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C-015/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-015/1627 de enero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Reforma Al Estatuto Tributario. Vicios De Trámite, Iniciativa Legislativa, Consecutividad Y Otros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-015 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Decisión adoptada ha debido ser más rigurosa al examinar la aptitud de la demanda (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10691Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.Actores: Fernando Araujo Rumié, Pierre Eugenio García, Ernesto Macías Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iván Duque Márquez.Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto a la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi aclaración haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. La sentencia C-015 de 2016.La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”. Según los demandantes el Congreso incurrió en vicios formales durante el trámite legislativo al desconocer los artículos 1, 2, 157, 158 y 163 de la Carta Política. Adicionalmente, formularon cargos al contenido de la ley por no observar los artículos 6, 154 y 347 de la Constitución. Previo al estudio de fondo de los cargos planteados, la Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda y concluyó que el cargo por desconocimiento del principio de identidad flexible no cumplía con los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia, razón por la cual se declaró inhibida para pronunciarse de fondo frente al mismo.En cuanto a los vicios en el proceso de formación de la Ley 1739 de 2014, este Tribunal concluyó que el trámite legislativo se ajustó a la Constitución, no prosperando los cargos por violación del principio de unidad de materia, Infracción del principio de consecutividad, vulneración de la garantía de participación ciudadana y no existencia de mensaje de urgencia para realizar las sesiones conjuntas en el Congreso de la República. Asimismo, coligió que el principio de legalidad no había sido desconocido por el Gobierno al radicar el proyecto de ley sino que su actuación estuvo conforme al artículo 347 Superior; y respecto al cargo por violación del artículo 347 de la Carta, consideró que el hecho de que la norma acusada contenga tributos que rijan en vigencias posteriores a la aprobada para el Presupuesto General de la Nación no contraría los mandatos de la Constitución.En consecuencia, la Sala Plena encontró ajustados a la Carta Política tanto el trámite legislativo como el contenido de la Ley 1739 de 2014, por lo que declaró su exequibilidad, por los cargos analizados.2. Motivos de la aclaración de voto.Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido de declararse la exequibilidad de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, por los cargos expuestos. No obstante, considero que la Corte al haber habilitado un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, ha debido despachar con mayor rigurosidad la aptitud de la demanda.En efecto, del expediente se puede extraer que en la demanda de inconstitucionalidad se formularon cargos por (i) desconocimiento de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, (ii) vulneración de los principios de legalidad, (iii) infracción del principio de consecutividad, (iv) violación del principio de identidad flexible, (v) trasgresión del principio de unidad de materia, (vi) desconocimiento del principio de participación ciudadana, (vii) vulneración del artículo 163 Superior ante la inexistencia de mensaje de urgencia e (viii) infracción del artículo 347 de la Constitución al no tratarse exclusivamente de una ley de financiamiento.En las intervenciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la inhibición por inepta demanda de los cargos por desconocimiento de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, infracción del principio de legalidad, violación del principio de unidad de materia, trasgresión del principio de participación ciudadana dado que no cumplió con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia ni especificidad. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la solicitó sobre el cargo por infracción del artículo 347 de la Constitución por falta de claridad, especificidad, suficiencia y certeza.En el examen de aptitud sustantiva de la demanda la Sala Plena se inhibió para estudiar el cargo por desconocimiento del principio de identidad flexible y concluyó que los demás cargos planteados eran aptos por cuanto cumplían con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. No obstante, para arribar a dicha conclusión el fallo se limitó a mencionar los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para un pronunciamiento de fondo, llegando a la conclusión que “A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar los cargos son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales”. De esta manera la decisión adoptada ha debido ser más rigurosa en el examen de aptitud de la demanda, debiendo valorar los argumentos expuestos por los intervinientes, tal como lo hizo con el cargo de identidad flexible, y como respecto de cada uno de los cargos propuestos, la Corte encontraba que se superaban en cuanto a los requisitos de certeza, suficiencia, especificidad, pertinencia y claridad, lo que llevaba finalmente a un pronunciamiento de fondo.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- ARTICULO

1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO

2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO

157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. ARTICULO

158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. ARTICULO

163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate. ARTICULO

6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO

154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. ARTICULO

347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.Parágrafo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción. El aparte correspondiente del mensaje presidencial de urgencia del Presupuesto General de la Nación fue citado por los demandantes a folio 3 de la demanda: “Es preciso señala que en desarrollo de lo establecido en el Artículo 347 de la Constitución Política, este presupuesto se complementará con una ley de financiamiento que el Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República con la cual se propone completar la financiación total del presupuesto de gastos que alcanza la suma total de $216.2 billones, esto es, un proyecto de ley de financiamiento por $12.5 billones” En la demanda, los accionantes clasifican los argumentos relacionados con este principio en vicios de trámite y de fondo. Al realizar un examen de los mismos, la Sala concluye que las razones que justifican los cargos se relacionan directamente con el trámite de la ley acusada. ARTÍCULO

158. DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión.Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.En la discusión el ponente intervendrá para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se concederá la palabra a los miembros de la Comisión y, si así lo solicitaren, también a los de las Cámaras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional Electoral, en las materias que les correspondan. Sentencia C-1190 de 2001. Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. Artículos 10 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 de 2014. Punto 1.3.5. de esta providencia. Al respecto ver numeral 4.2.5. del escrito de demanda, visible a folio 30 del cuaderno principal. “Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime). En ese caso la Corte debía decidir un cargo por infracción de los principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estimó que la acción era apta en ese cargo, y lo falló de fondo, lo hizo sobre la base de que el actor afirmó y aportó “pruebas dirigidas a demostrar” que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate de las plenarias del Senado y Cámara del trámite legislativo. Además, “señal[ó] las razones por las cuales considera que lo allí establecido no guarda relación de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto”. “Sentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy Cabra). Dijo al respecto: “la Constitución, en su artículo 160, expresamente permite que durante el segundo debate, cada Cámara introduzca al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”. En esa ocasión la Corte se inhibió de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad, por cuanto –según la Corporación- “el actor se limita a enunciar los artículos aprobados en segundo debate y que en su concepto presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, genéricamente, que “... los artículos y normas introducidos al Proyecto de ley después del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el indispensable primer debate””. “Sentencia C-856 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández. Unánime). En esa oportunidad, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo a propósito de una demanda, entre cuyos cuestionamientos se encontraba uno por vulneración de los principios de identidad y consecutividad. Dijo entonces la Corte que esa acusación no era apta, por cuanto el ciudadano se limitó a afirmar que “después del segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes se establecieron modificaciones al régimen de transición que desconocen el artículo 157 de la Constitución, ya que se introdujeron y quitaron artículos sin realizarse una discusión completa y aprobación del articulado en los cuatro debates reglamentarios”. Dijo entonces: “[p]ara la Corte, esta afirmación no satisface los presupuestos de especificidad y pertinencia propios de las razones de inconstitucionalidad por cuanto al estar permitido por la Constitución en el artículo 160, que “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, no se tiene la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad por no presentarse una oposición objetiva y verificable entre lo indicado por el actor respecto del contenido de la ley y el texto de la Constitución (especificidad).” Sentencia C-585 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Gloria Ortiz Delgado. En esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que el cargo invocado por el accionante, reunía los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corporación y por tanto, era viable un pronunciamiento de fondo, frente al mismo. Ver la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 575 de 2014. Consultar la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 575 de 2014. Ministerio de Hacienda y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, este último frente al cargo por violación del artículo 347 de la Constitución. Ministerio de Hacienda, Instituto Colombiano de Derecho Tributario Universidad Externado de Colombia, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido, ver también la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. La Corte ha señalado claramente que un vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia tiene carácter sustancial y, por tanto, “no es subsanable” (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y “por ende la acción contra una norma legal por violar el artículo 158 de la Carta no caduca” (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Martínez Caballero). Ver además las Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Morón Díaz, C-006 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño, C-120 de 2006. MP. Alfredo Beltrán Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández, C-211 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ver ibídem Cfr. ibídem Sentencia C-714 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión se decidió que el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongestión judicial, la cual, entre otras medidas, comprendió la asignación de competencias a las Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en títulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez que, simultáneamente, en título común a todas ellas se reguló el procedimiento que debía adelantarse en cada caso. En consecuencia, consideró la Corte, si la regulación del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 no tenía necesariamente que ceñirse a una superintendencia en particular, y específicamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, resolvió esta Corporación en la Sentencia C-309 de 2002. MP. Jaime Córdoba Triviño. C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-501 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte consideró que no se desconocía el principio de unidad de materia, al incluir en una ley (Ley 510 99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores, una norma (parágrafo 3º, artículo 52) que reforma una disposición de otra ley (artículo 148, Ley 446 98), con el fin de extender la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya había sido reiterada en la sentencia C-540 01, M.P. Jaime Córdoba Triviño (en este caso la Corte estableció que el demandante tiene la carga de señalar cuál o cuáles son las partes que no tienen relación alguna con la materia central de la ley.) Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. El artículo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la distribución de combustible importado, por su efecto fáctico en cuanto facilita “la lucha contra el contrabando, fenómeno que afecta la recaudación de tributos”, tiene conexión con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es tributaria. La Corte también encontró conexidad temática y teleológica, por esta razón. Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la Sentencia C-992 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. Ley 5 de 1992 Artículo

230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes.La respectiva Mesa Directiva dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure la debida atención y oportunidad.PARAGRAFO. Para su intervención, el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá por cada una de las secretarías de las Comisiones.Cuando se trate del trámite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el artículo 155 de la Constitución Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podrá intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las Cámaras para defender o explicar la iniciativa. Para este propósito el vocero deberá inscribirse ante la Secretaría General y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. y acogerse a las normas que para su intervención fije la Mesa Directiva. Ley 5 de 1992. Artículo

231. Publicidad de las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponderá al ponente del proyecto.Mensualmente serán publicadas en la Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los términos indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se procederá cuando se formule una invitación a exponer los criterios en la Comisión, evento en el cual sesionará informalmente. Ley 5 de 1992. ARTICULO

232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deberá consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su aceptación o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a más tardar tres (3) días antes de la presentación del informe con entrega personal de las exposiciones. Ver entre otras las sentencias C-543 de 1998. MP: Carlos Gaviria Díaz; C-1040 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández; C-1043 de 2005. MP: Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández; C-322 de 2006. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; Álvaro Tafur Galvis; Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria Díaz. Se señaló: “"La publicación de las observaciones ciudadanas permite no sólo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aquéllos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formación de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligarán a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedición de normas más apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad". Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-322 de 2006(MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia la Corte ejerció el control oficioso de la Ley 984 de 2005, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)” y declaró la constitucionalidad de la misma.) al conocer de una ley no de un acto legislativo. Sentencia C-322 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Ver C-872 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los argumentos en que se basó la Corte para adoptar tal determinación fueron: “En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel "determinará los casos" en que haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia.Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente."Determinar" significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "fijar los términos de una cosa"; "distinguir, discernir"; "señalar, fijar una cosa para algún efecto". En sentido jurídico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para "determinar" algo es quien directamente asume la función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.Así las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular.En efecto, permite que los cánones superiores sean modificados por la decisión de quienes integran las comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a "cumplir" y no a "definir" las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será "determinación"- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.(.....)Se declarará, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacción de ésta.Desde luego, la Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboración entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre será posible.” Sin embargo, el artículo 41-5 ya citado, que presenta un contenido similar al numeral declarado inexequible, no se ha demandado. Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-809 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-894 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño, ver también Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio Sierra Porto. Álvaro Tafur Galvis. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hernández Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hernández M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunció sobre la demanda interpuesta contra los incisos 3º y 4º del artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 “Por el cual se adopta una reforma política y se dictan otras disposiciones”; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del voto preferente para la elección y asignación de curules en las corporaciones públicas. Esta figura no había sido incluida en el proyecto inicial sometido a consideración del Senado, y el tema específico del voto preferente no fue debatido ni en la Comisión ni en la Plenaria de esta Corporación, aunque algunos Senadores sí habían expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposición formal para incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusión y decisión. Luego el tema fue introducido mediante proposición en la Comisión Primera de la Cámara, y aprobado tanto en la Comisión como en la plenaria de dicha corporación, para luego ser incluido por la comisión accidental de conciliación en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema jurídico que se planteó la Corte, que resulta pertinente para el presente proceso, fue el de “determinar, si el tema del voto preferente violó el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no surtió los ocho debates reglamentarios, y la Comisión de Conciliación que fue designada durante la primera vuelta excedió sus límites competenciales al conciliar ese tema, el cual además, fue novedoso para el Senado en la segunda vuelta, y por lo tanto no podía ser incluido, dado que se omitió consciente y voluntariamente en esa célula legislativa durante la primera vuelta”. “En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208 05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República, “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Por lo tanto, descartó la Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera “eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional”. Para la Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la norma fue declarada exequible.” Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Cfr. Sentencia C-712 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia C-303 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem. Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-930 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta clasificación de las excepciones, fue realizada en la sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-608 de 2012. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-800 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-407 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano”. 2a ed. — Bogotá: El Ministerio, 2011. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo

346. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 003 de 2011. El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. M.P. Jaime Araujo Rentería. El artículo 211 de la Constitución de 1886 exigía un equilibrio absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de presupuesto, de ahí que éste se presentara en muchas ocasiones totalmente falseado, lo que motivó al Constituyente del 91 para modificar este precepto, tal como aparece en el artículo 347 superior, permitiendo el desequilibrio en tales partidas pues esto permite conocer la verdadera realidad financiera. Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto. "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". En este proyecto no se presentó mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República. Ver a folios 20 al 115 del cuaderno 1 de pruebas, las certificaciones expedidas por los secretarios de las comisiones correspondientes sobre la votación del articulado. Contemplado en el artículo 158 de la Constitución Política Artículo 347 de la Constitución Política. Sentencia C-222 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-397 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Publicada en la Gaceta del Congreso 575 de 2014. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1739 de 2014, el recaudo de esta sobretasa hará unidad de caja con los demás ingresos corrientes de la Nación. “con el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados.” Se exceptúan de este análisis los artículos 69 y 70, los cuales fueron declarados inexequibles previamente en la sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado). Ver Gaceta del Congreso 527 del 23 de septiembre de 2014. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Los argumentos en que se basó la Corte para adoptar tal determinación fueron: “En cuanto a las excepciones que puede introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en establecer que aquel "determinará los casos" en que haya lugar a deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener ocurrencia.Las excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente."Determinar" significa, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "fijar los términos de una cosa"; "distinguir, discernir"; "señalar, fijar una cosa para algún efecto". En sentido jurídico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para "determinar" algo es quien directamente asume la función y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.Así las cosas, una norma como la enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motivo a la deliberación conjunta sino que prácticamente traslada a células internas del propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras excepciones a la regla constitucional genérica, quebranta la Constitución en cuanto excede la órbita de lo que, según sus mandatos, podía regular.En efecto, permite que los cánones superiores sean modificados por la decisión de quienes integran las comisiones -quienes están llamados constitucionalmente a "cumplir" y no a "definir" las reglas del trámite-, con la aprobación -que en concreto será "determinación"- de dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las cámaras.(.....)Se declarará, entonces, la inexequibilidad del precepto, advirtiéndose que su segunda parte, la cual contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma cámara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de coordinación, no es inconstitucional en sí misma y se declara inexequible dada la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la redacción de ésta.Desde luego, la Corte considera que tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboración entre ellas, sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley sometidos al estudio del Congreso, siempre será posible.” Sin embargo, el artículo 41-5 ya citado, que presenta un contenido similar al numeral declarado inexequible, sigue vigente en la medida que la Corte no puede emitir decisión alguna sobre el mientras no sea demandado. En este contexto, podría aceptarse que la facultad de las Mesas Directivas de las Cámaras para autorizar la celebración de sesiones conjuntas, sigue vigente. C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda Espinosa. “En aplicación de estas reglas, en la sentencia C-208 05 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto preferente formaban parte de un proyecto mucho más amplio que tocaba diversos temas atinentes al ejercicio de los derechos políticos, consideró la Corte que si bien el tema no había sido debatido y aprobado en el Senado de la República, “cuando la Comisión primera de la Cámara de Representantes, en primera “vuelta”, aprueba adicionar un artículo al proyecto de reforma constitucional para incluirle normas relativas al voto preferente, tal adición no vulneró el principio de consecutividad, pues no se trató de incluir un tema nuevo y falto de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las Cámaras de decidir de manera distinta temas del proyecto que también han sido debatidos en la otra célula legislativa, y que para el caso se referían a la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros”. Por lo tanto, descartó la Corte que el Senado de la República hubiese omitido de manera voluntaria y consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que hubiera “eludido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus competencias, pues como ya se advirtió, en esta instancia legislativa sí se debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformación de las listas, la forma de elección de candidatos a Corporaciones Públicas y la asignación de curules, entre otros, adoptándose otro mecanismo diferente al del voto preferente, pues ésta era tan solo una de las varias opciones con que contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional”. Para la Corte, cada Cámara expresó su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por lo cual se presentó una discrepancia susceptible de ser conciliada por la Comisión Accidental de Mediación. La conexidad temática entre el voto preferente y los demás temas regulados en el proyecto así lo permitía. En consecuencia, la norma fue declarada exequible.” C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Sentencia C-084 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-369 de 2002. Esa posición ha sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en las Sentencias C-864 de 2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se manifestó que: “(…) el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesión conjunta de las comisiones (…), pues si la ley orgánica permite la aprobación simultanea del proyecto presentado, es claro que el legislador orgánico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos cámaras. Por ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la prelación temporal de una cámara sobre la otra, prelación que sí se da en el trámite legislativo típico. La eliminación de esta prevalencia es perfectamente concordante con el diseño del sistema bicameral colombiano, en el cual cada cámara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador orgánico autorizó la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada cámara de manera simultánea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelación usual de una cámara sobre otra, ya que tras la deliberación conjunta de las comisiones, los debates y la aprobación en las plenarias pueden terminar en momentos distintos”. Los cargos expuestos por los accionantes presentan similitud en su argumentación. “Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto”, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” Sentencia C- 478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte manifestó que “En el proyecto de ley de apropiaciones se incluirá la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuesen suficientes, el Gobierno propondrá la creación de nuevas rentas. Esto significa que el nuevo régimen presupuestal colombiano adopta el principio de la universalidad pero de manera restringida, aplicándolo únicamente al gasto y no a los ingresos.” (Negrilla fuera de texto). Ver al respecto, el artículo 55 del Decreto 111 de 1996. Una tercera parte del Presupuesto General de la Nación la componen las disposiciones generales de la respectiva ley. En sentencia C-1065 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte indicó: “El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes de la Nación, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; las contribuciones parafiscales cuando su administración corresponda a órganos que hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Por su parte el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 347 CP), se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión, cada uno de los cuales se presentará clasificado en diferentes secciones, según lo dispone el artículo 36 del Estatuto Orgánico de Presupuesto. Adicionalmente, según lo dispuesto por el artículo 350 superior, la ley de apropiaciones deberá contener un componente denominado “gasto público social” que tendrá prioridad por mandato constitucional, sobre cualquier otra asignación, excepción hecha en casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional. (…) Las disposiciones generales según la ley orgánica, son normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales solamente rigen para el período fiscal para el que hayan sido expedidas, y respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “estas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecución del presupuesto (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero), lo que quiere decir que esas ‘disposiciones generales’ tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir ‘mandatos en sentido material’ o ‘modificar o derogar normas de carácter sustantivo’ ni desconocer o modificar normas de superior jerarquía como lo son las del estatuto orgánico de presupuesto’ según lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998...” En Sentencia C-192 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental”. M.P. Fabio Morón Díaz. Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. A manera de ejemplo, ver el artículo 63, el regula lo correspondiente al Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis. Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ver artículos 25, relacionado con la creación del impuesto al patrimonio; y 72 que regula la base gravable del impuesto de timbre. Ver entre otras, las sentencias C-809 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas; C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-400 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Intervención del Senador Efraín José Cepeda Sarabia, coordinador ponente del proyecto en Segundo Debate. Visible en la Gaceta del Congreso No. 372 de 2015. Consultar la exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 575 de 2014. http: reports.weforum.org global-competitiveness-report-2015-2016 competitiveness-rankings . Consultar en index component 6.05 “total tax rate”. Ver numeral 5.2.2.6 de esta providencia. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Aristóteles. “Refutaciones sofísticas”, en Tratados de lógica. México. Porrúa. 2008, p.

471. Sentencia C-678 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos). Dice al respecto de esta reserva de iniciación del trámite: “Por otra parte, la reserva de iniciación del trámite en materias tributarias en cabeza de la Cámara de Representantes constituye un mecanismo a través del cual las entidades territoriales ejercen un control político sobre la articulación legal de sus intereses y potestades impositivos y las de la Nación.” Rivero, Jean. Les libertés publiques. Tomo I Les droits de l’homme. 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. pp. 146 y s. García de Enterría, Eduardo. Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss. MP. Clara Inés Vargas Hernández. MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería. MP. Clara Inés Vargas Hernández. La ratio decidendi la definen los casos específicamente planteados ante el juez. Las hipótesis consideradas que se diferencien de ellos, los reconoce la doctrina comparada como obiter dicta. Ver, por ejemplo, Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 39; Holland James y Julian Webb. Learning legal rules. 7th edition. New York. Oxford University Press. 2010, p.

193. MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Jaime Araújo Rentería. El artículo 347 de la Constitución Política prevé que: “El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente (…)”. (subrayas fuera de texto original). En este sentido, en la sentencia C-478 de 1992 determinó que en dicha disposición “(…) queda establecida la obligación para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto todos los gastos que espera realizar en el período fiscal. Esta flexibilidad que indudablemente representa un avance en la técnica legislativa presupuestal, desvirtúa, sin embargo, el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos en materia presupuestal”. El artículo 211 de la Constitución de 1886 exigía un equilibrio absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de presupuesto. Ver: Juan Camilo Restrepo, Aspectos Presupuestales de la Nueva Constitución, en: Constitución Económica Colombiana, Bibliotheca Millenio –Colección Derecho Económico y de los Negocios. El Navegante Editores. Bogotá, Colombia. Primera Edición, 2016. Pág. 244 y siguientes. En lo que se refiere a la ley orgánica del presupuesto, el artículo 151 de la Constitución prevé que “El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán (…) aprobación y ejecución del presupuesto de rentas u ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo (…)”. En el mismo sentido, el artículo 352 de la Constitución prevé que “Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados d cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”. Por demás, el artículo 1 del Decreto 111 de 1996 establece que “La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal.” Al respecto, ver: Carlos Lleras de la Fuente y Otros, Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. Departamento de Publicaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá, Colombia. 1992. Pág.

577. Ver: Juan Camilo Restrepo, Hacienda Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia. Novena Edición, 2012. Pág.

479. El artículo 346 prevé que “El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” El artículo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que “Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y sub - grupos de que trata este artículo (Ley 38 89, artículo 21, Ley 179 94, artículos 13 y 67)” (subrayado fuera de texto original). En la sentencia C-478 de 1992, la Corte manifestó que “En el proyecto de ley de apropiaciones se incluirá la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuesen suficientes, el Gobierno propondrá la creación de nuevas rentas. Esto significa que el nuevo régimen presupuestal colombiano adopta el principio de la universalidad pero de manera restringida, aplicándolo únicamente al gasto y no a los ingresos” (subrayado fuera de texto original). En cuanto al principio de universalidad, el artículo 15 del Decreto 111 de 1996, dispone que “El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, articulo 22).” El artículo 54 del Decreto 111 de 1996, dispone que “Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24)”. Al respecto, esta Corte en su sentencia C-1190 de 2001 estableció que “(…) Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos Cámaras legislativas tienen idéntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se refiere al trámite y aprobación de los proyectos de ley, es claro que cada una goza de autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal razón las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue el mismo constituyente quien decidió consagrar algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas”. En desarrollo de este mandato el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), enuncia en el artículo 169 eventos en los cuales se permiten las sesiones conjuntas, previendo que “1. Por disposición constitucional. Las Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 3 de 1992, las Comisiones de Asuntos Económicos se integran con las Comisiones Tercera y Cuarta en cada cámara, así “Para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la Constitución Nacional serán de asuntos económicos las Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de los proyectos de presupuesto de rentas y apropiaciones, plan nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada Comisión rendirá informe y recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Económicas Tercera y Cuarta”. En lo que se refiere a la discusión y expedición del presupuesto, el artículo 349 de la Carta dispone que “Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de rentas y la ley de apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo”. Ver, sentencia C-354 de 1998.