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C-019/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-019/184 de abril de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Sistema De Defensa Técnica Y Especializada De Los Miembros De La Fuerza Pública. Financiado Por Fondetec, En El Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-019/18 Referencia: Expediente RDL-014 Asunto: Control automático del Decreto Ley 775 de 2017 "Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición". Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto con el fin de insistir en el planteamiento que he venido haciendo en relación con el criterio de necesidad estricta que la Corte aplica al análisis de constitucionalidad de las normas de implementación del Acuerdo de Paz adoptadas en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. La mayoría considera que la acreditación del requisito de necesidad estricta resulta imperativa a fin de establecer si "la utilización de la potestad legislativa por parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático". Dicho argumento desconoce que las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el constituyente derivado mediante el artículo 2 del precitado acto legislativo, tienen por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues la experiencia internacional ha demostrado que el fracaso de los acuerdos celebrados se encuentra directamente relacionado con las demoras en su ejecución y cumplimiento, razón que expresamente tuvo en consideración el constituyente al diseñar los mecanismos de implementación previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, la necesidad de las facultades extraordinarias encuentra su razón de ser en la obligación de cumplir cuanto antes, y del mejor modo posible, los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz para hacer realidad lo que las partes han estimado indispensable para la consecución de la paz. Acudir a las vías ordinarias podría prolongar el tiempo requerido para la implementación del Acuerdo, lo cual minaría la confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo, en contravía del propósito principal, cual es el logro de la paz. La Corte ha reconocido que el mecanismo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se justifica en el marco de negociaciones de paz, según se desprende de los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 01 de 2016, en los cuales se tuvieron en cuenta otras experiencias comparadas que han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Así, desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona, por ejemplo, el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: "el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos"194. Luego el debate sobre la estricta necesidad del ejercicio de facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de implementar el Acuerdo de Paz es un asunto que ya fue decidido por el constituyente derivado mediante una regulación precisa y detallada, al punto que estableció un término máximo para su ejercicio y excluyó expresamente algunas materias de dicha autorización, tales como la de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías especiales para su aprobación, o la decretar impuestos. Se trata, en consecuencia, de un asunto que, habiendo sido valorado y decidido por el constituyente derivado, no le corresponde valorar nuevamente a la Corte, con menor razón si dicha valoración la hace aplicando un estándar propio del control de los decretos expedidos en los estados de excepción, respecto de los cuales el constituyente expresamente exige un criterio de estricta necesidad. En efecto, el artículo 212 que regula el Estado de Guerra Exterior, dispone que, mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. El articulo 213 que regula el Estado de Conmoción Interior, establece que mediante tal declaración el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El 215, por su parte, que regula el Estado de Emergencia, faculta al presidente para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El criterio de necesidad estricta se justifica, además, porque cada uno de los estados de excepción a que se refieren las mencionadas disposiciones solo se pueden declarar ante la ocurrencia de los hechos expresamente señalados por el constituyente y con el único objeto de enfrentarlos ante la inexistencia de medidas en la legislación ordinaria. En tales casos, la declaratoria la hace el presidente de la República previa valoración de la ocurrencia de los hechos y de la inexistencia de mecanismos ordinarios para superarlos, razón por la que es razonable que la Corte Constitucional al ejercer control de las medidas adoptadas en ejercicio de tales facultades haga la valoración de la estricta necesidad de hacer uso de dichas facultades por parte del presidente. Entonces, mientras que en los estados de excepción la valoración de la necesidad asociada a la urgencia es hecha inicialmente por el ejecutivo, en el caso de las facultades presidenciales para la paz, la necesidad y la urgencia fueron valoradas y decididas por el constituyente secundario con el objeto de asegurar la implementación de un Acuerdo cuyo contenido fue, además, previamente refrendado por el propio Congreso. En el punto 6 de dicho Acuerdo se pactó expresamente, entre otras medidas de implementación inmediata, que, "con el fin de garantizar la implementación de las primeras medidas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional elaborará un listado de medidas de implementación temprana (D+1 hasta D+180) que presentará a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acuerdo Final". Así las cosas, no correspondía exigir al presidente una carga argumentativa adicional para justificar el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto Ley 775 de 2017, pues las facultades presidenciales para la paz han sido otorgadas expresamente para dicho objeto. Exigir dicho requisito no establecido por el constituyente ni por el legislador orgánico constituyen un exceso en la competencia de control a cargo de la Corte que pone en riesgo la pronta y oportuna implementación del Acuerdo. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 2 "El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento". 3 "Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento". 4 Se recibió por parte de la Secretaria de esta Corporación oficios de este Ministerio fechados el 30 de mayo de 2017 mediante correo electrónico y el 31 de mayo en físico suscritos por el Doctor Carlos Alberto Saboya González, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, en respuesta al OPC-175/17 y al OPC-176/17. 5 Página 2 del Informe. 6 "OBJETO DEL SISTEMA DE DEFENSA TÉCNICA Y ESPECIALIZADA: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional". 7 "EXCLUSIONES. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente". 8 Página 5. 9 Tal como lo prevé el Decreto 2369 del 26 de noviembre de 2014, que modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. 10 De conformidad con el Contrato No. 24 de 2014, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 1698 de 2013. 11 La información fue suministrada por la Secretaria General de la Policía Nacional en Oficio No. S-2017-023167/SEGEN-ASPEN-1.10 de 30 de mayo de 2017, suscrito por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General. 12 "Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones". 13 Información suministrada por la Secretaria General de la Policía Nacional en Oficio No S-2017-023167/SEGEN-ASPEN-1.10 de 30 de mayo, suscrito por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General. 14 "Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones". 15 Decreto Ley 775 de 2017. 16 Artículo 13 de la Ley 1698 de 2013. 17 Folio

12. Dice que cada proceso puede beneficiar a un usuario o más por defensa judicial, y que el anterior dato se tomó conforme la estadística de defensa en el procedimiento penal ordinario, penal militar, recurso extraordinario de casación y acciones de revisión. 18 Página 14. 19 Sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio. 20 Antioquia 4, Atlántico 1, Bogotá 19, Bolívar 1, Huila 1, Magdalena 1, Norte de Santander 1, Santander 3, Tolima 1, Valle 6. 21 Ley 1407 de 2010. 22 Señala que en relación con el comportamiento de ingresos y terminaciones de procesos judiciales que tiene la Unidad de Defensores Públicos Penal Militar, en el segundo semestre de 2016 ingresaron 1342 procesos y se terminaron 1261. Por su parte, en los primeros tres meses del presente año, ingresaron 852 procesos y se terminaron 758, lo cual permite evidenciar una dinámica de crecimiento en la demanda del programa. 23 "Art.

60. Sistema de Defensa Jurídica Gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros de la fuerza pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos designadas por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública". 24 Sobre la competencia, que se refiere a que sean adoptado por el Presidente de la República y por los ministros del ramo o director del Departamento Administrativo correspondiente. Explica que se cumple con este requisito, dado que el Decreto Ley 775 fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa quienes para estos efectos constituyen el Gobierno, y es parte de sus competencias. 25 En cuanto al criterio de asignación de título normativo e invocación de las facultades para la paz, señala que el Decreto Ley, cumple a cabalidad este requisito ya que el título "Por el cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el SIVJRYNR" se corresponde de manera precisa con la materia que regula. Del mismo modo dice que cumple con el requisito de que se invocan de manera expresa las facultades en virtud de las cuales se expide el cuerpo normativo bajo revisión, dado que se consigna después del título, "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA// En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 'Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (...)", con lo cual también se cumple con este requisito de tipo formal. 26 Indica que se cumple con el criterio de temporalidad u oportunidad, dado que el Decreto Ley fue expedido el 16 de mayo de 2017, es decir dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que se cuentan a partir del 30 de noviembre de 2016. 27 En cuanto al requisito de la Motivación, se dice que la normatividad cuenta con aparte previo al articulado en donde se contiene la fundamentación jurídica en donde se exponen los motivos que justifican la expedición del Decreto Ley, que consta de 31 considerandos relativos, no solamente al sustento jurídico y el objeto de la normativa, sino a fundamentar su finalidad, conexidad con el Acuerdo Final y la necesidad de su adopción, con lo cual también se cumple con este requisito de forma. 28 Cita las sentencias C-331, C-289, C-253, C-224, C-174, C-160 de 2017 y C-699 de 2016. 29 Negrilla fuera del texto, destacadas por el Interviniente. 30 Explica los principios y fines del SIVJRNR, dentro de los cuales se encuentran los de: i) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; ii) alcanzar la paz estable y duradera; iii) la reconciliación nacional; iv) la obligación de investigar y sancionar a quienes hayan cometido graves crímenes que conlleven la violación de derechos humanos o la infracción al derecho internacional humanitario. Expone que este modelo de justicia exige necesariamente garantizar el respeto de todas las garantías procesales para quienes se acojan a ella por haber cometido conductas que guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado, incluyendo los agentes del Estado. 31 Subraya que de acuerdo a la información suministrada por los abogados defensores a 29 de junio de 2017, del total de usuarios activos en el sistema de Fondetec, el 59%, es decir 782 usuarios, serían candidatos para ingresar a la JEP. Teniendo en cuenta lo anterior señala que existe una imperiosa necesidad de que el acceso a la defensa técnica esté disponible al momento de que entre en operación el SIVJRNR, para el acompañamiento técnico adecuado y la garantía de los derechos de la igualdad, defensa y debido proceso de los miembros de la Fuerza Pública. 32 Dice que el Ministerio de Defensa Nacional ha remitido 4 listados parciales para la Secretaria Ejecutiva de la JEP: primer listado (17.03.2017). Se remitieron 817 miembros de la Fuerza Pública; segundo listado (19.03. 2017) se remitieron 257 miembros de la Fuerza Pública; tercer listado (23.05.2017). Se remitieron 428 miembros de la Fuerza Pública; y cuarto listado (20.06.2017) se remitieron 260 miembros de la Fuerza Pública; es decir que hasta la fecha la Secretaria ejecutiva de la JEP ha recibido un listado - con sus debidos soportes - de 1.762 miembros de la Fuerza Pública, que podrán aplicar para la obtención de la "Libertad Transitoria, condicionada y anticipada" y de "Privación de Libertad en Unidad Militar o Policial", conforme a lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. 33 Sobre este punto expone que el presente decreto busca efectivizar mandatos constitucionales como la paz (artículo 22 de

C. Pol.), las garantías propias del debido proceso (artículo 29

C. Pol.), en clara armonía con estas disposiciones constitucionales como el artículo 229 de la

C. Pol. que consagra el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, así como normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que prescribe como garantías mínimas de toda persona dentro de un proceso penal, la de ser asistida por un defensor de su elección y a que se le nombre un defensor de oficio, de manera gratuita, si careciere de recursos suficientes para pagarlo. Finalmente cita el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra un conjunto de garantías judiciales que integran el debido proceso judicial como derecho fundamental y en particular el literal d) que establece "el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección (...) y e) el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley". 34 "Sistema de Defensa Jurídica Gratuita. El Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita para los beneficiarios de esta ley que aleguen carecer de recursos suficientes para una defensa idónea, respecto a los trámites y actuaciones previstas en ella, sistema que será integrado por los abogados defensores debidamente cualificados. A decisión del interesado se podrá acudirá los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, a abogados miembros de la Fuerza Pública, empleados civiles del ministerio de defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto o a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena. El Estado establecerá los necesarios convenios de financiación con las organizaciones de derechos humanos designados por los beneficiarios con el fin de que todos los destinatarios de esta ley disfruten de un sistema de defensa con la misma idoneidad. Parágrafo. Los miembros de la Fuerza Pública, podrán acudir, además, al fondo de defensa técnica - Fondetec o a abogados miembros de la Fuerza Pública". 35 Acuerdo Final, p. 153. 36 Cita las sentencias C-838 de 2013 y C-315 de 2012 para decir que la garantía del debido proceso supone, "la oportunidad reconocida a toda persona de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, es decir, la garantía que se otorga de acudir al proceso y poder de defender sus intereses". 37 Esta labor está reglamentada en la Ley 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005 que establecen los lineamientos y parámetros en los cuales se presta tal servicio y disponen que el mismo se circunscribe al ámbito civil, laboral, penal y contencioso administrativo. Por su parte el Decreto 025 de 2014, que modifica la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, consagra las funciones de la Defensoría del Pueblo en concordancia con lo dispuesto en la Ley 941 de 2005. 38 Expone que según las declaraciones a Caracol Radio del General Juan Guillermo García Serna, en su calidad de jefe de la Subjefatura de Estado Mayor Conjunto de Fortalecimiento Jurídico Institucional. 39 Señala que en atención a lo anterior, para hacerse cargo de la referida representación judicial se requiere que por cada peso destinado en el Presupuesto General de la Nación dirigido a la Defensoría del Pueblo para contratar nuevos defensores públicos se asignen cuatro centavos en gastos de funcionamiento del SNDP. 40 Explica que en el numeral 22 del Acuerdo Final se reconoce que, "En materia de justicia, conforme al DIDH, el Estado colombiano tiene el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, las graves violaciones del DIDH y las graves infracciones del DIH", razón por la cual la disposición normativa bajo estudio contribuye a maximizar el cumplimiento del deber estatal de investigación, esclarecimiento y sanción de conductas de especial gravedad, dado que de acuerdo con la regulación contenida en el numeral 9º del Acuerdo Final, la órbita funcional de competencias de la JEP se extiende a "conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos", así como, de modo especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, que, "son aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió" (Negrillas fuera del texto). 41 Folio 7. 42 Ibíd. Negrilla en la Intervención. 43 Sobre este aspecto indica que se evidencia cumplido este requisito dado que en el decreto ley se consignan los argumentos que apoyan la expedición del mismo, siendo la principal necesidad la de extender el sistema de defensa técnica y especializada a los miembros de la Fuerza Pública que se acojan al SVJRYNR por conductas relacionadas con el servicio (Folio 11 de la Intervención, 2912 del Expediente). 44 Terminología utilizada por la entidad. 45 Terminología utilizada por la entidad. 46 Sentencia C-084 de 2016. 47 Folio 17 de la Intervención, p. 298 del Expediente. 48 Página 20 de la intervención. Página 301 del Expediente. 49 Ibídem 50 Ibídem. 51 "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera". 52 Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg 1945 y Resolución 95 del 11 de diciembre de 1946 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 53 Sentencia C-328 de 2000 54 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". 55 Revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 94/15 Senado - 156/15 Cámara "por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.". 56 Sentencia C-379 de 2016. 57 Sentencia C-1338 de 2000. 58 Sentencia C-379 de 2016. 59 Sentencia C-141 de 2010. 60 Ibídem. Cfr. sentencia C-379 de 2016. 61 Sentencia C-379 de 2016. 62 Sentencia T-102 de 1993. 63 Sentencia C-456 de 1997. 64 En la sentencia C-214 de 1993 se señaló que: "el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado. Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables. La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda que, por mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepción compromete al Presidente de la República (artículo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia." 65 Cfr. sentencia C-379 de 2016. 66 Sentencias C-699 de 2016; C-160 de 2017, C-174 de 2017; C-224 de 2017; C-253 de 2017; C-289 de 2017. 67 Examinó el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 68 En este acápite se recogen los lineamientos principales de la sentencia C-795 de 2014, en la que se estudió el artículo 100, parcial, de la Ley 1448 de 2011. 69 Sentencia T-154 de 2017. 70 La Constitución Política lo garantiza: i) como valor superior en su Preámbulo: "en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz", en el artículo 2º que se concreta como fin esencial del Estado en "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo"; y ii) como derecho y deber en el artículo 22 al establecer que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento", y en el artículo 95 al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano que incluye: "6. Propender al logro y mantenimiento de la paz". Finalmente, las disposiciones constitucionales transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de 2012), instituyen "el logro de la paz estable y duradera". 71 Examinó la constitucionalidad de los artículos 137, 30 y 47 de la Ley 600 de 2000. 72 Declaró exequibles, entre otras, las expresiones "si hubiere sido despojado de ella" y "de los despojados", "despojado" y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes. 73 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. 74 Artículo 18 de la Ley 104 de 1993. 75 Artículo 10 de la ley 241 de 1995. 76 Modificada por la Ley 1592 de 2012, 'por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios" y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 77 Sentencia T-054 de 2017. 78 "Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley" 79 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", 80 Sentencias C-253ª y C-781 de 2012, y C-280 de 2013. 81 Cfr. sentencia C-795 de 2014. 82 Numerosos pactos y convenios de índole universal y regional demuestran este compromiso común, además que se han fortalecido mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones internacionales, evolucionando hacia el respeto de la dignidad y los derechos humanos, aún en tiempos de guerra mediante la consolidación del Derecho Internacional Humanitario (ius cogens). 83 Sentencia C-370 de 2006. En el informe anual de 2004 (El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos), el Secretario General de las Naciones Unidas al referirse a la noción de "justicia de transición" manifestó que: "abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación." Tales mecanismos, agregó, "pueden ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos." 84 Aquí la Corte declaró inexequibles algunas expresiones de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 y el inciso segundo del artículo 24 alusivo a la reparación integral de la Ley 1592 de 2012 Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones. 85 Sentencia C-180 de 2014. 86 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012 y C-370 de 2006. 87 Sobre el particular en las sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006, este Tribunal Constitucional estableció que los instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido aceptada por el Estado, constituye una pauta de interpretación relevante del alcance de tales tratados. 88 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012, C-370 de 2006 y C-228 de 2002. 89 Reconoce que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley (derecho a la justicia). 90 Expresa que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hace valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (derecho a la justicia). 91 Contempla que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Aprobado por la Ley 74 de 1968. 92 "15. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los niños. El Comité atribuye importancia a que los Estados parte establezcan en el derecho interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las quejas sobre violaciones de derechos. [...] Se requieren en especial mecanismos administrativos que den cumplimiento a la obligación general de investigar las denuncias de violaciones de modo rápido, detallado y efectivo por organismos independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto. La cesación de la violación constituye un elemento indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo. "16. [...] Si no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos, queda sin cumplir la obligación de facilitar recursos efectivos, que es el elemento central para cumplir las disposiciones del párrafo 3 del artículo

2. Además de las reparaciones explícitas indicadas en el párrafo 5 del artículo 9 y el párrafo 6 del artículo 14, el Comité considera que en el pacto se dispone por lo general la concesión de una indemnización apropiada. El Comité toma nota de que, en los casos en que proceda, la reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos humanos.

17. En general, los objetivos del Pacto se echarían por tierra sin la obligación, básica según el artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto". 93 Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006. 94 Aprobado por la Ley 16 de 1972. Artículo 1, obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 2, deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Artículo 8º, garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 25, protección judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 95 Atendiendo el informe presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia (13 de diciembre de 2004), esta Corporación indicó que: "es una obligación estatal, que compromete a todos los órganos del poder público, establecer los mecanismos que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar la vulneración de los derechos humanos amparados por la Convención Americana. Además, en lo que concierne al proceso judicial de investigación, juzgamiento y sanción de dichos atropellos, la Comisión Interamericana entiende que el Estado está obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de manera que el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares no resulte ser solamente formal, sino que alcance una realización efectiva". Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006. 96 Contiene normas que regulan las formas en que se pueden librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de éstos. Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades y a los que ya no pueden seguir interviniendo en éstas. 97 Ver artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. 98 Aprobada por la Ley 70 de 1986. 99 Aprobada por la Ley 409 de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-351 de 1998. 100 Dentro de las obligaciones que asumen los Estados están la de garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura y el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Igualmente se comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada para estimar que se han cometido abriendo el respetivo proceso penal y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación adecuada para las víctimas del delito de tortura. Ver artículos 4º, 5º y 6º de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los artículos 8º y 9º de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura. 101 Establece que los Estados se comprometen a no practicar tal conducta ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y encubridores. Además, obliga a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acción penal no estará sujeta a prescripción. Aprobada por la Ley 707 de 2001, declarada exequible mediante sentencia C-580 de 2002. 102 Determina que las personas acusadas por este hecho serán juzgadas por un Tribunal competente del Estado en el cual fue cometido el delito, o ante la Corte Penal Internacional cuando sea competente respecto a aquellas de las Partes que hayan reconocido su jurisdicción. Aprobada por la Ley 28 de 1959. 103 Aprobada por la Ley 35 de 1961. 104 Aprobado por la Ley 65 de 1979. 105 La competencia de Tribunal Internacional está establecida para el juzgamiento de los más graves atentados contra los derechos fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario, y es de naturaleza complementaria a la de la jurisdicción del Estado parte. Aprobado por la Ley 742 de 2002, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002. 106 Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4. 107 Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006. 108 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 "Por la cual se aprueban los 'Pacto Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966" 109 Se dice en el numeral 2º que todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes se le garantizará como mínimo: "ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa" (Negrilla fuera del texto). 110 Principio 17:

1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo.

2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18:

1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo.

2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado.

3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.

4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación.

5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer (Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988). 111 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 112 El Artículo

8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 113 Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990). 114 Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2ª y 46.2b, Convención Americana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No 11, párr. 25. 115 Ibíd. 116 Brown c. Jamaica, párr. 6.6. (1999). 117 Planchart c. Venezuela, párraf. 112. 118 CIDH. Caso Riebe Star y otros c. México, párr. 71 (1999) en donde se indicó que, "Dicha garantía [a una audiencia para la determinación de sus derechos] debió incluir el derecho a ser asistido durante el procedimiento administrativo sancionatorio". 119 Excepciones preliminares, Fondo de reparaciones. Sentencia del 12 de agosto de 2008 120 Cfr. Caso Barreto Leiva, párraf. 96. 121 Negrilla fuera del texto. 122 Ver: Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, pp. 406 - 415. 123 Ibíd., p. 409. 124 Negrilla fuera del texto. 125 BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, "El derecho a la defensa y a la asistencia letrada en el proceso penal ante la Corte Penal Internacional", Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas, Universidad Jaume I de Castellón (Tesis para obtener el título de doctor, 11 de enero de 2008). 126 Creado por Resolución 827 de 25 de mayo de 1993 por Naciones Unidas. 127 Creado por Resolución 955 de 8 de noviembre de 1994. 128 BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, Op. cit., p. 54. 129 Ibíd., p. 58 130 Provisional Criminal Procedure Code of Kosovo, UNMIK/REG/2003/26 de 6 de julio de 2003. 131 Se estima que fueron más de 200.000 víctimas desde el 1 de enero al 25 de octubre de 1999, por la Declaratoria de Independencia de Indonesia. El Tribunal fue creado por la Regulación No. 2000/15 sobre el establecimiento de un tribunal con jurisdicción exclusiva sobre crímenes graves de 6 de junio de 2000. BELTRÁN MONTILEU, Ana, Op. cit, p. 58. 132 Se estableció por el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona de 16 de enero de 2002, de conformidad con la Resolución 1315 (2000) del Consejo de Seguridad, de 14 de agosto de 2000. 133 Modificados el 24 de noviembre de 2006. 134 BELTRÁN MONTOLIEU, Ana, Op. cit., p. 68 135 Se estableció con base en la Resolución 1757 de 30 de mayo de 2007 en donde se aprueba un Acuerdo entre las Naciones Unidas y la República del Líbano relativo el establecimiento del Tribunal Especial para el Líbano con el fin de enjuiciar a los presuntos responsables de los atentados terroristas cometidos en el Líbano desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2005. 136 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002. Control de constitucionalidad mediante Sentencia C-578 de 2002 137 Ver sobre el particular SZCZARNASKI, Clara, Culpabilidades y sanciones en crímenes contra derechos humanos. Otra clase de delitos, México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp. 230 a 231. 138 "Artículo

61. Confirmación de los cargos antes del juicio (...)

2. La Sala de Cuestiones Preliminares, a solicitud del Fiscal o de oficio, podrá celebrar una audiencia en ausencia del acusado para confirmar los cargos en los cuales el Fiscal se basa para pedir el enjuiciamiento cuando el imputado: a) Haya renunciado a su derecho a estar presente; o b) Haya huido o no sea posible encontrarlo y se hayan tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia ante la Corte e informarle de los cargos y de que se celebrará una audiencia para confirmarlos. En este caso, el imputado estará representado por un defensor cuando la Sala de Cuestiones Preliminares resuelva que ello redunda en interés de la justicia". 139 CALL, Charles T., "Is Transitional Justice Really Just?" en: Brown Journal of World Affairs, Otoño, 2004, Volumen XI, No 1., p. 107 a 108. 140 Por la cual se organiza el "Sistema Nacional de Defensoría Pública". 141 Exposición de Motivos de la Ley 1698 de 2013. Gaceta del Congreso No 877, 30 de octubre de 2013, p. 6. 142 "Artículo 1º. Selección de defensores. Las personas jurídicas y/o naturales que se vinculen como Defensores serán escogidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, conforme los perfiles que para tal efecto determine el Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública - Fondetec". 143 Se dijo a su vez que, "Sin embargo, la Corte no puede desconocer que existen municipios en donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que causa perjuicio a los procesados, y es por ello que en sentencia SU-044/95, aceptó que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico" 144 "ARTICULO

355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 145 Negrilla fuera del texto. 146 Fundamento Jurídico 44. 147 Octavo Congreso Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente celebrado en la Habana (Cuba), 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990. 148 Se tomará el precedente de la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. 149 Sentencias C-699 de 2016; C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017 entre otras. 150 En el análisis de constitucionalidad del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 1 de 2016 esta Corporación ha hecho referencia a "límites formales" para distinguirlos de "límites materiales", como se indicó en las sentencias C-160 y C-253 de 2017. Asimismo, en el control automático del ejercicio de otro tipo de facultades legislativas por el Ejecutivo la Corte ha acudido a esa distinción en particular a la sentencia C- 802 de 2002 que diferencia entre los "requisitos formales" y los "requisitos materiales". 151 Negrilla fuera del texto. 152 "Esta Corporación entiende cumplido el último requisito exigido por la Sentencia C-699 de 2016 para la Refrendación Popular, consistente en que un órgano democrático y deliberativo, como el Congreso de la República, haya verificado los requisitos de Refrendación Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016": Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017. 153 "Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones". 154 Se indicó que la remisión al artículo 59 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal no es adecuada para la interpretación constitucional, en consideración de su carácter preconstitucional e infraconstitucional. Dicha sentencia resaltó que "la Constitución tiene un ámbito irreductible de sentido autónomo que no depende necesaria o totalmente de la ley, sino de su propio texto, de sus propósitos, de su historia y de las relaciones entre sus principios". 155 El término de seis, diez y veinte días de los que dispone el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución, para devolver al Congreso de la República un proyecto de ley con objeciones ha sido interpretado como relativo a días hábiles en la Sentencia C-452 de 2006. 156 Los términos de días previstos para la reflexión entre debates en el procedimiento legislativo y entre la aprobación por una cámara y su estudio por la otra, fue entendido como relativo a días calendario, teniendo en cuenta que "la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse". Sentencia C-203 de 1995. 157 Del mismo modo se especificó una interpretación sistemática de los artículos 1º y 2º del Acto Legislativo 1 de 2016 también lleva a concluir que se trata de días calendario, ya que en estas disposiciones establecen que el procedimiento legislativo especial tendrá una vigencia inicial de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, mientras que las facultades legislativas para la paz rigen tan sólo durante 180 días no prorrogables. Igualmente se hizo énfasis en que si los 180 días fueran hábiles habría una contradicción con la intención del constituyente, ya que significaría que las facultades legislativas al Presidente de la República son temporalmente más amplias que el procedimiento legislativo especial para la paz. De este modo se dijo que el período de 180 días hábiles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significaría que las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras que el término inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales del mes de mayo. 158 Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y el criterio de necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. 159 El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. 160 Sentencia C-331 de 2017. 161 La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. 162 El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017, entre otras. 163 Ibíd. 164 El requisito de necesidad estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica "solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente". En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en mención (sentencias C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulación no se tramite mediante los otros mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó un "test estricto de necesidad" dirigido a verificar el presupuesto en mención. 165 Sentencia C-331 de 2017. 166 En la Sentencia C-172 de 2017 se dice que con relación a la divergencia temporal entre el trámite legislativo del decreto ley y de la ley expedida con el trámite del procedimiento legislativo especial para la paz que, "los procesos de justicia transicional debe propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la democracia. De ahí la variabilidad de los tiempos en cada tipo de medidas y la importancia de la discusión democrática para su terminación". En este sentido, la Sentencia C-160 de 2017 reconoce la complejidad de las medidas propias de la justicia transicional y las variaciones con respecto de la urgencia: "los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medid. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transición existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementación". 167 Se dijo que, "Es relevante, si bien en el marco constitucional, tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-6/86 de la Corte IDH. La Expresión 'Leyes' en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 9 de mayo de 1986. Serie A No.

6. La Corte dijo que los términos 'ley' o 'leyes' dentro de la Convención, cuando se emplean para referirse a las restricciones de derechos autorizadas por ese instrumento, deben entenderse en principio de la siguiente manera: 'la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes' (...)". 168 Considerando 16. 169 Negrillas fuera del texto. 170 Considerando 17. 171 Negrilla fuera del texto. 172 Numeral citado en el considerando 18 del Decreto Ley 775 de 2017. 173 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 174 Se dice en el literal d) "(...) y de comunicarse libre y privadamente con su defensor", y el literal e) del mismo artículo que dispone que toda persona tiene, el derecho irrenunciable, "(...) de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley". 175 El artículo 7 de la Ley 1698 de 2013 establece que, "Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente". 176 Parágrafo 1º del Artículo 51 en donde se dice que, "Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz". 177 Negrilla fuera del texto. 178 Hay que resaltar que en la sentencia C-044 de 2015 ante una demanda de la Ley 1698 de 2013 se estableció que por regular el debido proceso y el derecho de defensa, que son derechos fundamentales, debió ser tramitada dicha ley con el procedimiento propio de las leyes estatutarias, la Corte estableció que, "Es cierto que la Ley 1698 de 2013 contempla un mecanismo dirigido a garantizar el derecho a la defensa técnica y especializada para un particular universo de población, conformado por los miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Sin embargo, como quedó expuesto, ninguna de las disposiciones de esta ley se ocupa de regular los elementos estructurales ni los principios reguladores del derecho a la defensa técnica definidos en la Constitución, sino tan solo a establecer un sistema especial de defensoría y, de manera específica, el mecanismo que permitirá la financiación de dicho sistema a través del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública - FONDETEC- (...)". Igualmente se dijo que, "Tampoco hay en la ley disposiciones que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial del derecho de defensa técnica. Menos aún, el legislador quiso en esta ley regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la defensa técnica, ni siquiera para el caso de los integrantes de la fuerza pública, pues la ley en cuestión se concentra en establecer las líneas centrales de funcionamiento del sistema especial de defensoría para los militares y, de manera específica, en definir el mecanismo para su financiación". 179 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 180 Negrilla fuera del texto. 181 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" 182 Negrilla fuera del texto. 183 Sentencia C-379 de 2016. 184 Hay que recordar que en la Sentencia C-044 de 2015 se estableció que la reglamentación que expida para garantizar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada en cabeza del Fondetec, regulado en la Ley 1698 de 2013, debe precisar los criterios que orientarán la asignación de recursos para servicios de defensa con cargo a dicho fondo, en donde se tendrán en cuenta criterios de distribución proporcional "a fin de asegurar que aquellos cubran la defensa de aquellos integrantes de la fuerza pública que no cuentan con rentas o ingresos suficientes para sufragar su defensa y que la destinación de los recursos se efectúe con arreglo a criterios de eficiencia y equidad". 185 Ver las Sentencias C-781 de 2012, C-235A de 2012 y C-291 de 2007. En la Sentencia C-291 de 2007 se estableció que "[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto. Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; 'solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (...) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión'. La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe 'en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-'. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado', y que 'el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió". 186 Se explica en dicha Sentencia que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha establecido que "la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un 'conflicto armado' que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto". [Traducción informal: 'The definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an 'armed conflict', meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.'] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. 187 Se indicó en aquella Sentencia que el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)'". [Traducción informal: "Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used "solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law." [Tadic Trial Judgement, para 562.] (...) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. (...)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term 'armed conflict' presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(...)"]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 188 Se citaron los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. 189 Se citaron los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 190 Se citó nuevamente los casos de Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. 191 Negrillas por fuera del texto. 192 Negrillas fuera del texto. 193 En Sentencia C-492 de 1997, la Corte señaló que, "Es al legislador a quien corresponde decidir el momento en el que la ley ha de empezar a regir, cuya potestad puede ejercer, expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto (siempre y cuando el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia), o incluyendo en la misma un precepto donde expresamente señale la fecha en que ésta comienza a regir. De ahí que la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República (...)" 194 Sentencia C-699 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 20