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C-018/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-018/1521 de enero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Proceso De Negociacion Colectiva De Trabajo. Tope Máximo De Miembros De Asociaciones Sindicales De Segundo O Tercer Grado Que Pueden Asistir En Calidad De Asesores Durante La Etapa De Arreglo Directo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-018 15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-El que se limite a dos personas la participación de las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe en forma grave el derecho a la libertad sindical y, concretamente, el principio de autonomía de las organizaciones sindicales (Salvamento de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO-La limitación que impone la norma demandada a la libertad sindical (en su faceta de negociación colectiva y aplicable en la etapa de arreglo directo de un conflicto colectivo de trabajo) es irrazonable, desproporcionada e inequitativa en relación con los empleadores, de manera que debió ser declarada inexequible (Salvamento de voto)Expediente D-10.309Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo (parcial) del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto, a continuación procedo a exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia.En mi concepto, el que se limite a dos personas la participación de las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe en forma grave el derecho a la libertad sindical y, concretamente, el principio de autonomía de las organizaciones sindicales.La respuesta dada por la mayoría de la Sala al problema jurídico se basa en tres fundamentos: primero, que la potestad de configuración que ostenta el Congreso de la República le permite limitar el número de intervinientes en la etapa de arreglo directo; segundo, que el derecho a la negociación colectiva no es fundamental, lo que amplía el ámbito de configuración legislativa y permite la imposición de restricciones más intensas al derecho; y, tercero, que el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, invocado por los autores como fundamento del principio de autonomía de las asociaciones sindicales, prescribe que estas cuentan con la potestad de elegir sus “representantes”, pero no sus “asesores”.Cada uno de esos fundamentos es problemático:Así, (i) la potestad de configuración legislativa nunca fue puesta en discusión por los accionantes, quienes basaron su cuestionamiento en que el límite de dos asesores es irrazonable e inequitativo, pues no existe restricción alguna para los asesores que puedan acompañar a los empleadores en la etapa de arreglo directo, y no en que el Legislador tenga vedada la regulación en el ámbito de los conflictos colectivos de trabajo (y, concretamente, en cuanto al número de participantes en la etapa de arreglo directo); (ii) El derecho a la negociación colectiva es una faceta del derecho a la libertad sindical, el cual tiene rango de fundamental. Esto no significa que no pueda ser objeto de restricciones legítimas, pues todos los derechos pueden serlo. Pero negarle ese carácter, con fundamento en dos obiter dicta que son citados fuera de contexto, para mostrarlo como absolutamente disponible por vía legislativa es incorrecto; y (iii) La interpretación según la cual si el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT establece que las asociaciones sindicales tienen autonomía para la elección de sus “representantes”, pero no de sus “asesores”, debe entenderse que en ello se agota la facultad de las organizaciones sindicales para tomar las decisiones que le conciernen, no solo es excesivamente formalista, sino que desconoce la amplitud del principio de autonomía, la obligación de los operadores jurídicos de dar a las normas de derechos humanos el mayor alcance posible a favor de la persona (pro homine o pro persona) y el principio de interpretación de los tratados que ordena entender cada una de sus disposiciones (y los conceptos contenidos en ellas) de manera que se satisfaga el objeto y fin del tratado.Por lo tanto, considero que la limitación que impone la norma demandada a la libertad sindical (en su faceta de negociación colectiva y aplicable en la etapa de arreglo directo de un conflicto colectivo de trabajo) es irrazonable, desproporcionada e inequitativa en relación con los empleadores, de manera que debió ser declarada inexequible.Dejo así plasmadas las razones por las cuales, me aparto de la posición mayoritaria en este asunto.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Sentencia C-1052 de 2001. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-1052 de 2001. Auto del 14 de julio de 2014. Sentencia C-473 de 1994. Sentencia C-565 de 1998. Ibídem. Sentencia C-617 de 2008. Sentencia C-710 de 1996. Sentencia C-466 de 2008. Sentencia C-225 de 1995. Se indica que “algunos” Convenios de la Organización Internacional del Trabajo han sido adscritos al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ya que no todos los convenios hacen parte de ese bloque. Sentencia C-280 de 2007. Sentencia C-466 de 2008. Sentencias C-401 de 2005 y C-465 de 2008. Sentencia C-617 de 2008. Sentencia T-261 de 2012. Sentencia C-617 de 2008. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-797 de 2000. Sentencia T-656 de 2004. También pueden consultarse las Sentencias C-797 de 2000 y C-063 de 2008. Sentencia C-466 de 2008. Sentencia C-063 de 2008. En este mismo sentido pueden ser consultadas las Sentencias T-418 de 1992, SU-342 de 1995, C-161 de 2000 (sobre la constitucionalidad del Convenio 154 de la OIT y de su ley aprobatoria (524 de 1999), C-1050 de 2001 y C-280 de 2007, entre otras. Sentencia C-1234 de 2005. Sentencia C-466 de 2008. Sentencia C-280 de 2007. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-280 de 2007. Sentencia C-201 de 2002. Sentencia C-063 de 2008. Sentencia C-797 de 2000. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-280 de 2007. Sentencia C-466 de 2008.