ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-017 16NORMA QUE SEÑALA PERIODO FIJO DE CUATRO AÑOS PARA JEFES DE UNIDAD DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DE ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL-Debió sustentarse con mayor profundidad la decisión de inhibición frente al cargo por violación del derecho a la igualdad (Aclaración de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Mecanismos de control (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alternativa diferente a la de proscribir un pronunciamiento de la Corte que no esté sustentado en los cargos, podría ser la de permitir el control oficioso cuando sea ostensible y evidente la violación de la Constitución Política (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10688Demanda de inconstitucionalidad contra: la expresión “por un periodo fijo de cuatro años” contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon todo respeto por la decisión de la Sala Plena, me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto de los cuales considero necesario aclarar mi voto.
1. En este caso la Sala decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresión acusada por ineptitud sustancial de la demanda.De un lado, se estimó que el cargo de inconstitucionalidad no era susceptible de ser valorado porque el presunto déficit legislativo, que según la demanda configuraba el vicio de igualdad, no podía fundamentarse en el artículo 125 de la Constitución, ya que la norma superior no contiene una exigencia de uniformidad regulativa en esta materia. Asimismo, se estableció que el cargo no tenía como referente la expresión acusada y se señaló que el mismo artículo 125 de la Carta habilitó al legislador para crear categorías de funcionarios distintas a las allí previstas. Por otra parte, la Sala decidió no valorar el cuestionamiento de la Federación Colombiana de Municipios en su intervención, estimando que la Corte carecía de la competencia para pronunciarse sobre la nueva acusación planteada por el interviniente.
2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria, considero que debió sustentarse con mayor profundidad la inhibición teniendo en cuenta que si bien no fue mencionado de manera explícita, la demanda planteaba un cargo por violación del derecho a la igualdad que pudo haber admitido eventualmente un análisis de fondo. En otras palabras, estimo que la sentencia debía claramente señalar porqué, a pesar de identificarse claramente el cargo por violación del derecho a la igualdad, la Corte no podía examinarlo por no haber el demandante señalado expresamente el artículo 13 de la Constitución en su exposición.
3. Ahora bien, respecto de la decisión de no examinar los nuevos argumentos de inconstitucionalidad presentados en la intervención de la Federación Colombiana de Municipios, considero que si bien esta posición tiene la virtud de querer volver más eficiente la labor de la Corte y cualificar el debate constitucional, era necesario que el proyecto dejara abierta la posibilidad de que en los casos en los que se evidencia una latente violación de la Carta, que no se desprende de la demanda original sino de las intervenciones, este Tribunal pueda pronunciarse en aras de defender la supremacía integral de la Constitución. Cabe señalar que la misma Corte ha ampliado su control a través de otros mecanismos como la unidad normativa, la exhortación, los condicionamientos, la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales, entre otros. En este orden de ideas, una alternativa diferente a la de proscribir cualquier pronunciamiento de la Corte que no esté sustentado en los cargos de la demanda original, podría ser la de permitir ese control oficioso en los casos en los que sea ostensible y evidente la violación de la Constitución Política.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado