ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-022/21CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodología cuando se demanda la totalidad de una ley (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva (Aclaración de voto) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-13743Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente al examen realizado respecto de la aptitud de la demanda en la sentencia C-022 de 2021. En dicha sentencia, la Sala Plena resolvió declarar la “EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 ‘Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad’, por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley”. Aun cuando comparto la decisión de exequibilidad sobre la disposición demandada, teniendo en cuenta la forma como se justificó la idoneidad o aptitud de la acusación propuesta para provocar el citado pronunciamiento, considero necesario precisar los siguientes aspectos.Anotaciones sobre las reglas jurisprudenciales, relacionadas con la aptitud del cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley. Si bien es cierto que la Corte ha admitido la formulación de cargos globales, cuando se trata del estudio de la reserva de ley estatutaria; no es menos cierto que en su jurisprudencia también ha venido requiriendo de una mayor especificidad en la acusación, con miras a garantizar que el control que activa la toma de una decisión, se origine de una demanda ciudadana y no de una labor de oficio por parte de esta corporación. Es así como, ha señalado este tribunal que una acusación global, que supondría que no se precisa la razón por la que cada precepto de una ley requiere de su aprobación por vía estatutaria, demanda: No solo que la regulación se pueda identificar en una sola materia, con un centro normativo único de regulación; Sino que, además, se confronte, en realidad, lo regulado en la ley frente al texto constitucional, explicando, en el caso de la reserva por tratarse de derechos fundamentales, cuál es, precisamente, (a) el derecho comprometido o afectado; (b) por qué se requiere acudir a la reserva estatutaria; y (c) por qué no es válida la regulación expedida por el legislador ordinario. Aun cuando la Corte ha admitido la naturaleza global de un cargo, siempre ha descartado tomar decisiones de fondo, cuando la acusación es vaga, abstracta, indirecta e indeterminada, ya que ello desconoce las razones de especificidad y suficiencia para activar el control.Recientemente, en la sentencia C-465 de 2020, este tribunal se inhibió de adoptar una decisión de fondo respecto del Código de la Infancia y la Adolescencia, por considerar que “el ciudadano planteó un cargo global y vago en contra de la Ley 1098 de 2006, por cuanto jamás concretó la censura particular que advertía un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y de administración de justicia. El actor solo enunció el tratamiento de los derechos en el estatuto mencionado, como la vida, la salud, entre otros, empero no explicó como invadía la competencia del legislador estatutario. También, indicó que la demanda posee tal generalidad que ataca toda la ley, sin advertir que hay materias que carecen de relación con la libertad, la salud o la educación de los niños, niñas y adolescentes”.Esta posición adoptada por la Corte, también se refleja en el estudio realizado en la sentencia C-370 de 2019, en la que, al examinar la regulación sobre la objeción de conciencia en el servicio militar obligatorio, se destacó que la demanda “(…) únicamente procedía respecto de las normas que regulan la procedencia, el trámite de reconocimiento y el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia”, excluyendo “(…) el examen de otras hipótesis que, según la jurisprudencia, obligan a seguir el trámite de ley estatutaria, como es el caso de la regulación del núcleo esencial de un derecho fundamental, pues sobre ello la demanda no presenta argumentos”.Las mencionadas reglas jurisprudenciales, relacionadas con la aptitud del cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley, no se cumplen en el caso objeto de estudio en esta ocasión. Visto lo anterior, si se toma como base la acusación que en realidad formuló el actor en el caso del cual me permito aclarar el voto, no cabe duda de que existían suficientes razones para adoptar una decisión inhibitoria:Primero, porque la acusación era vaga, indeterminada y carente de desarrollo argumentativo. Solo se afirmaba que la ley impugnada consagra el “régimen para el ejercicio de la capacidad” y se aludía, en general, a su estructura normativa, siguiendo la nominación en la que se divide la ley, sin explicación alguna. Segundo, porque no se especificaba en realidad cuál era el derecho fundamental que exigía la regulación estatutaria; indistintamente se invocaban por el accionante los conceptos de “autonomía personal”, “personalidad jurídica” y “capacidad plena” de las personas con discapacidad. Tales figuras no son lo mismo, ni tampoco tienen un alcance jurídico idéntico. Tercero, no se explicaba el contenido constitucional de ninguno de los derechos citados y, peor aún, el por qué, por lo menos, en el caso de la capacidad plena, se trataba de un derecho fundamental diferenciable de la personalidad jurídica. Cuarto, en ningún momento se daban razones para entender por qué se trataba de una regulación que afectaba el núcleo esencial de un derecho fundamental. Tan solo se afirmó lo siguiente: “Se puede observar entonces que la regulación de este derecho no es accidental, superflua, ni mucho menos no desarrolla el contenido no esencial de este o estos derechos fundamentales, por el contrario, detalla, con precisión, cada uno de los aspectos básicos del o de los mismos, desde lo más simple, hasta lo más detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y/o capacidad jurídica, hasta los procedimientos para su protección.” Y, quinto, si bien se aludía a que se trata de una regulación completa y exhaustiva, tal referencia solo se exponía a partir de la nominación de la ley y de los cambios que introduce, pero dentro de la misma vaguedad e indeterminación ya señalada. De esta manera, no basta con acreditar una unidad de regulación para concluir que una demanda es apta, como se señala en el proyecto, cuando la misma no brinda ningún soporte argumentativo para que la Corte active su control. En este sentido, en un contexto de justicia rogada, no le es dado realizar un examen oficioso de las normas demandadas, ante la ausencia de una acusación ciudadana concreta, ya que extralimitaría sus funciones constitucionales.Es de destacar que el principio pro actione no permite un pronunciamiento de fondo de este tribunal, ante una demanda carente de especificidad, pertinencia y suficiencia. Cabe resaltar que tal requisito busca “preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Es por esta razón y en atención del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, así como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el análisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, según el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita”, lo cual no ocurre en el presente caso.En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-022 de 2021. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlejandro Linares Cantillo
Tema de la sentencia: Capacidad Legal De Personas Mayores De Edad Con Discapacidad.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado