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C-018/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-018/0420 de enero de 2004

Aclaración de voto

MagistradoManuel José Cepeda Espinosa

Tema de la sentencia: Inmovilizacion De Vehiculo. No Desconoce Derechos A La Subsistencia Ni La Propiedad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-018 04REF.: Expedientes D-4696 y D-4697Magistrado Ponente:MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito Magistrado aclara el voto como lo exprese en la Sala Plena, reitero que este caso es distinto a la sentencia C-017 de 2004, pues en éste se trata de la inmovilización del vehículo y otra muy distinta no renovar la licencia de conducción, por una causa económica pues la riqueza como criterio para negar derechos es una categoría sospechosa.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- El actor transcribe los artículos 2°, 6°, 19, 20, 21 del Decreto 176 de 2001. El demandante sustenta su argumentación trascribiendo los procesos previstos en la Ley de Tránsito Terrestre para el trámite de una sanción económica y para el trámite de la respectiva inmovilización del automotor. “Una vez ponderadas las dos variables propuestas para caracterizar los distintos actores del viario, podemos concluir que su participación no es equitativa; que el transporte motorizado – especialmente el carro privado – representa para las ciudades más problemas que beneficios; que el trasporte motorizado no es eficiente energética ni ambiental ni socialmente, mientras que la movilidad a pie y, especialmente en bicicleta, si lo son; y, que, en consecuencia, las ciudades (también los propietarios de carros privados) tienen una deuda ecológica y social con los peatones y los ciclistas”. El actor cita las sentencias T-373 de 1996 y T-384 de 1997 de la Corte Constitucional. Para ilustrar este punto, el actor cita las regulaciones existentes en la materia en lugares como Francia, Holanda y Andalucía. El demandante refiere la siguiente lista de conceptos: “1. CICLOVÍAS DE USO EXCLUSIVO PARA CICLISTAS: ciclo-ruta, ciclo-carril, ciclo-acera, ciclo-arcén;

2. CICLOVÍAS COMPARTIDAS: vía peatonal y ciclística, itinerario ciclista, red de ciclovías”. T-499 de 1992, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. El interviniente agrega: “Sobre la posibilidad de retención por vía administrativa y su absoluta procedencia en casos precisos, incluso en la máxima expresión que es la retención personal, la Corte ha sentado interesantes precedentes: Sentencias C-1999 de 1998 (Función administrativa: finalidad preventiva); T-276 de 1995 (Principio nadie puede alegar su propia culpa libertad de locomoción); T-483 de 1999 (Libertad de locomoción: alcances; Libertad de locomoción: límites acorde con criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; Libertad de locomoción: límites en relación con el orden público). El interviniente anota que en respaldo de sus afirmaciones adjunta:

1. Extractos en idioma inglés (con traducción no oficial del Código de Tráfico del Estado de California en los Estados Unidos y

2. Artículo de la revista española “Tráfico”, edición marzo – abril de 2001, donde es evidente que las normas en tales países, guardan gran similitud con las adoptadas en nuestro Código Nacional de Tránsito. El demandante cita la sentencia C-022 de 1996 en el que la Corte Constitucional desarrolló el Test de igualdad, y, al respecto, el apoderado concluye que “[e]s importante anotar, que si bien el test exige que el intérprete evalúe la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusión de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podrá escoger el que estime más conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la única disponible para alcanzar su objetivo”. (Sentencia C-337 de 1997). Corte Constitucional, sentencia C-526 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte resolvió declarar exequible el inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 (CNTT) con base en la siguiente decisión: “(…) no hay la violación de que habla el actor del principio tantas veces mencionado [non bis in idem], pues la doble sanción negativa, de distinta naturaleza, corresponde a las consecuencias del mismo comportamiento del ciudadano incumplido y no a un doble enjuiciamiento por la misma conducta (…)”. El Ministerio de Transporte, con “el propósito de unificar en todo el territorio nacional, los criterios para inmovilizar los vehículos automotores de acuerdo con lo dispuesto en el Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre”, expidió la circular 01044 el 21 de enero de 2003. Sentencia C- 024 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver los apartes citados en las notas 43 y 44 precedentes. Corte Constitucional, sentencia C-568 de 2003 (M.P: Álvaro Tafur Galvis) En este fallo la Corte resolvió declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones “Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”, contenidas en el primer inciso del parágrafo 3° del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte resolvió declarar exequible, condicional y parcialmente, el artículo 98 del CNTT. Sobre una exposición y análisis de cómo ha de ser el juicio de constitucionalidad en casos como éstos, ver la sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José cepeda Espinosa). Artículo 133, literal B, inciso 1°, CNT. Artículo 133, literal B, inciso 2°, CNT. Artículo 133, literal C, inciso 1°, CNT. Artículo 133, literal D, inciso 1°, CNT. Artículo 133, literal C, inciso 14, CNT. Artículo 133, literal D, inciso 17, CNT. Artículo 133, literal B, inciso 7, CNT. Artículo 133, literal C, inciso 14, CNT. Artículo 133, literal D, inciso 16, CNT. El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas que dejen de informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas; no suministren a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la documentación e información requerida; no velen por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa; no vigilen y constaten que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social o que no gestionen, obtengan y suministren oportunamente las tarjetas de operación, entre otras conductas. El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte colectivo que, por ejemplo, no mantengan el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas; no efectúen los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informen mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto; no despachen los vehículos vinculados desde los sitios autorizados o no despachen los vehículos conducidos por personas idóneas. El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a los prestadores de servicio escolar en vehículo particular que, entre otras conductas, no mantengan las condiciones que dieron origen al permiso; no mantengan el vehículo pintado con los colores y distintivos propios del servicio; no sometan semestralmente a revisión técnico mecánica el vehículo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales o que no mantengan durante la prestación del servicio la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores. El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte público en vehículos taxi que no expidan oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma; no suministren las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte para esta especie venal; no vigilen y constaten que los vehículos sean conducidos por personas idóneas o que no presenten dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el modelo de contrato que utilizarán para la vinculación de los vehículos. El Decreto 176 de 2001 contempla sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor de carga que no expidan la Remesa Terrestre de Carga cuando esté obligada a ello; no desarrollen programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios; no verifiquen que el transporte de mercancías se realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a las exigencias propias de su naturaleza; no expidan Manifiesto de Carga; no verifiquen que los vehículos cuenten con la tarjeta "Registro Nacional de Transporte de Carga" o que no verifiquen el cumplimiento de los requisitos para el transporte de mercancías especiales y o peligrosas, entre otras. CNTT, artículo

94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: || Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. (…)