ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-017 18COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Límites (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-009Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, “[p]or el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERARespetuosamente presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Puntualmente, quiero dejar sentada mi aclaración de voto en torno a las consideraciones expuestas por la Sala Plena frente al artículo 29 del Decreto Ley 588 de 2017. En tal sentido, a pesar de que comparto la declaración de constitucionalidad, estimo que la ponencia debió presentar una serie de precisiones frente al trabajo de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante, CEV), tal como se pasa a explicar.La ponencia destacó que la disposición contenida en el primer inciso del artículo referido asegura la independencia del CEV y, en esa medida, no contraría la Carta Política. Paralelamente, resolvió declarar la inexequibiliad del régimen disciplinario establecido para los miembros de esa Comisión y decretó que los mismos estarían sujetos a los parámetros establecidos en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, esto es, el reglamento de los magistrados de las Altas Cortes. En este sentido, estimo que la posición mayoritaria omitió hacer referencia a los límites que posee la CEV en torno a la divulgación de información relacionada con la responsabilidad de los terceros en el conflicto. Puntualmente, considero que en ese ámbito la potestad de esa entidad no es absoluta y se encuentra limitada por la garantía efectiva al derecho fundamental al debido proceso de esos individuos. Tal conclusión, a su vez, responde a las indicaciones presentadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre ese asunto. Concretamente, esa autoridad sostuvo que, en desarrollo de sus atribuciones, las comisiones de la verdad pueden encontrar información que permita identificar a los autores de las conductas que se están investigando y, como resultado de ello, deberán valorar si se divulga o no esa documentación. Sobre esa circunstancia, la Oficina del Alto Comisionado señaló lo siguiente: “Mientras que el imperativo de la verdad empuja a la comisión a divulgar información que pone de manifiesto responsabilidades individuales, el interés por preservar entre otras cosas las garantías de debido proceso y la precisión de los informes debe hacer que la comisión reflexione cuidadosamente sobre su respuesta y establezca una estrategia clara. || En las audiencias públicas, es posible que las víctimas o los testigos deseen señalar a las personas que saben que han estado implicadas en los abusos. En ese caso la comisión debe recurrir a algún procedimiento que permita a las personas señaladas responder a las acusaciones formuladas contra ellos. En general es aconsejable, no obstante, no permitir que las personas acusadas interroguen directamente a sus acusadores. || También es probable que la comisión acopie gran cantidad de información en el curso de la toma de declaraciones y de sus investigaciones que señalen a muchos autores concretos. Mientras que ese tipo de información puede obtenerse en sesiones privadas, la comisión ha de decidir si es conveniente identificar a esas personas en su informe. Antes de ser así identificados, los acusados deben como mínimo tener la oportunidad de responder a las acusaciones, quizá en forma de escrito presentado a la comisión una vez que han sido informados de las acusaciones”. Aunado a lo anterior, sostuvo que “(…) la comisión habrá de asegurarse de que la información sea fiable y compatible con las normas mínimas de prueba que ha establecido para sí misma. […] Cuando una comisión identifica a personas en su informe, debe indicar claramente que sus conclusiones no constituyen una conclusión de culpabilidad legal o penal”.Con fundamento en tales parámetros y como se anticipó, la Corte debió presentar algunas precisiones a la CEV en torno al tratamiento de la información que permite inferir la responsabilidad de algún ciudadano en la comisión de los hechos o conductas que revistan las características de delitos, pues en ningún caso se puede prescindir de garantizar el debido proceso, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales, de quienes sean mencionados, máxime cuando la verdad a la que llega esa entidad responde a una construcción efectuada por un colectivo diverso, con distintos intereses e ideologías.Por las razones expuestas, presento aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia C-017 de 2018.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, sentencias, C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-370 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. A HRC 34 3 Add.3, Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, 2016. Ver, entre otras, Comunicado de la Mesa por la Verdad, disponible en: http: víva.org.co attachments article SOS Comunicado%20Mesa%20por%20Ia%20Verdad.pdf Sentencia C-670 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencia C-670 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda. Sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica y C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio (parágrafo 3.9.34), entre otras. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Intervención suscrita por Francisco José de Roux Rengifo, Carlos Guillermo Ospina Galvis, Lucía Victoria González Duque, Alejandro Valencia Villa, Alejandra Miller Restrepo, Saúl Alfonso Franco Agudelo, Alfredo Molano Bravo, Ángela Salazar Murillo, Marta Ruiz Naranjo, Carlos Martín Beristain y María Patricia Tobón Yagarí, comisionados electos por el Comité de Escogencia creado mediante el parágrafo 1º, artículo 7, del Acto Legislativo 01 de 2017 y organizado en el Decreto Ley 587 de 2017. La intervención fue allegada a la Secretaría General de la Corte el 6 de febrero de 2018. Gobierno nacional, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ICTJ, CCJ, Colombia Diversa, Red Colombiana de Lugares de Memoria, Museo Itinerante de la Memoria y la Identidad de los Montes de María, Alianza Cinco Claves, Centro de Memoria del Conflicto, Casa de la Mujer, Organización H.I.J.O.S., Casa de la Memoria de Tumaco, Asociación Cristiana Menonita para la Justicia, la Paz y la Acción No Violenta, CITpax, Genus DH: Semillero de investigación de formación en Derechos Humanos y Género - Corporación Universitaria del Cauca, Fundación Rodeemos el Diálogo ReD, Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Universidad Libre, Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta, Marcela Briceño Donn y Diana Margarita Fuentes Becerra. ICTJ, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e intervención conjunta de la CCAJAR y otros. Al respecto, se pronunciaron el ICTJ, la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y, en intervención conjunta, la CCAJAR y otros. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ICTJ, Casa de la Mujer, Genus DH: Semillero de investigación de formación en Derechos Humanos y Género – Corporación Universitaria del Cauca, Universidad de los Andes, Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta. Cfr. Intervenciones de la Defensoría del Pueblo, del ICTJ, del Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (CONPA), de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de Marcela Briceño Donn y Diana Fuentes. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y Marcela Briceño Donn y Diana Fuentes. Gobierno nacional, CCJ, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, María Paula Ángel Arango y Ana María Ramírez Mourraille; Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta; Marcela Briceño Donn y Diana Margarita Fuentes Becerra. Intervención suscrita por Rodrigo Uprimny Yepes y otros ciudadanos e intervención de la CCAJAR. Intervención suscrita por Rodrigo Uprimny Yepes y otros ciudadanos. CCAJAR Cfr. Intervención suscrita por el ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes y otros e intervención de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. ICTJ Intervención suscrita por Rodrigo Uprimny Yepes y otros ciudadanos. Universidad del Rosario, CCAJAR y otros, y Comité de Víctimas de la Guerrilla. Intervenciones de la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el ICTJ, la Alianza Cinco Claves y Eduardo Pizarro Leongómez. Intervenciones de Marcela Briceño Donn y Diana Fuentes y de CODHES. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ICTJ, CCJ, Red Colombiana de Lugares de Memoria, Corporación Viva la Ciudadanía, Genus DH: Semillero de investigación de formación en Derechos Humanos y Género – Corporación Universitaria del Cauca, Fundación Rodeemos el Diálogo ReD, Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, María Paula Ángel Arango y Ana María Ramírez Mourraille; Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta; y Marcela Briceño Donn y Diana Margarita Fuentes Becerra. Ruta Pacífica de las Mujeres, Red Colombiana de Lugares de Memoria, Museo Itinerante de la Memoria y la Identidad de los Montes de María, Centro de Memoria del Conflicto, Casa de la Mujer, CITpax, Fundación Rodeemos el Diálogo ReD, Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Pontificia Universidad Javeriana de Colombia, Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta. Incorporado por el Decreto Ley 121 de 2017, “[p]or el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991”. Cfr. Sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-224 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y María Victoria Calle Correa. A.V. Alejandro Linares Cantillo; y C-438 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. En la providencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional señaló que la entrada en vigencia del Acto Legislativo se verificó el 30 de noviembre de 2016, tras examinar la satisfacción de los requisitos referidos en la Sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, para cumplir con el cierre del proceso de refrendación popular. M.P. María Victoria Calle Correa. Eje estructurado a partir del contenido normativo de los artículos 1, 6, 113 y 121 de la C.P., y que informa toda su parte orgánica. Cfr., las sentencias C-970 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-971 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con fundamento en lo considerado por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras, se afirmó que esta habilitación era constitucional en la medida en que: “(i) las condiciones que rodean la delegación evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitación remite al ejercicio transitorio y en un ámbito delimitado de la función legislativa, y (iii) no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguren la supremacía constitucional”. Pese a que el Artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 no previó, como sí lo hizo el Artículo 1º ibídem para el caso de las leyes proferidas en ejercicio de la habilitación por la vía rápida, que el control jurisdiccional sería único; en la Sentencia C-699 de 2016 se concluyó que también lo era. Lo anterior, en aplicación del principio de interpretación sistemática, afirmando que por regla general en el marco constitucional el control integral configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. No obstante, agregó que: “8. Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente (…).” Cfr. Sentencias C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos; C-174 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. S.P.V. y A.V. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Una comparación exhaustiva y en detalle al respecto, puede verse en las sentencias C-565 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera; y C-644 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera. Las sentencias que ilustran el camino que ha seguido la consolidación de la metodología de control de los decretos leyes para la paz puede verse fundamentalmente en las sentencias C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado; C-174 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. y A.V. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; y C-224 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo. “Art. 115.- El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno (…).” “Art. 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, (…).” Aunque en providencias tales como la C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado, no se incluyó en la síntesis conceptual la consideración del título y de la exposición de motivos como aspectos de forma a ser valorados, en el caso concreto sí se tuvieron en cuenta como referente de análisis. En cuanto a la invocación de las facultades, su inclusión como requisito de forma tampoco se efectuó en las providencias C-160 de 2017, Cit., C-253 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Aquiles Arrieta Gómez; y C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sin embargo, al adelantarse el estudio del caso concreto sí se hizo referencia a este aspecto tanto en la C-160 de 2017 como en la C-331 de 2017 citadas. Se trata de días calendario, según se precisó en la Sentencia C-331 de 2017, Cit. La fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 fue objeto de consideración por la Corte Constitucional en la decisión C-160 de 2017, Cit. Sentencia C-331 de 2017, Cit. Se retoman aquí las consideraciones de la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. Estos derechos deben leerse de manera armónica y sistemática con el Convenio 169 de 1989 de la OIT, instrumento incorporado al bloque de constitucionalidad (Cfr., entre muchas otras, las Sentencias; SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa) y con la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2006, que recoge la interpretación actualizada de la comunidad internacional en la materia (Cfr. Sentencias T-376 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras). Cfr. Sentencia SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. El precedente puede observarse en las Sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Si bien el Convenio 169 de 1989 se refiere a “pueblos indígenas y tribales” y, en Colombia no existen comunidades que se afirmen tribales, la Corte consideró, desde la sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz, que pueblos indígenas y comunidades negras comparten condiciones de vulnerabilidad, así como la voluntad de considerarse pueblos cultural y étnicamente diferenciados, así que debían aplicarse a ambos grupos estos derechos, en lo que sean compatibles con las características de cada pueblo. Actualmente, la jurisprudencia consolidada del Tribunal hace referencia, como destinatarios de los derechos derivados de la identidad y la diversidad étnica, a pueblos indígenas, comunidades negras o afrodescendientes, comunidades o pueblos de palenque, al pueblo raizal y al pueblo gitano o rom. Para una descripción del conjunto de subreglas que guían la consulta previa, se remite la sentencia T-129 de 2011, donde se efectuó una sistematización adecuada de la jurisprudencia constitucional; y a las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-196 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, en el plano del control abstracto de constitucionalidad. Se pronunciaron sobre los aspectos procedimentales del Decreto, con mención de unos u otros elementos de los que se indican a continuación en el texto de la sentencia, el Procurador General de la Nación, el Gobierno Nacional, la Defensoría del Pueblo, el ICTJ, la CCJ, CODHES, Colombia Diversa, Ruta Pacífica de las Mujeres, Alianza Cinco Claves, Movice, Colectivo Jurídico Orlando Fals Borda, Centro de Memoria del Conflicto, Corporación Viva la Ciudadanía, Casa de la Mujer, CITpax, Fundación Rodeemos el Diálogo, Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, de Los Andes, Libre y Nacional de Colombia y los ciudadanos Edwin Arturo Muñoz Murillo, Catalina Boada Acosta, Marcela Briceño Donn, Diana Margarita Fuentes Becerra y Pablo Cala. Ver, en especial, numerales 2, 10, 11 y 12, artículo 59, de la Ley 489 de 1998, “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Ver ordinales 1, 2 y 3 del artículo 2º del Decreto 2897 de 2011, “[p]or el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”. Cfr., en especial, artículos 19 y s.s. de la Ley 489 de 1998, Cit. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, ICTJ, CCJ, Red Colombiana de Lugares de Memoria, Corporación Viva la Ciudadanía, Genus DH: Semillero de investigación de formación en Derechos Humanos y Género - Corporación Universitaria del Cauca, Fundación Rodeemos el Diálogo ReD, Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, Rodrigo Uprimny Yepes, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarracín Caballero, María Paula Ángel Arango y Ana María Ramírez Mourraille, Edwin Arturo Muñoz Murillo y Catalina Boada Acosta, Marcela Briceño Donn y Diana Margarita Fuentes Becerra. CIDH. 159 Periodo Ordinario de Sesiones. Audiencia sobre derechos humanos y proceso de paz en Colombia. Disponible en http: www.oas.org es cidh audiencias TopicsList.aspx?Lang=es&Topic=33 Hayner, Priscilla B., Unspeakable truths. Facing the challenge of truth commissions, New York and London, Routledge, 2002, p.
299. Lo indicado explica, además, que las comisiones de la verdad hayan sido creadas más comúnmente mediante decretos gubernamentales, que a través de leyes. Obviamente esto depende del contexto político en el cual haya surgido la iniciativa de la comisión de la verdad y de las características de la violencia armada que se haya pretendido terminar. Por ejemplo, fueron creadas mediante decretos las Comisiones de la verdad de Argentina en 1983, de Uganda en 1986, de Chile en 1990, de Chad en 1990, de Haití en 1994, de Nigeria en 1999, de Perú en 2001 y de Marruecos en 2004. En cambio, fueron establecidas a través de leyes de los respectivos parlamentos las Comisiones de Sudáfrica en 1995, de Sierra Leona en 2000, de Ghana en 2002 y de Liberia en 2005. Hayner, Priscilla B., “Truth commissions: a schematic overview”, en International Review of the Red Cross, Vol. 88, No. 862, 2006. Ministerio de Justicia y del Derecho (en la audiencia pública celebrada) y Defensoría del Pueblo. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado. A. P.
V. Aquiles Arrieta Gómez. Cfr. Sentencias C-921 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-135 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se manifestaron sobre este argumento, a través de unos u otros aspectos, CODHES, la OPIAC, el CRIC, la ONIC y el CONPA. MM. PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. A la luz del Acuerdo Final, el trámite consultivo libre e informado, de conformidad con estándares constitucionales e internacionales, deberá llevarse a cabo en la definición de los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales y de modo o general en la fase de implementación de los acuerdos, “siempre que proceda” o “cuando corresponda”, lo que hace referencia a aquellos casos en los cuales las medidas normativas a implementar se proyecten de manera directa y específica sobre los pueblos étnicamente diferenciados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como se mostrará, normalmente las normas jurídicas de creación y organización de las comisiones establecen su mandato, periodo de labores y época a investigar, así como previsiones sobre su composición. En cambio, la definición de los procedimientos específicos y las metodologías que se emplearán para llevar a cabo el esclarecimiento de los crímenes y la reconstrucción de la memoria de la época de violencia investigada, se le concede al respectivo órgano. Esto se ha considerado crucial, pues a partir del análisis que en la fase de preparación de sus trabajos efectúan las comisiones, sobre el objeto de estudio, el lapso histórico a investigar y el tiempo del que disponen, se pueden definir con propiedad dichas técnicas y metodologías. Cfr. entre las más relevantes, las Sentencias C-771 de 2011 y C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-579 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos”, Informe del Secretario General; Teitel, Ruti G., “Introduction: Transitional Justice Lived”, en Íd., Globalizing Transitional Justice. Contemporary Essays, Oxford, Oxford University Press, 2014, p. xiii; Lambourne, Wendy, “Transformative jusice, reconciliation and peacebuilding”, en Buckley-Zistel, Susanne; Koloma Beck, Teresa; Braun, Christian; Mieth, Friederike (edited by), Transitional justice theories, Routledge, Oxfordshire, 2015, p.19; Subotic, Jelena, “Bargaining justice. A theory of transitional justice compliance”, en Buckley-Zistel, Susanne; Koloma Beck, Teresa; Braun, Christian; Mieth, Friederike (edited by), Ob. Cit., p.
127. Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, pp. 112-113. Este es el centro y dilema fundamental de la justicia transicional y de una solución que sea capaz de encontrar un equilibrio aceptable, en el contexto de las condiciones políticas, sociales y culturales de cada sociedad, depende el éxito de los procesos transicionales. Rama Mani precisa que el desafío consiste en determinar cómo atender las reclamaciones legítimas de justicia presentadas por las víctimas y los sobrevivientes de abusos extremos, de tal manera que se consiga el delicado balance entre, por un lado, evitar la vuelta al conflicto o una crisis y, por el otro, consolidar una paz duradera basada en la equidad, el respeto y la inclusión, lo que requiere reformas institucionales o cambios sistémicos. Mani, Rama, “La reparación como un componente de la justicia transicional: la búsqueda de la «justicia reparadora» en el posconflicto”, en Minow, Martha; Crocker David; Mani, Rama (autores), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Ob. Cit., p. 158; Uribe de Hincapié, María Teresa, “Esclarecimiento histórico y verdad jurídica: notas introductorias sobre los usos de la verdad”, en De Gamboa Tapias, Camila (editora), Justicia transicional: teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2006, p.
324. En la Sentencia C-052 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte indicó: “puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes” . Así mismo, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub, la Sala Plena afirmó: “[l]a justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva) (se transcribe sin citas). Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición han sido reconocidos en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, en la jurisprudencia de tribunales regionales de derechos humanos, y en la doctrina de la Corte Constitucional. Una ilustración de los tratados, convenciones y protocolos sobre la materia y de la jurisprudencia internacional más relevante puede encontrarse en las sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-130 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la jurisprudencia de la Corte, desde la Sentencia C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, que recogió los primeros avances de las sentencias T-275 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-443 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la comprensión de los derechos de las víctimas fueron ampliados, de modo que se abandonó definitivamente la idea de que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición de los crímenes que las vulneraron. La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-916 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que inicialmente la ratificaron, hasta la T-418 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, pasando por las Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-454 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre las más representativas. Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, p.
131. Ibíd., p.
115. Según el mismo autor: “Es poco probable que los antiguos enemigos se reconcilien si lo que se considera una mentira para una parte es la verdad para la otra”. Buckley-Zistel, Susanne, “Narrative truths. On the Construction on the Past in Truth Commissions”, en Buckley-Zistel, Susanne; Koloma Beck, Teresa; Braun, Christian; Mieth, Friederike (edited by), Transitional justice theories, Routledge, Oxfordshire, 2015, p.
144. Elster, Jon, “Justice, Truth, Peace”, en Williams, Melissa S.; Nagy, Rosemary; Elster Jon, Transitional Justice, New York University Press, New York and London, 2012, p.
81. De acuerdo con Ruti Teitel, el derecho a la verdad permite a las víctimas y a la sociedad saber y participar de la reconstrucción del pasado a la luz de las circunstancias políticas del presente. Según afirma, las investigaciones históricas y la narrativa juegan un rol importante en la conexión del pasado con la actualidad. Las explicaciones transicionales incorporan los legados de violaciones sistemáticas y trazan una línea que redefine un específico pasado y reconstruye la identidad política del Estado. Teitel, Ruti, Transitional Justice, Oxford, Oxford University Press, 2000. Cfr. Convenio I de Ginebra. Artículos 15 y
16. Convenio II de Ginebra. Artículos 18 y
19. Convenio IV de Ginebra. Artículos 16 y
26. Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra. Artículo
32. Artículo
33. La Asamblea General de la ONU también había aprobado a este tiempo dos resoluciones decisivas en la evolución del derecho a la verdad: la Resolución V de la XXII Conferencia Internacional de la Cruz Roja realizada en Teherán en 1973 y la Resolución 3220 (XXIX) del 6 de noviembre de 1974. En estas se había exhortado a las partes en un conflicto armado a adoptar medidas para localizar las sepulturas de los muertos en combate y facilitar la exhumación y devolución de los restos a los familiares. A su vez, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) llegó a la conclusión de que el derecho a la verdad era una norma del derecho internacional consuetudinario aplicable tanto a los conflictos armados internacionales como a los internos, de modo que cada parte en el conflicto debía tomar todas las medidas factibles para conocer el paradero de las personas presuntamente desaparecidas y comunicar a sus familiares todo dato de que dispusieran acerca de su suerte. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
4. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad. Cit. En la época, el Comité conoció tres casos relevantes. En el caso Bleier contra Uruguay, Eduardo Bleir había desaparecido en 1971 y el Estado se rehusaba a proporcionar información sobre su paradero. En el caso Hugo Gilmet Dermit contra el mismo Estado, un estudiante había muerto mientras estaba bajo custodia de las autoridades y no se había esclarecido las circunstancias en que ello había sucedido. Y en el caso Almeida de Quinteros contra Uruguay, la hija de la solicitante había desaparecido desde 1976, sin que el Estado hubiera dado información alguna sobre su paradero. El Comité indicó en este último caso que Almeida Quinteros era víctima, debido a la angustia y el estrés causados por el desaparecimiento de su hija y que, en su calidad, tenía derecho a saber lo ocurrido a su descendiente. Referencia y casos citados por Rodríguez Rodríguez, Jorge, Derecho a la verdad y derecho internacional en relación con graves violaciones de los derechos humanos, Biblioteca de derechos humanos. Berg Institute, Madrid, 2017, pp. 108-109. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4. La víctima despareció mientras se encontraba bajo custodia del Estado y este se había negado a colaborar con la investigación y la determinación de su paradero. Ibíd., párr.
177. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver supra, nota
71. En el caso analizado por la Corte, la accionante se negaba a creer que su hijo, un soldado voluntario, se hubiera suicidado con el arma de dotación, como le habían informado las autoridades militares. Decía que ello no podía ser posible porque, de acuerdo con lo comentado por su hija luego de ver el cadáver, el proyectil que le causó la muerte había salido “por delante al lado izquierdo”. La Corte, entonces, consideró: “[t]odo lo anterior muestra que la participación de familiares y perjudicados en un proceso penal desborda la pretensión puramente reparatoria ya que deriva también de su derecho a conocer qué ha sucedido con sus familiares. Y en el caso concreto ¿qué más natural que una madre quiera tener certeza sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hijo? En efecto, es de elemental sentido humano que una madre pida una explicación satisfactoria a la causa real de la muerte de su hijo. No se trata de escuchar lo que ella quisiera oír, sino de sustentar razonablemente la información que arroje una investigación. Si ella cree que su hijo no se suicidó, porqué se le irrespeta su creencia, si no se le permite conocer el resultado de la investigación?... Por ello, un familiar que considere que la versión sobre la desaparición o la muerte de un familiar no coincide con la verdad y puede vulnerar su memoria, tiene derecho a exigir del Estado una investigación veraz e imparcial que establezca la realidad de lo que ocurrió. Y en este caso concreto, como se trata de una investigación en donde está de por medio la muerte de una persona, la inquietud de la madre tendrá que ser dilucidada por el Estado por medio de una investigación penal a la cual ella tiene derecho a acceder. La Corte Constitucional no puede decirle a Alejandrina Guerrero si su hijo se suicidó o no, esto lo averiguará el juez investigador y no el Juez de Tutela, pero sí le puede indicar a dicha señora que la Constitución la protege en cuanto tiene derecho a acceder a la justicia, en debido proceso y, si aún no lo ha hecho esto no significa que haya perdido el derecho, así no prospere esta tutela por no estar probada violación o amenaza al derecho fundamental”. La Corte no concedió el amparo porque la accionante no había elevado formalmente su petición ante el juez penal militar que conocía de los hechos. No obstante, aclaró que, una vez realizara este trámite, su derecho podría ser objeto de tutela judicial, de no verse satisfechas sus pretensiones. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; M.P. María Victoria Calle Correa M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Alberto Rojas Ríos M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre países de América Latina y el Caribe (1977 - 2004). Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Centro de Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Representación Regional para América Latina y el Caribe, pp. 331-337. Tribunal Europeo de Derecho Humanos. Caso Kurt contra Turquía, solicitud 24276 94, Sentencia del 25 de mayo de 1998. El demandante denunció que su hijo había desaparecido durante una operación antiterrorista a finales de noviembre de 1993 y que tenía por su vida. Sin embargo, las autoridades no habían dado una explicación satisfactoria sobre su paradero. Casos Cyprus v. Turkey, solicitud n. º 25781 94, Sentencia del 10 de mayo de 2001; caso Aksoy v. Turkey, Sentencia del 18-12-1996, solicitud n. º 21987 93; y caso Kaya v. Turkey, solicitud n.º 22535 93, Sentencia del 28 de marzo de 2000. Referencia y casos citados por Naqvi, Yasmin, “El derecho a la verdad en el derecho internacional: ¿realidad o ficción?”, en International Review of the Red Cross, No. 862, junio de 2006, p.
15. Cfr. por todas, las Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000., párr. 18 y 32.Uprimny, Rodrigo, “Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo proceso penal”, en Aponte Cardona, Alejandro; Barbosa Castillo, Gerardo; Bazzani Montoya, Darío; Guerrero Peralta, Oscar Julián; Uprimny Yepes, Rodrigo Yepes; Urbano Martínez, José Joaquín, (autores). Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal penal. Los desafíos del juez penal colombiano, Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá D. C., 2005, p.
54. Cfr. por todas, las Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, p.
114. Cfr. Sentencias C-293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte IDH en los siguientes asuntos: caso Cantoral Benavides vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, párr. 69; caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 117; caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001, párr. 200; caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 90; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, párr. 76; caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009, párr. 118, y caso Myrna Mack Chang. Sentencia de noviembre 25 de 2003, párr.
274. En el conocido caso de la masacre de El Aro o Masacres de Ituango, la Corte IDH señaló: “399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso”. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. De acuerdo con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: “59. El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. En los casos de desaparición forzosa, desaparición de personas, niños secuestrados o nacidos durante la cautividad de una mujer víctima de una desaparición forzosa, ejecuciones secretas y ocultación del lugar de sepultura de la víctima, el derecho a la verdad tiene también una faceta especial: el conocimiento de la suerte y el paradero de las víctimas”. Cfr. Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
23. Cfr. Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte IDH., casos Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002, párr. 114; y Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr.
114. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-454 de 2006. M. P. Jorge Córdoba Triviño; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017: “…La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica...” Artículo 2 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2017: “[l]a Comisión será un órgano temporal y de carácter extra-judicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en mismo y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad…” En el mismo sentido, en el Estudio sobre el Derecho a la Verdad, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se consignó: “[e]l derecho a la verdad también tiene un aspecto social: la sociedad tiene derecho a conocer la verdad sobre los acontecimientos del pasado que se refieren a la comisión de crímenes aberrantes, así como sobre las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron, a fin de evitar que se repitan en el futuro”. En la Sentencia C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, indicó la Corte: “[e]ntonces, es obligación de los operadores jurídicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisión justa, que también lo ha de ser para la sociedad y para la víctima…”. Cfr. C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, párr.
77. En este caso, la Corte IDH sostuvo: “La sociedad tiene el derecho a conocer la verdad en cuanto a tales crímenes con el propósito de que tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro”. En el mismo sentido, los casos Myrna Mack Chang. Sentencia de noviembre 25 de 2003, párr. 274; Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 128; y Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002, párr.
114. Ver, también, CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, OEA Ser.L V II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, Capítulo
V. Cfr. CIDH. Derecho a la verdad en Las Américas, 2014. Disponible en www.cidh.org Sentencias C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-293 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-228 de 2002. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-872 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el resumen de la estructura de los principios de Joinet, se sintetizó sobre el alcance del derecho a la verdad: “17. No se trata solamente del derecho individual que toda víctima, o sus parientes o amigos, tiene a saber qué pasó en tanto que derecho a la verdad. El derecho de saber es también un derecho colectivo que tiene su origen en la historia para evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. Por contrapartida tiene, a cargo del Estado, el "deber de la memoria" a fin de prevenir contra las deformaciones de la historia que tienen por nombre el revisionismo y el negacionismo; en efecto, el conocimiento, para un pueblo, de la historia de su opresión pertenece a su patrimonio y como tal debe ser preservado. Tales son las finalidades principales del derecho de saber en tanto que derecho colectivo”. En la Sentencia C-370 de 2006. MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, la Corte puso de manifiesto: “iii) para la sociedad, ese mismo derecho se encamina a “la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos”, además de resguardar el interés de la comunidad a que se investigue, se recree la verdad y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente”. En la Sentencia T-249 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, planteó la Corte: “La Corte ha señalado, según se vio, que existe un interés en cabeza de la sociedad –verdad y justicia -, respecto de la desaparición forzada, que es un delito de lesa humanidad. De acuerdo con lo expuesto, es razonable asumir que existe una relación entre la gravedad del hecho punible y la existencia de un interés de la sociedad en conocer la verdad y hacer justicia. Los hechos punibles que revisten dicha gravedad, serán aquellos que impliquen graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una severa puesta en peligro de la paz colectiva”. Rincón, Tatiana, Verdad, justicia y reparación. La justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2010, p.
57. Ver también las Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-653 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, la CIDH señaló: “32… el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad”. Ver CIDH OEA Ser.L V II.120, Doc. 60, 13 diciembre 2004. Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
22. Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así lo ha indicado la Corte IDH en los siguientes asuntos: caso Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 48; caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001, párr. 48; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr.
148. Elster, Jon, “Justice, Truth, Peace”, en Williams, Melissa S.; Nagy, Rosemary; Elster Jon, Transitional Justice, New York University Press, New York and London, 2012, p.
83. Esta ha sido la doctrina constante de la Corte IDH. Entre otros casos, ver: caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 22 de febrero de 2002 (Reparaciones y Costas), párr. 76; caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 222; caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 164; caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 266; caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005, párr. 95; caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 297; caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005, párr. 204; caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 128; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr.
261. Cfr. así mismo, las Sentencias T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Comisión de Derechos Humanos de la ONU. Estudio sobre el derecho a la verdad. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p.
22. Cfr. Sentencias C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-099 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Esta sería, según algunos, una verdad experiencial, la cual proporciona un conocimiento sobre historias personales, creencias y valores “(…) da cuenta de situaciones anteriores afirmando la dignidad de las víctimas y sobrevivientes. Tiene que ver con la dimensión «sanadora» -individual y colectiva- de la verdad. Para cada una de las víctimas que habla se abre la posibilidad de dar sentido propio a lo vivido, de expresarlo y darlo a conocer a los demás.” Cfr. Ruta pacífica de las mujeres, La verdad de las mujeres. Víctimas del conflicto armado en Colombia. Resumen, Bogotá, 2013, p.
24. Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencias C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-653 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (edited by), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, p.
115. Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S 2004 616, p.
6. Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibañez Najar, Jorge Enrique, Justicia transicional y comisiones de la verdad, Biblioteca de Derechos Humanos, Berg Institute, Bogotá D.C., 2017, p.
357. Brunlhorst, Hauke, “Verdad jurídica e histórica: la reacción de la democracia a violaciones masivas de los derechos humanos”, en Hoyos Vásquez, Guillermo, Las víctimas frente a la búsqueda de la verdad y la reparación en Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Goethe-Istitut Bogotá, Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar, Bogotá D.C., 2007, p.
181. Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Uprimny Yepes, Rodrigo; Saffon Sanín, María Paula, “Derecho a la verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, en Uprimny Yepes, Rodrigo; Saffon Sanín, María Paula; Botero Marino, Catalina, Restrepo Saldarriaga, Esteban (autores), ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Dejusticia, Bogotá D.C., 2006, p.
57. Brunlhorst sostiene: “[l]os hechos jurídicos son determinados por la decisión de un tribunal y es por eso por lo que son normativos, según la tesis de H. Kelsen. Son decisiones originadas de manera correcta en un proceso y como tal establecen, en términos normativos, la ilustración válida de un caso. Continúan con validez, aun si la realidad es diferente o ha sido otra y aun si la investigación histórica difiere del tribunal en el modo de ver las cosas. Como decisiones jurídicas, los hechos jurídicos son válidos en dirección contraria, como toda norma. No son reversibles por investigación histórica, sino solo a través de la anulación de la sentencia”. Brunlhorst, Hauke, Ob. Cit., p.
181. Cfr., así mismo, la Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las dificultades que se mencionan se encuentran en Uprimny Yepes, Rodrigo; Saffon Sanín, María Paula, “Derecho a la verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, Cit., pp. 155-167. Así mismo, ver Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Justicia transicional y comisiones de la verdad, Cit., pp. 358-360. Parte de estos problemas fueron mencionados también en la Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Olsen, Tricia D. Payne Leigh A. Reiter, Andrew G. Wiebelhaus-Brahm, Eric: When Truth Commissions Improve Human Rights, When Truth Commissions Improve Human Rights, The International Journal of Transitional Justice, Vol. 4, 2010, 457–476, citada en la sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S 2004 616, p.
20. Cfr. Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Justicia transicional y comisiones de la verdad, Cit., p.
362. Sentencia T-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esto ocurre precisamente porque las comisiones de la verdad no buscan primordialmente determinar responsabilidades individuales, sino la elaboración comprehensiva de la verdad sobre los crímenes que afectaron a muchos seres humanos y a vastos sectores sociales. Uprimny Yepes, Rodrigo; Saffon Sanín, María Paula, “Derecho a la verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, Cit., pp. 157-159. En cierto modo, la verdad extrajudicial es la verdad histórica que depende de la fuerza de los hechos, no de la validez de las normas jurídicas. Brunlhorst afirma en este sentido: “los hechos históricos reflejan el status quo del discurso científico en un momento determinado y cualquiera de los participantes del discurso, sin importar que sea científico o no, puede en cualquier momento cuestionarlo y, en caso dado, modificarlo según las reglas del arte. La modificación no se remite a la decisión de una academia autorizada en lo referente al tema, sino a la concordancia intersubjetiva de la comunidad científica. El que afirma un hecho histórico, afirma que ha sido así y no de otra manera, de acuerdo con Ranke. La afirmación de un hecho histórico sigue siendo siempre fáctica y tiene que ser modificada cuando la realidad es otra”. Brunlhorst, Hauke, “Verdad jurídica e histórica: la reacción de la democracia a violaciones masivas de los derechos humanos”, Cit., p.
181. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Organización de las Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. S 2004 616, p.
20. Cfr. Sentencias C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-771 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Un ejemplo de lo primero es la Comisión formada en 2008 por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, para investigar los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando un comando de la guerrilla del M-19 asaltó la edificación y el Ejército Nacional irrumpió violentamente para controlar la toma, lo cual trajo como resultado la muerte de 11 Magistrados de la Corte, la desaparición de aproximadamente 11 empleados de la Corporación y el fallecimiento de otras más de 60 personas. Otro caso similar desde el punto de vista del objeto temporal de investigación, fue la Comisión de Greensboro. El 3 de noviembre de 1979, en una manifestación organizada por el Partido Comunista de Trabajadores, 5 personas murieron y otras 10 fueron heridas por miembros del Ku Klux Klan y de grupos neonazis en Greensboro, Carolina del Norte, en los Estados Unidos. La manifestación se organizó para reclamar contra injusticias que el Partido Comunista había identificado en la ciudad de Greensboro, tales como: condiciones de trabajo inaceptables en las fábricas textiles locales, salarios bajos, atención médica insuficiente, falta de educación y problemas de justicia social. Aunque los miembros del Ku Klux Klan y los grupos de neonazis fueron filmados disparando a los manifestantes, en los dos juicios penales que se les siguieron fueron absueltos. Como resultado de lo anterior, muchos de los sobrevivientes del tiroteo sintieron que no se había hecho justicia, puesto que no sólo los supremacistas blancos (white supremacist ) que intervinieron en el tiroteo no fueron declarados culpables, sino que además, nunca se investigó el rol que jugaron el gobierno local de Greensboro y el Departamento de Policía, que estuvo ausente del lugar de la manifestación, aunque estaban informados de esta. Durante 25 años, los sobrevivientes de los crímenes realizaron actividades anuales para mostrar que las personas asesinadas no habían sido olvidadas y en 2004, después de una fuerte presión de la comunidad, se estableció la “Comisión de la Verdad y Reconciliación de Greensboro”, para esclarecer la verdad sobre la masacre del 3 de noviembre de 1979. Ver, Clark, Patricia, “La Comisión de la Verdad y Reconciliación de Greensboro, Carolina del Norte: Un ejemplo de búsqueda de la verdad desde lo local”, en De Gamboa Tapias, Camila (editora), Atención y reparación a las víctimas en lo local: las experiencias de Greensboro, Tucumán, Huancavelica y Medellín, Centro Internacional para la Justicia Transicional, Bogotá D.C., 2010, pp. 29-30. Por su parte, un ejemplo de comisiones que no desempeñan un papel en procesos de transición, es la Comisión Canadiense por la Verdad y la Reconciliación, creada en 2009, para revisar un siglo de políticas oficiales del Estado canadiense, de asimilación forzada de la población ancestral de sus territorios, en particular mediante el uso de internados obligatorios de los niños aborígenes, en los cuales se prohibían las costumbres y el idioma, todo lo cual causó un gran daño a sus comunidades. La Comisión fue el resultado de un pacto entre el gobierno de Canadá, cinco iglesias cristianas y la Asamblea de las Primeras Naciones. Anexo N del Acuerdo de Resolución en relación con los internados indios del 7 de enero de 1998. Cfr. The Truth and Reconciliation Commission of Canada, Honouring the Truth, Reconciling for the Future. Summary of the Final Report of the Truth and Reconciliation Commission of Canada, 2015. Documento disponible en http: nctr.ca reports.php Hayner, Priscilla B., “Truth commissions: a schematic overview”, en International Review of the Red Cross, Vol. 88, No. 862, 2006. El movimiento Amnistía Internacional registra las siguientes comisiones de la verdad: Argentina (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 1983), Bolivia (Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados, 1982), Chad (Comisión de Investigación de los Crímenes y Malversaciones Cometidos por el ex Presidente Habré, sus Coautores y o Cómplices, 1991), Chile (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, 1990; Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2003), República Democrática del Congo (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2003), Ecuador (Comisión "Verdad y Justicia", 1996), El Salvador (Comisión de la Verdad, 1992), Alemania (Comisión de Investigación en el Bundestag alemán para Tratamiento del Pasado y las Consecuencias de la Dictadura del SED en Alemania, 1992), Ghana (Comisión para la Reconciliación Nacional, 2002), Guatemala (Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los Hechos de Violencia que han Causado Sufrimientos a la Población Guatemalteca, 1997), Haití (Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia, 1995), Indonesia (Comisión de la Verdad y la Reconciliación, 2004), Indonesia y Timor Oriental (Comisión de la Verdad y la Amistad, 2005, comisión conjunta), Liberia (Comisión de la Verdad y la Reconciliación, 2005), Marruecos (Comisión de Equidad y Reconciliación, 2004), Nepal (Comisión de Investigación para Localizar a Personas Desaparecidas durante el Periodo Panchayat, 1990), Nigeria (Comisión para la Investigación de las Violaciones de Derechos Humanos, 1999), Panamá (Comisión de la Verdad, 2001), Paraguay (Comisión de la Verdad y la Justicia, 2003), Perú (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2000), Filipinas (Comité Presidencial de Derechos Humanos, 1986), Serbia y Montenegro (Comisión de la Verdad y la Reconciliación, 2002), Sierra Leona (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 2002), Sudáfrica (Comisión de la Verdad y Reconciliación, 1995), Corea del Sur (Comisión Presidencial para el Esclarecimiento de Muertes Acaecidas en Circunstancias Sospechosas, 2000), Sri Lanka (Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarios de Personas en las Provincias Occidental, Meridional y de Sabaragamuwa; Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarios de Personas en las Provincias del Centro, del Noroeste, del Centro Septentrional y de Uva; y Comisión Presidencial de Investigación sobre el Traslado o la Desaparición Involuntarios en las Provincias Septentrional y Oriental, 1994; Comisión de Investigación sobre el Traslado y la Desaparición Involuntarios de Determinadas Personas – Todas las Islas, 1998), Timor Oriental (Comisión para la Acogida, la Verdad y la Reconciliación, 2002), Uganda (Comisión de Investigación sobre la Desaparición de Personas en Uganda, 1974; Comisión de Investigación sobre las Violaciones de los Derechos Humanos, 1986), Uruguay (Comisión Investigadora sobre la Situación de Personas Desaparecidas y Hechos que la Motivaron, 1985; Comisión para la Paz, 2000). Ver “Verdad, justicia y reparación. Creación de una comisión de la verdad efectiva”, publicado el 11 de junio de 2007, disponible en https: www.amnesty.org es documents POL30 009 2007 en Fueron creadas mediante decretos presidenciales las Comisiones de la verdad de Argentina en 1983, de Uganda de 1986, Chile de 1990, Chad de 1990, de Haití de 1994, Nigeria de 1999, Perú de 2001 y de Marruecos de 2004. Por medio de leyes de los respectivos parlamentos fueron establecidas las Comisiones de Sudáfrica de 1995, Sierra Leona de 2000, Ghana de 2002 y Liberia de 2005. Se pactó en acuerdos de paz la puesta en marcha de las comisiones de El Salvador en 1992 y Guatemala en 1994, y en 2001, se creó la Comisión de Timor Leste a través de reglamentación de la Administración de Transición de las Organización Naciones Unidas para ese país. La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de Argentina, que investigó el periodo comprendido entre 1976 y 1983, tuvo la misión de esclarecer únicamente los casos de desaparición de personas y, en la medida de las posibilidades, el lugar donde se encontraban sus restos. Se dejó de investigar, en consecuencia, crímenes relevantes de esa época, como los asesinatos en enfrentamientos reales o simulados con las fuerzas militares, las desapariciones forzadas temporales o aquellas en las cuales el cuerpo de la víctima fue hallado e identificado, así como los exilios forzados, las detenciones arbitrarias y torturas. Tampoco se investigaron las desapariciones cometidas por las fuerzas gubernamentales antes del inicio del gobierno militar en 1976. Hayner, Priscilla, “Comisiones de la verdad: resumen esquemático”, Cit., p.
8. La Comisión Nacional para la Verdad y la Reconciliación de Chile investigó el periodo entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990, y su mandato se circunscribió a esclarecer las detenciones, desapariciones, ejecuciones y torturas que hubieran tenido como resultado la muerte de la víctima, siempre que estuviera comprometida la responsabilidad moral del Estado. También se le encargó la investigación de secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos. Aunque el mandato no fue excesivamente limitado, quedaron fuera del informe delitos importantes y recurrentes, como la tortura no seguida de muerte, las detenciones ilegales con liberación sobreviniente y, de igual forma, el exilio forzado. Ibíd., p.
10. La Comisión de Investigación de las Violaciones a los Derechos Humanos de Uganda se ocupó de explicar los abusos estatales ocurridos del 9 de octubre de 1962 al 25 de enero de 1986. Su mandato comprendía los actos de exterminio en masa y todos los hechos u omisiones que hubieran provocado la privación arbitraria de la vida, el encarcelamiento arbitrario y los abusos por parte de las autoridades. Así mismo, tuvo la tarea de esclarecer los casos de violación al derecho a un juicio público y equitativo, la tortura, el desplazamiento masivo de personas, la discriminación por motivos relacionados con la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el credo o el sexo, siempre que hubieran sido cometidos por funcionarios públicos. Evidentemente, no se indagaron los abusos perpetrados por grupos armados de oposición, ni los imputables al Gobierno y consumados después de la fecha de creación de la Comisión, pese a que durante su tiempo de labores no existía ningún otro organismo gubernamental de derechos humanos. Ibíd., p.
9. La Comisión de la Verdad para El Salvador tuvo como objeto de estudio el periodo entre enero de 1980 y julio de 1992, y debía esclarecer los “graves hechos de violencia ocurridos desde 1980 cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad”. Esta fórmula amplia del mandato permitió a la Comisión orientar sus investigaciones de manera flexible, dirigidas a generar una explicación amplia de los crímenes ejecutados y de la historia del conflicto. Así, se esclarecieron exterminios causados por las fuerzas armadas, ejecuciones sumarias por agentes estatales, asesinatos por escuadrones de la muerte, desapariciones forzadas, torturas por fuerzas gubernamentales, asesinatos y secuestros debidos a la oposición armada. Ibíd., p.
10. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala que, aunque no le fue precisado un periodo específico de investigaciones, indagó aproximadamente entre 1954 y 1958, se le encargó la tarea de “esclarecer con toda objetividad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población, en relación con el conflicto armado”. Esta amplitud de su marco de referencia consintió a la Comisión llevar a cabo un esclarecimiento exhaustivo y complejo del conflicto, tanto desde el punto de vista de los crímenes registrados, como de los responsables. De esta forma, puso en evidencia los actos de genocidio por las fuerzas gubernamentales contra la población Maya, el exterminio y ejecuciones arbitrarias por las fuerzas gubernamentales y por la oposición armada, las desapariciones y secuestros por las fuerzas estatales y por las guerrillas, los actos de violencia por grupos poderosos económicamente (propietarios de tierras y empresarios) con el apoyo de las fuerzas estatales, los desplazamientos forzados en masa y el reasentamiento militarizado por el Estado, así como el reclutamiento forzado por parte de las guerrillas. Ibíd. En Perú, la Comisión de la Verdad y Reconciliación investigó el periodo de 1980 al año 2000, respecto de hechos imputables a organizaciones terroristas, agentes del Estado o grupos paramilitares, y tenía la misión de esclarecer los asesinatos y secuestros, las desapariciones forzadas, las torturas y otras lesiones graves, las violaciones a los derechos colectivos de las comunidades andinas y nativas del país y otros crímenes y graves violaciones contra los derechos de las personas. A partir del marco de referencia compuesto por estos flexibles criterios, esclareció asesinatos y masacres, desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, innumerables tipos de violencia sexual contra mujeres, desconocimiento de garantías procesales, secuestros y tomas de rehenes, violencia contra menores de edad y violaciones de derechos colectivos. Ibíd. La Comisión encontró que las víctimas de la violencia sexual fueron, generalmente, mujeres provenientes de los sectores de menores recursos de la población, campesinas quechuahablantes y viudas, lo que evidenció el carácter discriminatorio de este tipo de ataques. Así mismo, observó que estos crímenes afectaron un número importante de las mujeres detenidas a causa de sus reales o presuntos vínculos personales con el conflicto armado y a aquéllas cuyas parejas eran miembros reales o supuestos de los grupos subversivos. Determinó también que la violencia sexual había cumplido la función de castigo o represalia, contra mujeres que realizaban labores de búsqueda y o denuncia de los casos de violaciones de derechos humanos de sus familiares. La Comisión encontró que la violencia sexual se dio principalmente, aunque no de modo exclusivo, i) en incursiones de los efectivos militares y policiales en las comunidades; ii) en establecimientos estatales (bases militares, dependencias policiales, establecimientos penales), y iii) como un ejercicio de poder de los perpetradores. Por otro lado, evidenció la extrema crueldad que alcanzaron tales agresiones y advirtió que fueron utilizadas como método de tortura para la obtención de información o confesiones auto-inculpatorias, en el marco de detenciones arbitrarias o fuera del control del Ministerio Público, de las desapariciones forzadas y de ejecuciones arbitrarias. Además, constató que la violencia sexual estuvo rodeada de un contexto de impunidad, tanto al momento de que los hechos se produjeron, como cuando las víctimas decidieron acusar a sus agresores. Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú. Informe final. Lima, 2003, pp. 263-384. Documento disponible en http: www.cverdad.org.pe pagina01.php. Los impactos desproporcionados de la violencia de género contra las mujeres puestos en evidencia por la Comisión del Perú son ilustrados y analizados, a partir de relatos concretos, en Theidon, Kimberly, “Género en transición: sentido común, mujeres y guerra”, en Romero, Mauricio (editor), Verdad, memoria y reconstrucción, Centro Internacional para la Justicia Transicional, Bogotá D.C., 2008, pp. 295-327. La Comisión constató que hubo un reclutamiento generalizado y sistemático de niñas y niños por parte del Estado y de la guerrilla de Sendero Luminoso. Advirtió que los menores de edad fueron víctimas de específicos crímenes, como el reclutamiento forzado y el secuestro y que fueron aprehendidos y coaccionados a participar en actos bélicos y trabajos indirectos que permitían el desarrollo de los enfrentamientos. Así mismo, encontró que la guerrilla formó la organización de los “niños pioneros” o “pionero rojos”, quienes desde muy temprana edad realizaban trabajos de vigilancia, espionaje, provisión de alimentos, entre otros. Aproximadamente, a partir de los 12 años, se les enseñaba el uso y manipulación de armas, lanzas, cuchillos y hondas, con el objetivo de entrenarlos para participar en acciones armadas y enfrentamientos. Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú. Informe final. Cit., pp. 585-621. Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS), 1999, pp. 417-418. La CEH observó que el Ejército guatemalteco identificó a grupos del pueblo Maya como enemigos internos, porque consideraba que constituían o podían constituir la base de apoyo de la guerrilla, en cuanto sustento material, cantera de reclutamiento y lugar para esconder sus filas. Indicó que el Ejército, inspirado en la conocida “doctrina de la seguridad nacional”, había definido un concepto de enemigo interno más allá de los combatientes, militantes o simpatizantes de la guerrilla, en el cual incluyeron determinados grupos étnicos. Entre los actos dirigidos a los mayas, subrayó “las matanzas”, en las cuales participaron, tanto fuerzas regulares, como especiales del Ejército, al igual que patrulleros de autodefensa civil y comisionados militares. A partir de la investigación, la CEH dio cuenta de que, para facilitar la ejecución de tales masacres, el Ejército convocaba a toda la población, cercaba a la comunidad o aprovechaba situaciones en las cuales esta se encontraba reunida, en celebraciones o en días de mercado. Así mismo, mostró que, junto a las masacres, efectivos del Ejército o patrulleros cometieron sistemáticamente actos de extrema crueldad, como torturas y otros tratos inhumanos y degradantes. De la misma manera, ilustró que se recurrió a las violaciones sexuales colectivas y públicas contra mujeres del pueblo maya, procurando dejar rastros del hecho, con la finalidad de aterrorizar la población, destruir los fundamentos de cohesión social entre sus miembros y de que tales actos trascendieran en el tiempo y en la reproducción social del grupo. El estudio histórico también reveló el recurso frecuente al arrasamiento de aldeas de los indígenas. La CEH encontró que en la región Ixil, entre el 70% y el 90% de las aldeas fueron destruidas y en el norte de Huehuetenango, Rabinal y Zacualpa se incendiaron aldeas enteras, se destruyeron los bienes y se quemaron trabajos colectivos de siembra o cosechas, con el propósito de dejar a esas poblaciones sin alimentos. Según los planes de campaña del Ejército a los que pudo acceder la CEH, el objetivo fue liquidar todos los trabajos colectivos de las poblaciones supuestamente comprometidas, simpatizantes y organizadas por la subversión. En consecuencia, a partir, entre otras, de las constataciones anteriores, una de las conclusiones más importantes de la CEH consistió en que agentes del Estado de Guatemala, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas en los años 1981 y 1982, ejecutaron actos de genocidio contra el pueblo Maya que residía en las regiones Ixil, Zacualpa, norte de Huehuetenango y Rabinal. Esta conclusión, indicó la CEH, se fundó en la comprobada ocurrencia de matanzas de los miembros de esa etnia, lesiones graves a su integridad física o mental y actos de sometimiento intencional a condiciones de existencia que acarrearon o pudieron haber acarreado su destrucción física total o parcial. Además, la CEH también puntualizó que, conforme a las evidencias conocidas, todos estos crímenes habían sido perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a grupos identificados por su etnia común. Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del silencio, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas (UNOPS), 1999, pp. 416-423. Ver, a este respecto, los Autos 092 y 251 de 2008, 004 de 2009 y 005 de 2009, en todos los casos, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así mismo, ver el Auto 009 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de los impactos desproporcionados del conflicto armado para las mujeres y la importancia de la inserción de este elemento diferencial en el mandato y los trabajos de las comisiones de la verdad, ver en las experiencias comparadas, cfr. Kent, Lia, “Narratives of suffering and endurance: coercive sexual relationships, truth commissions and possibilities for gender justice in Timor –Leste”, en The International Journal of Transitional Justice, Vol. 8, 2014, pp. 289-313. La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas de Argentina recaudó 7.000 declaraciones, que dieron cuenta de 8.960 desaparecidos e identificó más de 360 campos de concentración y tortura. Hayner, Priscilla, “Fifteen Truth Commissions. 1974 to 1994: A Comparative Study”, en Human Rights Quarterly, Vol. 16, No. 4 (Nov., 1994), pp. 614-615. La Comisión de Chile concluyó que en el periodo investigado, cerca de 1.068 personas fueron asesinadas y 957 detenidas y desaparecidas por agentes estatales, 90 resultaron muertas a manos de grupos violentos de oposición y 164 fueron víctimas de violencia política. El Presidente Aylwin, quien había conformado la Comisión, pidió perdón a las víctimas a nombre del Estado y subrayó la necesidad de perdón y reconciliación. Ver Popkin Margaret y Roth-Arriaza, Naomi, “Truth as justice: investigatory commissions in Latin America”, en Law & social inquiry, Vol. 20, No. 1 (Winter, 1995), p. 85; Méndez, Juan E., “The human right to truth. Lesson learned from Latin American experiences with truth telling”, en Tristan Anne Borer (edited by), Telling the Truths: Truth Telling and Peace Building in Post- Conflict Societies, Notre Dame, University Of Notre Dame Press, 2006, p.
108. La Comisión de Chad puso en evidencia el asesinato por parte de la Dirección de Documentación y Seguridad del régimen de Habré el asesinato de cerca de 40.000 personas y publicó nombres y fotos de los responsables, dentro de los cuales estaban incluidos altos funcionarios del Gobierno. Hayner, Priscilla, “Fifteen Truth Commissions. 1974 to 1994: A Comparative Study”, Cit., pp. 623-625. La Comisión de El Salvador recibió 22.000 denuncias y compiló aproximadamente 2.000 testimonios e información de varios grupos de derechos humanos, a partir de lo cual dio cuenta de más de 7.000 casos de asesinato, desaparición, tortura, violaciones y masacres y otras 30.000 víctimas. Esclareció la masacre del Mozote, a través de exhumaciones y llegó a conclusiones contundentes sobre decenas de casos polémicos. Dio los nombres de más de 40 cargos militares, judiciales y de la oposición armada que había desempeñado su papel en las atrocidades. Determinó también que el 95% de los abusos habían sido cometidos por personas relacionadas con el Gobierno o las Fuerzas Armadas. Martínez Barahona, Elena y Gutiérrez Salazar Martha Liliana, “El Salvador: the difficult fight against impunity”, en Skaar, Elin; García-Godos, Jenima; Collins, Cath, (edited by), Transitional justice in Latin America. The uneven road from impunity towards accountability, New York, Routledge, 2016, pp. 178-202. La Comisión de Haití reunió testimonios de más de 5.000 testigos en relación con 8.667 víctimas. Rodrigues Pinto, Simone, “La justicia de transición y las comisiones de la verdad en América Latina”, en Historia Actual Online, 42 (1), 2017, p.
163. La Comisión para la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica tomó declaración a más de 21.000 víctimas, 2.000 de estas en audiencias públicas. Documentó más de 150.000 víctimas y proporcionó una descripción histórica y estructural de la violencia, del contexto social e institucional del apartheid, así como masacres por parte del Estado dentro y fuera del país, desapariciones, torturas, abusos de ambas partes, incursiones de las Fuerzas Armadas en países vecinos para atacar a la oposición, muertes con explosivos y violencia por individuos privados con fines políticos. Cfr. Lenta, Patrick, “Transitional Justice and the Truth and Reconciliation Commission”, en Theoria: A Journal of Social and Political Theory, num. 96, Trust, Democracy and Justice (December 2000), pp. 52-73; Ceballos Medina, Marcela, Comisiones de la Verdad: Guatemala, El Salvador y Sudáfrica, una perspectiva para Colombia, La Carreta Editores, Medellín, 2009, pp. 98-100. La Comisión de Guatemala documentó alrededor de 40.000 víctimas, incluidos los asesinados, desaparecidos, torturados y violados, así como 626 masacres. Atribuyó el 93% de las violaciones al ejército o a fuerzas paramilitares respaldadas por el Estado y 3% a la Guerrilla. Dio cuenta de la realización de crímenes salvajes contra niños y adultos, y explicó que el Estado había recurrió a operaciones militares dirigidas para aniquilar físicamente o amedrentar a la oposición, de manera que la vasta mayoría de las víctimas no fueron combatientes de grupos guerrilleros sino civiles. Concluyó también que el Ejército había recurrido a tácticas para atacar a pueblos señalados de auxiliar a la guerrilla, como la quema de zonas rurales. Adicionalmente, la Comisión arribó también a la conclusión de que, a partir de los patrones de violencia registrados en las cuatro regiones del país más afectadas, agentes del Estado, entre 1981 y 1983, ejecutaron actos de genocidio contra el pueblo Maya. De igual forma, en el informe, la Comisión sentenció que el racismo, la injusticia estructural y la institucionalidad “excluyente y antidemocrática” habían sido las causas subyacentes que habían contribuido a la confrontación armada, así como el anticomunismo de la doctrina de la seguridad nacional de la Guerra Fría y, en concreto, el apoyo de los Estados Unidos a las prácticas represivas del Estado guatemalteco. May, A. Rachel, “Truth and truth commissions in Latin America”, en Investigación & Desarrollo, Vol. 21, N° 2 (2013) (online), pp. 506-508. Priscilla Hayner indica que, según los activistas antisegregacionistas sudafricanos, era imposible que los ciudadanos no conocieran el carácter habitual del recurso a las torturas, los asesinatos y otras tácticas represivas contra quienes se oponían al apartheid y que, a menos que optaran por evadir la realidad, eran conscientes de lo que ocurría. Por ello, según la autora, algunos sudafricanos consideran que la aportación más importante de su Comisión fue impedir la posibilidad de que se siguieran negando los hechos. En el mismo sentido, agrega: “[a]unque hubo partidarios del apartheid que dieron muestras de incredulidad cuando comenzaron a escucharse los descarnados relatos de las víctimas, a medida que la Comisión fue celebrando sus sesiones y, sobre todo, cuando los perpetradores subieron al estrado para describir con detalle las torturas y crímenes en los que habían participado, ya nadie pudo resistirse a la verdad de los testimonios”. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables. El reto de las comisiones de la verdad, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2008, p.
55. Esto ha ocurrido particularmente con los casos de desaparición forzada por parte de fuerzas estatales, donde por lo general los agentes oficiales han negado vehementemente conocer el paradero de la víctima y luego, en la comisión de la verdad, han terminado por aceptar y contar lo sucedido. Estas asunciones de responsabilidad, por supuesto, han sido motivadas por incentivos con la suficiente capacidad para provocarlas. En la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica, por ejemplo, si los perpetradores contaban todo lo que sabían sobre los hechos, el Comité de Amnistías de la Comisión les concedía ese beneficio, siempre que el delito hubiera sido cometido por razones políticas, lo cual aseguró la obtención de niveles sustanciales de verdad en las labores de ese órgano. El mecanismo, sin embargo, también generó críticas. Ver, a este respecto, Buergenthal Hon, Thomas, “Truth Commissions: Between Impunity and Prosecution”, en Case Western Reserve Journal of International Law, Volume 38, Issue 2, 2006-2007, p. 221, disponible en http: scholarlycommons.law.case.edu jil vol38 iss2
2. Alice Henkin afirma: “los gobiernos sucesores tienen la obligación de investigar y establecer los hechos, de tal manera que la verdad sea conocida y sea hecha parte de la historia de la nación. Debe haber conocimiento y reconocimiento: los eventos requieren ser oficialmente reconocidos y públicamente revelador. Contar la verdad… responde a la demanda de justicia para las víctimas y facilita la reconciliación nacional”. Henkin H, Alice, “Conference Report”, en Íd (edited by) State Crimes: Punishment of Pardon, Aspen Institute, Queenstown, 1989, pp. 4-5, citado por Teitel G., Ruti, Transitional Justice, cit., p.
69. Ver también al respecto, Ruta Pacífica de las Mujeres, La verdad de las mujeres. Víctimas del conflicto armado en Colombia. Versión resumida, Bogotá, 2013: “El reconocimiento por parte del Estado y los otros actores armados de los hechos perpetrados, así como las peticiones de perdón… está(n) asociada(s) a la verificación de responsabilidades y a la búsqueda de explicación de los hechos. También pretende restituir la dignidad, la honra y el buen nombre de la víctima, a quien se habría estigmatizado para justificar el crimen”. Ibíd., p.
103. Pablo De Greiff sostiene: “El reconocimiento es importante precisamente porque constituye una manera de afirmar el valor de las personas como individuos, como ciudadanos y víctimas”. “Theorizing Transitional Justice”, en Williams, Melissa S.; Nagy, Rosemary; Elster Jon (edited by), Transitional Justice, New York University Press, New York and London, 2012, pp. 22-43. Sentencia C-655 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Martha Minow afirma: “[p]ara las víctimas y los sobrevivientes de abusos, la incapacidad de lidiar con lo ocurrido es el origen del daño que padecen: el guardar secretos dolorosos puede producir la parálisis de la capacidad de amar y de actuar de las personas. El trauma no confrontado podría tener conexiones dolorosas con lo ocurrido y contribuir a aquello que los psicólogos llaman la transmisión intergeneracional del trauma. Minow, Martha, “Memoria y odio. Se pueden encontrar lecciones por el mundo”, en Minow, Martha; Crocker David; y Mani, Rama (autores), Saffon, María Paula (estudio preliminar), Justicia transicional, Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana - Instituto Pensar, Bogotá D.C., 2011, p.
85. Hamber, Brandon, “Do Sleeping Dogs Lie? The Psychological Implications of the Truth and Reconciliation Commission in South Africa”, artículo presentado por el autor en el Seminario 5, llevado a cabo el 26 de julio de 1995, en el Centro para el Estudio de la Violencia y la Reconciliación, p.
2. Documento disponible en http: www.brandonhamber.com pubs_papers.htm. Grupo de Memoria Histórica. ¡BASTA YA! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá, Imprenta Nacional, 2013, p.
261. En la Sentencia T-045 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte examinó los casos de cuatro mujeres sobrevivientes a varias masacres perpetradas en el Corregimiento de El Salado, municipio del Carmen de Bolívar. Como consecuencia, sufrieron importantes efectos psíquicos y psicológicos, cuya atención eficaz e integral solicitaban mediante la acción de tutela. La primera de las solicitantes vivió varios desplazamientos forzados y la ejecución de las masacres ejecutadas por grupos paramilitares, una de las cuales fue ejecutada con particular sevicia. En 1997, su esposo fue herido con arma de fuego mientras que ella era obligada a presenciar la muerte de algunos miembros de su comunidad y en 2002 grupos guerrilleros asesinaron al menos 15 personas en distintas fechas, entre ellas, al sobrino del esposo de la demandante, con quien ella y su cónyuge tenían un vínculo afectivo estrecho. Como consecuencia de todo lo anterior, según el informe anexo allegado a la acción de tutela, desde finales del año 2007 la actora padecía estrés emocional derivado de las experiencias traumáticas, se sumió en depresión y perdió contacto con la realidad. La segunda accionante estuvo con su esposo dentro el grupo de pobladores que fueron obligados a ir a la cancha de fútbol para que presenciaran las vejaciones y torturas a las que fueron sometidas 46 mujeres, entre las que se encontraba su hermana, quien fue la primera mujer asesinada. Así mismo, fue forzada a participar en el “sorteo” mediante el cual los victimarios determinaban quién sería la siguiente víctima. Debido a lo anterior, a tres desplazamientos sufridos y a nuevos episodios de violencia, la peticionaria comenzó a experimentar gran inestabilidad, afectación de su bienestar, episodios de insomnio, depresión, sensación de incertidumbre y vulnerabilidad, así como deterioro en su salud física. La tercera accionante sufrió la pérdida de su prima en una de las masacres, con quien tenía un vínculo muy cercano, y en otros dos de esos episodios de horror fueron torturados y asesinados su sobrino y su cuñada ante toda la población, reunida en la cancha de fútbol. Los cadáveres de sus seres queridos fueron enterrados en una fosa común localizada frente a la casa donde ellos vivían. Luego, en otros hechos de violencia, su hermano materno y su tío fueron asesinados, el segundo con un pisón de tierra. Como consecuencia de todo lo anterior, la peticionaria comenzó a experimentar insomnio y episodios sicóticos, entre otros efectos. Por último, la cuarta accionante, perdió a su hijo, asesinado en el parque principal por grupos paramilitares. A raíz de este hecho, empezó a presentar alteraciones, no dejaba de llorar y la angustia no le permitía alimentarse ni dormir. Posteriormente, al presenciar la exhumación del cadáver de su hijo sin ninguna preparación, empezó a sufrir mareos, pérdida del apetito, pérdida de interés en toda actividad, retraimiento, deseo de permanecer la mayor parte del tiempo dormida, ansiedad durante la vigilia, entre otros síntomas. Un hombre que perdió la vista a causa de la acción de un oficial de policía de la era del apartheid, luego de declarar ante la Comisión comentó: “[s]iento que lo que me ha hecho estar enfermo todo este tiempo es el hecho de no poder contar mi historia. Pero ahora […] se siente como si hubiera recobrado la vista, al venir y contarles mi historia”. El testimonio fue rendido ante el Comité de Derechos Humanos de la Comisión, citado por Minow Martha, Ob. Cit.
102. La referencia fue, a su vez, tomada de Antji Krog, Country of My Skull, Johanesburgo, Random House, 1998, p.
31. Algo similar muestra el relato de una mujer a quien le asesinaron su hijo adolescente en 1988 y había ocultado su dolor por varios años. Después de comparecer a la Comisión en 1997 indicó: “[e]l hecho de dar testimonio es diferente para cada persona… pero cuando yo testifiqué en la sesión pública me sentí muy bien. Era la primera vez que contaba lo que me había ocurrido. Después de la muerte de mi hijo, estuve muchos años sin hablar de ello. Me mataba por dentro. Pensaba «¿por qué yo, Señor?» Me causó un grave problema. Dependíamos de nuestro hijo, a pesar de lo joven que era. Dar testimonio decirle al mundo entero lo que me había ocurrido, fue doloroso, pero también fue un alivio. Me hizo bien ver cómo me escuchaban, el interés que mostraban por mi historia”. El testimonio fue recogido por Hayner, Priscilla, Verdades innombrables. El reto de las comisiones de la verdad, Cit., p.
191. En otro caso, un sobreviviente a los disparos de la policía realizados durante una manifestación en contra del régimen del apartheid en Daveyton, al preguntársele por su experiencia luego de declarar ante la Comisión, expresó: “cuando estaba declarando volví a sufrir los dolores de entonces. Reviví la experiencia. Pero al seguir con la entrevista, los dolores cesaron. Era difícil hablar de aquello. Pero para mi, era más fácil hablar abiertamente porque el que recogía mi testimonio podía compenetrarse conmigo; estaba de acuerdo con todo lo que yo decía… emocionalmente me ayudó mucho. Me ayudó a enfrentarme a ello. Todavía tengo balas en el pecho, todavía tengo dolores. Pero emocionalmente me ayudó mucho… no voy a olvidar lo que me ocurrió, pero hablarlo proporciona alivio emocional. Cuando me reúno con otras personas y hablo del asunto, me ayuda. Ibíd., p
192. Irene Mxinwa, madre de uno de los “Siete de Guguletu”, asesinados por la policía en Ciudad del Cabo en marzo de 1986, reflexionó sobre su propia declaración en la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica, en los siguientes términos: “La Comisión de la Verdad era tan poderosa […] Sentimos que este es el lugar en donde podemos encontrar justicia de verdad […] Nos sentíamos a gusto. Creó un entorno seguro donde podemos sentir que somos seres humanos y que tenemos dignidad, tenemos un nombre, tenemos un rostro […] no solo una historia La forma como saca la verdad a la luz es curativa y uno encuentra justicia en ello […] la forma como llevan a cabo las audiencias, los métodos que utilizan para conseguir información son realmente liberadores […] La forma como salió la verdad a la luz, se podía ver y sentir la justicia”. Ball, Olivia; Gready, Paul, Los derechos humanos, Intermon Oxfan, Barcelona, 2007, p.
86. Movimientos feministas también han puesto de manifiesto este alcance de la verdad, en proyectos de construcción de memoria con enfoque de género, a partir de la idea de una “verdad experiencial”. Según han indicado, esta verdad posibilita un conocimiento y socialización de historias personales, sobre creencias y valores, y se halla íntimamente ligada a la dimensión sanadora, individual y colectiva, de la verdad. Para cada una de las víctimas que ofrece su relato se abre la posibilidad de dar sentido propio a lo vivido, de expresarlo y darlo a conocer a los demás. “Este puede ser un hecho terapéutico porque pone orden en una experiencia sin sentido que ha sido traumática. Puede ser un hecho reparador porque supone el reconocimiento del valor y la credibilidad de la palabra de la víctima. También es reparador a escala comunitaria porque permite hacer visibles pedazos de la realidad que habían sido borrados. Que se escuche la experiencia de las víctimas mitiga la violencia simbólica que supone la imposición del discurso sobre los hechos por parte de quien ejerce poder”. Ruta Pacífica de las Mujeres, La verdad de las mujeres. Víctimas del conflicto armado en Colombia, Resumen, Bogotá D.C., 2013, p.
24. Una de quienes ofreció su historia señaló: “Me siento liviana porque acabo de hablar, de contar esas cosas que me han pasado, me siento realizada y siento que descansé de poder sacar todo ese dolor que sentía adentro. Saber que alguien lo escucha, sin juzgarlo, porque lo que ha pasado es solamente la violencia con todos estos grupos, mire que ha habido violencia familiar y todo. Asumir todo eso y aguantar y tenerlo aquí dentro oprimido. No todos los días de la vida uno habla de lo que hablamos hoy. Yo desde que declaré allá, solamente declaré lo que fueron las muertes, a mi nunca me preguntaron por mi vida. Primavera, Arauca, 2008, Ruta Pacífica de las Mujeres, La verdad de las mujeres. Víctimas del conflicto armado en Colombia. Tomo
I. Bogotá, Ruta Pacífica de las Mujeres, 2015, p.
27. Otra de las mujeres que tomó parte de la iniciativa anterior, manifestó: “[l]a verdad es que de todo corazón te doy gracias por haberme llamado a hacer esta entrevista, porque siento como un alivio, porque me he desahogado un poco, y que de pronto con esta entrevista, el Estado puede ver lo que uno ha sufrido y que es algo para que el Estado mire de qué forma se puede cesar la guerra; que ya no haya más violencias, que haya paz y que nosotras las mujeres no sigamos siendo más víctimas. Barrio La Camila, Bello, Antioquia. Ruta Pacífica de las Mujeres, La verdad de las mujeres. Víctimas del conflicto armado en Colombia. Versión resumida, Bogotá, 2013, p.
110. Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, Cit., p.
118. Uribe de Hincapié, María Teresa, “Esclarecimiento histórico y verdad jurídica: notas introductorias sobre los usos de la verdad”, en De Gamboa Tapias, Camila (editora), Justicia transicional: teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2006, pp. 327-328. Ibíd. Este esquema en tres niveles es elaborado, a partir de la literatura especializada, por Crocker, David D., “Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil”, Cit., pp. 130-131. Ibíd. De Greiff, Pablo, “Theorizing Transitional Justice”, Cit., pp. 50-51. De acuerdo con este autor, las sociedades no reconciliadas se distinguen porque la interacción está sustancialmente afectada a raíz del “resentimiento” entre ciudadanos y entre ciudadanos y las instituciones estatales. El resentimiento no es, en este escenario, una forma de rencor generalizado o una reacción negativa cualquiera. En el contexto de un amplio legado de violaciones, el resentimiento es una forma de indignación surgida a raíz de la defraudación de expectativas normativas que hacen posible la vida en común. Una persona tiene una expectativa normativa cuando posee la confianza de que no será objeto de ataques en su integridad o seguridad físicas por parte de otras, gracias a la protección que le proporciona el ordenamiento jurídico. En otros términos, los sujetos tienen expectativas normativas cuando abrigan la esperanza, respaldada por el derecho, de que no serán agredidos por sus conciudadanos (Nino hace referencia a esta misma concepción, con la idea de que el sistema jurídico proporciona a cada ciudadano una “coraza normativa”, sobre la cual se fundan las expectativas de no violación de sus derechos. Ver Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 1. ). Esta específica expectativa no es caprichosa ni obedece a meras preferencias. El amparo por parte del Estado de la integridad física de sus ciudadanos es la salvaguarda básica para la convivencia que justifica las instituciones. Así, el resentimiento surge y se difunde en aquellos eventos en los cuales se produce una defraudación sistemática de la confianza de las personas en que no serán sometidas a vejámenes o en que la violencia no será el método escogido para canalizar los desacuerdos. Según lo anterior, una sociedad no reconciliada se identifica por el resentimiento difundido de sus ciudadanos entre sí y o de estos frente al Estado. A su vez, este resentimiento es el resultado de la pérdida de la confianza que las personas tienen en que no serán lesionadas en su integridad física por parte de sus ciudadanos. Como consecuencia, en una sociedad fracturada por años o décadas de abusos a gran escala, los proyectos de reconciliación nacional deben estar orientados, como mínimo, a restaurar la confianza de los ciudadanos. De Greiff, Pablo, “Theorizing Transitional Justice”, Cit., pp. 48-52. En la Comisión de Sudáfrica, entre otros, hubo un caso especialmente representativo en este sentido. Un General del Ejército y luego Ministro de Defensa del gobierno del apartheid fue procesado por violaciones graves a los derechos humanos y acusado de autorizar la creación de un escuadrón de la muerte que mató por error a 13 mujeres y niños en 1987. El Oficial superó un juicio de 9 meses y fue declarado inocente en 1996. Luego, en 1997, manifestó su deseo de declarar ante la Comisión, sin pedir que se le concediera la amnistía, sino solo con el fin de hacer pública su historia. El Militar reconoció ante la Comisión haber autorizado asaltos transfronterizos y describió cómo había organizado una unidad encubierta para sabotear las actividades de liberación apoyadas por los soviéticos, aunque negó haber ordenado personalmente asesinatos o atrocidades. También dejó claro que se oponía a la Comisión en sí misma y que la consideraba una “cacería de brujas”, pero sostuvo que se había presentado públicamente para asumir la responsabilidad moral por las órdenes que había dado y para que su historia fuera parte del registro oficial. A continuación, señaló: “[h]e venido aquí a contarles mi historia y a enfrentar su juicio […] Me conformaré con, si lo que he dicho, contribuye a que se comprenda mínimamente a los antiguos adversarios. Me alegraré si mis esfuerzos contribuyen aunque sea de la manera más pequeña concebible a la reconciliación y si todos los soldados obtienen la amnistía moral […] Lo que buscamos realmente es comprensión y perdón, no indultos jurídicos. Relato tomado de Antji Krog, Country of My Skull, Johanesburgo, Random House, 1998, p. 31, citado por .Minow, Martha, “Memoria y odio. Se pueden encontrar lecciones por el mundo”, Cit., pp. 103-104. Otra historia emblemática es llamativa a este respecto. A mediados de los ochenta, siete hombres jóvenes organizados en un grupo antiapartheid fueron emboscados y asesinados por la policía en el suburbio de Gugulethu, en Sudáfrica, con el argumento de que había sido en defensa propia. Luego de descubrirse la verdad, la madre de uno de ellos afirmó ante la Comisión: “esto que se llama reconciliación... si lo entiendo bien… si significa que el autor de este crimen, este hombre que mató a Christian Piet; si significa que este hombre vuelve a ser humano otra vez, de manera que yo, de manera que todos nosotros recuperemos nuestra humanidad… entonces estoy de acuerdo, entonces lo apoyo completamente”, tomada de Antji Krog, Country of My Skull, Johanesburgo, Random House, 1998, p.
109. Sobre las diversas formas de reparación, ver las Sentencias C-280 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Teitel, Ruti, Transitional Justice, Cit., p.
119. Teitel, Ruti, Transitional Justice, Cit., pp. 127-128. En las comisiones de la Verdad de Chile, El Salvador, Chad, Sudáfrica y Guatemala se recomendaron reparaciones morales, tales como reconocimientos de responsabilidad, disculpas públicas, construcción de monumentos en memoria de las víctimas y la institución de un día nacional en su memoria. Se incluyeron recomendaciones de reparaciones económicas, compensaciones materiales y de asistencia social en los informes de las comisiones de la verdad Argentina, Chile, El Salvador, Sudáfrica y Guatemala. Específicamente en Argentina se recomendó la aprobación de leyes para que los hijos y familiares de los desaparecidos recibieran asistencia económica, becas para estudio, asistencia social y puestos de trabajo. En Chile se recomendó conceder reparaciones a los familiares de las víctimas equivalentes a una cifra mensual no inferior al ingreso medio de una familia en el país, así como considerar la provisión de asistencia de salud especializada, beneficios en los planos educativo y de vivienda, y la cancelación de cualquier deuda pendiente que tuvieran con el Estado los asesinados o desaparecidos. En El Salvador se recomendó crear un fondo especial para proporcionar una compensación material adecuada a las víctimas, con aportes del Estado y de la comunidad internacional. En Guatemala se recomendó crear por ley el Programa Nacional de Reparación, que habría de ser supervisado por un organismo ampliamente representativo, que concediera reparaciones morales, materiales, rehabilitación psicosocial y otros beneficios. En Sudáfrica, las recomendaciones consistieron en crear una oficina presidencial para supervisar la emisión de certificados de defunción, acelerar los procesos de exhumación y sepultura, eliminar las fichas policiales que criminalizaran las actividades políticas de los individuos y facilitar el cambio de nombre de calles y centros comunitarios, con el fin de recordar y honrar a ciertos individuos o acontecimientos de relevancia. De la misma manera, la Comisión recomendó considerar el establecimiento de algún tipo de compensación para las personas que perdieron sus negocios u otras fuentes de renta durante el periodo de estabilidad de los años ochenta y noventa, especialmente en el caso de quienes no tuvieran seguros que cubrieran tales pérdidas. Hayner, Verdades innombrables, Cit., pp. 399-401. Crocker, David, Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil, p.
128. Según el Principio 35, el conjunto de reformas que es necesario introducir debe promover los siguientes objetivos generales: i) la adhesión de las instituciones públicas al imperio de la ley; ii) la derogación de las leyes que contribuyan a las violaciones de los derechos humanos y o a las infracciones del derecho humanitario o que autoricen tales violaciones, y la promulgación de leyes y otras medidas necesarias para asegurar el respeto de los derechos humanos y el derecho humanitario, incluidas medidas que salvaguarden las instituciones y los procesos democráticos; iii) el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, y de los servicios de inteligencia, así como el desmantelamiento de las fuerzas armadas paraestatales; y iv) la reintegración a la sociedad de los niños que hayan participado en conflictos. Como mínimo, conforme al estándar en mención, i) los funcionarios públicos y los empleados que sean personalmente responsables de violaciones graves de los derechos humanos, en particular los que pertenezcan a los sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial, no deben continuar al servicio de las instituciones del Estado. Por su parte, los acusados oficialmente de delitos graves con arreglo al derecho internacional deberían ser suspendidos de sus cargos durante las actuaciones penales o disciplinarias. De la misma manera, se contempla el deber de ii) asegurar el funcionamiento independiente, imparcial y eficaz de los tribunales, conforme a las normas de debido proceso; iii) garantizar, a través de instituciones, incluso legislativas, el control civil de las fuerzas militares y de seguridad, así como de los organismos de inteligencia y, de ser necesario, establecerse o restaurarse; iv) establecer procedimientos de denuncia civil y garantizarse su eficaz funcionamiento; y v) impartirse capacitación amplia y permanente en materia de derechos humanos y, cuando proceda, en las normas del derecho humanitario y en la aplicación de esas normas, a los funcionarios públicos y los empleados, en particular a los que pertenezcan a los sectores militar, de seguridad, policial, de inteligencia y judicial. . De igual manera, se prevé que es necesario adoptar medidas para asegurar la cooperación de terceros países que podrían haber contribuido a la creación y el fomento de tales grupos, en particular con apoyo financiero o logístico. Se contempla que los niños reclutados o utilizados en las hostilidades serán separados del servicio de otro modo y se les prestará toda asistencia para su reintegración social, recuperación física y psicológica. Este principio contempla la importancia de derogar la legislación y las reglamentaciones e instituciones administrativas que contribuyan a las violaciones de los derechos humanos o que las legitimen, así como las normas o tribunales de emergencia de todo tipo que infrinjan los derechos y las libertades fundamentales garantizados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se incluye también la relevancia de promulgar las medidas legislativas necesarias para asegurar la protección de los derechos humanos y salvaguardar las instituciones y los procesos democráticos. Así mismo, como base de tales reformas, durante períodos de restauración o transición a la democracia y o a la paz, se prevé el deber general de emprender un examen amplio de la legislación y sus reglamentaciones administrativas. Crocker, David, Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil, p.
129. Las Comisiones de Uganda, Chile, El Salvador y Sudáfrica hicieron recomendaciones en materia de administración de justicia y reforma a la judicatura. En Uganda, en el informe de la Comisión se recomendó que solo las confesiones hechas ante magistrados, no las recogidas por agentes de la policía, fueran admitidas como prueba y que la fiscalía y el ministerio de justicia se separaran y no fueran ocupados por la misma persona. En Chile se recomendó, entre otras cosas, que el nombramiento de los fiscales y jueces de la Corte Suprema fuera realizado por un órgano independiente, no por el presidente del país; que los tribunales militares solo se utilizaran en circunstancias especiales y bajo la supervisión de la Corte Suprema y que se limitara el recurso a la incomunicación de los prisioneros. En el informe de la Comisión de Sudáfrica se recomendó abordar en forma inmediata los desequilibrios raciales y de género existentes en la judicatura, y la redacción de un código de conducta para los fiscales, con el fin de garantizar que se tuviera debidamente en cuenta los intereses de las víctimas. Por otro lado, las Comisiones de la Verdad de Uganda, Chile, Chad, El Salvador, Sudáfrica y Guatemala incluyeron en sus informes recomendaciones sobre reforma a las fuerzas armadas, la policía y los servicios de inteligencia. La Comisión de Uganda recomendó, entre otras cosas, que el Ejército tuviera composición étnica de todo el país, que la policía no estuviera compuesta por oficiales mal entrenados o con fobia hacia su profesión y que se debía aumentar el salario de personal policial para mejorar su moralidad y eficiencia. La Comisión de Chile efectuó recomendaciones, en el sentido de que las funciones de los servicios de inteligencia se limitaran a recabar información y las funciones de salvaguarda del orden público y la seguridad fueran de competencia exclusiva de la policía. La Comisión de El Salvador recomendó dar protección a los subordinados que se negaran a obedecer órdenes ilegales y eliminar todos los vínculos entre la nueva policía civil y las antiguas fuerzas de seguridad y otras ramas de las fuerzas armadas. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables., Cit., pp. 394-395. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
291. El caso de la Comisión de Investigación sobre la Desaparición de Personas en Uganda, de 1986, es extraordinario, pues no se le fijó límite temporal y empleó 9 años en sus indagaciones. Su mandato consistía en investigar detenciones y arrestos arbitrarios, torturas y asesinatos cometidos por las fuerzas gubernamentales. La Comisión tuvo en un principio apoyo popular y una emotiva respuesta social. Sin embargo, a los dos años y luego en varias ocasiones sufrió de falta de fondos y su trabajo se vio paralizado. Esto, aunado a los nuevos abusos que cometió el Gobierno mientras aquella adelantaba sus labores, generó que la ciudadanía perdiera interés en los resultados de la investigación. Finalmente, el informe se entregó en 1995, pero poco se distribuyó, en razón de que resultó clara la necesidad de crear una nueva comisión de derechos humanos que se ocupara de los problemas y quejas de la nueva situación. Ibíd., pp. 92-93. El siguiente esquema fue construido con base en los datos contenidos en Freeman, Mark, Truth commissions and procedural fairness, Cambridge University Press, Cambridge, 2006; Hayner, Priscilla B., “Truth commissions: a schematic overview”, en International Review of the Red Cross, Vol. 88, No. 862, 2006; y de la misma autora, “Fifteen truth commissions – 1974 to 1994: a comparative study”, en Human Rights Quarterly, Vol. 16, No. 4 (nov. 1994), pp. 597-655. Inicialmente se contó con 12 comisionados y luego con
16. Amnistía Internacional. Liberia. Guía Breve sobre la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, documentos disponible en https: www.amnesty.org download Documents 68000 afr340072006es.pdf Ibíd. La que de forma más masiva y exitosa utilizó las audiencias públicas fue la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica. Este organismo recepcionó en audiencia pública aproximadamente 2.000 testimonios de víctimas y sus familias. Hubo una cobertura masiva de los medios de comunicación y las transmisiones televisadas y por radio, de testimonios y confesiones aterradoras durante 24 horas, lo cual produjo un efecto de catarsis social. Además, el pedir perdón en público hizo de las confesiones un acto simbólico con mayores repercusiones en el esclarecimiento de los hechos, en la medida en que incluía un ingrediente de reparación de la dignidad de las víctimas y familiares a partir del reconocimiento público de su dolor. Adicionalmente, se recibieron entrevistas en más de 100 lenguas aborígenes distintas. Ceballos Medina, Marcela, Comisiones de la Verdad: Guatemala, El Salvador y Sudáfrica, una perspectiva para Colombia, La Carreta Editores, Medellín, 2009, p.
82. La Comisión de Sudáfrica también celebró audiencias especiales, sobre ciertos sectores y temas relevantes para la comprensión de lo ocurrido y las condiciones del régimen del apartheid. Estas audiencias se centraron en las comunidades religiosa, judicial, empresarial y laboral, sanitaria, mediática, carcelaria y militar. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
76. Por su parte, la Comisión de Uganda de 1986, antes de quedarse sin fondos, también recibió un importante apoyo a su labor, al llevar a cabo sesiones públicas en todo el país, las cuales, en algunos casos, se retransmitieron en directo por la radio y la televisión estatales. Ibíd., p.
93. Las Comisiones de Ghana de 2001 y Marruecos de 2004 celebraron audiencias públicas, que se retransmitieron por radio y televisión, en vivo y en diferido y los noticieros realizaban resúmenes diariamente de lo ocurrido en las sesiones. La Comisión de la Verdad de Perú, instituida en 2001, fue la primera en utilizar las audiencias en Latinoamérica. Méndez, Juan E., “The human right to truth. Lesson learned from Latin American experiences with truth telling”, en Tristan Anne Borer (edited by), Telling the Truths: Truth Telling and Peace Building in Post- Conflict Societies, Notre Dame, University Of Notre Dame Press, 2006, p.
136. En este caso, las sesiones públicas causaron una fuerte impresión a quienes vivían especialmente en Lima, donde menos se había percibido y se conocía la magnitud ni los alcances de lo sucedido en otras partes del país. Incluso un ex presidente compareció a rendir testimonio a la audiencia y en ella también se mostraron declaraciones videograbadas de ex integrantes del grupo guerrillero Sendero Luminoso y el MRTA, en ese momento privados de la libertad, en las cuales pidieron perdón a las víctimas. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
339. Siguiendo el modelo de la Comisión de Sudáfrica, la Comisión de Sierra Leona llevó a cabo audiencias temáticas y especialmente dirigidas a ciertas víctimas. Celebró sesiones con mujeres y jóvenes, y otras relacionadas con asuntos de interés público, como los recursos minerales, la corrupción, el rol de los actores en el conflicto y de los medios de comunicación, entre otros temas. La Comisión hizo sesiones reservadas para mujeres víctimas de ataques sexuales. Sin embargo, no todas las sobrevivientes optaron por estas y algunas prefirieron contar su historia en una sesión pública. Las audiencias dirigidas a mujeres víctimas de abusos sexuales fueron conducidas por comisionadas y acompañadas por mujeres empleadas de la comisión. Además, en la videograbación se ocultó la identidad de las declarantes. Dada la gran cantidad de sobrevivientes de estos crímenes, tales sesiones fueron cruciales para que los comisionados pudieran comprender la naturaleza de estas violaciones. ICTJ, The Sierra Leone Truth and Reconciliation Commission: Reviewing The First Year, p.
4. Documento publicado el 1 de enero de 2004 y consultado el 22 de octubre de 2017. Disponible en https: www.ictj.org publication sierra-leone-truth-and-reconciliation-commission-reviewing-first-year Freeman, Mark, Truth commissions and procedural fairness, Cambridge University Press, Cambridge, 2006, p.
258. En Sri Lanka, por ejemplo, algunas víctimas que aparecieron en audiencias públicas de la Comisión de la Verdad fueron amenazadas de muerte, lo cual obligó al organismo a cerrar sus puertas al público y a los medios de comunicación. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
296. ICTJ, The Sierra Leone Truth and Reconciliation Commission: Reviewing The First Year, p.
4. Documento publicado el 1 de enero de 2004 y consultado el 22 de octubre de 2017. Disponible en https: www.ictj.org publication sierra-leone-truth-and-reconciliation-commission-reviewing-first-year ICTJ, En busca de la verdad. Elementos para la creación de una comisión de la verdad eficaz, 2013, Cit., p. 64, documento disponible en https: ictj.org sites default files ICTJ-Book-Truth-Seeking-2013-Spanish.pdf Ibíd. Freeman, Mark, Truth commissions and procedural fairness, Cit., pp. 258-265. ICTJ, The Sierra Leone Truth and Reconciliation Commission: Reviewing The First Year, p.
30. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
119. En Sierra Leona, la Comisión había anticipado un modelo similar al de Sudáfrica, bajo el supuesto de que los testimonios sobre violencia sexual se darían solo en el contexto de audiencias filmadas, sin exposición a la televisión. Sin embargo, muchas mujeres quisieron contar sus experiencias en público. Igualmente, en Timor Leste, debido al entorno social se había asumido que la cultura y la religión impedirían que las mujeres denunciaran la violencia sexual. Sin embargo, esta suposición fue desvirtuada cuando las mujeres decidieron hablar libremente sobre sus experiencias y solicitaron reparaciones. ICTJ, The Sierra Leone Truth and Reconciliation Commission: Reviewing The First Year, p.
31. Aunque quizá muchos hayan llegado a imaginar el carácter vasto del abuso sexual en Sierra Leona y Timor Leste durante los conflictos en estos países, los testimonios públicos ofrecieron evidencias impactantes de estos patrones comunes y sistemáticos y del enorme impacto que tuvieron en las vidas de las mujeres Ibíd. Las normas que crearon la Comisión de la Verdad de Sudáfrica establecieron que si durante cualquier investigación de la Comisión o en audiencia ante la misma, una persona resultaba involucrada de algún modo que le resultara perjudicial o la Comisión contemplara que una decisión suya podía perjudicarla, tenía la obligación de darle la oportunidad de elevar una protesta dentro de un periodo específico, en relación con el asunto en cuestión, y de presentar pruebas en una sesión. La Corte Constitucional de ese país, además, en un caso estableció que la Comisión debía informar con un plazo razonable a los que se suponía iban a ser nombrados, para que tuvieran la oportunidad de defenderse. Esta determinación específica se explicaba, en la medida en que los testigos que concurrían a las sesiones públicas habían ofrecido previamente su testimonio por escrito, de modo que la Comisión podía ya prever eventuales señalamientos contra terceros. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
79. Es ilustrativo el caso de la Comisión de Ghana de 2001, en cuyas audiencias se permitió que todos aquellos sindicados de crímenes comparecieran e interrogaran a quienes los señalaban, incluso acompañados por un consejero. Esto permitió que se suscitaran incómodas escenas de víctimas que se vieron fuertemente cuestionadas por sus presuntos agresores y generó temor en algunos expertos de que el proceso ante la Comisión resultara hostil y poco reconciliador para las víctimas. Ibíd. p.
332. Freeman, Mark, Truth commissions and procedural fairness, Cit., p.
236. Ibíd., p.
238. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
297. Durante las audiencias públicas, en la Comisión de la Verdad de Ghana, un testigo sufrió un ataque cardiaco y murió mientras rendía su testimonio. Por esta razón, se creó la Unidad de Respuesta de Emergencias que revisara la presión arterial y tomara en cuenta cualquier problema coronario antes de permitir que comparecieran aquellos declarantes que aún no habían rendido su testimonio. También se contó con una ambulancia para todas las audiencias sucesivas. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., p.
332. La Comisión de Sudáfrica proporcionó atención emocional y psicológica a las víctimas que testificaron, a quienes se les preparaba y hacía seguimiento. Este era llevado a cabo por expertos en el manejo del estrés postraumático utilizado en el tratamiento de víctimas en otras partes del mundo. La Comisión de la Verdad de Perú también brindó un importante soporte emocional y psicológico a las víctimas en el contexto de las audiencias. Cada declarante era acompañado de un profesional en salud, antes, durante y después de las sesiones, salvo que la persona manifestara no requerirlo. Igualmente, comisiones de la verdad, como las de Timor Leste, Sierra Leona, Ghana y Marruecos proporcionaron ayuda emocional y psicológica a los testigos, antes y después de las audiencias. Freeman, Mark, Truth commissions and procedural fairness, Cit., p. 266-267. Ibíd. Ibáñez Najar, Jorge Enrique, Justicia Transicional y Comisiones de la Verdad, Cit., p.
766. La Comisión de Uganda, por ejemplo, hizo recomendaciones relacionadas con el sistema político, como la de introducción de un sistema de alternancia pacífica de presidentes y gobiernos, mediante la celebración de elecciones regulares, y el establecimiento del modelo de separación de poderes, con pesos y contrapesos. Incluyeron en sus informes recomendaciones sobre la promoción, pedagogía y adquisición de compromisos en derechos humanos, las Comisiones de Argentina, Chile, Uganda y Sudáfrica. Por otro lado, las Comisiones de Chile, El Salvador y Sudáfrica realizaron recomendaciones tendientes a fomentar la reconciliación y las Comisiones de Argentina, Uganda, Chad, El Salvador, Sudáfrica y Guatemala solicitaron procesar a los perpetradores o separarlos de puestos de autoridad. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, Cit., pp. 396-399. Sánchez, Gonzalo (coordinador) (1987) Colombia, Violencia y Democracia: Informe presentado al Ministerio de Gobierno, Bogotá, Universidad Nacional del Colombia. Jaramillo, Isabel C. y Rincón, Juan C. “Las comisiones de verdad y el derecho a la verdad.” Universidad de los Andes. Documento disponible en https: derecho.uniandes.edu.co images stories pdf comisiones_de_verdad.pdf. En relación con esta función, entregaron informes sobre las masacres de Trujillo, El Salado, Bojayá, La Rochela, Bahía Portete, Remedios y Segovia, y El Tigre, y acerca de temas relacionados con la violencia contra las mujeres y el despojo de tierras en la Costa Atlántica. Jaramillo, Isabel C. y Rincón, Juan C., Op. Cit.. Jorge Aníbal Gómez Gallego, José Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla. Informe Final, Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, Bogotá, Universidad del Rosario, Bogotá D.C., 2010. Los trabajos de la Comisión no tendrían efectos jurídicos ni podían establecer responsabilidades individuales. No obstante, en 2010, sus conclusiones fueron utilizadas por el Tribunal Superior de Bogotá en la motivación de la decisión de condena por tales sucesos y, de otro lado, sirvieron para solicitar al Fiscal General de la Corte Penal Internacional la apertura de un proceso contra el expresidente Belisario Betancur y exigir el inicio de investigaciones sobre el papel de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos. Gómez Gallego, Jorge Aníbal; Herrera Vergara, José Roberto y Pinilla Pinilla, Nilson, Informe Final. Comisión de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, Universidad del Rosario, Bogotá D.C., 2010. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-674 de 2017, Cit., el artículo en mención fue declarado exequible. En sus consideraciones, el fallo advirtió que la remisión al citado sub-punto del Acuerdo Final implicaba el compromiso de buena fe con su implementación, sin dejar de lado la libertad de apreciación con la que cuentan los órganos de representación democrática. Del que también hacen parte la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD), la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. Aunque en la versión más clara y completa esta teoría fue expuesta por Montesquieu, en su obra “El espíritu de las Leyes”, Aristóteles se refirió a esta configuración en “La Política” y Locke también lo hizo, entre otros, en su Segundo ensayo sobre el Gobierno Civil. Al respecto, en las discusiones en la Asamblea Constituyente, en el Informe – Ponencia sobre Estructura del Estado, Gaceta Constitucional No. 59 del 25 de abril de 1991, se sostuvo que: “Hay órganos que no encuadran en ninguna de las tres clásicas ramas del poder público, porque sus funciones ni son legislativas, ni administrativas, ni judiciales … [h]ay casos en que esas nuevas funciones impropiamente se han adscrito a una de las tres ramas clásicas del poder, como ocurrió con los órganos de la fiscalizadora, al sostener que la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República formaban parte de la rama ejecutiva del poder público. Lo indicado, entonces, es la presencia de órganos especializados que como tales, autónoma e independientemente, eso sí, en mutua y armónica colaboración con las ramas del Poder Público, desarrollen a cabalidad los fines y los propósitos de sus funciones, que son esencialmente los mismos del Estado. … Como a nuestro juicio varias de esas nuevas instituciones no encajan dentro del sistema tradicional, creemos que debe abrirse paso en forma definitiva a la teoría de la existencia de otros órganos del poder público autónomos e independientes.” La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-285 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-373 de 2016. MM. PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-870 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Según los artículos 117 a 119 de la C.P., de esta organización hacen parte el Ministerio Público y la Contraloría General de la Nación. Según el artículo 120 de la C.P., la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que prevea la ley. Articulo 371 y ss. de la C.P. y, entre otras, las sentencias C-455 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; C-529 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-050 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-866 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Con esto se quiere significar que, por ejemplo, aunque la función legislativa se encomendó al Congreso de la República, ello no es óbice para que en determinadas ocasiones el Ejecutivo pueda asumir dicha función, o para que el legislativo asuma funciones judiciales especiales. Al respecto, en la sentencia C-832 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, se precisó que: “De acuerdo con la estructura del Estado fijada por la Constitución de 1991 (Art. 113 CP), además de los órganos que integran las ramas legislativa, ejecutiva y judicial del Poder Público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones el Estado. Tanto estos órganos autónomos como los que integran las ramas de poder público tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado”. V. gr., en relación con la Contraloría General de la Nación, que ejerce la función de control fiscal, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, que: “ … la Contraloría, si bien es un órgano autónomo, no es autárquico y se encuentra sometido a controles y, en especial al principio de legalidad.”. “… la consagración de ramas del poder y de órganos autónomos se lleva a cabo ´con el propósito no sólo de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios, sino también, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyen en controles automáticos de las distintas ramas entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana¨.” Ibídem. En el caso concreto del Banco de la República, en la sentencia C-021 de 1994 reiterada por la C-050 de 1994, la Corte indicó lo siguiente: “Debe reconocerse que la autonomía administrativa con que la Carta dota al Banco de la República, tiene un significado muy particular, porque no simboliza tan sólo la posibilidad de actuar con relativa independencia de la voluntad de otros órganos del Estado, como sucede dentro del régimen de las entidades descentralizadas, en donde, de todas maneras sobrevive alguna forma de tutela en virtud de la relación jerárquica con el organismo central, sino que le permite decidir con independencia frente a las exigencias de la comunidad, de los demás organismos del Estado y en particular del Gobierno.” M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver las sentencias C-167 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz, C-373 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz, C-401 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-775 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 121 y 123 inciso
2. Al respecto, en la sentencia C-401 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la que la Corte Constitucional analizó disposiciones que conferían facultades legislativas extraordinarias al Ejecutivo con el objeto de regular algunos aspectos de funcionamiento de órganos que ejercen el función de control o fiscalizadora, sostuvo la amplitud de la autonomía “[d]ependerá en cada caso del especial tratamiento que la propia Constitución haya dado a la materia y a las específicas competencias que haya asignado al órgano constitucional autónomo correspondiente.” Destacado fuera de texto. En la sentencia C-409 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis, se sostuvo: “Al respecto puede enunciarse que a mayor regulación constitucional menor será el ámbito de la regulación legal, y viceversa.” Sentencia C-050 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. En este sentido, el Banco de la República constituye un ejemplo claro de la necesidad, en virtud de la función, de un órgano con autonomía técnica, tal como se discutió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente: “Dicha naturaleza del Banco y, por ende, la razón de su normatividad, se justifican porque se trata de una institución que debe tener en cuenta, ante todo, el carácter eminentemente técnico y por lo demás complejo de los problemas monetarios y bancarios que debe manejar … La autonomía técnica se refiere a su capacidad para autodeterminar las decisiones que deben adoptar en el ejercicio de sus atribuciones en materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, que exigen por lo tanto que los actos y medidas mediante los cuales se desarrollen, se dicten preservando la estructura básica y la estabilidad del Banco … La autonomía técnica permitirá establecer una división de funciones públicas a cargo del Estado, sin perjuicio de que por la formulación de las políticas surja una estrecha relación con el Gobierno.” Gaceta Constitucional No. 73, del 14 de mayo de 1991. Sentencia C-832 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expuso lo siguiente en relación con la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación: De conformidad con el último inciso del artículo 249 constitucional, la Fiscalía General de la Nación, no obstante formar parte de la rama judicial, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por así decirlo, de un status especial respecto de las demás entidades de la rama, lo que implica que ella no tiene por qué depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no obsta para que de conformidad con el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría General de la República pueda ejercer el correspondiente control fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que administra fondos y bienes de la Nación. (…) Como se estableció al revisar el artículo 28 del presente proyecto, la Constitución Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status especial en relación con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder público. Esa diferenciación se establece a partir de la autonomía presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del órgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura”. Al respecto, en la sentencia C-832 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte afirmó respecto de la Contraloría General de la República que: “…la Corporación ha considerado que la autonomía que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., artículo 1°), lo cual significa que ésta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constitución Política y la ley.” En el ámbito de la función pública, la igualdad -entre muchas otras- tiene una especial manifestación en las oportunidades de acceso a los cargos del Estado. En tal sentido, este principio se manifiesta en sus facetas negativa y positiva, las cuales suponen (i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) la adopción de medidas positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en términos de acceso a cargos públicos, en especial, de dirección. Sentencia C-319 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Son manifestaciones del principio de moralidad (i) el cumplimiento transparente e imparcial de las funciones públicas (Arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P.); (ii) los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones; (iii) los acciones y recursos para exigir el cumplimiento de las funciones públicas de acuerdo con la Constitución y la ley (Arts. 87, 89, 92 C.P.); y (iv) el establecimiento de la acción de repetición (Art. 90 inciso 2 C.P.) así como las acciones populares (Art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto se señala expresamente la defensa de la moralidad administrativa. Al respecto ver las sentencias C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-988 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y C-826 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia C-037 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en la C-826 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-634 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-319 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ibíd. Desde el punto de vista temporal, la eficacia exige agilidad en la toma de decisiones, es decir, que estas se adopten sin más demoras que las necesarias para garantizar una reflexión ponderada. Desde la perspectiva material, implica la satisfacción regular y continua de la necesidad pública, tanto colectiva como individual y, por ende, continuidad en la prestación del servicio, esencial en la gestión de los servicios públicos en un Estado social de derecho. Adicionalmente, en el plano económico, se traduce en la eficiencia de las actuaciones, es decir, el parámetro que relaciona el costo de los recursos empleados con los objetivos alcanzados, lo cual implica en el ámbito jurídico relacionar los beneficios totales de una situación y los costos totales de la misma. Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La eficiencia impone a las autoridades públicas la obligación de cumplir con sus deberes legales y constitucionales, sobre la base de una adecuada relación y máxima racionalización de la ecuación costo-beneficio, de tal manera que se puedan obtener los mayores y mejores resultados, con costos menores. Esto, en el entendido de que los recursos financieros estatales deben ser convenientemente planificados por las autoridades para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad, sin que se ocasione su desmedro. Así, la eficiencia presupone que el Estado está obligado a tener una programación adecuada del gasto y a optimizar en la mayor medida posible sus fondos. Ver Sentencia C-479 de 1992. MM. PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la Sentencia C-826 de 2013, Cit. Sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-288 de 2014. Cit. Sentencia C-300 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencia T-731 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-957 de 1999. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-288 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, la Corte afirmó: “[e]n realidad, no sería posible en ningún sistema excluir una instancia o momento de control social y político. Inclusive, se reitera, el modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigación. Si el desempeño del poder, en los distintos ámbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no sería posible que el ciudadano pudiera “participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” (CP art. 40). La publicidad de las funciones públicas (CP art. 209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales.”. Al respecto, en la Asamblea Constituyente se sostuvo: “Sustituido el gobierno de los hombres por el gobierno de las normas, …, corresponde al Estado buscar los mecanismos adecuados para que impere aquél y al mismo tiempo reconozcan y garanticen los derechos de los hombres y de los ciudadanos; para que frente a la actuación de quienes tienen a su cargo el ejercicio del poder público, aquellos puedan solicitar la invalidación de los actos contrarios a la Constitución y a la ley o que atenten contra los derechos de personas y para que puedan pedir la investigación y sanción de los responsables.” Gaceta No. No. 59 del 25 de abril de 1991. Ver las sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, al analizar el parágrafo 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la existencia de un fuero constitucional en materia disciplinaria para algunos funcionarios del Estado “no equivale a un privilegio en favor de los funcionarios que a él puedan acogerse, según la Constitución. Tampoco asegura un juicio menos estricto que el aplicable a los demás servidores estatales; por el contrario, es tanto o más exigente, pues se ejerce por otra rama del poder público. Se trata de una garantía institucional de mayor control, freno y contrapeso, tal como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho (arts. 1 y 113 C.N).” C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-299 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En entes territoriales con presencia de contraloría, ver art. 272 de la C.P. Sentencia C-529 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-382 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por razones similares, de cualificación o tecnificación de una función estatal, el Constituyente configuró el Banco de la República como un órgano autónomo e independiente. Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Un criterio material que identifica la condición de servidor público, fue expuesto en la sentencia C-563 de 1998. Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos: “Lo que coloca al particular en la situación de servidor público, no es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la índole y alcance de la relación jurídica.” Arts. 194, inciso 1º y 205 C.P. Artículo 185 de la C.P. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14º del artículo 1º, toda vez que se vulneraba el principio de separación de poderes al hacer coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente sancionada. Ver, a este respecto, las Sentencias C-167 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-1176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Vid. Infra análisis del artículo
27. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Conforme al inciso 2°, artículo 30, del Decreto Ley 588 de 2017: “[l]os recursos y patrimonio de la CEV se ejecutarán conforme a las reglas de derecho privado, sin perjuicio de los principios generales de la administración pública”. Sentencia C-218 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández. En esta Sentencia indicó la Corte: “Habiendo sido la ley la que plasmó las exigencias y formalidades de la contratación estatal, en virtud del artículo 150, inciso final, de la Constitución, bien puede ella, por razones de orden público económico y para solucionar con rapidez y eficacia los múltiples problemas generados por la catástrofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos de la reconstrucción sin sobresaltos”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lellwellyn, Jennifer, “Truth commissions and restorative justice”, en Johnstone Gerry and Van Ness Daniel W. (edited by), Handbook of restorative justice, Willan Publishing, Portland, 2007, pp. 352-358; Llewellyn Jennifer and Howse Robert, “Institutions for Restorative Justice: The South African Truth and Reconciliation Commission”, en The University of Toronto Law Journal, Vol. 49, num. 3 (Summer, 1999), pp. 355-388; y Allais, Lucy, “Restorative Justice, retributive justice and the South African Truth and Reconciliation Commission”, en Philosophy & Public Affairs, Vol. 39, No. 4 (Fall 2011), pp. 331-363. Elizabeth Kiss muestra cómo estas implicaciones de la justicia restaurativa fueron emblemáticamente desarrolladas en la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica y, algunas de ellas, inicialmente identificadas en las comisiones de la verdad de Argentina y Chile. Kiss sostiene, así mismo, que la curación y la justicia centrada en las víctimas ha sido el corazón del trabajo de las comisiones de la verdad. Kiss, Elizabeth, “Moral ambition and beyond political constraints. Reflections on restorative justice”, en Rotberg
I. Robert and Thompson Dennis (edited by), Truth v. justice. The morality of truth comissions, Princeton University Press, Princeton and Oxford, 2000, pp. 68-98. Cfr., así mismo, Amy Gutmann and Thompson Dennis, “The moral fundation of truth commissions”, en Rotberg
I. Robert and Thompson Dennis (edited by), Truth v. justice. The morality of truth comissions, cit., pp. 29-30. Sobre el proceso de la Comisión de Sudáfrica fundado en las bases de la justicia restaurativa, ver también Llewellyn Jennifer and Howse Robert, “Institutions for Restorative Justice: The South African Truth and Reconciliation Commission”, cit., pp. 379-388. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La norma remitía al artículo 1 de la Ley 1424, que prevé: “Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad”. Ver, entre otras sentencias, Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150; y Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr.
88. Sentencia C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Según el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición del Consejo de Derechos de la ONU, la participación de las víctimas en las medidas de transición (i) incrementa las probabilidades de que tengan en cuenta el sentido de justicia de las víctimas y su opinión sobre lo que constituiría una reparación efectiva, (ii) contribuye a garantizar que las medidas tengan debidamente en cuenta las necesidades de las víctimas e importantes factores contextuales como la realidad cultural, histórica y política, (iii) amplía la gama de alternativas plausibles a medida que se pongan sobre la mesa más ideas para una reparación efectiva. De otro lado, la participación en sí misma; (iv) es una forma de reconocer y empoderar a las víctimas; (v) esto último, a su vez, puede contribuir a darles visibilidad y ayudarlas a hacerse un sitio en la esfera pública que quizás se les haya sido negado antes; (vi) tiene un efecto igualador que facilita la identificación de los elementos comunes de las experiencias, valores y principios de los distintos tipos de víctimas, así como de las víctimas y las no víctimas, lo que es importante para formar coaliciones y generar consenso con respecto a las políticas de justicia de transición; (vii) pone un rostro humano a los debates sobre la justicia de transición, constituye un importante recordatorio de que los debates no son solo de carácter técnico y, a su vez, motiva a las partes interesadas para alcanzar un acuerdo que de otro modo podría resultar difícil. Consejo de Derechos Humanos 34º período de sesiones. 27 de diciembre de 2016. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Pablo de Greiff, párrs. 25 y
26. De acuerdo con el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, del 27 de diciembre de 2016, la participación de las víctimas en las comisiones de la verdad ha sido importante en relación con otros asuntos diferentes al suministro de información. En el citado documento indicó: “c) Habida cuenta de que la credibilidad de las comisiones de la verdad depende, en gran medida, no solo de cuestiones metodológicas, sino de la confiabilidad de los comisionados, algunas comisiones de la verdad aprobaron procedimientos de consultas para la selección de los comisionados, distribuyendo los puestos entre representantes de las diferentes partes interesadas, incluidos los grupos de víctimas. Así ocurrió en Kenya, Liberia, Sierra Leona, Sudáfrica y Timor-Leste. En algunos casos, los miembros de la comisión eran las propias víctimas, sus familiares, parte de la comunidad de víctimas en general, miembros de grupos de víctimas o representantes de las víctimas. d) Propuestas de recomendaciones. En algunos casos, las víctimas han formulado propuestas para que las comisiones de la verdad consideren la posibilidad de incluirlas en sus recomendaciones, por ejemplo recomendaciones sobre las reparaciones dirigidas a las comisiones en el Perú y, recientemente, en Côte d’Ivoire. En otro contexto, el proceso de consultas sobre el acuerdo de paz en Colombia creó un mecanismo para que las organizaciones de la sociedad civil, incluidos los grupos de víctimas, presentaran propuestas por escrito para la mesa de negociaciones”. Consejo de Derechos Humanos 34º período de sesiones. 27 de diciembre de 2016. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Pablo de Greiff, párr.
38. A este documento hace referencia en las intervenciones de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y del ICTJ. En el mismo documento citado en la nota anterior, se indicó: “27. Al analizar las importantes contribuciones que pueden hacer las víctimas a las medidas de justicia de transición, es fundamental no olvidar que la participación también supone una carga para ellos, además de la que ya soportan por su anterior victimización. La participación en las medidas de justicia de transición puede entrañar, entre otros, riesgos de seguridad, riesgos sociales, por ejemplo de estigmatización y aislamiento, costos económicos y el riesgo de sufrir un nuevo trauma. Si bien algunos de esos riesgos pueden mitigarse, en la mayoría de los casos es difícil eliminarlos totalmente. Ignorar esos riesgos al concebir los procesos participativos supondría instrumentalizar a las víctimas”. Sentencia C-643 de 2000. M. P. Álvaro Tafur Galvis, y C-891 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. Solicitud particular de la Defensoría del Pueblo. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; C 578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-148 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las infracciones graves al derecho de los conflictos armados, calificadas como crímenes de guerra, están dadas por las conductas más reprobables en el contexto y con ocasión de las hostilidades. Entre las más representativas en el escenario de conflictos no internacionales, conforme al Estatuto de Roma, se encuentran: i) los ataques intencionales contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades, y ii) la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado (según el artículo 7.2.7 del Estatuto de Roma, se entiende por embarazo forzado, “el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional) o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Así mismo, son crímenes de guerra (iii) los ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; iv) el reclutamiento o alistamiento de menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; v) el desplazamiento forzado de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; y vi) el homicidio o las lesiones a traición a un combatiente adversario. El listado completo de crímenes de guerra, conforme al Estatuto de Roma, incluye: i) dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; ii) dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iii) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; iv) Declarar que no se dará cuartel; v) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; vi) destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo. Intervención de César Rodríguez Garavito. En la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte señaló: “puesto que la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública, y que la diversidad de idiomas y lenguas constituye una barrera para el acceso a la información pública y el consecuente ejercicio del derecho a la participación y demás derechos fundamentales que del mismo derivan, la Sala encuentra que los sujetos obligados tienen el deber constitucional de traducir la información pública en todos aquellos casos en que se presente la posible afectación de una o varias comunidades étnicas que no tienen la posibilidad de comunicarse en castellano, lengua oficial de Colombia de acuerdo con el artículo 10 constitucional, aún en el evento en que no medie solicitud de la autoridad o autoridades correspondientes”. M.P. María Victoria Calle Correa. Las experiencias comparadas muestran que el problema del acceso a los documentos ha sido particularmente difícil y que las comisiones de la verdad deben tener una potestad vigorosa para acceder a ellos o contar con herramientas para evitar su pérdida o inutilización. En Argentina, por ejemplo, la Comisión contó con muy poca cooperación de las fuerzas armadas, a pesar de las reiteradas peticiones de información de los investigadores del organismo. En Argentina y en Chile las fuerzas armadas, en realidad, se marginaron de las actividades de las comisiones y, por lo general, desatendieron las solicitudes de información sobre los casos, con el argumento de que no tenían información a su alcance y antes de dejar el poder en los dos países las fuerzas armadas destruyeron los documentos con que contaban. En el caso de la Comisión de Guatemala, el Archivo de Seguridad Nacional de los Estados Unidos desclasificó información que permitió la elaboración de una base de datos con el perfil de la estructura y el personal de las fuerzas armadas guatemaltecas en un vasto periodo de tiempo. Sin embargo, el propio Ejército de Guatemala, con la excusa de que no tenía datos de los hechos investigados, entregó mucha menos información de la solicitada. Infortunadamente no hubo ningún mecanismo para que estas comisiones lograran acceder a los documentos requeridos. La Comisión de Uganda de 1974 tenía la potestad de obligar a los testigos a declarar y exigir a los organismos oficiales la entrega de pruebas. No obstante esto, muchos sectores del gobierno bloquearon el acceso a la información, entre otros, la policía militar y el servicio de inteligencia del Ejército. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, cit., p.
65. El ocultamiento, la destrucción o eliminación de archivos produce un menoscabo sustancial a los derechos a la verdad y la posibilidad que tienen los pueblos de reconstruir su memoria colectiva. La Comisión de la Verdad de Sudáfrica lamentó que también ello hubiera ocurrido en relación con sus investigaciones. En su informe final dejó constancia de que, mientras adelantaba sus labores, había sucedido una destrucción masiva de documentos y que incluso tales actuaciones habían comenzado años antes de sus labores y se habían extendido hasta finales de 1996. Señaló que ello “tuvo un fuerte impacto en la memoria social de Sudáfrica” y que partes importantes de la memoria documental oficial, en especial relacionadas con el funcionamiento interno del aparato de seguridad del régimen del apartheid, habían sido borradas. Truth and Reconciliation Commission of South Africa Report, Vol. 1, pp. 235, documento disponible en http: www.justice.gov.za trc report . La Comisión para la Verdad y la Reconciliación también subrayó que la aparente destrucción de todos los archivos decomisados a personas y organizaciones por parte de la agencia de seguridad del Estado (SAP) había desaparecido de la herencia del pueblo sudafricano, archivos que, podría considerarse, era la acumulación más rica en el país de registros que documentaban la lucha contra el apartheid. Pero además de esto, puso de manifiesto que esos hechos habían repercutido en el desarrollo de sus trabajos, pues graves violaciones a los derechos humanos habían sido obstaculizadas por la ausencia de documentación. En últimas, sentenció, todos los sudafricanos han sufrido las consecuencias, todos son víctimas del intento del régimen del apartheid de imponer una amnesia selectiva. Ibíd., pp. 235-236. Sentencias T-605 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía y C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. En la Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte afirmó: “la libertad de información es un derecho bilateral o de doble vía. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar información y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa información. En otras palabras, existe un derecho de informar, de recabar y divulgar información y, como correlato, existe un derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. Por este motivo, de quien halla y divulga información depende en gran medida la realización del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen límites y deberes”. Cfr. las Sentencias T-731 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-074 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; SV. Hernando Herrera Vergara; SU-056 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-391 de 2007. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-496 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. “Se observa en este artículo 20 superior que la libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”, Sentencia C-033 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, a este respecto, la Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. Así fue destacado en la Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, donde se afirmó: "... si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el Artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con estos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales”. Cfr. así mismo, la Sentencia T-578 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia T-473 de 1992, cit.., la Corte indicó: “Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. En efecto, es claro que dentro de las facultades del titular de este derecho se encuentra la de hacer una simple consulta de los documentos que no culmine, si así lo estima conveniente, en la formulación de petición alguna. Como también, la consulta de documentos con la específica finalidad no ya de adquirir información adicional sino de aclarar o constatar la eventual ocurrencia de una típica práctica o conducta de desinformación. O, más aún, la simple aclaración de que toda inquietud al respecto carece por completo de fundamento. En estos últimos casos es claro que el acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio”. Cfr. Sentencias C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; C-038 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-010 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. A partir de una interpretación sistemática del mandato de acceso a la información pública consagrado en el 74 C.P., del derecho de petición contenido en el artículo 23 C.P. y del derecho a la información establecido en los artículos 13 y 18 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, esta Corte ha afirmado de forma reiterada que el acceso a los documentos públicos es un derecho fundamental. En este sentido, ver las Sentencias T-605 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-705 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-473 de 1992. Cit.; T-695 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-074 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz; y C-491 de 2007, Cit. En la Sentencia C-469 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte reiteró: “45. Este Tribunal ha entendido que existen dos conceptos de bloque de constitucionalidad: uno estricto y otro lato. Las normas que hacen parte de tratados internacionales de derechos humanos no susceptibles de suspensión en estados de excepción, debidamente aprobados por el Estado colombiano, así como los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. A su vez, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en sentido lato está compuesto por todas las normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro de constitucionalidad, dentro de las que se encuentran los tratados internacionales a los que reenvía el artículo 93 C.P., las leyes orgánicas y algunas leyes estatutarias”. En este sentido, ver también las Sentencias C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1319 de 2000. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver, en este mismo sentido, la Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Mediante la Sentencia C-273 de 2013, la Corte declaró este literal condicionalmente exequible, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad'. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 92 y
93. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. “(…) Principios ║ (…)
2. Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ║ (…)
4. El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas”. Documento citado en la sentencia C-274 de 2013, Cit. Cfr. Sentencias C-274 de 2013, cit. y C-491 de 2007, Cit. Artículo
18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. Artículo
19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. “Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. Convención Americana sobre Derechos Humanos. “Artículo
13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 180-181. Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. De acuerdo con la Corte IDH, el “Diario Militar” constaba de 73 hojas tamaño oficio y estaba dividido en 6 secciones. Las primeras 5 secciones contenían, inter alia, información sobre la organización de archivos de inteligencia, así como listas sobre diversas organizaciones de derechos humanos y de medios de prensa. La sexta sección contiene un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliación a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra dicha persona, incluyendo: detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Los hechos registrados en el Diario Militar ocurrieron entre agosto de 1983 y marzo de 1985. Al analizar el Diario Militar, la Secretaría de la Paz de Guatemala y la organización National Security Archive determinaron que dicho documento utiliza códigos para explicar los hechos así como el destino de algunas de las personas a las cuales hace referencia. Por ejemplo, se ha interpretado que los códigos “300”, “se fue con Pancho”, “se lo llevó Pancho”, y “se fue (+)” colocados al final del registro de una persona significan que la persona fue ejecutada o falleció. Siguiendo estos códigos se puede notar que la mayoría de las personas fueron ejecutadas y que, en ocasiones, grupos de personas eran ejecutadas el mismo día. Por otro lado, también se ha interpretado que códigos tales como “libre para contactos” o “recobró su libertad” indicaban que las personas habían sido liberadas para que obtuvieran información sobre “otros militantes de organizaciones guerrilleras”. Asimismo, ciertas anotaciones en el Diario Militar se han interpretado como que las personas fueron trasladadas a unidades militares distintas a aquellas donde fueron inicialmente detenidas. Se desconoce el paradero final de la mayoría de las personas registradas en el mismo y o sus restos. Corte IDH. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párrs. 60 y
61. La Corte IDH subrayó que la propia Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala (CEH) había calificado de precaria y no satisfactoria la colaboración brindada por parte del Ejército Nacional y el hecho de que durante el período de trabajo, el Ejecutivo y, en especial, el Ejército Nacional hubiera dado diversas excusas para no entregar la documentación requerida por la CEH. Según indicó la Corte IDH, inicialmente indicó que se trataba de documentos bajo reserva constitucional y luego que nunca existieron o habían sido extraviados o destruidos. Pese a esto, la Corte IDH nota que la CEH había comprobado que algunos de los documentos cuya existencia había sido reiteradamente negada por el Ejecutivo existían efectivamente y estaban archivados en dependencias del Ejército Nacional. De hecho, el Ministerio de la Defensa negó la existencia del “Diario Militar” a la CEH y luego aquél apareció por vías extraoficiales, tres meses después de que dicha comisión publicara su informe final. Ibíd., párr.
296. En el mismo sentido, el Principio 6 de Tshwane, establece: “Acceso a información por parte de organismos supervisores. Todos los organismos de supervisión, defensa del pueblo y apelación, incluidos los tribunales, deben tener acceso a todo tipo de información —incluso la información sobre seguridad nacional y con independencia de su nivel de confidencialidad— que resulte relevante para el desempeño de sus funciones”. De similar manera, el principio 16 de Joinet, sobre “cooperación de los servicios de archivo con los tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación”, prevé: “[l]os tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación, así como los investigadores que trabajen bajo su responsabilidad, deberán poder consultar libremente los archivos. Este principio se aplicará en forma tal que respete los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. No se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción haya sido prescrita por ley; que el Gobierno haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de examen judicial independiente”. Sentencia C-971 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Pueden consultarse también las sentencias C-608 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-127 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La Corte ha señalado: “El modelo por el cual optó el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes. Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se atenúa el principio de separación, de tal manera que unos órganos participan en el ámbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, según el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepción a la regla general de distribución funcional, como cuando la Constitución señala que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales o que la ley podrá atribuir excepcionalmente función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (C.P. Art. 116)”. Sentencia C-971 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Rodrigo Uprimny Yepes y otros ciudadanos. CCAJAR y otros. Cfr. Intervención suscrita por el ciudadano Rodrigo Uprimny Yepes y otros e intervención de la CCJAR. Conforme al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014: “Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones”. Las infracciones al DIH, en tanto incumplimiento de las reglas humanitarias de la guerra y de los conflictos armados internos no se identifican con las violaciones a los derechos humanos ni con los crímenes de lesa humanidad, caracterizados estos últimos por “ocasionar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el carácter reservado de una información protege a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones internacionales; d) la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; y i) La salud pública. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición. Sentencia C-274 de 2013.M.P. María Victoria Calle Correa. “Dado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto arbitrario, sino el resultado de una decisión administrativa legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos Estas exigencias aseguran la protección máxima del derecho a acceder a documentos públicos y evitan la actuación discrecional y arbitraria del Estado, que resulta acorde con los parámetros constitucionales que protegen los derechos de petición, información, acceso a la información, la libertad de prensa, la libertad de expresión y el ejercicio de los derechos políticos, y en esa medida es compatible con la Carta”. Ley 1712 de 2012. “Artículo
28. Carga de la prueba. según el cual, “le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. De acuerdo con el artículo 50 del Código Disciplinario Único, “los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima”. La Corte ha considerado que este enunciado implica que si el comportamiento es realizado con culpa grave o leve, no puede calificarse como causal de mala conducta, sino, simplemente, como falta grave o leve, según el caso. Ver Sentencia C-545 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cfr. Sentencias C-819 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-545 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Intervención de la CCAJAR y otros. En el mismo sentido, el artículo 13 de la CADH contempla la reserva legal. Ley 1581 de 2013. Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. El numeral 11 del artículo 23 señala como función del Pleno, de forma literal, la reglamentación del “procedimiento para la composición, designación, funcionamiento y duración del Comité de Seguimiento del que habla el artículo 33” (negrilla y subraya fuera de texto). El artículo “33” del Decreto Ley 588 de 2017, en realidad, no hace referencia al citado procedimiento, sino que establece la entrada en vigencia del Decreto que se estudia. La remisión a ese artículo es, por lo tanto, un error y para todos los efectos debe entenderse que la disposición a la cual remite el numeral 11 del artículo 23 es el artículo 32, cuyo contenido efectivamente versa sobre el Comité de Seguimiento y Monitoreo. Cfr. Sentencia C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencias C-350 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz; C-384 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-307 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra; C-823 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; C-810 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias C-675 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1005 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-823 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la Sentencia en cita, la Corte señaló: “Una teoría intermedia, que exigiera la actuación directa y exclusiva del Presidente de la República y de quienes con él constituyen el Gobierno en sentido de la República y de quienes con él constituyen el Gobierno en sentido restringido para llevar a la práctica la intervención económica… conduciría al marchitamiento del papel activo y dinámico que la Carta Política ha encomendado al Estado -y, dentro de éste, al Ejecutivo- en la conducción de la política económica, en la inmediación con los diversos fenómenos que son materia de su regulación y vigilancia y en la formulación y ejecución de objetivos concretos que desarrollan las grandes pautas consignadas en las normas constitucionales y legales. El artículo 333 de la Constitución ha señalado que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los límites del bien común, y ha establecido que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones… La misma norma estipula que el Estado impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. El conocimiento concreto de las situaciones que puedan conspirar contra tan claros fines constitucionales y la adopción de las medidas y correctivos pertinentes no pueden estar confiados de manera exclusiva y excluyente a la normatividad genérica incluida en las leyes marco y ni siquiera a la regulación más específica de los decretos gubernamentales que las desarrollan y adaptan… [e]l artículo 334 ibídem, por su parte, confía al Estado la dirección general de la economía y le ordena intervenir, por mandato de la ley, en las distintas etapas del proceso económico, para racionalizarlo y para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como para promover la productividad y la competitividad, entre otros propósitos. Nada se podía cristalizar al respecto sin la existencia de organismos que apoyen la acción gubernamental y dispongan lo necesario para llevar a la práctica los mandatos generales de la ley”. “Para los efectos de este fallo, que busca deslindar los ámbitos de competencia del Congreso, el Gobierno Nacional y la Superintendencia de Valores en lo relativo a la regulación del mercado público de valores, cabe preguntar si el fenómeno de "deslegalización" que la implantación de este organismo genera -dado que una parte importante de las regulaciones se adoptarán no por ley ni decreto sino por medio de resoluciones administrativas-, es compatible con la previsión constitucional de la ley marco y del respectivo decreto reglamentario, como fuentes de la materia. La Corte considera que, en principio y con arreglo a las premisas arriba sentadas, la creación de este tipo de entes no solamente no es contraria a la Constitución sino que la hace efectiva, siempre que las competencias que se les asignen no sean de las que, por mandato constitucional, correspondan a órganos estatales diferentes (Congreso y Gobierno en este caso, dentro de la órbita constitucional de las leyes marco en razón de la materia tratada), pues ello comportaría una dualidad de atribuciones -inadmisible a la luz de la Carta- y una ruptura de la jerarquía normativa que de ella surge... Las resoluciones de la Superintendencia de Valores, en el caso presente, deben sujetarse a lo que disponga la ley cuadro relativa a la materia bursátil y los decretos reglamentarios respectivos”. Sentencia C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M. P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta regla permite que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Sentencia SU-086 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Martínez Galindo. Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr., en este sentido, las sentencias C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas y C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. la solución de un problema similar, en la Sentencia C-408 de 2017, Cit. La vinculación de extranjeros a las comisiones de la verdad ha sido una constante desde 1992, cuando la Comisión de la Verdad para el Salvador, bajo la administración y supervisión de la ONU, fue compuesta por 3 comisionados y 25 trabajadores, todos extranjeros, con el fin de evitar que en el polarizado entorno político que vivía el país el organismo fuera acusado de parcialidad. Desde entonces, con los mismos propósitos y para enriquecer la labor que deben adelantar, las comisiones han estado conformadas normalmente por ciudadanos del país en transición y ciudadanos extranjeros. En Haití y Guatemala aproximadamente la mitad de los comisionados y trabajadores era extranjera y en Sudáfrica los comisionados y la planta de personal estuvo compuesta por varios extranjeros. Hayner, Priscilla, Verdades innombrables, cit., pp. 287-288. Sentencias C-280 de 1995. M.P. Álvaro Arango Mejía; y T-380 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiteradas en la Sentencia C-416 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. En la Sentencia C-532 de 1993. M.P. Hernando Herrera, la Corte señaló: “De acuerdo con la norma anterior [Art. 150.23 C.P], dentro de la función legislativa corresponde al Congreso determinar el ejercicio de las funciones públicas, lo que se hizo a través de la Ley 5a. de 1992, donde expresamente se establecieron las causales de falta absoluta de dichos servidores del Estado”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 10 Senado – 092 10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del literal a) del artículo 91 relativo a las funciones de los alcaldes, de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Análisis de constitucionalidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Conforme al Artículo 293 C.P.: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 45, 47, 95 y 96 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” M.P. Hernando Herrera Vergara. Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 274 de la Ley 5 de 1992. “ARTÍCULO
274. VACANCIAS. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y la declaración de nulidad de la elección.” Corte Constitucional. Sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1172 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-257 de 2013. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-1172 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencias C-127 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y C-306 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-722 de 2007, la Corte analizó una demanda, entre otros, contra el artículo 7 de la Ley 118 de 2008, de acuerdo con el cual, una vez ocurriera el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. dispuesto en la misma Ley y se convirtiera en una sociedad de economía mixta, la totalidad de los servidores públicos de la empresa “tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”. A juicio del actor, se desconocía el artículo 123 C.P., pues luego del cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., los trabajadores también dejarían de ser servidores públicos, pese a continuar laborando en una entidad descentralizada por servicios. Al analizar el cargo, la Corte señaló: “De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que «una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares», comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos”. En similar sentido, ver las Sentencias C-127 de 2007. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-306 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-262 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; y C-209 de 1997. M.P. M.P. Hernando Herrera Vergara. Decreto Ley 588 de 2017, Art. 1, inciso 1: “De conformidad con el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, póngase en marcha la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), como un ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeto a un régimen legal propio, por un período de tres (3) años de duración”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Una disposición similar se consagró para el funcionamiento del Centro de Memoria Histórica en el Decreto 2244 de 2011, “por el cual se adicionan unas funciones al Centro de Memoria Histórica y se dictan otras disposiciones”, el cual, en su artículo 5º dispuso: “Para garantizar el adecuado funcionamiento del Centro de Memoria Histórica, los funcionarios y contratistas que tengan conocimiento de la comisión de hechos delictivos, estarán exentos del deber de denuncia, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido en desarrollo de las funciones relacionadas con la Ley 1424 de 2010”. Ver, entre otras, sentencias T-322 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-405 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero; SU-786 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-062 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-1174 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1174 de 2004, Cit. Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Ibíd. Sentencia SU-062 de 2001, Cit. La Corte ha considerado que la inviolabilidad opera en los casos en que los cuales los congresistas están ejerciendo su función legislativa, su función constituyente derivada, su función de control político sobre los actos del Gobierno y de la Administración, su función administrativa, como la provisión de ciertos cargos, y su función judicial, en la investigación y juzgamiento de algunos servidores públicos con fuero constitucional. A este respecto, ver las Sentencias SU-047 de 1999, SU-062 de 2001 y C-1174 de 2004. De la misma manera, aunque en la Sentencia SU-786 de 1999 se había manifestado en un sentido distinto, en la Sentencia SU-062 de 2001 la Corte precisó que cuando se trata del cumplimiento de funciones judiciales, la inviolabilidad cobija las actuaciones inescindiblemente ligadas a la emisión de votos y opiniones en desarrollo de la función judicial que se les confiere a los representantes y senadores. Sentencia SU-047 de 1999, Cit. En materia de derecho a la verdad, la inviolabilidad judicial y disciplinaria tiene un antecedente en la Ley 1448 de 2011,“[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, como lo recuerda el Procurador General de la Nación. El artículo 147 de esa regulación, mediante el cual se establece el objeto, la estructura y el funcionamiento del Centro de Memoria Histórica, indica: “Los investigadores y funcionarios del Centro de Memoria Histórica no podrán ser demandados civilmente ni investigados penalmente por las afirmaciones realizadas en sus informes”. Así, para garantizar la independencia de órganos extrajudiciales, encargados de reconstruir la memoria histórica y la verdad colectiva durante un periodo de conflicto armado, se considera necesario que los integrantes de estos cuerpos no sean objeto de investigaciones judiciales o disciplinarias, con el fin de asegurar la posibilidad de que libremente deliberen y expresen sus opiniones sin presiones o coacciones de ningún tipo. Corte Constitucional. Sentencia C-285 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14º del artículo 1º, toda vez que se vulneraba el principio de separación de poderes al hacer coincidir la instancia sancionatoria con la instancia potencialmente sancionada. "Por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el "Fondo Colombia en Paz (FCP) y se reglamenta su funcionamiento". El control de constitucionalidad del Decreto Ley fue llevada a cabo en la Sentencia C-438 de 2017, Cit. Artículo 60 de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. Artículo 1 de la Ley 850 de 2003, “[p]or medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”. Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Artículo 48 de la Ley 1757 de 2015, “[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. Ídem. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación de someter a la vigilancia de la Contraloría General de la República ha distintas entidades que manejan recursos públicos o patrimonio estatal. Por ejemplo, Sentencias C-529 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-374 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-403 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1191 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-364 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-290 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-529 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-541 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-103 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa; y C-438 de 2017, Cit. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-245 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto, ha destacado la doctrina que el modelo constitucional vigente exige, de manera necesaria, que ningún acto estatal esté librado del control judicial. Así, se ha señalado que “el actual modelo estatal se caracterice por la desaparición de los otrora ámbitos absolutos de poder, por la concepción de un sistema de restricciones efectivas que lo limitan y por el papel fundamental que en su estructura y funcionalidad se le reconoce al control pues éste es una manifestación del principio democrático en cuanto afirma la sujeción de los gobernantes a las reglas de juego básicas concebidas por los gobernados.” Sentencia C-802 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del Estado de Derecho para Sociedades que han salido de un Conflicto, Comisiones de la Verdad, p. 21 y
22. El documento se puede consultar en la dirección electrónica https: www.ohchr.org Documents Publications RuleoflawTruthCommissionssp.pdf Ibídem.