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C-018/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-018/1521 de enero de 2015

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Proceso De Negociacion Colectiva De Trabajo. Tope Máximo De Miembros De Asociaciones Sindicales De Segundo O Tercer Grado Que Pueden Asistir En Calidad De Asesores Durante La Etapa De Arreglo Directo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-018 15PARTICIPACION EN ASOCIACIONES SINDICALES DE

SEGUNDO O TERCER GRADO PARA ASISTIR A LOS EMPLEADORES EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO-Potestad de configuración legislativa no fue puesta en discusión por los accionantes, quienes basaron su cuestionamiento en que el límite de dos asesores es irrazonable e inequitativo (Salvamento de voto)DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta del derecho a la libertad sindical con rango constitucional (Salvamento de voto) DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Es incorrecto negarle el carácter constitucional para mostrarlo como absolutamente disponible por vía legislativa (Salvamento de voto)FACULTAD DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES PARA LA ELECCION DE SUS REPRESENTANTES PERO NO DE SUS ASESORES-Desconoce el principio de autonomía (Salvamento de voto)LIMITE A LA PARTICIPACION DEL NUMERO DE REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN LAS ETAPAS DE NEGOCIACION COLECTIVA Y DE ARREGLO DIRECTO DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Restricción a la libertad sindical (Salvamento de voto)PARTICIPACION DE REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN LAS ETAPAS DE NEGOCIACION COLECTIVA Y DE ARREGLO DIRECTO DE UN CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Limitaciones a la libertad sindical son inconstitucionales, desproporcionadas e inequitativas (Salvamento de voto)Referencia: Expedientes D-10309Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo segundo (parcial) del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto que merecen las providencias de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Las razones de mi discrepancia son las siguientes:En el caso sometido a estudio de la Corte en esta oportunidad, considero que la limitación de la participación de las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado -a solo dos personas-, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe intensa e inconstitucionalmente el derecho a la libertad sindical y, particularmente, el principio de autonomía de las organizaciones sindicales.Estimo que la solución concebida por la mayoría en el caso sub examine, tiene tres problemas teóricos fundamentales, que describiré a continuación. En primer lugar, debo señalar que la potestad de configuración legislativa nunca fue puesta en discusión por los accionantes, quienes basaron su cuestionamiento en el límite de dos asesores como irrazonable e inequitativo, bajo el argumento cierto de que no existe restricción constitucional alguna para que los asesores sindicales puedan acompañar a los empleadores en la etapa de arreglo directo, y no en que el Legislador tenga prohibida la regulación en el ámbito de los conflictos colectivos de trabajo o en cuanto al número de participantes en la etapa de arreglo directo.En segundo lugar, el derecho a la negociación colectiva es una faceta del derecho a la libertad sindical, el cual tiene rango constitucional. Esto no significa que no pueda ser objeto de restricciones legítimas, puesto que todos los derechos pueden serlo. Pero negarle ese carácter, con fundamento en dos obiter dicta que son citados fuera de contexto en la providencia, para mostrarlo como absolutamente disponible por vía legislativa es incorrecto. Precisamente, así lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia; al respecto, la sentencia C-385 de 2000 señaló lo siguiente: "En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos."Finalmente, la interpretación según la cual si el artículo 3o del Convenio 87 de la OIT establece que las asociaciones sindicales tienen autonomía para la elección de sus representantes, pero no de sus asesores, debe entenderse que en ello se agota la facultad de las organizaciones sindicales para tomar las decisiones que les conciernen, no es solo excesivamente formalista, sino que desconoce la amplitud del principio de autonomía, la obligación de los jueces es la de dar a las normas de derechos humanos el mayor alcance posible a favor de la persona -en virtud del principio pro homine- y del principio de interpretación de los tratados que ordena entender cada una de sus disposiciones, y los conceptos contenidos en ellas, de manera que se satisfaga el objeto y fin del tratado.3. En este sentido es claro que la norma demandada, al imponer un límite de participación en el número de representantes de las organizaciones sindicales -en las etapas de negociación colectiva y de arreglo directo de un conflicto colectivo de trabajo-, restringe indebidamente la libertad sindical, al impedir que dichas agremiaciones puedan determinar libremente el número de asesores que requieren para que los representen en la etapa de negociación.En conclusión, considero que esta clase de limitaciones a la libertad sindical son inconstitucionales, desproporcionadas e inequitativas respecto de las organizaciones sindicales, de manera que la disposición acusada ha debido declararse inexequible.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado