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C-015/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-015/1627 de enero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Reforma Al Estatuto Tributario. Vicios De Trámite, Iniciativa Legislativa, Consecutividad Y Otros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-015 16DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Resulta impropio generalizar que las leyes de financiación no están sometidas por lo menos a un límite material, ya que es la propia Carta Política la que contempla esa posibilidad (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Es posible que una ley de financiación esté sometida como mínimo al límite temporal que impone que la cuantía a recaudar de ingresos sea equivalente al monto de gastos contemplados que se pretende financiar, pues sólo de esa forma se logra balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democrático (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-015 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta Corporación resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, la Ley 1739 de 2014 "por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.Comparto los argumentos de la mayoría consignados en la sentencia, en especial aquel según el cual, una interpretación armónica del artículo 347 de la Constitución Política que faculta al Gobierno Nacional para presentar un proyecto de ley con el fin de financiar el presupuesto desbalanceado mediante la consecución de ingresos a través de la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para cubrir el déficit fiscal, con el artículo 346 Superior, habilita la posibilidad de que sea presentado "ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto ", esto es, ante las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos Cámaras -integradas por las Comisiones Terceras y Cuartas de cada célula legislativa- para que deliberando en forma conjunta surtan el primer debate del proyecto de ley de financiación, sin necesidad de que medie mensaje de urgencia por parte del Presidente de la República.No obstante estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1739 de 2014, aclaro mi voto frente a algunos apartes de la ponencia en los cuales se afirma que las leyes de financiación del presupuesto desbalanceado no están sometidas a límites materiales ni temporales. Al respecto, considero que la parte final del inciso 1o del artículo 347 de la Constitución al señalar que la creación o la modificación de las rentas existentes, es decir, de los ingresos, son "para financiar el monto de gastos contemplados ", refiere a la cuantía de los gastos proyectados para la vigencia fiscal desfinanciada. En tal sentido, resulta impropio generalizar que las leyes de financiación no están sometidos por lo menos a un límite material, ya que es la propia Carta Política la que contempla esa posibilidad.Además, porque de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 179 de 1994 "por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto ", el proyecto de ley que busca financiar el presupuesto tiene por finalidad crear o modificar las fuentes de financiación que corresponden a los ingresos, para hacer los ajustes necesarios al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados. Justamente este punto lo replica el artículo 54 del Decreto 111 de 1996, también señalando como límite la cuantía de los gastos desfinanciados.Así las cosas, es posible que una ley de financiación esté sometida como mínimo al límite temporal que impone que la cuantía a recaudar de ingresos sea equivalente al monto de gastos contemplados que se pretende financiar, pues sólo de esa forma se logra balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democrático. Ello no implica que, como se hizo en el presente caso a partir de las diversas motivaciones económicas que expuso el legislador, se puedan generar tributos e ingresos cuya naturaleza no sea la transitoriedad con el fin de financiar el déficit fiscal evidenciado.De esta forma, dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto.Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado