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C-019/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-019/1521 de enero de 2015

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Subsidio Familiar En Estatuto Y Régimen Prestacional Del Personal Civil Del Ministerio De Defensa Y De Policía Nacional.Disposiciones Demandadas No Se Encuentran Vigentes Ni Producen Efectos Jurídicos En La Actualidad. Fallo Inhibitorio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-019 15REGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL Y REGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Persisten condiciones de discriminación (Aclaración de voto)IGUALDAD-Concepto (Aclaración de voto) NUEVAS FORMAS DE FAMILIA-Concepto (Aclaración de voto)REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Aunque es claro que operó la derogatoria tácita del Decreto 1214 de 1990, se presenta un déficit de protección de los padres y madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron (Aclaración de voto)REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL-Diferencia de acceso a subsidios entre quienes formaron familia por matrimonio o unión de hecho y los que son padres o madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron en unión de hecho, es clara contravía del concepto de igualdad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10298Demanda de ineonstitucionalidad contra los literales a) y b) del artículo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía NacionaF y contra el inciso primero del artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 "Por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía NacionaF.Magistrado Ponente:GLORIA ORTIZ DELGADOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de inhibición por los cargos analizados en la presente sentencia, creo oportuno manifestar que aún en el evento de la derogatoria tácita de la norma estudiada, resulta evidente que en ella estaba presente una clara discriminación respecto a las condiciones de acceso al subsidio familiar entre los funcionarios que constituyen familia formalmente -matrimonio o unión de hecho- y los funcionarios que son padres o madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron en unión de hecho, que vale la pena examinar brevemente en la medida en que en el Decreto 1029 de 1994 -que subrogó al Decreto 1214 de 1990- persisten similares condiciones de discriminación.1. El presente caso me permite hacer una corta reflexión sobre el concepto de igualdad y las nuevas formas de familia. Respecto del primero, sostenía Aristóteles en una antigua sentencia, que el concepto más elemental de igualdad es este: "La igualdad es la identidad de atribuciones entre seres semejantes" para más adelante concluir que "el Estado no podría vivir de un modo contrario a las leyes de la equidad, dando a entender, por supuesto, que la igualdad debe ser principio y virtud de toda sociedad democrática. Si seguimos este argumento es necesario concluir que la Constitución y las leyes, -que en un sentido muy básico regulan la convivencia entre personas-, deben consagrar la igualdad como condición de partida necesaria para el logro de la estabilidad y la justicia en una República.En este sentido, Aristóteles que no era ajeno a los problemas prácticos que conlleva el planteamiento del concepto de igualdad, reflexionaba de la siguiente manera: "Es opinión común que la justicia es una especie de igualdad; y esta opinión general es conforme a los principios filosóficos que en nuestra Etica hemos expuesto. Todos convienen en que es propio de la naturaleza de la justicia que la igualdad se halle entre iguales. Pero ¿en qué consiste la igualdad y la desigualdad?"Ahora bien, una vez establecido de la forma más sencilla el criterio de igualdad entre personas que comparten las mismas condiciones, con identidad de atribuciones, esencia y naturaleza, es perfectamente válido preguntarse, en el caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte, ¿cuáles pueden ser las razones jurídicas para establecer diferencias -no justificadas- entre personas, en teoría, iguales en derechos?. A continuación me ocuparé de desarrollar las razones de este cuestionamiento y, cómo este, en el asunto bajo estudio excluye a nuevas nociones de familia.En la ponencia ha debido considerarse que si bien el Decreto 1214 de 1990 fue subrogado por el Decreto 1029 de 1994, ampliando con ello parcialmente el concepto de familia al eliminar la discriminación que existía entre las parejas casadas y aquellas que conformaban una unión marital de hecho, en este proceso hermenéutico se omitió incluir dentro de los beneficiarios del acceso a subsidio familiar a los funcionarios que son padres o madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron en unión de hecho. Y este hecho, sin lugar a dudas, es una forma de discriminación. Es por esa razón que decidí suscribir esta aclaración de voto.Es lamentable encontrar que en la legislación colombiana aún siguen existiendo normas que discriminan abiertamente a una determinada forma o noción de familia, solo porque no es aceptada socialmente o porque así lo considera una institución en particular, como en este caso, la Policía Nacional.En conclusión, considero que aunque es claro que en el caso sub examine operó la derogatoria tácita del Decreto 1214 de 1990 como lo expone la ponencia, se presenta un déficit de protección de los padres y madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron en el Decreto 1029 de 1994 que lo subrogó. En el caso concreto, la diferencia de acceso a subsidios entre unos y otros es patente: los padres y madres solteros cabeza de hogar que nunca se casaron ni convivieron no tienen derecho al 30% de subsidio, mientras que sí lo tienen quienes se casaron o vivieron en unión libre. Esto último, en clara contravía del concepto de igualdad Aristotélico, que también inspira a nuestra Constitución Política.Un ejemplo final resultará sumamente útil: si la esposa o compañera permanente de un Policía muere y deja un hijo, este tiene derecho a un subsidio del 30% e incluso a otro 5% por hijo adicional; pero si se separó de su compañero o nunca lo tuvo, solo recibirá el 5% por hijo. De alguna manera la norma premia -sin justificación constitucional alguna- a quien se casó o consolidó una unión de hecho en desmedro de quien optó por una familia monoparental, cuando el universo de distribución de los subsidios debería entregarse a todos los padres y madres por igual sin consideración a un estado civil en particular.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Fl.

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116. Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-241 de 2014. Esta decisión analizó el Decreto Ley 1399 de 1990, referido a la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores de entidades del sector salud suprimidas, liquidadas o cedidas durante dos años de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República. Esta regulación no fue incluida en la ley posterior, pues la Ley 443 de 1998 -derogada parcialmente por la Ley 909 de 2004- estableció de manera general los derechos de todos los empleados de carrera en situaciones similares, sin establecer un tratamiento especial para los del sector salud. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alexei Julio. La Corte constató que, entre la interposición de la demanda y la sentencia tuvo lugar la subrogación del artículo 16 del decreto 4923 de 2011. En efecto, el Decreto 4923 de 2011 surgió con fundamento en la autorización otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en razón a que el Congreso de la República no elaboró una regulación del Sistema General de Regalías con antelación al 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, el mismo año el Congreso había iniciado el trámite legislativo de una iniciativa del Gobierno que reprodujo en idénticos términos el aparte acusado. Una posición contraria puede verse en la sentencia C-104 de 2005 M.P. Humberto Sierra. C-220 de 1996 M.P. Carlos Gaviria, C-636 de 2009 M.P. Mauricio González, C-121 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao. M.P. Adriana Guillén. En esta ocasión se estudió la excepción a la exigibilidad de la revisión técnico mecánica respecto de los vehículos que ingresaban temporalmente al territorio nacional; dicho contenido normativo era parte del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, disposición que fue subrogada por el artículo 202 del Decreto ley 19 de 2012. La acción que originó el examen de la Corte había sido interpuesta en contra de la norma, cuando ésta se incluía en la disposición subrogada. La Corte realizó una integración normativa, que implicó que las consecuencias de su pronunciamiento recayeran sobre el artículo 16 de la ley 1530 de 2012, disposición que reproducía el contenido normativo demandado. Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria. Un análisis similar sobre los cambios de competencia en la materia fue hecho en la sentencia C-1002 de 2007 M.P. Nilson Pinilla, que estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. Nótese que, aunque el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 dispone lo siguiente “Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto", en ese sentido, operó la subrogación pero no hay detalle sobre las normas que fueron transformadas. M.P. Marco Gerardo Monroy. Extractos del resumen de la demanda elaborado en la sentencia C-315 de 2002. Sentencia C-315 de 2002. Fls. 20-23. “M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta Sentencia la Corte examinó por presunta vulneración de la igualdad una serie de normas del estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y del régimen de personal de agentes de la misma institución, que o bien consagraban, entre otras prestaciones, el derecho al pago de una prima de subsidio familiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, o consagraban el derecho al pago de un subsidio familiar, liquidado sobre la asignación de retiro, para oficiales y suboficiales en retiro, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio.A juicio de la Corte, algunas de las normas demandadas en esa oportunidad, concretamente los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984, habían sido parcialmente modificadas por el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta última disposición, si bien había resuelto la discriminación entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conservaba la diferenciación relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidación del subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 82 estudiado, había sido a su vez modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la C.P. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, podía afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encontraban produciendo efectos jurídicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas habían desaparecido.” Cita tomada de la sentencia C-315 de 2002. M.P Hernando Herrera Vergara. “La demanda en esta ocasión se dirigía contra el literal a) del artículo 132 del Decreto 1230 de 1990. Dicho artículo establecía un orden preferencial para el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de muerte de los agentes de la Policía Nacional, indicando en el literal a) parcialmente acusado, que en el primer lugar de preferencia estarían el “cónyuge sobreviviente” y los hijos del causante, entre quienes se repartirían por mitades las prestaciones sociales a que hubiere lugar. El cargo de inconstitucionalidad aducía que la expresión “cónyuge sobreviviente” vulneraba los artículos 13 y 42 de la Carta, pues excluía en forma evidente al compañero o compañera permanente.” Cita tomada de la sentencia C-315 de 2002. Ver, entre otras, las sentencia C-896 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas, C-329 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar, C-467 de 1993 M.P. Carlos Gaviria. “Recuérdese que las personas viudas deben estimarse solteras, según lo aclaró la sentencia C-034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.” Cita tomada de la sentencia C-315 de 2002. Algunos casos en los que el Consejo de Estado ha conocido de acciones de nulidad por inconstitucionalidad en contra de decretos expedidos en virtud de la Ley 4ª de 1992 son los siguientes: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 110010325000200300001 01, sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), C.P. Jesús María Lemos Bustamante; en ese caso el Consejo de Estado analizó el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial” que tiene como marco la Ley 4ª de 1992. (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, expediente 11001-03-25-000-2004-00082-00(0805-04), sentencia de febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). C.P. Alfonso Vargas Rincón; en esa providencia el Alto Tribunal analizó el Decreto 768 de 2004 “Por el cual se fija transitoriamente la remuneración de los servidores públicos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media que se vinculen en provisionalidad al servicio público educativo de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002” entre otras cosas, por desbordar los límites señalados en la Ley 4ª de 1992. (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. Nº 2607-98, sentencia de dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), C.P. Ana Margarita Olaya Forero; en esta decisión el Consejo de Estado analizó la solicitud de nulidad del Decreto 980 del 29 de mayo de 1998 “Por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud”; entre otros cargos, el demandante alegó una arbitraria interpretación de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992. Aristóteles, Política, libro cuarto capítulo XIII Ídem Aristóteles, Política, libro tercero, capítulo VI.