la protección de la capacidad plena, establecidos en título II de la ley atacada, sean judiciales y/o administrativos, acuerdos de apoyos, directivas anticipadas, adjudicación judicial de apoyos establecido en el título V, personas de apoyo, actos jurídicos sujetos a registro, y régimen de transición. // En este orden de ideas la ley 1996 de 2019 regula de manera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonomía personal, personalidad jurídica y/o a la capacidad plena, mediante una ley ordinaria, es decir, una ley que no es la adecuada constitucionalmente para contener el peso del o los derechos fundamentales antes citados y los mecanismos para su protección. // Se puede observar entonces que la regulación de este derecho no es accidental, superflua, ni mucho menos no desarrolla el contenido no esencial de este o estos derechos fundamentales, por el contrario, detalla, con precisión, cada uno de los aspectos básicos del o de los mismo, desde lo más simple, hasta lo más detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y/o capacidad jurídica, hasta los procedimientos para su protección. Incluso es una ley que modifica desde el artículo 61 lo relativo a la interdicción del Código General del Proceso.” Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-022 de 2021. Fundamento jurídico 6.5. Constitución Política. “ARTICULO

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; // b) Administración de justicia; // c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; // d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e) Estados de excepción; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.” La Sentencia C-993 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), explicó estas características en los siguientes términos: “Existen claros fundamentos para asumir la acción de inconstitucionalidad como una acción de índole pública e informal. Pública, por cuanto se trata de la manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constitución sean excluidas del ordenamiento jurídico. E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposición de esa acción la sola acreditación de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formación profesional especializada ni de la satisfacción de presupuestos formales rigurosos. Luego, es claro que la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jurídicos, está desprovista de formalismos y condicionamientos técnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestación de un derecho fundamental.” Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Aclaración de Diana Constanza Fajardo Rivera — C-022/21 · Micelio